Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 110/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 454/2023 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JULIO BOTELLA FORNE
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 30030440032025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1799
Núm. Roj: SJSO 1799:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Murcia, a 21 de mayo de 2.025.
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad D. Julio Botella Forné, el juicio promovido por Dª. Emma, que comparece asistida por el Letrado D. Joaquín Dolera López, frente a la " DIRECCION000 DE LA REGIÓN DE MURCIA ( DIRECCION000)", que comparece representada por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que versa sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (horario, régimen de trabajo a turnos y funciones), con alegación de vulneración de derechos fundamentales, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, todo ello como consta en la grabación efectuada.
Hechos
El horario de la trabajadora es de lunes, martes, miércoles y jueves de 08:30 horas a 14:30 horas; los viernes su horario es de 08:30 horas a 14:00 horas; los martes por la tarde trabaja de 16:30 horas a 19:30 horas.
- un abogado atendía a jornada completa DIRECCION006 y DIRECCION007,
- un administrativo trabajaba a media jornada en DIRECCION006 y otra media en DIRECCION007,
- 3 abogados y 3 graduados sociales atendían Murcia, siendo uno de los graduados sociales el que se desplazaba a DIRECCION008 para atender las consultas,
- Una administrativa a jornada completa en Murcia.
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- en el año 2023, los días 08/08, 26/09y 06/11,
- en el año 2024, los días 06/02, 13/02, 05/03, 12/03, 30/04, 16/04, 04/05y 22/05,
- en el año 2025, los días 13/02, 05/03, 03/04, 14/04, 25/04, 04/05, 05/05y 02/06.
Fundamentos
La parte demandante acciona por el proceso especial del artículo 138 de la actual LRJS, alegando modificación sustancial en las condiciones de trabajo descritas en artículo 41.1 apartados a), b), y f), y artículo 41.2 del ET, ejercitando acumuladamente acción de tutela por vulneración de derecho fundamentales, en relación a la vulneración de su derecho a la igualdad ( artículo 14 de la CE) , a la dignidad y a la integridad física y moral ( artículos 10 y 15 de la CE) y el derecho a la indemnidad ( artículo 24 de la CE) .
También se hizo referencia a lo largo del juicio a la categoría profesional al incumplimiento de la demandada en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo tenerse en cuenta que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las que se recogen el artículo 41 del ET, pues cualquier discrepancia respecto de la clasificación profesional ha de ventilarse a través del procedimiento del artículo 137 de a LRJS o a través del proceso ordinario, y en cuanto a las alegaciones de incumplimientos en materia de normas de prevención de riesgos laborales, tampoco procedería admitir esa acumulación de acciones, por cuanto que es materia ordinaria, que no cabe acumular a ninguna de las acciones ya acumuladas en demanda, y que en cuanto a la tutela, solo admite acumulación a otras acciones, en los supuestos contenidos en el Art. 184 de la LRJS .
Por último, significar que el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, interesó la estimación de la demanda por entender que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derecho fundamentales de los artículo10 y 15 de la Constitución Española.
Respecto a la modificación sustancias de condiciones de trabajo, establece el artículo 41 del ET:
Conforme a dicho precepto, para que pueda precederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen; y se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Ha quedado acreditado a través de la testifical practicada de Dª. Angustia (actual representante legal de los trabajadores), de Dª. Vanesa (que estuvo trabajando en la asesoría jurídica de DIRECCION000 hasta el año 2009), de D. Luis (abogado que prestó sus servicios en la asesoría jurídica hasta el año 2023), y de Dª. Valle (abogada que prestó sus servicios para la asesoría jurídica hasta el año 2023), la sobrecarga de trabajo que existía en la asesoría jurídica, e incluso por escritos de los trabajadores de la asesoría jurídica a la dirección de DIRECCION000 poniendo de manifiesto la sobrecarga de trabajo (documento 8.6 del ramo de prueba de la actora), Incluso algunos de los trabajadores como Dª. Valle tuvo que ser atendida en salud mental por dicha sobrecarga de trabajo (documento 8.7 del ramo de prueba de la parte actora). Dicha situación también fue puesta en conocimiento de la dirección por la actora en su escrito de fecha 14 de junio de 2023 (documento número 11.2 del ramo de prueba de la parte actora), la denuncia que interpuso ante la Inspección de Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2023 en la que ponía de manifiesto la imposibilidad de realizar todo el trabajo que se le encomendaba y las precarias situaciones laborales que tenía (documento número 11.3 del ramo de prueba de la parte actora), llegando incluso a tener que ser atendida por una subida de tensión el 19 de mayo de 2023 (documento número 11.4 del ramo de prueba de la parte actora). Incluso en este año 2025 se le comunica por el secretario de organización de DIRECCION000 que debe realizar un alarde de los expedientes de la asesoría jurídica, a lo que responde que le es imposible ante la carga de trabajo que tiene y la falta de auxilio por parte de un administrativo (documento número 11.8 del ramo de prueba de la parte actora).
