Sentencia Social 373/2024...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 373/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 652/2023 de 22 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ADRIANA LOPEZ BARCON

Nº de sentencia: 373/2024

Núm. Cendoj: 36057440032024100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1605

Núm. Roj: SJSO 1605:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

VIGO

SENTENCIA: 00373/2024

CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458

Tfno:986 817459, -8,-7,-6

Fax:986 817460

Correo Electrónico:social3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EA

NIG:36057 44 4 2023 0004868

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000652 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Adriano

ABOGADO/A:JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EUROFIRMS ETT, S.L., MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. , BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L. , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL

ABOGADO/A:CARLES SUAREZ GARRIDO, , ALVARO HERRERA PEREDA , LOURDES ALVAREZ ALVERTE , ALBA RODRIGUEZ GIMENO

PROCURADOR:, DOLORES ABELLA OTERO , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

SENTENCIA Nº 373/2024

Vigo, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, doña Adriana López Barcón, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, los presentes autos de Juicio CCO 652/2023, seguidos a instancia de don Adriano, en representación de la Organización Sindical COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, representado por el letrado don Juan Carlos Méndez González, contra EUROFIRMS ETT, S.L.,representada por el letrado don Carles Suárez Garrido, BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L.,representado por el letrado don Álvaro Herrera Pereda, MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U.,representada por la procuradora doña Dolores Abella Otero, ADECCO TTS,representada por la letrada doña Paula Aretio Antón, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,que no comparece pese a su citación en legal forma. Sobre conflicto colectivo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Adriano, en representación de CCOO, se formula demanda de conflicto colectivo, que fue repartida y turnada a este Juzgado, con fecha de entrada el día 4 de septiembre de 2023, contra los demandados expuestos en el encabezamiento de la presente resolución, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia "estimando la demanda rectora y declarando Nulos todos los contratos de trabajo de puesta a disposición, así como los contratos formalizados por las subcontratas por estar en fraude de ley, al estar ante la actividad principal de la empresa usuraria, y por lo tanto ante una actividad estructural y no coyuntural, debiendo condenarse a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, celebrándose, con la asistencia del demandante, que se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando el suplico de su demanda interesando se declare la estructuralidad de los puestos de logística, y las demandadas, que se opusieron a la demanda. Recibido el juicio a prueba por las partes se propuso documental, previa declaración de pertinencia se unió a los autos, interrogatorio del representante de la codemandada BENTELER, y testifical practicándose la misma con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, donde la parte actora aclaró nuevamente su suplico manifestando el desistimiento a la declaración de nulidad de los contratos y manteniendo la declaración de estructuralidad de los puestos de logística. Quedando, tras las conclusiones, el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-Don Adriano es apoderado de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) en virtud de poder otorgado en fecha 18 de enero de 2018 ante el Notario don Luis Pérez-Escolar Hernando, ostentando dicho sindicato un total de siete miembros. (Escritura notarial aportada junto con la demanda y Actas elecciones a representantes de los trabajadores -Documento número 1 de la parte actora-).

SEGUNDO.-La empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S. L., se rige por su propio convenio colectivo de empresa (Boletín Oficial de la Provincial de Pontevedra de 19 de junio de 2014) que se aplica a los trabajadores que desarrollan su actividad profesional en Benteler Automotive Vigo, S.L., (artículo 1º Ámbito Funcional) y regula la temporalidad en su artículo 16 estableciendo que "Con el fin de garantizar la necesaria flexibilidad en el sistema productivo, y amoldarse a los requerimientos de nuestros clientes, la empresa podrá contratar personal mediante Empresas de Trabajo Temporal. En lo referido a la duración máxima de los contratos eventuales señalados en el artículo 15.1.b del Estatu to de los Trabajadores , ya sea por medio de contrato Benteler o a través de una Empresa de Trabajo Temporal, que quedará fijado en un máximo de 12 meses dentro de un período de 18 meses. La legislación subsidiaria en todo lo no expresamente regulado en el Convenio de Benteler Automotive Vigo, se regulará por lo dispuesto en la normativa laboral estatal".(Convenio Colectivo y No controvertido).

TERCERO.-La empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L., por circunstancias de la producción imprevistas, acumulación de tareas, cobertura de las necesidades derivadas del absentismo o situaciones de IT y permisos de convenio, celebró contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal ADECCO, MANPOWER y EUROFIRMS, en los términos y condiciones que constan en los contratos aportados por las demandadas y que se dan por reproducidos. (Documentos aportados por BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, ADECCO, MANPOWER y EUROFIRMS, a requerimiento judicial, y Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social -Documento número 2 de la parte actora-).

