SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos sobre modificación de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, MGT Nº 1047/2025, seguidos a instancia de D. Evaristo asistido de la Letrada Dª. PATRICIA ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, frente a la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L. representada por el Letrado D. JULIO AGUADO CAÑAMARES y el MINISTERIO FISCAL, dicta la siguiente Sentencia
PRIMERO.-En fecha 11/11/2025, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se acuerde dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta al actor por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, volviendo a prestar servicios en el centro farmacia de guardia con el horario actualmente asignado y, en caso de que se declare la nulidad del despido, se condene a UNA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN UN DERECHOS FUNDAMENTALES POR IMPORTE DE 10.000 EUROS, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio.
Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. Por su parte, la demandada opone las excepciones de: 1-falta de acción porque el cambio aún no se ha producido; 2-inadecuación de procedimiento, porque no supone modificación sustancial. Añade que la modificación operada obedece al ius variandi de la empresa, ambos centros de trabajo distan 15 minutos en transporte público, se le mantienen los mismos turnos, y los cuadrantes de los dos últimos años no mantienen una rotación fija. Alega, además, que el actor, en el año 2025, ha estado de baja el 60%. Que se le cambia de centro porque hay una serie de problemas operativos que existen en la contrata del Ministerio de Defensa en Burgos, donde hay una parte de la plantilla que parece ser que está enfrentada con otra, que no quieren cubrir las horas contratadas, no colaboran.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Evaristo con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa Sureste Seguridad, S.L., desde el 3/08/2013 (habiendo sido subrogado desde la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A. el 1/9/2021), mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Burgos, en la Farmacia Militar de Burgos, sita en Pº de las Fuentecillas, 23, con un salario bruto mensual de 2.427,60 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).
Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 2023-2026 suscrito con fecha 21 de octubre de 2022.
SEGUNDO.-El día 16 de octubre de 2025 la empresa remite al trabajador carta de "Reubicación de servicio",en la que le comunica lo siguiente:
"Por medio de la presente, y en ejercicio del ius variandi de la empresa, se le comunica que a partir del próximo día 1 de noviembre de 2025 usted pasará a prestar sus servicios en el centro de trabajo Capitanía General de Burgos, manteniéndose íntegramente las condiciones laborales que hasta la fecha ha venido disfrutando, incluidas su jornada, horario, categoría profesional, salario y demás condiciones contractuales. La adopción de esta medida responde a necesidades organizativas y operativas derivadas de la actividad empresarial y tiene como finalidad garantizar un adecuado desarrollo del servicio, así como un entorno laboral óptimo y funcional.
Durante los últimos meses, esta empresa ha constatado a través del cliente una falta de colaboración continuada, acompañada de una actitud pasiva en el desempeño de sus funciones, escasa implicación en las tareas asignadas y una ausencia de compañerismo, circunstancias que han dificultado la correcta coordinación del equipo y han generado tensiones en el entorno laboral.
Asimismo, se ha observado una actitud poco proactiva ante las necesidades del servicio, falta de iniciativa para resolver incidencias y un comportamiento que, en numerosas ocasiones, ha obstaculizado el normal desarrollo de la actividad diaria, comprometiendo de forma directa el cumplimiento de los estándares de calidad, eficacia y profesionalidad que la empresa exige en la prestación del servicio contratado.
A lo largo de este periodo, la empresa ha intentado reconducir esta situación, fomentando un ambiente laboral basado en la cooperación, el compromiso y el respeto mutuo. Sin embargo, dichas iniciativas no han tenido el efecto deseado, y la empresa se ha visto obligada a llevar a cabo cambios pata alcanzar los estándares de calidad comprometidos con el cliente".(doc. nº 4 de la demanda).
Mencionado cambio supone una modificación de la distribución del tiempo y el régimen del trabajo a turnos del actor.
