Sentencia Social 20/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 20/2026 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 75/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 15078440032026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:42

Núm. Roj: STIS 42:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00020/2026

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: EG

NIG:15078 44 4 2025 0000309

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000075 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.

ABOGADO/A:MARTA SILVIA FERNANDEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SUBDIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA X

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 23 de enero de 2026

Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada-Juez TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3, habiendo visto los presentes autos Nº75/2025, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALa instancia de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., asistido por la letrada Dña. Marta Silvia Fernández Díaz, frente a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONSELLERÍA DE EMPREGO COMERCIO E EMIGRACIÓN, asistida por la letrada de la Xunta, Dña. María Marcos Torres, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se presentó en fecha 3 de febrero de 2025 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que: Se anule el Acta de Infracción.º NUM000. Subsidiariamente, declare que, en todo caso, podría hablarse de un incumplimiento de acuerdo colectivo, pero en ningún caso de un retraso reiterado de salario debido, dada la controversia jurídica que circunscribe al Plus de equiparación profesional y la interpretación razonable de dicho acuerdo que hace la Compañía y los precedentes judiciales favorables a dicha interpretación. Es por ello por lo que, en el supuesto de entenderse la conducta de la Compañía como constitutiva de infracción grave y no muy grave, esta deberá encuadrarse en el artículo 7.10 de la LISOS en su grado mínimo

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de febrero de 2025, se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 14 de octubre de 2025 a las 11.15 horas.

TERCERO.-A la vista comparecieron ambas partes, la parte demandante se ratifica en la demandada, la parte demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite acta de infracción NUM000 el 6 de febrero de 2024) en el que se constatan lo siguientes hechos:( se da por reproducida íntegramente el acta de infracción):

La empresa no abona a las trabajadoras y trabajadores el plus de equiparación profesional, obligando a las personas trabajadoras a acudir a la jurisdicción de lo social para reclamar unas cuantías que se devengan automáticamente por el mero transcurso del tiempo.

Los hechos descritos suponen un incumplimiento a lo establecido en el art 4.2.f y 29 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores desarrollado (B.O.E.24).

Dicho incumplimiento constituye una Infracción administrativa en materia laboral en los términos del art5.1 Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E 8).

Dicha infracción, el impago de salarios se considera una infracción muy grave en el art 8.1 de la misma norma.

La sanción se impone en grado medio de conformidad con lo establecido en el art 39.2 y 40.1.c del Texto Refundido de la LISOS, teniendo en cuenta el número de trabajadores y trabajadoras afectadas y el perjuicio, que les ocasiona tanto la falta de pago como por tener que iniciar acciones legales para que se les abone un derecho que no admite discusión que tienen reconocido.

Se propone la imposición de una sanción por importe de 60.000 euros ( folios 1 a 8 del EA).

SEGUNDO.-El 24 de julio de 2024 la SECRETARIA GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES resuelve confirmar la propuesta de sanción formulada ( se da por reproducida íntegramente la propuesta de sanción y la resolución( folios 406 a 416 del EA) y se pone una sanción de 7501, euros por la comisión de una infracción muy grave.

Fue notificada al demandante en fecha 24 de julio de 2024 ( folio 417 del EA)

TERCERO.-Se interpone recurso de alzada, que es desestimada por resolución de 3 de diciembre de 2024 ( folios 430 y siguientes del EA, se da por reproducida en su integridad), notificada a la mercantil demandante el ( 4 de diciembre de 2024)

CUARTO.-El 30 de marzo de 2023 se presentó demanda por Dña. Yolanda frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A y LACERA S.A SERVICIOS Y MANTENIMIENTO en el que se reclamada el abono de una serie de cantidades en concepto de trienios y complemento de equiparación ( carrera profesional), atendiendo a una determinada antigüedad. Se dicta sentencia por el Juzgado Social nº3 de A Coruña el 2 de febrero de 2024 por la que se estima la parcialmente la demanda reconociéndole a la trabajadora una antigüedad solicitada, pero se desestima la solicitud relativa al complemento de equiparación por no constar formulada solicitud de la trabajadora, la mera antigüedad no es el único requisito para cobrar el plus puesto que para ello ya existe la antigüedad ( documento nº9 aportados con la demanda).