CUARTO.-En fecha 31 de enero de 2023 se iniciaron actuaciones inspectoras por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra comprobando, entre otros extremos que se dan por reproducidos, que el índice de absentismo del año 2022 en la empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L., alcanza la cifra media de 8,10%, con periodos del 10 y 11%, que para la cobertura de las necesidades derivadas del absentismo se celebraron contratos de puesta a disposición con ETT, así como para la cobertura de necesidades productivas imprevistas por acumulación de tareas o sustitución de trabajadores en situaciones de IT y permisos de convenio, y que no se aprecia en la duración de los contratos de puesta a disposición celebrados con ETT la superación de seis meses de contratación. (Informe de ITSS -Documento número 2 de la parte actora-).

QUINTO.-Por el don Adriano, en representación de CCOO de Industrias, se presenta el 21 de junio de 2023 papeleta conciliatoria ante el SMAC, en reclamación de derecho a ser fijos de todos los trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal, celebrándose el acto el 12 de julio de 2023, sin avenencia respecto de MANPOWER TEAM y sin efectos respecto de BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, ADECCO y EUROFIRMS. (Acta de conciliación aportada con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO .- De los Hechos Probados.A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de inmediación y oralidad, principalmente de la prueba documental aportada por las partes, conforme se ha referido en el relato de Hechos Probados.

SEGUNDO.- De la variación sustancial de la demanda.La parte actora, tras afirmarse y ratificarse en su demanda, aclaró el suplico de su demanda interesando que se declare la estructuralidad de los puestos de logística. Asimismo, en fase de conclusiones se le requirió nuevamente para aclarar tal extremo manifestando el desistimiento respecto de la pretensión de declaración de nulidad de los contratos de trabajo de puesta a disposición, así como de los contratos formalizados por las subcontratas por estar en fraude de ley, insistiendo en que solo mantiene la declaración de estructuralidad de los puestos de logística en la empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L.

La codemandada BENTELER AUTOMOTIVE VIGO, S.L., se opone alegando que desconoce y no entiende a qué se refiere la parte actora con la aclaración expuesta, a lo que también prestó su adhesión MANPOWER TEAM al manifestar su adhesión a las manifestaciones expuestas por aquélla.

Establece el artículo 85.1 LRJS, que no pueden introducirse "variación sustancial en la demanda",habiendo procedido la parte actora al tiempo de su ratificación y en conclusiones, además de desistir de la declaración de nulidad, que se declare la estructuralidad de los puestos de logística, pretendiendo introducir una pretensión nueva. De la sola lectura del suplico de la demanda se extrae, con claridad y precisión, que la pretensión del actor es la declaración de nulidad de todos los contratos de trabajo de puesta a disposición, así como de los contratos formalizados por las subcontratas por estar en fraude de ley, sin que se recoja de manera expresa la declaración de estructuralidad de puestos de logística pues la referencia posterior del suplico es una aclaración del por qué solicita aquella nulidad. Por tanto, no existe una petición expresa de tal declaración de estructuralidad.

El demandante no puede alegar hechos distintos de los aducidos en conciliación o reclamación previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Esta exigencia se basa en el hecho de que si el legislador ha establecido como requisito previo a la demanda el intento de conciliación o la reclamación previa administrativa ( artículo 63 y 72 LRJS) , carece de sentido aceptar demandas con hechos respecto de los cuales no hubiera existido con anterioridad posibilidad alguna de solución anticipada de las diferencias. Teniendo en cuenta que cabe entender o concluir que se deben reputar hechos distintos y por ello inadmisibles aquellos que modifican la causa de pedir, desfigurando la pretensión inicial, mientras que no son distintos sino complementarios, y por ello son admisibles, los que, sin desfigurarla la puedan completar o modificar. La doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda "es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión"( STS 17 marzo 1.988 , 9 noviembre 1.989 ).

Y, en el presente caso, como se ha expuesto y así también lo ha manifestado la parte codemandada, efectivamente existe una petición distinta con alteración sustancial lo que evidencia una total indefensión en las demandadas. Si bien no se obvia que en el Hecho Cuarto de la demanda refiere una eventual conversión de todos los contratos de trabajo en fijos o indefinidos por estar formalizados en fraude de ley, lo cierto es que en el Suplico ninguna referencia se hace a la segunda pretensión fijándose, con claridad y precisión, que la petición es la declaración de nulidad. Por tanto, cualquier reconocimiento de derecho podrá instarlo, si procede, a través de los correspondientes cauces del procedimiento ordinario, por lo que no procede entrar en su examen, y ello, además, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación sobre la excepción procesal de inadecuación del procedimiento también planteada por las demandadas.

