Sentencia Social 337/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 337/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 13/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA TEJEDOR MARIN

Nº de sentencia: 337/2025

Núm. Cendoj: 13034440032025100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2345

Núm. Roj: SJSO 2345:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00337/2025

SENTENCIA Nº337/2025

En Ciudad Real a 21 de julio de 2025.

Vistos por, D. ª. Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social n.º 3 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos núm. 13/2025,seguidos a instancia de D. ª Inmaculada, asistida de la Letrada Sra. Sánchez, frente a Digamar Servicios, SL., asistida por el Letrado Sr. Rodríguez, Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y UTE SSG-Digamar 2/17 E.T.E, que no comparecen estando debidamente citadas; en la que constan los siguientes:

Antecedentes

PRIME RO.- La parte demandante presentó demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones laborales, la cual correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la cual se acogieran las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2025.

La demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa Digamar Servicios, SL., contestó a la demanda en los términos de oposición que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.

TERCERO. -Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora, D. ª Inmaculada, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIGAMAR SERVICIOS, S.L., mediante los siguientes contratos de trabajo:

Del 26.10.2020 al 31.10.2020, prestó servicios mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción (clave 402) a tiempo completo para la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, SL.

Del 01.11.2020 al 25.10.2021, prestó servicios mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción (clave 402) a tiempo completo para la empresa DIGAMAR SERVICIOS, SL.

Del 26.10.2021 al 17.04.2022, prestó servicios mediante un contrato de obra y servicio (clave 401) a tiempo completo para la empresa DIGAMAR SERVICIOS, SL.

Del 18.04.2022 al 25.03.2025, prestó servicios mediante un indefinido (clave 189) a jornada completa para la empresa DIGAMAR SERVICIOS, SL.

La categoría de la actora es la de conductora en el servicio de urgencias, en la base sita en Ciudad Real. Según nominas aportadas en el ramo de prueba de la actora, la antigüedad es del 26/10/2021.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Empresas y Personal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

TERCERO. -En el régimen de prestación de servicios para las demandadas, se prestan servicios en dos modalidades: en el servicio urgente y en el servicio programado. No todos los trabajadores hacen ambos servicios, unos realizan servicio urgente y otros programado.

Los trabajadores que prestan servicios en su modalidad de urgente, realizan turnos completos de 24 horas en los cuales se exige presencialidad en la base correspondiente atendiendo las urgencias que surjan en esas 24 horas, con libranza de 72 horas. Al año se realizan 91 guardias de 24 horas, aproximadamente, 8 al mes.

Los del servicio programado prestan servicios de 8 horas en servicios de carácter programado y se realiza en turnos de mañana, de tarde y de noche. Y durante cinco días a la semana con libranza de dos días.

En la modalidad de servicio urgente unos trabajadores concretos prestan servicios como "correturnos", estos tienen por objeto cubrir necesidades no previstas que surjan en la empresa cuando otros conductores del servicio urgente no pueden realizarlos, tales como bajas laborales, licencias permisos u horas sindicales.

CUARTO. -Con fecha 26/07/2024, la actora inicio un proceso de incapacidad temporal.

QUINTO. -Mediante carta notificada a la trabajadora en fecha 16/12/2024, la empresa demandada comunicó a la actora lo modificación sustancial de las condiciones de trabajo, amparada en causas organizativas, en la que se le comunica que a partir del 1 de enero de 2025 pasará a desempeñar funciones en el servicio programado, de modo que la jornada pasará a 1.800 horas anuales en turnos rotativos de 8 horas, mañana, tarde y noche según cuadrante de turnos. En la carta se dice, "en lo referente a la jornada de trabajo pasara a usted del servicio de correturnos del servicio urgente al servicio programado o lo que es lo mismo de una relación de 24 horas de servicio y 72 horas de descanso, a una jornada laboral de 1800 horas y 225 turnos anuales de : 8 horas diarias de prestación de servicios, con sus respectivos descansos.....

