Sentencia Social 110/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 110/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 454/2023 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: JULIO BOTELLA FORNE

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 30030440032025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1799

Núm. Roj: SJSO 1799:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social3.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2023 0004090

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000454 /2023

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Emma

GRADUADO/A SOCIAL: Emma

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 REGION DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ

En Murcia, a 21 de mayo de 2.025.

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad D. Julio Botella Forné, el juicio promovido por Dª. Emma, que comparece asistida por el Letrado D. Joaquín Dolera López, frente a la " DIRECCION000 DE LA REGIÓN DE MURCIA ( DIRECCION000)", que comparece representada por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que versa sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (horario, régimen de trabajo a turnos y funciones), con alegación de vulneración de derechos fundamentales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste iba a tener lugar el día 31 de marzo de 2025, si bien, con acuerdo de ambas partes y del Ministerio Fiscal, se suspendió al estar las partes en vías de llegar a un acuerdo, el cual, al no ser alcanzado, se celebró la vista oral finalmente el 19 de mayo de 2025. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales, interesando se acuerde el cese de la vulneración de derechos fundamentales conculcados, declarando nula y subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta en escrito de fecha 19 de mayo de 2023; por la parte demandada se interesó la desestimación de la demanda por entender que no se ha vulnerado derecho alguno de la trabajadora, y que los cambios habidos en sus funciones obedecen a una reestructuración; por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda por entender que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derecho fundamentales de los artículo 10, 14 y 15 de la Constitución Española.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora Dª. Emma, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios con una antigüedad de 18 de septiembre de 1989, con la categoría profesional de Grupo I, Técnico Medio C, como Graduada Social de la DIRECCION001 ( DIRECCION001) de la DIRECCION000 ( DIRECCION000), con una retribución mensual de 4.128,20 € con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO .-La trabajadora presta sus servicios a través de un contrato de tiempo indefinido a tiempo completo, 35 horas semanales, en jornada de lunes a viernes.

El horario de la trabajadora es de lunes, martes, miércoles y jueves de 08:30 horas a 14:30 horas; los viernes su horario es de 08:30 horas a 14:00 horas; los martes por la tarde trabaja de 16:30 horas a 19:30 horas.

TERCERO .-El centro de trabajo donde la trabajadora siempre ha venido desempeñando sus servicios es en la Asesoría Jurídica de la DIRECCION000 de Murcia, sito en la DIRECCION002, de Murcia.

CUARTO.-La trabajadora ha sido representante legal de los trabajadores desde el 23 de noviembre de 2018, hasta el mes de noviembre de 2023.

QUINTO.-La trabajadora no tiene permiso de conducir ni vehículo para los desplazamientos, está divorciada y tiene tres hijos, de los cuales dos viven con ella, padeciendo uno de ellos, D. Everardo, DIRECCION003, con DIRECCION004 y DIRECCION005, habiéndole otorgado el IMAS un grado de discapacidad del 68%, según Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 con plazo de validez definitiva.

SEXTO.-Para todas las funciones y tareas de naturaleza administrativa, la trabajadora contaba con la ayuda de la administrativa Dª. Custodia, la cual fue despedida en junio de 2023 por causas objetivas. Dicha administrativa se encargaba de tareas como atender el teléfono, dar citas a los trabajadores, coger sus datos, abrir los expedientes, comprobar las filiaciones, recoger la documentación que entregaban los trabajadores, realizaba fotocopias, presentaba las papeletas de conciliación, llamaba a los trabajadores y al abogado por teléfono para comunicarles el día en el que se iba a celebrar el acto de conciliación, etc.

SÉPTIMO.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo Marco de la DIRECCION000 de 2 de octubre de 2019.

OCTAVO.-El sindicato demandado, reviste, a efectos internos, forma de mancomunidad de tres federaciones existentes, una de Industria, Construcción y Agro (FICA), otra de servicios privados, y otra de servicios públicos, además de la DIRECCION001 ( DIRECCION001).