TERCERO.- De la inadecuación del procedimiento.Resulta preciso resolver sobre la cuestión procesal planteada, que determinaría, de prosperar, la imposibilidad de entrar en el examen de la cuestión de fondo. Las codemandadas alegan la inadecuación del procedimiento con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto consideran que la declaración genérica de que la empresa efectúa o renueva contratos para obra o servicio determinado en fraude de ley es una pretensión que exige el análisis individualizado de cada uno de los trabajadores afectados. Excepción procesal a la que se opone la parte actora.

Así, para supuestos similares se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,tal como han expuesto las codemandadas, entre otras, en su Sentencia de 30 de mayo de 2017 , ponente Arastey Sahum, o de 4 de octubre de 2016 , ponente Blasco Pellicer.En la primera de ellas, donde además también se solicitaba que los trabajadores fueran declarados indefinidos no fijos, dice que "Tras presentarse demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba se declarara ilícita y contraria a derecho la práctica de la Universidad de Barcelona consistente en la formalización de contratos de trabajo temporales en fraude de ley, por lo que los trabajadores deberían ser declarados indefinidos no fijos, incluyéndose en la relación de puestos de trabajo, afectando el conflicto al personal de servicios con contrato por obra o servicio vinculado a un proyecto o convenio de financiación externa que abarca a 395 trabajadores, en instancia, se declara la inadecuación de procedimiento por entender que es necesario examinar cada contrato para conocer de su posible irregularidad. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que conforme a la jurisprudencia de la Sala, para determinar si el contrato es fraudulento, habrá que atender a la naturaleza de los servicios contratados con independencia de la fuente de financiación, lo que exige el análisis de cada contrato sin que se pueda hacer desde una óptica genérica. Añade la Sala que en un segundo motivo en que se alega inaplicación del RD 2720/1997 y 22 del CC de las Universidades Públicas catalanas, se tiene idéntica pretensión, por lo que no se puede estimar el mismo por idénticos motivos.".Añade que "La parte actora, ahora recurrente, no ofrece elementos fácticos ni argumentos de los que quepa extraer una conclusión sobre las circunstancias concretas que justifican la pretensión, ni señala otro factor de homogeneización entre el colectivo de trabajadores afectados que no sea el dato de que todos ellos habrían sido contratados mediante tal modalidad contractual.

La construcción de la demanda de conflicto se realiza buscando una especie de advertencia a la empresa de que no puede contratar en fraude de ley; declaración ésta que, obviamente, no exige un pronunciamiento judicial, pues el mandato legal general y, en todo caso, prohibitivo surge de modo explícito de la norma y a ella deben someterse todas las personas -físicas o jurídicas- comprendidas en su ámbito de aplicación, lo que no excluye ni a la demandada ni a ninguna Administración Pública.

El procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva. Falta en este caso el tercero de esos requisitos, pues no estamos en presencia de un interés común a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación, sino que se nos obliga a tomar en consideración situaciones concretas que afectan a trabajadores determinados, por lo que no concurren los requisitos exigibles para seguir el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo (a modo ejemplo, STS/4ª de 15 junio 2015, rec. 164/2014 ).

Si la adecuación del procedimiento debe analizarse en función de la acción ejercitada, tal y como se concreta en la demanda, se hace patente que lo pretendido sólo podía encauzarse a través de los respectivos procedimientos individuales -bien de naturaleza declarativa, bien de impugnación de la extinción del correspondiente contrato de trabajo-, pues es ahí donde podrá examinarse si se dan las circunstancias que permiten la contratación temporal a través de la modalidad utilizada o si, por el contrario, por falta de causa real del contrato o por uso fraudulento y abusivo del mismo, el trabajador en cuestión debe ser declarado indefinido (indefinido no fijo, en los términos admitidos para las administraciones públicas).".

Por tanto, a la vista de lo expuesto, se acoge la excepción procesal de inadecuación del procedimiento debiendo, en consecuencia, no entrar en el fondo del asunto y acordar la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Del recurso.Según lo dispuesto por el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debo desestimar y desestimola demanda que en materia de conflicto colectivo ha sido interpuesta por don Adriano, en representación de la Organización Sindical COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA; sin entrar en el fondo de la cuestión que se suscita y acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, absolviendo a las demandadas de la pretensión así deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco díasa partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Ded úzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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