En lo relativo al sistema de remuneración y cuantía salarial, por cuanto la anterior modificación lleva ligada inexorablemente un ajuste salarial, usted dejara de percibir los conceptos salariales de nocturnidad y de cuenta variable, concepto salarial que va vinculado al personal que realiza turnos de 24 horas; manteniéndose el resto de conceptos salariales...

En cuanto a los motivos que se aducen para llevar a cabo la modificación de condiciones de trabajo, la carta dice MOTIVOS: los recursos pertenecientes al servicio urgente están compuestos por cuatro tripulantes que son personal laboral fijo tanto en conductores como en camilleros. Cada tripulante realiza 91 guardias el año a excepción de uno que realiza 92. Por ende cabe afirmar que siguiendo esta regla los cuatro tripulantes fijos cubren por si solos los 365 guardias que hay que realizar para dar cobertura a los servicios requeridos durante todo el año. Esta afirmación encuentra su base en los artículos 28 y 30 del convenio al que antes se hacía ilusión los cuales se recogen a continuación..........

Esta circunstancia deja pues patente que no resulta posible aumentar o disminuir el personal en el servicio urgente en tanto en cuanto ello supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de todos aquellos que componen la plantilla fija del servicio urgente, esto es, 262 personas trabajadoras.......

.......... Actualmente la empresa tiene un 91% de su personal contratado como indefinido. Por este precepto nuevamente resulta palpable la imposibilidad de llevar a cabo la contratación de un tripulante más para una base/ambulancia....Por tanto, forzar un puesto en una ambulancia supondría ir contra los pliegos de prescripciones técnicas a los que hemos de atender por ser adjudicatarios del Sescam, alterando con ello los Recursos Humanos asociados a una determinada base o, en nuestro caso concreto, de una determinada ambulancia.

Para que resulte más gráfico, se expone a continuación un ejemplo: si a una ambulancia que ya cuenta con 4 tripulantes se le añade uno más sumando un total de 5, ello supondría la obligación de contar con 5 ayudantes conductores y/o camilleros creando no solo una plaza sino dos por base o ambulancia, lo que redundaría al no contar con el denominado "quinto turno" en que los 5 conductores de esa base/ambulancia no superarían las 1.800 horas anuales a qué hace referencia el artículo 28 del convenio y por tanto carecían del derecho a percibir los complementos salariales regulados en el artículo 18 del convenio.....

En atención a la figura del correturnos:

Por otro lado, la empresa crea de forma interna la figura del "CORRETURNOS", siendo esta figura empleada para cubrir las necesidades del servicio, en este caso del servicio urgente. Esta figura no existe en el Servicio Programado, siendo estas necesidades licencias de Convenio: horas para ir a citas médicas, licencias por fallecimiento de un familiar, renovar el permiso de conducir, acudir a exámenes, licencia de matrimonio, paternidades y maternidades, horas de créditos sindical, períodos de lactancia y para dar cobertura a las bajas, suspensiones de empleo y sueldo de trabajadores, entre otras, siendo la única excepción las bajas de larga duración, que son comunicadas por el propio trabajador, en cuyo caso se realiza una contratación temporal de otra persona bajo las mismas condiciones que la persona a la que va a sustituir.

Esta figura se plantea como una oportunidad temporal de mejora para las personas trabajadoras que están contratadas de forma indefinida desarrollando sus funciones en el Servicio Programado porque no han obtenido plaza en el Servicio Urgente, siempre y cuando tengan la formación requerida para realizar las funciones que este Servicio Urgente requiere.

Esta oportunidad temporal no solo da la posibilidad a las personas trabajadoras que no han obtenido plaza en el Servicio Urgente de obtener experiencia laboral en este tipo de servicio, sino que, además, supone un incremento en su salario gracias a los complementos adscritos a él.

El correturnos tiene naturaleza de carácter inmediato, toda vez que debe responder a la cobertura de servicios de las diferentes bases que no se han podido cubrir porque a sus titulares reales les ha surgido un imprevisto como los ya referidos.