NOVENO.-A marzo de 2023 el servicio jurídico de la mancomunidad estaba compuesto por 9 trabajadores, 3 graduados sociales, 4 abogados y 2 administrativos con la siguiente distribución:

- un abogado atendía a jornada completa DIRECCION006 y DIRECCION007,

- un administrativo trabajaba a media jornada en DIRECCION006 y otra media en DIRECCION007,

- 3 abogados y 3 graduados sociales atendían Murcia, siendo uno de los graduados sociales el que se desplazaba a DIRECCION008 para atender las consultas,

- Una administrativa a jornada completa en Murcia.

DÉCIMO.-En el año 2017 el sindicado demandado impuso de manera unilateral una reducción del 20% de salarios a los trabajadores integrantes del servicio jurídico, decisión que fue recurrida ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, el cual, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, estimó la demanda, produciéndose después un acuerdo conciliatorio del que conoció el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena

DÉCIMO PRIMERO.-La demandante, como representante legal de los trabajadores, envía con fecha 14 de enero de 2021 comunicado a la dirección de DIRECCION000, donde pone de manifiesto el retraso en el pago de los salarios, solicitando su regularización, contestando la demanda en fecha 20 de enero de 2021, reconociendo los retrasos de los impagos durante los últimos tres, manifestando que dichos impagos son consecuencia de la dificultad económica de la organización

DÉCIMO SEGUNDO.-En fechas 25 de noviembre de 2021 y 11 de febrero de 2022, la actora, junto con los otros dos delegados de personal, solicitaron a la dirección de DIRECCION000 información sobre el plan de viabilidad que se va a imponer a los trabajadores de la DIRECCION001 de Murcia, así como información económica que no fue contestada.

DÉCIMO TERCERO.-Los trabajadores de la asesoría jurídica de DIRECCION000 remitieron en fechas 17 de diciembre de 2021 y, 10 de mayo de 2022, escritos que ponían de manifiesto la carencia de medios con los que contaban, la sobrecarga de trabajo y la falta de evaluación de riesgos psicosociales.

DÉCIMO CUARTO.-La demandante interpuso el 17 de enero de 2022, conflicto colectivo ante la Oficina de Mediación de Asuntos Laborales, por no proporcionarles la documentación económica ni el plan de viabilidad, la cual fue posteriormente desistida al proporcionarles DIRECCION000 dicha documentación.

DÉCIMO QUINTO.-La demandada consideraba que la situación económica del servicio jurídico era deficitaria, por lo que empezó a anunciar y a informar a los trabajadores la posibilidad de que hubieran despidos. Ello llevó a que, en el mes de abril de 2022, el Secretario General de DIRECCION000 en Murcia, D. Felix, mantuviera una reunión con los trabajadores del Servicio jurídico, comunicándoles la intención de despedir a dos técnicos del servicio jurídico, si bien, propuso para evitar los despidos, que dichos trabajadores externalizaran el servicio, es decir, trabajar por cuenta propia, creando una empresa y subcontratando sus servicios con el sindicato.

DÉCIMO SEXTO.-En escrito de fecha 10 de febrero de 2023, se comunica por la dirección a los trabajadores del servicio jurídico de DIRECCION000 que a partir de ese momento se iba a llevar medidas de control y seguimiento de los ingresos y facturación, debiendo los técnicos rellenar plantillas con los datos de las personas atendidas, servicios prestados y el cobro de los mismos. Se iba a realizar además un control de los servicios prestados entregando un cuestionario a los trabajadores atendidos, se hará un seguimiento semanal de las citas, se fija un mínimo de citas semanales en 12 excluyendo las de urgente necesidad.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El 14 de febrero de 2023, la actora junto con los otros dos delegados de personal formularon ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, por infracción de normas laborales y de prevención de riesgos laborales.

