PRIMERO .- De los Hechos Probados.A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de inmediación y oralidad, principalmente de la prueba documental aportada por las partes, conforme se ha referido en el relato de Hechos Probados.
SEGUNDO.- De la variación sustancial de la demanda.La parte actora, tras afirmarse y ratificarse en su demanda, aclaró el suplico de su demanda interesando que se declare la estructuralidad de los puestos de logística. Asimismo, en fase de conclusiones se le requirió nuevamente para aclarar tal extremo manifestando el desistimiento respecto de la pretensión de declaración de nulidad de los contratos de trabajo de puesta a disposición, así como de los contratos formalizados por las subcontratas por estar en fraude de ley, insistiendo en que solo mantiene la declaración de estructuralidad de los puestos de logística en la empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L.
La codemandada BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L., se opone alegando que desconoce y no entiende a qué se refiere la parte actora con la aclaración expuesta, a lo que también prestó su adhesión MANPOWER TEAM al manifestar su adhesión a las manifestaciones expuestas por aquélla.
Establece el artículo 85.1 LRJS, que no pueden introducirse "variación sustancial en la demanda",habiendo procedido la parte actora al tiempo de su ratificación y en conclusiones, además de desistir de la declaración de nulidad, que se declare la estructuralidad de los puestos de logística, pretendiendo introducir una pretensión nueva. De la sola lectura del suplico de la demanda se extrae, con claridad y precisión, que la pretensión del actor es la declaración de nulidad de todos los contratos de trabajo de puesta a disposición, así como de los contratos formalizados por las subcontratas por estar en fraude de ley, sin que se recoja de manera expresa la declaración de estructuralidad de puestos de logística pues la referencia posterior del suplico es una aclaración del por qué solicita aquella nulidad. Por tanto, no existe una petición expresa de tal declaración de estructuralidad.
El demandante no puede alegar hechos distintos de los aducidos en conciliación o reclamación previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Esta exigencia se basa en el hecho de que si el legislador ha establecido como requisito previo a la demanda el intento de conciliación o la reclamación previa administrativa ( artículo 63 y 72 LRJS) , carece de sentido aceptar demandas con hechos respecto de los cuales no hubiera existido con anterioridad posibilidad alguna de solución anticipada de las diferencias. Teniendo en cuenta que cabe entender o concluir que se deben reputar hechos distintos y por ello inadmisibles aquellos que modifican la causa de pedir, desfigurando la pretensión inicial, mientras que no son distintos sino complementarios, y por ello son admisibles, los que, sin desfigurarla la puedan completar o modificar. La doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda "es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión"( STS 17 marzo 1.988 , 9 noviembre 1.989 ).
Y, en el presente caso, como se ha expuesto y así también lo ha manifestado la parte codemandada, efectivamente existe una petición distinta con alteración sustancial lo que evidencia una total indefensión en las demandadas. Si bien no se obvia que en el Hecho Cuarto de la demanda refiere una eventual conversión de todos los contratos de trabajo en fijos o indefinidos por estar formalizados en fraude de ley, lo cierto es que en el Suplico ninguna referencia se hace a la segunda pretensión fijándose, con claridad y precisión, que la petición es la declaración de nulidad. Por tanto, cualquier reconocimiento de derecho podrá instarlo, si procede, a través de los correspondientes cauces del procedimiento ordinario, por lo que no procede entrar en su examen, y ello, además, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación sobre la excepción procesal de inadecuación del procedimiento también planteada por las demandadas.
TERCERO.- De la inadecuación del procedimiento.Resulta preciso resolver sobre la cuestión procesal planteada, que determinaría, de prosperar, la imposibilidad de entrar en el examen de la cuestión de fondo. Las codemandadas alegan la inadecuación del procedimiento con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto consideran que la declaración genérica de que la empresa efectúa o renueva contratos para obra o servicio determinado en fraude de ley es una pretensión que exige el análisis individualizado de cada uno de los trabajadores afectados. Excepción procesal a la que se opone la parte actora.