Aunque la demandada bajo la denominación de "reorganización estructural" intenta dar cabida a las nuevas funciones que se le asignaron a la demandante en su escrito de 19 de mayo de 2023, ello supone una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ello por cuanto ante un volumen de trabajo insostenible, le atribuyen la cobertura jurídica de las Comarcas del DIRECCION009 y del DIRECCION010, y ello además, cuando se procede en mayo de 2023, a despedir a Dª. Custodia, administrativa que se encargaba de las tareas de administración en la asesoría jurídica de Murcia. Tenemos pues, que en el mismo mes de mayo de 2023 a la demandante no sólo se le asigna dos nuevas demarcaciones para atender la cobertura jurídica de DIRECCION000, sino que, además, se le priva de la administrativa que le auxilia, por lo que se ve obligada a tener que realizar ella todo el trámite que hacía Dª. Custodia, abrir los expedientes, comprobar las filiaciones, recoger la documentación que entregaban los trabajadores, realizaba fotocopias, presentaba las papeletas de conciliación, llamaba a los trabajadores y al abogado por teléfono para comunicarles el día en el que se iba a celebrar el acto de conciliación, etc. Ante tal tesitura, no puede catalogarse la decisión adoptada por la dirección de DIRECCION000 como una simple reestructuración, pues ha supuesto un aumento muy significativo de las funciones de la actora, que tiene que realizar ella las funciones de auxilio que realizaba la administrativa, sino que además se le asigna dos zonas más de trabajo, DIRECCION007 y DIRECCION008, con la correspondiente obligación de tener que desplazarse para atender las consultas de los trabajadores de la zona.
Se ha intentado apuntar por la demandad que Dª. Eva auxilia en tareas administrativas a la demandante, pero por las testificales practicadas (así lo manifestó Dª. Vanesa y Dª. Angustia), quedó probado que dicha persona es la conserje del edificio, y salvo alguna llamada de teléfono que atendía, no realizaba tareas administrativas. Es evidente que tras 20 años con un administrativo, la demandada dejó de tener esta ayuda para el desempeño de sus funciones. Hecho que reconoce de manera implícita la demandada cuando en su acuerdo de 7 de mayo de 2025, dispone asignar a la actora de un apoyo administrativo.
Todo ello con independencia de las funciones que el artículo 29.3 del Convenio Colectivo Marco de la DIRECCION000 recoge para el personal técnico medio, pues si en las consideraciones generales habla de "funciones de naturaleza técnica o administrativa", lo cierto es que la demandante, desde que entró a trabajar para la demandada en el año 1989, siempre ha tenido un administrativo que la ha ayudado en este tipo de tareas administrativas, y la supresión del mismo le ha supuesto un considerable aumento de sus funciones.
Pero es que a mayor abundamiento, la demandada ha adoptado la decisión sin atender a lo que recoge el artículo 41.3 del ET, puesto que no ha procedido a comunicar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la trabajadora con 15 días de antelación a la fecha de efectividad, ni tampoco a la representación legal de los trabajadores, y por supuesto, ha realizado la comunicación a la trabajadora sin alegar causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen.
Las nuevas funciones que la demandada atribuye a la actora las califica de "provisional", empero, las mismas datan de mayo de 2023, y en mayo de 2025, dos años después, todavía no se ha adoptado una decisión definitiva por DIRECCION000. Cierto es que la demandada, por acuerdo de 7 de mayo de 2025, ha acordado asignar a la demandante un apoyo administrativo y que el servicio de atención jurídica de DIRECCION008 se haga por videoconferencia, sin tener que desplazarse, empero, ello no impide la impugnación de la comunicación de 19 de mayo de 2025, pues no supone una carencia de objeto sobrevenida del proceso, por cuanto ni consta expresamente que la Sra. Emma ya no debe atender la zona del DIRECCION010, y sigue atribuyéndole nuevas funciones, cual es tener que hacerse cargo de la asesoría jurídica de DIRECCION008, sin olvidarnos, la excesiva carga de trabajo que ya desde mucho antes del 2023 ("la carga de trabajo ha existido desde siempre" como dijo la testigo Dª. Angustia"), ha de soportar la demandante con dicha nueva función. Tampoco consta a fecha de esta sentencia que la demandante cuente con apoyo administrativo para realizar sus tareas.
Por todo ello se considera que efectivamente ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Hemos de recordar que ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional la que ha dado lugar a la inversión del
Pues bien, la trabajadora ha aportado indicios suficientes para probar que, desde la demandada, se la culpaba a ella de ser la que redactaba todos los escritos que se dirigían a la dirección pidiendo información económica, sobre el plan de viabilidad, poniendo en conocimiento la sobrecarga de trabajo, la demanda ante el juzgado de lo social, etc., y que el secretario general de DIRECCION000 en Murcia, D. Felix, como dijo el testigo, D. Luis, la culpaba a ella de redactar todos esos escritos y de alentar al resto de trabajadores contra la dirección, llegando D. Felix en alguna reunió a decirles que no les firmaran los escritos a Dª. Emma. Es por ello que queda probado que desde la dirección se la culpó de todas las reclamaciones que se hacían desde la asesoría jurídica de DIRECCION000.