DÉCIMO OCTAVO.-Toda esta situación que ha venido siendo descrita en los hechos precedentes, unida a una sobrecarga de trabajo que soportaban todos los trabajadores del servicio jurídico de DIRECCION000, provocó en ellos un grave desgaste y perjuicio psicológico ante el temor de ser despedidos

DÉCIMO NOVENO.-La trabajadora recibió escrito de fecha 19 de mayo de 2023 con el siguiente contenido:

"Según acuerdo alcanzado por el Consejo Regional del Servicio Jurídico de la nueva mancomunidad, y siendo este órgano el competente para fijar las labores de organización de servicio, así como para todas aquellas otras cuestiones relacionadas con el funcionamiento de la citada mancomunidad, se le asignan las siguientes funciones provisionalmente:

Mientras esté pendiente el estudio de asignación de tareas definitivo de la técnico Emma, esta profesional dará cobertura jurídica, con los regímenes de funcionamientos actuales, a las comarcas del DIRECCION009 ( DIRECCION008) y DIRECCION010 ( DIRECCION007)."

VIGÉSIMO.-Entre el mes de mayo y junio de 2023 la demandada procedió al despido por causas objetivas de varios trabajadores, Dª. Palmira, D. Blas, Dª. Custodia y D. Luis, así como a proceder a la subrogación de D. Juan María que pasaba a prestar sus servicios para la Federación de Industria, Construcción y Agro (FICA).

VIGÉSIMO PRIMERO.-La demandante dirigió escrito de fecha 14 de junio de 2023 a la dirección de DIRECCION000 poniendo de manifiesto la imposibilidad de realizar el trabajo que se le atribuía en la comunicación de 19 de mayo de 2023, incluyendo la nueva tarea de redacción y asistencia a los laudos arbitrales de las elecciones sindicales, solicitando un estudio de la carga de trabajo por afectar a su salud.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-La demandante interpuso el fecha 20 de noviembre de 2023, denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que pone de manifiesto la gran carga de trabajo que tiene atribuida, sin contar con apoyo administrativo, aislada en la quinta planta del edificio, recibiendo presiones e instrucciones por WhatsApp, lo que estaba afectando a su salud.

VIGÉSIMO TERCERO.-La demandante estuvo en situación de IT entre el 5 de junio y el 13 de noviembre de 2024, y posteriormente, disfrutando de sus vacaciones desde el 14 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2024, encontrándose a su reincorporación al trabajo con graves deficiencias encontradas en los expedientes que había realizado el compañero que le había sustituido, lo que puso en conocimiento de la dirección de UGT en escritos de fecha 26 y 30 de diciembre de 2024, y 7 y 9 de enero de 2025, siendo catalogados dichos escritos por parte de la dirección como faltas de debido respeto, trato y consideración hacia la coordinadora del servicio jurídico y hacia el secretario general de la DIRECCION001.

VIGÉSIMO CUARTO.-La demandante recibe vía email en fecha 12 de marzo de 2025, solicitud por parte del secretario de organización de DIRECCION000, de confección de alarde de los expedientes de la asesoría mancomunada antes del 21 de marzo de 2025, a lo que responde la actora que le es imposible por la carga de trabajo y el no constar con apoyo administrativo.

VIGÉSIMO QUINTO.-La Comisión Ejecutiva Regional del UGT comunica a la actora en fecha 13 de mayo de 2025, el Acuerdo de fecha 7 de mayo de 2025 con el siguiente contenido:

"La Comisión Ejecutiva Regional de DIRECCION000-Región de Murcia, conocidas por este nuevo órgano de dirección elegido e el Congreso del pasado 29 de marzo de 2025, las circunstancias de prestación del servicio de asesoramiento y asistencia jurídica por la graduada social Emma, con el fin de mejorar la calidad del mismo, que redunda a la vez en la mejora de las condiciones laborales de su prestación, ha acordado la aplicación de las siguientes medidas:

- Asignación de una persona de apoyo administrativo en la prestación del servicio.