Al mismo tiempo, la figura del correturnos ha de responder a las necesidades del servicio atendiendo a otros indicadores que no son estáticos y que no tienen por qué tender a su aumento, sino que pueden disminuir, como es el caso del absentismo laboral. Cuando el absentismo disminuye en el Servicio Urgente, los trabajadores del Servicio Programado que pasaron temporalmente a ser correturnos deben volver a su puesto en el Servicio Programado, como ahora ocurre.......

......El aumento de servicios demandados por los pacientes para con el Servicio Programado se traduce en el aumento del número de contrataciones. En concreto este aumento puede obedecer a las siguientes causas:

> Traslados totales: tomando los datos del Excel sobre el año 2023, la empresa realiza más traslados que los acordados en la licitación de 2017, esto quiere decir que, en la diferencia de servicios, es la empresa quien asume el coste que supone el personal y los coches que se precisan para realizar esos servicios. HAY QUE DESTINAR PERSONAL.

> Traslados individuales: Pacientes oncológicos que no pueden juntarse con otros pacientes y que, por ello, precisan una ambulancia y conductor......

......En síntesis, en el período de referencia desde septiembre 2023 hasta julio 2024 se han atendido a un total de 345906 pacientes arrojando una media mensual de 28826 pacientes cuando en el mes de agosto de 2023 era de 26405 pacientes, viéndose claramente que el número de traslados totales se ha visto aumentando más que considerablemente.

Por todo lo expuesto, y con la finalidad de adaptar sus condiciones a las del resto de trabajadores de la empresa del Servicio Programado, usted pasara a trabajar 8 horas en jornada diaria, dispuesta en turno de lunes a domingo, adaptando la misma al Convenio Colectivo de trabajo para las empresas de Transporte Sanitario de Castilla-La Mancha publicado en el BOCM en fecha 11 de febrero de 2020.

A la actora se le da la posibilidad conforme el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores de optar por la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

El contenido de la carta se da por reproducida al obrar unida a la demanda.

SEXTO. -Con fecha 25/03/2025 la trabajadora paso a la situación de excedencia voluntaria.

SÉPTIMO. -Por la Inspección de Trabajo se emitió oficio de fecha 23/05/2025, cuto contenido se da por reproducido al obrar unido a los autos.

OCTAVO. -La actora no ostenta la condición de representante sindical.

NOVENO. -Se intentó acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, informe de la Inspección de Trabajo y las pruebas testificales, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO. -La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula la notificación de la empresa por la que se acuerda la modificación de las condiciones laborales, reponiendo a la trabajadora en las condiciones que tenía antes de la decisión empresarial con los efectos económicos pertinentes e igualmente condene a la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, y , subsidiariamente, se declarase injustificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho del trabajador a ser puesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios de 20.000 euros.

La empresa Digamar se opuso a la demanda planteando en primer lugar la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento. Argumenta que, si bien se dictó una resolución empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo con efectos desde el 1 de enero de 2025, la trabajadora no llegó a incorporarse a su puesto en los términos modificados, al encontrarse en situación de incapacidad temporal desde antes de la efectividad de dicha medida y hasta marzo de 2025. Añade que, al finalizar dicha baja médica, la trabajadora solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria el 25 de marzo de 2025, por lo que su relación laboral se encuentra suspendida. Esta circunstancia imposibilita, a juicio de la empresa, la ejecución de cualquier sentencia que estimara la demanda, dado que ya no existe el puesto de trabajo al que la trabajadora podría reincorporarse. En apoyo de este argumento, invoca lo dispuesto en el artículo 41.e) del Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, sostiene que cualquier pronunciamiento favorable a la demanda sería jurídicamente ineficaz, al haber desaparecido el objeto del litigio.