Conociendo la demandada la situación personal de Dª. Emma desde el año 1.989, que no conducía y que tenía tres hijos a su cargo, uno de ellos con minusvalía, frente a otros posibles trabajadores con mejor disposición y, no olvidemos, sin ningún tipo de consulta ni a la interesada ni a la representación legal de los trabajadores, se le impone asumir la cobertura jurídica de DIRECCION008 y DIRECCION007, con el sobresfuerzo que le supone el aumento de funciones y el desplazamiento. Tampoco se ha probado que exista ningún técnico que atienda más de dos consultas semanales, cuando a ella se le imponían tres, DIRECCION008, DIRECCION007 y Murcia, sin que se dé explicación alguna sobre ello. Además, cuando la demandante expuso ante la dirección de DIRECCION000 la situación de descontrol que se encontró al reincorporarse tras sus vacaciones y su situación de IT en diciembre de 2024, lejos de buscar una solución, se tacharon sus escritos de faltas de debido respeto, trato y consideración ante la coordinadora del servicio jurídico y el secretario general de la DIRECCION001. La demandada era plenamente consciente de la situación tan gravosa en la que se situaba a la demandante atribuyéndole la cobertura jurídica de otras dos zonas y, además, privándola del apoyo de un administrativo, sin que haya dado ninguna explicación de por qué se encomendaba a Dª. Emma la zona de DIRECCION008 y DIRECCION007, sin realizar ningún estudio ni justificación al respecto, dirigido más a "castigar" a la trabajadora por su actitud reivindicativa durante los años anteriores. Todo ello conculca los artículos 10, 14, 15 y 25 de la CE, por cuanto se ven menoscabados su derecho a un trato no discriminatorio, su dignidad física y moral, así como su derecho a la indemnidad.
De conformidad con el artículo 183 de la LRJS, la demandante es merecedora de una indemnización "
En la cuestión de la valoración de los daños morales la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado, pasando por las etapas que se describen en las sentencias de 5 de febrero de 2.015 y 2 de noviembre de 2.016, en la que se explica que su doctrina no ha tenido la uniformidad que sería deseable, y que pasó de una fase inicial de concesión automática de indemnización por daños morales sin necesidad de acreditar un perjuicio específico ( sentencia de 9 de junio de 1.993), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma ( sentencia de 15 de abril de 2.013).
Pues bien, esta última doctrina también ha sido revisada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste y, sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. En estas mismas sentencias se explica que este precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica
Por último, añade el Tribunal Supremo que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia nº 247/2006, de 24 de julio), a la par que se considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de la propia Sala 4ª.
Ahora bien, los criterios para cuantificar la indemnización por daños morales planteados por el máximo Tribunal son los siguientes: 1) la antigüedad del trabajador en la empresa; 2) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; 3) la intensidad del quebrantamiento del derecho; 4) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; 5) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; 6) el carácter pluriofensivo de la lesión; 7) el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido; 8) otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso.
En el presente caso nos encontramos con el hecho de que la trabajadora ha estado trabajando para la demandada más de 20 años. La trabajadora cuenta con una situación personal de sobra conocida por la demandada, y pese a ello, le impuso tener que desplazarse a dos localidades para atender la cobertura jurídica. Han sido varios los derechos fundamentales conculcados. Estamos hablando de una demandada que es un sindicato que ha de defender los derechos de los trabajadores, empezando por los suyos propios, por lo que lejos de ser una empleadora ejemplar, ha procedido a vulnerar derechos fundamentales de la demandada y a imponer una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin oírla a ella, ni a los representantes de los trabajadores. Por ello, acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se tipifica la falta como muy grave en el artículo 8.11 y 12, puesto en relación con el artículo 40.c), debe imponerse la sanción que se solicita en el hecho décimo noveno de la demanda de 25.000 €.
Además, la demandada deberá, de conformidad con el artículo 138.7, párrafo tercero, de la LRJS, indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.526 € por los daños y perjuicios ocasionados, a razón de un día por cada día de prestación de servicios en el nuevo destino, en este caso, DIRECCION008, y sobre la que la parte demandada no ha manifestado alegación en contra alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dª. Emma frente a " DIRECCION000 DE LA REGIÓN DE MURCIA ( DIRECCION000)", ordeno el cese de la vulneración de derechos fundamentales conculcados, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas a la demandante en el escrito de fecha 19 de mayo de 2023, dejándola sin efecto, y obligando a la demandada a reponer a la trabajadora en el centro de trabajo de Murcia en las mismas condiciones de jornada y horario, distribución de tiempo de trabajo y funciones anteriores a dicho escrito, con la obligación de indemnizar a la demandante en la cantidad de 25.000 € por la vulneración de derechos fundamentales, y de 2.526 € por los daños y perjuicios causados.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO DE SUPLICACIÓN, en virtud de lo establecido en los arts. 138.6 de la LRJS, en relación a los Arts. 191.2.e) de la LRJS.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