- Establecimiento del servicio de atención jurídica por videoconferencia a la comarca asignada de DIRECCION008, que exime de desplazamientos de la graduada social Emma a dicha localidad."

VIGÉSIMO SEXTO.-La demandante tuvo que desplazarse en tren para atender las citas de DIRECCION008 en las siguientes ocasiones tras el comunicado de 19 de mayo de 2023:

- en el año 2023, los días 08/08, 26/09y 06/11,

- en el año 2024, los días 06/02, 13/02, 05/03, 12/03, 30/04, 16/04, 04/05y 22/05,

- en el año 2025, los días 13/02, 05/03, 03/04, 14/04, 25/04, 04/05, 05/05y 02/06.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada, por ambas partes, prueba testifical e interrogativo de la demandada, conforme a reglas de sana e imparcial critica.

La parte demandante acciona por el proceso especial del artículo 138 de la actual LRJS, alegando modificación sustancial en las condiciones de trabajo descritas en artículo 41.1 apartados a), b), y f), y artículo 41.2 del ET, ejercitando acumuladamente acción de tutela por vulneración de derecho fundamentales, en relación a la vulneración de su derecho a la igualdad ( artículo 14 de la CE) , a la dignidad y a la integridad física y moral ( artículos 10 y 15 de la CE) y el derecho a la indemnidad ( artículo 24 de la CE) .

También se hizo referencia a lo largo del juicio a la categoría profesional al incumplimiento de la demandada en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo tenerse en cuenta que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las que se recogen el artículo 41 del ET, pues cualquier discrepancia respecto de la clasificación profesional ha de ventilarse a través del procedimiento del artículo 137 de a LRJS o a través del proceso ordinario, y en cuanto a las alegaciones de incumplimientos en materia de normas de prevención de riesgos laborales, tampoco procedería admitir esa acumulación de acciones, por cuanto que es materia ordinaria, que no cabe acumular a ninguna de las acciones ya acumuladas en demanda, y que en cuanto a la tutela, solo admite acumulación a otras acciones, en los supuestos contenidos en el Art. 184 de la LRJS .

Por último, significar que el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, interesó la estimación de la demanda por entender que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derecho fundamentales de los artículo10 y 15 de la Constitución Española.

SEGUNDO .-Pues bien, centrados los términos del debate, la parte demandante solicita en su demanda sea declarada nula o alternativamente injustificada la medida adoptada por DIRECCION000, sobre modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al producirse la misma de forma infundada en Derecho y con vulneración de derechos fundamentales obligándole a reponerle en sus condiciones de trabajo; asimismo, solicitó que se condenase al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION011, a que le abone la correspondiente la cantidad de 2.526 € por los días que tuvo que desplazarse a DIRECCION008 para atender las consultas.

Respecto a la modificación sustancias de condiciones de trabajo, establece el artículo 41 del ET:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

(...)

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones."

Conforme a dicho precepto, para que pueda precederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen; y se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

TERCERO.-En el presente supuesto, hay que partir de si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El escrito de fecha 19 de mayo de 2023 impuso de manera unilateral a la trabajadora dar cobertura jurídica a las Comarcas del DIRECCION009 y del DIRECCION010.

