Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 482/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 691/2024 de 22 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 482/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2245
Núm. Roj: SJSO 2245:2024
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Plasencia, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con
Antecedentes
Hechos
;
Fundamentos
La actora, Doña Fermina, presentó demanda frente a la mercantil, TORROTITO, S.L., sobre modificación sustancias de las condiciones de trabajo, con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La actora presta sus servicios desde el 17 de febrero de 2002 en el centro de trabajo de Telepizza, sito en el Paseo de la Estación, S/N, en Navalmoral de la Mata, con la categoría profesional de encargada, percibiendo un salario bruto total de 2.871,36 €, que se corresponde con: 1.417,28 €, en concepto de salario base; 95,30 €, por el complemento de Plus convenio; 2 %, como incentivo medio por las ventas netas; y 247,26 €, en concepto de pagas extraordinarias prorrateadas.
b) La trabajadora tiene como condición salarial la percepción de, además del salario previsto en el convenio, el 2 % de las ventas netas del centro de trabajo de Telepizza de Navalmoral de la Mata. Dicho complemento ha sido abonado por la empresa hasta el mes de junio de 2024.
c) La trabajadora estuvo de baja médica hasta el 17 de agosto de 2024, pasando a disfrutar seguidamente sus vacaciones hasta el 23 de septiembre de 2024.
d) La empresa efectuó una modificación de las facultades que la actora desempeñaba de encargada, pasando a estar bajo las órdenes de quien anteriormente era la persona a la que la actora daba órdenes, así como el cambio de realización de la jornada laboral, que quedaría sometida a la jornada que le designase la nueva jefa.
e) Dichas modificaciones se llevaron a cabo de manera verbal en fecha 23/09/2024. No restableciéndose la percepción del complemento del 2 % de la venta neta mensual.
f) En la vida laboral aparece que la empresa el 02/08/2024 procedió a dar el alta a la trabajadora con efecto de fecha 18/07/2024, error que se produce en la nómina de julio y agosto.
g) Lo expuesto supone una vulneración de los derechos laborales y la dignidad de la trabajadora, pues la empresa ha aprovechado la baja médica de la actora para planificar las modificaciones laborales de la misma.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, informó que la situación reflejada en la demanda, adverada mediante el testimonio de los testigos deponentes a instancia de la parte actora, no suponía la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
Como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia n º 4/2011, de 11 de enero de 2011 ( ROJ: STSJ CL 2/2011 - ECLI:ES:TSJCL:2011:2 ), el contrato de trabajo al ser un negocio jurídico bilateral requiere el consentimiento libremente prestado y concurrente de las partes que contratan, trabajador y empresario ( articulo 1.261 del Código Civil) . Además, como quiera que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, que perdura en el tiempo y no se agota en un solo acto, puede ser objeto de modificaciones en cuanto a su contenido objetivo, tales modificaciones podrán practicarse por uno de estos tres procedimientos:
-
-
Asimismo, como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia n º 1758/2022, de 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ AS 2547/2022 - ECLI:ES:TSJAS:2022:2547 ), en concreto, los tribunales vienen valorando:
-
La modificación es
Por el contrario, el cambio
- Las
En algunos pronunciamientos se exige que la modificación conlleve un perjuicio, una mayor onerosidad o sacrificio para el trabajador, para poder considerarla sustancial ( SSTS 29-11-17, 22-9-03, 2-7-97 y 3-4-95). Así, carece de sustancialidad un cambio en las dietas cuando el tribunal advierte que el mismo no hace más onerosa la prestación del servicio al mantenerse la compensación empresarial ( STS 22-7-13). La mera impugnación de una modificación por parte de un trabajador afectado implica que éste no la considera favorable a sus intereses ( STS 7- 2-05).
-
En determinados supuestos se ha considerado que un cambio por tiempo limitado y asociado a circunstancias excepcionales no supone una modificación sustancial (TS 18-12-13).
Como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, la parte actora defiende que por parte de la empleadora se ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que concreta en tres aspectos: en primer lugar, que ha dejado de percibir el complemento que hasta el mes de junio de 2024 se le abonaba por las ventas netas; en segundo lugar, que se han modificado las funciones que desempeñaba como encargada y finalmente, que no se ha respetado su antigüedad en la empresa.
Como ha quedado anteriormente reflejado, existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando ésta sea de tal naturaleza
En primer término, debemos comenzar indicando que, conforme se desprende del bloque de nóminas aportado por la parte actora en la vista - documentos n º 1 a 3, acontecimiento n º 35 del expediente digital -, las cuales se corresponden con el período del mes de abril de 2002 al mes de diciembre de 2021, del mes de enero de 2022 al mes de octubre de 2022 y del mes de noviembre de 2022 al mes de junio de 2024, se concluye acreditado que la actora ostenta la categoría de encargada; percibiendo el complemento reclamado en concepto de ventas netas del 1,5 % desde el año 2013 hasta el mes de noviembre de 2022, que pasó a ser del 2 %. Siendo el último mes que fue percibido por la trabajadora, junio de 2024.