Asimismo, la empresa impugna la petición de nulidad al considerar que no se ha alegado ni acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales, exigencia que establece el artículo 138 de la LRJS para poder apreciar tal nulidad. Defiende que la modificación sustancial fue adoptada con pleno respeto a los requisitos legales, comunicándose debidamente tanto a la trabajadora como al comité de empresa, y exponiéndose de forma suficiente las causas organizativas que la motivan.

Entre estas causas destaca, como elemento esencial, que la trabajadora presentó problemas de adaptación al servicio urgente 112, manifestando inseguridad en la conducción ante situaciones de emergencia, lo cual limitó gravemente su utilidad operativa como conductora en ese ámbito. La empresa sostiene que, a pesar de haberle permitido durante un tiempo desempeñar funciones de camillera dentro de su categoría profesional, la empresa concluye que no era posible mantener indefinidamente dicha situación, y optó por aplicar una modificación sustancial conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO. -La excepción procesal planteada por la parte demandada se fundamenta en la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento. En este caso, la empresa sostiene que, la trabajadora solicitó una excedencia voluntaria, que fue concedida con efectos de 25 de marzo de 2025, circunstancia que conlleva la suspensión del contrato de trabajo y la inexistencia de obligación empresarial de reservar el puesto anterior, conforme al artículo 41.e) del Convenio Colectivo de aplicación, que dispone: "Excedencia Voluntaria. El trabajador o trabajadora con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.

El trabajador en excedencia voluntaria solo tendrá derecho al reingreso preferente en una vacante de igual o similar grupo profesional.

La solicitud de reingreso, deberá cursarse con al menos dos meses de antelación a la finalización de la excedencia, de no hacerse así, se entenderá que el trabajador renuncia a su puesto de trabajo.

Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador o trabajadora si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria."

A partir de ese momento, la relación laboral se encuentra suspendida, y el derecho que pudiera derivarse de una eventual estimación de la demanda (esto es, la anulación de la modificación sustancial y la reincorporación al puesto anterior de corre-turnos en transporte urgente) resultaría, en efecto, de difícil o imposible ejecución. No obstante, para que prospere una excepción de esta naturaleza, no basta con una alegación formal, sino que ha de acreditarse que la situación nueva impide totalmente que la pretensión pueda ser útil para el trabajador, siendo insuficiente la simple dificultad práctica.

Por tanto, si bien es cierto que la situación de excedencia voluntaria podría afectar a la ejecutabilidad inmediata de una eventual sentencia estimatoria, ello no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. La pretensión de nulidad o de declaración de injustificación de la medida empresarial mantiene efectos jurídicos que pueden incidir en derechos económicos, profesionales o en la configuración futura de la relación laboral. En consecuencia, la excepción procesal formulada debe ser desestimada, al no concurrir una pérdida total y definitiva del objeto litigioso.

CUARTO. -En cuanto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación del art. 41 del ET, el mismo dispone que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

A su vez, en el apartado 5 se dispone que "La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3".

La doctrina y la Jurisprudencia han venido coincidiendo en que la sustantividad de la modificación no depende de los eventuales perjuicios causados al trabajador o trabajadores afectados, sino al hecho de que la modificación sea de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral ( STS 3-12-1987). En consecuencia para la configuración de una determinada modificación como sustancial o no sustancial habrá que estarse a la materia pero sobre todo a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio del trabajador o el sacrificio que la alteración supone a los trabajadores afectados y de su alcance temporal. Así mismo debe tenerse en cuenta que el empresario tiene ciertas facultades que entran dentro de su poder de dirección, en el marco del contrato de trabajo, así dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, lo que se traduce a su vez, en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 ET. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado "ius variandi", lo que se plasma en el artículo 39 ET respecto a la modalidad funcional y que el artículo 41 del mismo Texto Legal reconoce cuando autoriza al empresario "a sensu contrario" con toda amplitud para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo. El mencionado "ius variandi" está sujeto por su parte a importantes limitaciones como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones y finalmente la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Respecto a la sustancialidad de la modificación, la ley no establece cuándo una modificación es o no sustancial, siendo la sustancialidad de la modificación un concepto jurídico indeterminado, que debe confirmarse tras el examen individualizado del caso concreto, la modificación y su duración en el tiempo.