Ha quedado acreditado a través de la testifical practicada de Dª. Angustia (actual representante legal de los trabajadores), de Dª. Vanesa (que estuvo trabajando en la asesoría jurídica de DIRECCION000 hasta el año 2009), de D. Luis (abogado que prestó sus servicios en la asesoría jurídica hasta el año 2023), y de Dª. Valle (abogada que prestó sus servicios para la asesoría jurídica hasta el año 2023), la sobrecarga de trabajo que existía en la asesoría jurídica, e incluso por escritos de los trabajadores de la asesoría jurídica a la dirección de DIRECCION000 poniendo de manifiesto la sobrecarga de trabajo (documento 8.6 del ramo de prueba de la actora), Incluso algunos de los trabajadores como Dª. Valle tuvo que ser atendida en salud mental por dicha sobrecarga de trabajo (documento 8.7 del ramo de prueba de la parte actora). Dicha situación también fue puesta en conocimiento de la dirección por la actora en su escrito de fecha 14 de junio de 2023 (documento número 11.2 del ramo de prueba de la parte actora), la denuncia que interpuso ante la Inspección de Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2023 en la que ponía de manifiesto la imposibilidad de realizar todo el trabajo que se le encomendaba y las precarias situaciones laborales que tenía (documento número 11.3 del ramo de prueba de la parte actora), llegando incluso a tener que ser atendida por una subida de tensión el 19 de mayo de 2023 (documento número 11.4 del ramo de prueba de la parte actora). Incluso en este año 2025 se le comunica por el secretario de organización de DIRECCION000 que debe realizar un alarde de los expedientes de la asesoría jurídica, a lo que responde que le es imposible ante la carga de trabajo que tiene y la falta de auxilio por parte de un administrativo (documento número 11.8 del ramo de prueba de la parte actora).

Aunque la demandada bajo la denominación de "reorganización estructural" intenta dar cabida a las nuevas funciones que se le asignaron a la demandante en su escrito de 19 de mayo de 2023, ello supone una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ello por cuanto ante un volumen de trabajo insostenible, le atribuyen la cobertura jurídica de las Comarcas del DIRECCION009 y del DIRECCION010, y ello además, cuando se procede en mayo de 2023, a despedir a Dª. Custodia, administrativa que se encargaba de las tareas de administración en la asesoría jurídica de Murcia. Tenemos pues, que en el mismo mes de mayo de 2023 a la demandante no sólo se le asigna dos nuevas demarcaciones para atender la cobertura jurídica de DIRECCION000, sino que, además, se le priva de la administrativa que le auxilia, por lo que se ve obligada a tener que realizar ella todo el trámite que hacía Dª. Custodia, abrir los expedientes, comprobar las filiaciones, recoger la documentación que entregaban los trabajadores, realizaba fotocopias, presentaba las papeletas de conciliación, llamaba a los trabajadores y al abogado por teléfono para comunicarles el día en el que se iba a celebrar el acto de conciliación, etc. Ante tal tesitura, no puede catalogarse la decisión adoptada por la dirección de DIRECCION000 como una simple reestructuración, pues ha supuesto un aumento muy significativo de las funciones de la actora, que tiene que realizar ella las funciones de auxilio que realizaba la administrativa, sino que además se le asigna dos zonas más de trabajo, DIRECCION007 y DIRECCION008, con la correspondiente obligación de tener que desplazarse para atender las consultas de los trabajadores de la zona.

Se ha intentado apuntar por la demandad que Dª. Eva auxilia en tareas administrativas a la demandante, pero por las testificales practicadas (así lo manifestó Dª. Vanesa y Dª. Angustia), quedó probado que dicha persona es la conserje del edificio, y salvo alguna llamada de teléfono que atendía, no realizaba tareas administrativas. Es evidente que tras 20 años con un administrativo, la demandada dejó de tener esta ayuda para el desempeño de sus funciones. Hecho que reconoce de manera implícita la demandada cuando en su acuerdo de 7 de mayo de 2025, dispone asignar a la actora de un apoyo administrativo.

Todo ello con independencia de las funciones que el artículo 29.3 del Convenio Colectivo Marco de la DIRECCION000 recoge para el personal técnico medio, pues si en las consideraciones generales habla de "funciones de naturaleza técnica o administrativa", lo cierto es que la demandante, desde que entró a trabajar para la demandada en el año 1989, siempre ha tenido un administrativo que la ha ayudado en este tipo de tareas administrativas, y la supresión del mismo le ha supuesto un considerable aumento de sus funciones.

Pero es que a mayor abundamiento, la demandada ha adoptado la decisión sin atender a lo que recoge el artículo 41.3 del ET, puesto que no ha procedido a comunicar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la trabajadora con 15 días de antelación a la fecha de efectividad, ni tampoco a la representación legal de los trabajadores, y por supuesto, ha realizado la comunicación a la trabajadora sin alegar causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen.