TERCERO.-Con fecha 25 de octubre de 2025 el demandante remite correo al departamento de RRHH de la empresa; y con fecha 31 de octubre de 2025 remite burofax a la empresa, con el siguiente contenido:
"D. Evaristo, con DNI NUM000 y antigüedad en la empresa desde el 14 de enero de 2013,me pongo en contacto con Ustedes en relación a la carta recibida el 16 de octubre de 2025, durante mi proceso de incapacidad temporal, en el que me comunican que, por los motivos organizativos que se exponen y con los que manifiesto mi más absoluta disconformidad, han tomado la decisión de cambiar mi centro de trabajo, manteniéndose el resto de condiciones laborales, debiendo realizar las siguientes manifestaciones:
i) En primer lugar, las causas organizativas alegadas y que, como bien se señalan en la carta, son necesarias para poder realizar el cambio de centro de trabajo que se impone en virtud del artículo 20.e) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, no son ciertas, siendo la primera vez que esta parte tiene conocimiento de los hechos que se me pretenden imputar.
Así, desde que vengo prestando servicios en dicho centro de trabajo, que son más de 12 años, no he recibido ninguna advertencia verbal o escrita, ni de la dirección de la empresa ni directamente del cliente, existiendo una buena relación entre mis compañeros.
Se afirma, de forma genérica, entre otras cosas, que he obstaculizado el normal desarrollo de la actividad diaria, si bien no se indica qué día ha sucedido ni qué concreta actitud o comportamiento lo ha provocado.
Asimismo, se indica que la empresa ha intentado reconducir esta situación, si bien, reiteramos que esta parte es la primera vez que tiene conocimiento de estos hechos y no se concretan qué iniciativas, ni cuándo se han planteado, ni las supuestas quejas del cliente.
ii) En segundo lugar, en la carta se transcribe el artículo 20.e) del Convenio colectivo aplicable, pero omiten el párrafo siguiente en el que se señala que "En todo caso se respetará el nivel funcional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado".
Si bien, desde agosto de 2024 empecé con problemas en la pierna, motivo por el que voy a mi puesto de trabajo en vehículo propio, existiendo serias dificultades para encontrar aparcamiento en el centro de trabajo sito en Capitanía General de Burgos, ubicado en Pl. de Alonso Martínez, s/n, 09003 Burgos, además de que ello supondría un coste adicional, al tener que abonar la zona azul, tanto en el turno de mañana (7:00 a 15:00) como en el turno de tarde (15:00 a 23:00) un total de 4 horas de zona azul, que aproximadamente tiene un coste de 3 euros/día.
A mayor abundamiento, les informo de que mi madre es muy mayor y convive conmigo, conllevando el cambio de centro de trabajo un perjuicio en mi conciliación familiar, perjudicando el cuidado de mi madre, quien permanecería más tiempo sola en casa, dado que el cambio de centro de trabajo que se pretende supondría ampliar considerablemente el tiempo de desplazamiento que se requiere para acudir, dadas las dificultades de encontrar aparcamiento en la zona centro.
iii) En tercer lugar, la medida adoptada, aunque en la carta no se señala y se indica que se va a mantener el resto de mis condiciones laborales, incluido el horario, entendemos que, inevitablemente, va a implicar en el futuro una modificación del horario que realizo, la cual ahora mismo no se comunica dado que estoy en situación de incapacidad temporal desde el 29 de septiembre de 2025, ya que, en el nuevo centro de trabajo, se realiza una rotación de turnos diferente a la actualmente establecida, como Ustedes son conocedores de ello.
iv) En cuarto y último lugar, entiendo que la modificación del centro de trabajo realmente obedece a mi situación de incapacidad temporal y los tres procedimientos judiciales que he tenido que iniciar por motivo de las vacaciones y cantidades que no han sido abonadas, lo que iría en contra del derecho a no ser discriminado por motivos de salud y el derecho a la garantía de indemnidad".
(Doc. 5 y 6 de la demanda)
CUARTO.-El actor se encuentra en situación de ILT desde el 29 de septiembre de 2025.
QUINTO.-El actor ha entablado tres procedimientos judiciales contra la empresa:
1- PO 204/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos, en el que se dictó Decreto de 4 de octubre de 2022 por el que se acuerda aprobar y homologar el acuerdo alcanzado entre las partes, consistente en "La empresa demandada SURESTE SEGURIDAD, S.L. reconoce adeudar al trabajador Evaristo la cantidad de 157,39€ brutos por los conceptos reclamados en la demanda, habiendo sido abonadas el resto de las diferencias reclamadas en la demanda en nóminas posteriores, comprometiéndose la empresa demandada a abonar la mencionada cantidad de 157,39€ brutos en el plazo de una semana desde la homologación judicial del presente acuerdo mediante transferencia bancaria en la cuenta donde el trabajador percibe sus salarios. El trabajador, por su parte, acepta el ofrecimiento de la empresa".