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

En consonancia con lo expuesto, en el caso en liza, no es cuestión controvertida que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, afectando a la al sistema de funciones, retribución y cuantía salarial de la actora.

QUINTO. -Visto el estado de las presentes actuaciones, y en atención a los hechos declarados probados, y que se derivan tanto de la prueba documental como testificales, la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar las causas que justifiquen la modificación adoptada.

Así, el testigo Desiderio relató de manera clara que la trabajadora, pese a estar contratada como conductora y cobrar como tal, fue durante un largo periodo desempeñando funciones auxiliares (de camillera) debido a un acuerdo verbal con el jefe de servicio. Señaló que se pactó, ante su falta de experiencia previa con vehículos de gran tamaño, que realizara sus funciones acompañada de otro conductor, sin asignarle tareas propias del puesto de conducción en servicios urgentes. Refirió que esta situación fue conocida y aceptada por la empresa, sin que existiera sanción alguna por su negativa a conducir. Añade que, en julio de 2024, cuando se le indicó que debía comenzar a conducir sin más demora, la trabajadora manifestó un fuerte estado de ansiedad, que dio lugar a una baja médica que se prolongó hasta marzo de 2025. También detalló que la posterior asignación al servicio programado supuso una pérdida salarial de entre 500 y 600 euros mensuales, y que la trabajadora, al verse destinada a una localidad alejada, se vio obligada a solicitar una excedencia por la imposibilidad de conciliar los nuevos horarios con el cuidado de familiares dependientes.

Por su parte, don Juan María, responsable directo del servicio urgente, reconoció que la trabajadora fue incorporada al sistema de correturnos en enero de 2024, y que, pese a tener categoría de conductora, comenzó realizando funciones de camilla debido a que no se sentía preparada para conducir ambulancias en situaciones de urgencia. Manifestando que él mostró flexibilidad en ese proceso inicial, permitiendo esa adaptación funcional, y que, transcurridos más de siete meses sin que se pusiera al volante, la instó a asumir las funciones propias de su categoría, bajo el argumento de que la empresa estaba pagando como conductora y necesitaba cubrir servicios reales. Reconociendo que la trabajadora expresó que no se sentía capaz, que la situación le generaba estrés, y que a raíz de ello fue derivada a dirección y causó baja por incapacidad. Aduce que la asignación posterior al servicio programado fue decidida por la empresa por razones organizativas, pero no se han aportado elementos concretos sobre una reestructuración general ni sobre la imposibilidad de mantener su puesto original con alguna adaptación temporal.

La confrontación de ambas declaraciones permite extraer conclusiones consistentes: ambas versiones coinciden en que la trabajadora tenía categoría y salario de conductora, que no desempeñó funciones de conducción durante meses por motivos de adaptación, que existía un conocimiento y consentimiento tácito empresarial de esta situación, y que la empresa no adoptó medidas correctoras ni disciplinarias, sino que permitió esa dinámica hasta que decidió, unilateralmente, modificar su puesto de trabajo. No se acredita que esa decisión respondiera a una necesidad objetiva de reorganización general, sino más bien a la reacción empresarial ante una negativa individual a realizar determinadas tareas.

Por otro lado, según se indica en la comunicación, entre los motivos de carácter organizativo que se alegan se encuentra el incremento de la demanda asistencial en el servicio programado. Se expone que, en el período comprendido entre septiembre de 2023 y julio de 2024, se ha atendido un total de 345.906 pacientes, lo que supone una media mensual de 28.826, frente a los 26.405 registrados en agosto de 2023, evidenciando un aumento significativo en el volumen de traslados.