Las nuevas funciones que la demandada atribuye a la actora las califica de "provisional", empero, las mismas datan de mayo de 2023, y en mayo de 2025, dos años después, todavía no se ha adoptado una decisión definitiva por DIRECCION000. Cierto es que la demandada, por acuerdo de 7 de mayo de 2025, ha acordado asignar a la demandante un apoyo administrativo y que el servicio de atención jurídica de DIRECCION008 se haga por videoconferencia, sin tener que desplazarse, empero, ello no impide la impugnación de la comunicación de 19 de mayo de 2025, pues no supone una carencia de objeto sobrevenida del proceso, por cuanto ni consta expresamente que la Sra. Emma ya no debe atender la zona del DIRECCION010, y sigue atribuyéndole nuevas funciones, cual es tener que hacerse cargo de la asesoría jurídica de DIRECCION008, sin olvidarnos, la excesiva carga de trabajo que ya desde mucho antes del 2023 ("la carga de trabajo ha existido desde siempre" como dijo la testigo Dª. Angustia"), ha de soportar la demandante con dicha nueva función. Tampoco consta a fecha de esta sentencia que la demandante cuente con apoyo administrativo para realizar sus tareas.

Por todo ello se considera que efectivamente ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

CUARTO .-En cuanto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, respecto a la prueba de los hechos correspondientes a la acción de Tutela por vulneración de Derechos Fundamentales, conviene recordar que alegada la vulneración de derechos fundamentales, es a la parte demandante que la alega a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración, como se viene a establecer actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre, recayendo la carga de la prueba de su inexistencia en la parte demandada, una vez aportados esos indicios.

Hemos de recordar que ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional la que ha dado lugar a la inversión del "onus probandi"en este tipo de situaciones procesales. No hay duda de que la articulación de la tutela de los derechos fundamentales en materia estrictamente laboral se centra en realidad en la alteración de las reglas probatorias.

Pues bien, la trabajadora ha aportado indicios suficientes para probar que, desde la demandada, se la culpaba a ella de ser la que redactaba todos los escritos que se dirigían a la dirección pidiendo información económica, sobre el plan de viabilidad, poniendo en conocimiento la sobrecarga de trabajo, la demanda ante el juzgado de lo social, etc., y que el secretario general de DIRECCION000 en Murcia, D. Felix, como dijo el testigo, D. Luis, la culpaba a ella de redactar todos esos escritos y de alentar al resto de trabajadores contra la dirección, llegando D. Felix en alguna reunió a decirles que no les firmaran los escritos a Dª. Emma. Es por ello que queda probado que desde la dirección se la culpó de todas las reclamaciones que se hacían desde la asesoría jurídica de DIRECCION000.

Conociendo la demandada la situación personal de Dª. Emma desde el año 1.989, que no conducía y que tenía tres hijos a su cargo, uno de ellos con minusvalía, frente a otros posibles trabajadores con mejor disposición y, no olvidemos, sin ningún tipo de consulta ni a la interesada ni a la representación legal de los trabajadores, se le impone asumir la cobertura jurídica de DIRECCION008 y DIRECCION007, con el sobresfuerzo que le supone el aumento de funciones y el desplazamiento. Tampoco se ha probado que exista ningún técnico que atienda más de dos consultas semanales, cuando a ella se le imponían tres, DIRECCION008, DIRECCION007 y Murcia, sin que se dé explicación alguna sobre ello. Además, cuando la demandante expuso ante la dirección de DIRECCION000 la situación de descontrol que se encontró al reincorporarse tras sus vacaciones y su situación de IT en diciembre de 2024, lejos de buscar una solución, se tacharon sus escritos de faltas de debido respeto, trato y consideración ante la coordinadora del servicio jurídico y el secretario general de la DIRECCION001. La demandada era plenamente consciente de la situación tan gravosa en la que se situaba a la demandante atribuyéndole la cobertura jurídica de otras dos zonas y, además, privándola del apoyo de un administrativo, sin que haya dado ninguna explicación de por qué se encomendaba a Dª. Emma la zona de DIRECCION008 y DIRECCION007, sin realizar ningún estudio ni justificación al respecto, dirigido más a "castigar" a la trabajadora por su actitud reivindicativa durante los años anteriores. Todo ello conculca los artículos 10, 14, 15 y 25 de la CE, por cuanto se ven menoscabados su derecho a un trato no discriminatorio, su dignidad física y moral, así como su derecho a la indemnidad.