2- VAC 610/2025 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en el que se dictó Sentencia 320/2025, de 18 de julio de 2025, por la que se declara "nulas las vacaciones impuestas al demandante del 28 de mayo al 3 de junio de 2025, y DECLARO el derecho del trabajador a disfrutar de sus vacaciones en el periodo comprendido entre los días 17 al 31 de agosto de 2015, ambos incluidos, condenando a la empresa SURESTE SEGURIDAD SL a estar y pasar por esta declaración".
3- PO 592/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos, en el que se ha dictado Sentencia 375/2025, de 25 de noviembre de 2025, por la que se condena "a la empresa a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.426,1 euros, que devengará los intereses del artículo 29.3 del ET ".
SEXTO.-Se dan por reproducidas las documentales aportadas por las partes en sus respectivos escritos y en el acto de la vista.
SÉPTIMO.-El presente procedimiento se encuentra exento del requisito de agotamiento de la vía administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la alegada falta de acción, no se aprecia la misma, dado que, en la modificación empresarial acordada con fecha 16 de octubre de 2025, se especifica claramente que la misma se hará efectiva el 1 de noviembre de 2025; por lo que existe un interés real y actual en relación con la pretensión ejercitada.
Se alega, así mismo, por la empresa, inadecuación de procedimiento porque no estamos ante una modificación sustancial; por lo que el análisis de esta excepción se ha de centrar en el fondo del asunto.
TERCERO.-La parte actora formula demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, así como indemnización por vulneración de derechos fundamentales contra la mercantil SURESTE SEGURIDAD, S.A. y pide que se declare como nula y subsidiariamente injustificada, la modificación adoptada, condenando a dicha empresa a que le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo, volviendo a prestar servicio en el centro de trabajo de la Farmacia Militar con el horario actualmente asignado y, en caso de que se declare la nulidad del despido, se condene a una indemnización por violación de derechos fundamentales por importe de 10.000 €.
CUARTO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, el demandante ha trabajado para la demandada, y anteriormente para la empresa en la que se subroga la actual, desde el 3/08/2013 en el centro de trabajo que la empresa tiene asignado en Burgos, en la Farmacia Militar de Burgos, sita en Pº de las Fuentecillas, 23; mientras que, con fecha 16 de octubre de 2025, la empresa demandada, alegando razones organizativas y operativas derivadas de la actividad empresarial y tiene como finalidad garantizar un adecuado desarrollo del servicio, así como un entorno laboral óptimo y funcional;le informa de traslado de centro de trabajo a Capitanía General de Burgos.
Y la empresa justifica esta modificación en la prestación de servicios del trabajador en que ha constatado a través del cliente una falta de colaboración continuada, actitud pasiva en el desempeño de sus funciones, escasa implicación en las tareas asignadas y una ausencia de compañerismo, circunstancias que han dificultado la correcta coordinación del equipo y han generado tensiones en el entorno laboral.
El testigo D. Teodulfo, Coordinador del Servicio, declara que se ha cambiado al actor a Capitanía y se ha sacado a una persona de Capitanía para llevarla a Farmacia; que en la provincia de Burgos tienen un problema estructural en el sector de la seguridad de falta de personal; que en Capitanía ha habido varios descubiertos por la baja larga de un compañero, y, en el servicio de Farmacia lo tenían estabilizado, aunque ha habido también bajas durante la primera mitad del año; que en Capitanía los descubiertos son un poco menos complicados porque es un museo, y no tiene la gravedad que en el edificio de Farmacia; que se decide hacer el cambio por dar estabilidad en el servicio; que el sistema de turnos y horarios es igual en Capitanía que en Farmacia, con la misma rotación, no hay una cadencia fija, nunca hay dos meses iguales.
Se aportan por la empresa diversos correos y escritos de D. Teodulfo y otros trabajadores de la empresa que refieren que un compañero del actor continuamente intenta que los trabajadores no realicen bien el servicio para que la contrata la obtenga otra empresa; y que la persona que intenta desprestigiar a la empresa cuenta con la connivencia del actor, además de otro trabajador.