A tenor de lo que se desprende del documento n º 4 aportado por la actora en la vista, se concluye acreditado que la trabajadora estuvo en situación de baja médica desde el 30/10/2013 hasta que fue dada de alta el 18/07/2024.
Del documento n º 5 aportado por la actora en la vista, se desprende que la empresa dio de baja a la trabajadora el 18/07/2024, siendo dada de nuevo de alta el 18/07/2024, pero con fecha de efecto 02/08/2024.
Tomando como premisa la documentación reseñada, entraremos a examinar en primer término la modificación de la condición laboral consistente en la percepción del complemento del 2 % de ventas netas. Como se ha expuesto, consta acreditado que tal complemento era percibido por la trabajadora desde el mes de abril de 2002, percibiéndolo en un importe del 1,5 % y, posteriormente, desde el mes de noviembre de 2022, del 2 %.
Así las cosas, el artículo 6 del Convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, aplicable en la relación laboral objeto del presente procedimiento, dispone que:
La doctrina del TS es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa, esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) del ET- y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del Código Civil acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 del Código Civil acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. ( STS, rec. 209/2011 de 19 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:9085 ).
Así las cosas, en el caso de autos, consta acreditado que la actora percibe el controvertido complemento desde el año 2002, siéndole suprimido en el mes de julio de 2024 de manera unilateral por la empresa. La demandada, habida cuenta de la situación procesal en la que se encuentra, no ha alegado motivación alguna justificativa de tal supresión; ahora bien, nos encontramos ante un complemento que la trabajadora lleva percibiendo desde hace veintidós años de lo que se infiere la voluntad inequívoca de la empresa de incorporar al nexo contractual de la actora el citado complemento, de forma que una vez que integra el contenido del contrato de trabajo, debe ser respetado por el empresario que no puede, unilateralmente, como ha ocurrido en el presente supuesto, modificar su contenido o decidir su supresión, ya que no hay razón alguna para que la empresa pueda minorar unilateralmente el salario de un trabajador, sin apoyo normativo alguno y sin modificación de las condiciones de prestación de los servicios realizados por el demandante (en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1996).
En segundo término, se alegaba por la trabajadora que, tras incorporarse de su baja laboral, la empresa había procedido a cambiar las funciones que, hasta entonces, como encargada, venía desempeñando en la empresa.
Así las cosas, El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, contempla en el artículo 33, apartado 2 º, las funciones que asume el encargado de establecimiento, indicando que:
En el interrogatorio realizado en el acto plenario a la actora, ésta aclaró que antes de producirse su baja laboral, desempeñaba en la empresa funciones propias de encargada, tales como, entre otras, contratar y despedir al personal o ir al banco, desempeñando ahora funciones propias de la categoría de subencargada, lo que ha supuesto un cambio en su horario laboral.
A instancia de la parte actora comparecieron como testigos Doña Aurora y Doña Josefa, trabajadoras de Telepizza. Ambas concurrieron en manifestar que habían trabajado para la empresa demandada, que la actora era la encargada, siendo la persona que asumía la dirección. Que como encargada tenía horario libre y ahora actuaba como una empleada más, elaborando pizzas, algo que anteriormente hacía de manera excepcional.
Lo expuesto conduce a concluir acreditado el cambio de funciones en que la actora basaba su postura, siendo destacable que las funciones que tanto ella como las testigos concurrieron en manifestar que asumía, distan de las contempladas en el Convenio Colectivo aplicable. Por la empresa no se ha dado explicación alguna al respecto, no pudiendo sino concluirse que nos encontramos ante una modificación a todas luces sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de una alteración significativa, habida cuenta que la actora actualmente asume funciones que no son propias de su categoría, siendo especialmente trascendente, pues ha afectado a la distribución de su jornada laboral, sin que por la empresa se haya dado explicación alguna al respecto.
Así las cosas, debe tenerse presente que, como se indica en el apartado 1 º, del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, la movilidad funcional solo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención; sin que por la empresa se haya dado explicación alguna al respecto. Por todo lo cual, teniendo presente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 º, del referido precepto el cambio de funciones distintas de las pactadas requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo, no constando que ello haya ocurrido, la demanda debe de prosperar en este punto.
En último término, en cuanto a la antigüedad de la trabajadora, no procede sino la estimación de su pretensión, teniendo presente que, como se desprende de las nóminas aportadas por la actora, su antigüedad en la empresa es desde el 17 de abril de 2002, constando acreditado mediante el documento n º 5 de la demanda que la empresa dio de baja a la actora el 26/06/2024, siendo dada de alta de nuevo el 18/07/2024.
No obstante lo expuesto, debe atenderse a la petición subsidiaria de la actora, entendiendo la medida empresarial adoptada injustificada e improcedente; habida cuenta que, pese a defenderse por la actora su nulidad, como informó el Ministerio Fiscal, no se ha acreditado que se haya producido una situación discriminatoria o que se haya actuado vulnerando un derecho fundamental, ni indicios al respecto de ello.
Todo lo cual supone la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