Ahora bien, dicho incremento -aun cuando fuese cierto y relevante- no justifica, por sí solo, la decisión empresarial de trasladar de forma individualizada a la actora desde el servicio urgente al programado. Si el aumento de pacientes en el servicio programado fuese tan acusado, debería haber venido acompañado, razonablemente, de un incremento de medios materiales (ambulancias) y personales, conforme se alude genéricamente a "recursos" en la misiva empresarial. Tal circunstancia podría haber justificado una ampliación de la plantilla o, en su caso, un desplazamiento colectivo de personal. No obstante, no se ha acreditado que el aumento de actividad asistencial haya exigido efectivamente tal refuerzo de recursos, por lo que la medida adoptada no aparece debidamente fundamentada.

En cuanto al resto de motivaciones invocadas en la comunicación de modificación sustancial, resulta llamativo el recurso extenso y literal a preceptos legales como el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 11 del convenio colectivo aplicable, y diversas cláusulas del pliego de prescripciones técnicas que rigen la contratación del servicio público de transporte sanitario en Castilla-La Mancha. Tras reproducir dicho marco normativo, la empresa concluye que las ambulancias adscritas al servicio urgente están dotadas con cuatro tripulantes fijos (conductores y camilleros), quienes realizan 91 guardias anuales, lo que permite cubrir las 365 guardias del año sin necesidad de modificar la dotación de personal. Se argumenta así que cualquier variación supondría una modificación sustancial colectiva, afectando a los 262 trabajadores que integran la plantilla fija del servicio urgente, y que el artículo 11 del convenio impediría la contratación adicional de personal por cada base.

Asimismo, se señala que el pliego técnico asocia el servicio urgente a una plantilla fija cerrada, mientras que el servicio programado permite una mayor flexibilidad en función de la demanda asistencial del SESCAM.

Sin embargo, al margen de tales alegaciones normativas y organizativas -que incluyen también referencias al absentismo en el servicio urgente y a la figura de los "correturnos" como mecanismo para mejorar las condiciones laborales de quienes, siendo indefinidos, no han obtenido plaza en el servicio urgente-, lo cierto es que no se ha probado que las condiciones objetivas hayan variado desde que la trabajadora venía prestando servicios como correturnos en el servicio urgente, desde, al menos, el año 2023, según el informe de la inspección.

No consta acreditado que se haya alterado la composición de los equipos fijos en dicho servicio, ni que otro trabajador con mayor derecho o preferencia haya accedido al mismo, ni que concurra causa objetiva alguna que justifique el traslado.

En virtud de todo lo expuesto, la modificación sustancial debe considerarse injustificada.

SEXTO. -Respecto a la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, si bien en demanda se interesó una indemnización genérica de 20.000 euros, fue en el acto del juicio oral cuando la parte actora concretó su pretensión en las cantidades dejadas de percibir en concepto de plus de nocturnidad y "cuenta variable", propios del servicio urgente y no abonables en el servicio programado, ascendiendo dichas cuantías a 636,62 euros mensuales.

No obstante, consta acreditado que la trabajadora no llegó a reincorporarse al servicio programado, toda vez que tras la notificación de la modificación sustancial en diciembre de 2024, permaneció en situación de incapacidad temporal hasta marzo de 2025 y, a continuación, solicitó y fue reconocida en excedencia voluntaria, sin que se haya producido una prestación efectiva de servicios en el nuevo destino.

Dado que los complementos reclamados tienen naturaleza funcional y están vinculados a la realización efectiva del trabajo en régimen de turnos y disponibilidad -lo cual no concurre durante la suspensión del contrato-, no puede entenderse causado un perjuicio económico directo derivado de la ejecución práctica de la medida empresarial, por lo que no procede acceder a la indemnización solicitada.

En consecuencia, declarada injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se reconoce perjuicio económico indemnizable, al no haberse materializado pérdida retributiva efectiva.

SÉPTIMO. -La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 191.2 e) de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. ª Inmaculada frente a Digamar Servicios, SL., Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y UTE SSG-Digamar 2/17 E.T.E, declaro injustificada la decisión empresarial y, en consecuencia, condeno a la parte demanda a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que no es recurrible en suplicación.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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