Ahora bien, el único testigo que depuso en el acto del juicio, no menciona ningún aspecto de falta de lealdad con la empresa o menosprecio hacia los compañeros, o que el cliente de la empresa haya formulado queja alguna por la prestación del servicio; o que se haya incoado expediente disciplinario a trabajador alguno por estos hechos. Por otro lado, el actor presenta, como doc. Nº 2 de los aportados con su escrito de 25 de noviembre de 2025, Certificado de la misma fecha, en el que parece papel oficial de la Inspección General de Sanidad de la Defensa de España, firmado por D. Onesimo, CORONEL FARMACÉUTICO DEL CUERPO MILITAR DE SANIDAD, JEFE DEL DESTACAMENTO DEL CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA EN BURGOS, en el que expone "Que el trabajador, D. Evaristo, con DNI número NUM000, de la empresa SURESTE SEGURIDAD S.L.U., empresa externa al Ministerio de Defensa, encargada de las labores de Seguridad de este Destacamento Militar, en ninguna situación ha presentado falta de colaboración con este Destacamento, ni ha existido ninguna actitud pasivao ni escasa implicación por su parte, ante el servicio desarrollado o ante las tareas asignadas, teniendo siempre un comportamiento proactivo y correcto con el personal perteneciente a este Destacamento".
Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.
La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).
El artículo 20.1.e del Convenio Colectivo señala que "La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio colectivo estatal y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa. Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente. La delegación de facultades directivas, será comunicada, tanto a los que reciban la delegación de facultades, como a los que, después, serán destinatarios de las órdenes recibidas.
La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales.
La organización del trabajo comprende, entre otras, las siguientes facultades:
e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante los cambios de puesto de trabajo, desplazamientos y traslados que exijan las necesidades organizativas, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio. En todo caso se respetará el nivel funcional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado".
Y el artículo 54 del mismo texto establece que "Cuando por necesidades del servicio las empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , salvo los supuestos previstos en el artículo 52 de este Convenio Colectivo relativos al cuadrante anual".
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:
(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;
(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y
(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).
Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que el trasladar al actor de un centro de trabajo en el que, al menos, llevaba trabajando desde el 3 de agosto de 2013, llevando consigo una modificación de la distribución del tiempo y el régimen del trabajo a turnos, como se acredita con los cuadrantes aportados por la parte actora, como doc. Nº 7 de la demanda, sin que la alegación de la empresa referente a que ningún mes es igual a otro porque hay que acomodarlo a las circunstancias, tenga relevancia, excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose cumplido con los requisitos formales ni materiales para tal modificación, pues no se detallan en el escrito por el que se comunica la modificación al trabajador.
Tampoco se ha acreditado que el cambio pretendido por la empresa se encuentre relacionado con la situación de ILT del actor, ni con los procedimientos judiciales entablados por éste contra la empresa. Por un lado, la empresa argumenta que ha de cambiar los cuadrantes debido a bajas por ILT de más trabajadores, respecto de los que no consta que también se les adopten medidas similares a las del actor; y, por otro lado, por lo que respecta a la influencia que haya podido tener el que el actor haya promovido procedimientos judiciales contra la empresa, hay que decir, que en la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2025, en el PO 592/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos, también se hace alusión, en el Hecho Probado Tercero, a que ha habido más compañeros del actor que también han reclamado, cuando dice "Otros trabajadores de la empresa demandada y ésta tuvieron un procedimiento judicial en reclamación de conceptos, algunos de los cuales coinciden con los reclamados en el presente procedimiento, dictándose sentencia en el PO 879/2021 del Juzgado de lo Social n° 1 de Burgos , auto aclaratorio de la misma que se aportan por la parte actora como documento n° 10, sentencia en el PO 254/24 del Juzgado de lo Social n°2 de Burgos , auto aclaratorio de la misma que se aporta como documento n° 9 y sentencia en el PO 517/24 DEL Juzgado n° 2 de Burgos que se aporta como documento n° 8, que se dan por reproducidas".
Por lo que procede declarar la improcedencia de tal decisión empresarial de 16 de octubre de 2025, dejando sin efecto la misma, y reponiendo al actor en las mismas condiciones que tenía.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Evaristo contra la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L. y por ello, debo declarar y declaro, dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta al actor por ser la misma injustificada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condena a la empresa demanda a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, volviendo a prestar servicios en el centro de trabajo de Farmacia Militar con el horario actualmente asignado.
MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente sentencia no cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.