De conformidad con el artículo 183 de la LRJS, la demandante es merecedora de una indemnización " por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

En la cuestión de la valoración de los daños morales la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado, pasando por las etapas que se describen en las sentencias de 5 de febrero de 2.015 y 2 de noviembre de 2.016, en la que se explica que su doctrina no ha tenido la uniformidad que sería deseable, y que pasó de una fase inicial de concesión automática de indemnización por daños morales sin necesidad de acreditar un perjuicio específico ( sentencia de 9 de junio de 1.993), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma ( sentencia de 15 de abril de 2.013).

Pues bien, esta última doctrina también ha sido revisada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste y, sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. En estas mismas sentencias se explica que este precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum),sino también la de prevención general.

Por último, añade el Tribunal Supremo que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia nº 247/2006, de 24 de julio), a la par que se considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de la propia Sala 4ª.

Ahora bien, los criterios para cuantificar la indemnización por daños morales planteados por el máximo Tribunal son los siguientes: 1) la antigüedad del trabajador en la empresa; 2) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; 3) la intensidad del quebrantamiento del derecho; 4) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; 5) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; 6) el carácter pluriofensivo de la lesión; 7) el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido; 8) otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso.

En el presente caso nos encontramos con el hecho de que la trabajadora ha estado trabajando para la demandada más de 20 años. La trabajadora cuenta con una situación personal de sobra conocida por la demandada, y pese a ello, le impuso tener que desplazarse a dos localidades para atender la cobertura jurídica. Han sido varios los derechos fundamentales conculcados. Estamos hablando de una demandada que es un sindicato que ha de defender los derechos de los trabajadores, empezando por los suyos propios, por lo que lejos de ser una empleadora ejemplar, ha procedido a vulnerar derechos fundamentales de la demandada y a imponer una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin oírla a ella, ni a los representantes de los trabajadores. Por ello, acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se tipifica la falta como muy grave en el artículo 8.11 y 12, puesto en relación con el artículo 40.c), debe imponerse la sanción que se solicita en el hecho décimo noveno de la demanda de 25.000 €.

Además, la demandada deberá, de conformidad con el artículo 138.7, párrafo tercero, de la LRJS, indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.526 € por los daños y perjuicios ocasionados, a razón de un día por cada día de prestación de servicios en el nuevo destino, en este caso, DIRECCION008, y sobre la que la parte demandada no ha manifestado alegación en contra alguna.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 138.6 en relación con el Art. 191.2.e) de la LRJS, frente a la presente sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª. Emma frente a " DIRECCION000 DE LA REGIÓN DE MURCIA ( DIRECCION000)", ordeno el cese de la vulneración de derechos fundamentales conculcados, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas a la demandante en el escrito de fecha 19 de mayo de 2023, dejándola sin efecto, y obligando a la demandada a reponer a la trabajadora en el centro de trabajo de Murcia en las mismas condiciones de jornada y horario, distribución de tiempo de trabajo y funciones anteriores a dicho escrito, con la obligación de indemnizar a la demandante en la cantidad de 25.000 € por la vulneración de derechos fundamentales, y de 2.526 € por los daños y perjuicios causados.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO DE SUPLICACIÓN, en virtud de lo establecido en los arts. 138.6 de la LRJS, en relación a los Arts. 191.2.e) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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