Así, para supuestos similares se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,tal como han expuesto las codemandadas, entre otras, en su Sentencia de 30 de mayo de 2017 , ponente Arastey Sahum, o de 4 de octubre de 2016 , ponente Blasco Pellicer.En la primera de ellas, donde además también se solicitaba que los trabajadores fueran declarados indefinidos no fijos, dice que "Tras presentarse demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba se declarara ilícita y contraria a derecho la práctica de la Universidad de Barcelona consistente en la formalización de contratos de trabajo temporales en fraude de ley, por lo que los trabajadores deberían ser declarados indefinidos no fijos, incluyéndose en la relación de puestos de trabajo, afectando el conflicto al personal de servicios con contrato por obra o servicio vinculado a un proyecto o convenio de financiación externa que abarca a 395 trabajadores, en instancia, se declara la inadecuación de procedimiento por entender que es necesario examinar cada contrato para conocer de su posible irregularidad. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que conforme a la jurisprudencia de la Sala, para determinar si el contrato es fraudulento, habrá que atender a la naturaleza de los servicios contratados con independencia de la fuente de financiación, lo que exige el análisis de cada contrato sin que se pueda hacer desde una óptica genérica. Añade la Sala que en un segundo motivo en que se alega inaplicación del RD 2720/1997 y 22 del CC de las Universidades Públicas catalanas, se tiene idéntica pretensión, por lo que no se puede estimar el mismo por idénticos motivos.".Añade que "La parte actora, ahora recurrente, no ofrece elementos fácticos ni argumentos de los que quepa extraer una conclusión sobre las circunstancias concretas que justifican la pretensión, ni señala otro factor de homogeneización entre el colectivo de trabajadores afectados que no sea el dato de que todos ellos habrían sido contratados mediante tal modalidad contractual.
La construcción de la demanda de conflicto se realiza buscando una especie de advertencia a la empresa de que no puede contratar en fraude de ley; declaración ésta que, obviamente, no exige un pronunciamiento judicial, pues el mandato legal general y, en todo caso, prohibitivo surge de modo explícito de la norma y a ella deben someterse todas las personas -físicas o jurídicas- comprendidas en su ámbito de aplicación, lo que no excluye ni a la demandada ni a ninguna Administración Pública.
El procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva. Falta en este caso el tercero de esos requisitos, pues no estamos en presencia de un interés común a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación, sino que se nos obliga a tomar en consideración situaciones concretas que afectan a trabajadores determinados, por lo que no concurren los requisitos exigibles para seguir el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo (a modo ejemplo, STS/4ª de 15 junio 2015, rec. 164/2014 ).
Si la adecuación del procedimiento debe analizarse en función de la acción ejercitada, tal y como se concreta en la demanda, se hace patente que lo pretendido sólo podía encauzarse a través de los respectivos procedimientos individuales -bien de naturaleza declarativa, bien de impugnación de la extinción del correspondiente contrato de trabajo-, pues es ahí donde podrá examinarse si se dan las circunstancias que permiten la contratación temporal a través de la modalidad utilizada o si, por el contrario, por falta de causa real del contrato o por uso fraudulento y abusivo del mismo, el trabajador en cuestión debe ser declarado indefinido (indefinido no fijo, en los términos admitidos para las administraciones públicas).".
Por tanto, a la vista de lo expuesto, se acoge la excepción procesal de inadecuación del procedimiento debiendo, en consecuencia, no entrar en el fondo del asunto y acordar la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Del recurso.Según lo dispuesto por el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, debo desestimar y desestimola demanda que en materia de conflicto colectivo ha sido interpuesta por don Adriano, en representación de la Organización Sindical COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA; sin entrar en el fondo de la cuestión que se suscita y acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, absolviendo a las demandadas de la pretensión así deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco díasa partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Ded úzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.