El 7 de septiembre de 2021 se presentó demanda por D. Armando frente a la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. en el que se solicita que se dicte sentencia pot la que se reconozca el derecho del actor a percibir el complemento equivalente al grado 3 de carrera profesional. El Juzgado Social nº5 de A Corula dictó sentencia el 18 de julio de 2022 por el que se desestima la demanda presentada por el Sr. Armando en la medida en que el demandante presentó la solicitud fuera del plazo legalmente establecido (documento nº10 aportado con la demanda)

QUINTO.-Por el TSX se ha dictado el 4 de junio de 2025 sentencia en la que se acuerda lo siguiente: " el derecho de la actora deriva de un acuerdo de 21/1/2008 en el que se indica (..) faise un recoñecemento expreso do dereito do persoal pertencente as distintas contratas do Sergas, que teñen reconocida a equiparación salarial, á percepción económica do equivalente o importe da chamada carreira profesional nas suas diferentes categorías..., de la literalidad de dicho acuerdo no cabe excluir la exigencia del requisito que las órdenes y decisiones del SERGAS imponen a su personal en relación con la solicitud del complemento de carrera profesional, lo que parece más que un requisito una necesidad en cada caso para que la empleadora proceda a analizar dicho complemento y proceder a su abono, tanto es así que la propia parte recurrente termina, asumiendo tácitamente la falta de dicha solicitud, pretendiendo asimilar la conciliación previa a la solicitud lo cual no es aceptable por cuanto la finalidad de dichos escritos no solo es distinta sino que es presumible que en el escrito de solicitud de complemento se haga constar los servicios prestados por el solicitante para comprobar que cumple el requisito de antigüedad en cada tramo del citado complemento... ( sentencia aportada por la parte demandada en el acto de la vista, se da por reproducida en su integridad).

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSX de Galicia de 13 de junio de 2025 (sentencia aportada en el acto de la vista, se da por reproducida en su integridad).

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda se solicita que se deje sin efecto la resolución dictada la SECRETARIA GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES el 24 de julio de 2024 en por la que se impone a la mercantil demandante la sanción de 7501 euros por la comisión de una infracción muy grave de la prevista en el artículo 8.1 de la TRLISOS. Subsidiariamente, solicita que se califique la conducta cometida por la entidad demandante como una infracción grave prevista el 7.10 en su grado mínimo por no existir intencionalidad de la entidad en causar perjuicio a los trabajadores, no se ha causado un perjuicio grave y los trabajadores afectados son sólo 85 en lugar de 150 personas a las que se refiere el acta de infracción.

Frente a las pretensiones de la actora se opone la CONSELLERÍA demandada poniendo de manifiesto que por el acuerdo de 21/1/2008 se reconoció al personal de las contratas de SERGAS el plus de equiparación profesional; por la sentencia de COO 1672/2011 se declara que el acuerdo de 2008 no establece ningún requisito para el abono del plus de equiparación, de modo que la empresa no puede modificar los acuerdos alcanzados.

El 7 de julio de 2014 se publicó el CONVENIO COLECTIVO de INGESAN empresa que había asumido el servicio de limpieza del CHUAC en el que se estableció que el personal de limpieza serían equivalentes a los pinches de cocina del CHUAC ( grupo E) y que percibirían el plus de equiparación atendiendo únicamente al tiempo de prestación de servicios. Durante los años 2008 a 2018 los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de los hospitales del SERGAS cobraron el plus de equiparación profesional sin ningún problema.

El 20 de julio de 2018 se aprobaron las bases de la carrera profesional del personal del SERGAS, el 31 de julio de 2018 se publico el procedimiento para la solicitud del grado inicial.

El 9 de noviembre de 2019 se reunió la comisión de seguimiento para aplicación de los acuerdos del año 207 y 2008 y en el acta se consigna lo siguiente: Constituye un derecho de todas las personas que prestan servicios para las empresas citadas en sus contratas con el Sergas la percepción económica equivalente al importe de la llamada Carrera profesional.

En ningún caso el derecho del personal perteneciente a las distintas contratas del Sergas que tengan reconocida la equiparación salarial a las cuantías vigentes de la llamada Carrera profesional podrá hacerse depender de la firma o presentación de este modelo.

Así mismo, no se podrá exigir requisito alguno fuera de la antigüedad que tenga la persona trabajadora en las contratas del SERGAS (e independientemente de su discontinuidad) para poder percibir el plus de equiparación profesional, de conformidad con lo re1lejado en los acuerdos de 2007 y 2008 y en el acta de la reunión de esta Comisión del 08.11.2018 ( folio 413 del expediente).

En definitiva, ACCIONA no puede implementar un sistema propio para el abono del plus de equiparación cuyo único requisito es el de la antigüedad para poder acceder al plus.

SEGUDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo fundamentalmente al expediente administrativo.

TERCERO.-En primer lugar, se solicita por la entidad demandante que se declare la nulidad de la sanción impuesta en la medida en que por la Inspección de Trabajo se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 23/ 2015 así como lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 928/1998.

El artículo 20.5. de la Ley 23/2015 dispone que Tampoco se dará curso a aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni las que manifiestamente carezcan de fundamento.

Y el artículo 9.2 del Real Decreto 928/1998 establece que: Tampoco se dará curso a aquellas denuncias en las que su objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni a las que manifiestamente carezcan de fundamento.

En el momento en el que se elaboró el acta de infracción ( 4 de febrero de 2024) ya existían demandadas interpuestas por los trabajadores de la entidad demandada reclamando el abono del plus de equiparación profesional, incluso se habían dictado sentencias en primera instancia en que para el cobro del plus de equiparación profesional exigían que se presentase solicitud por parte del trabajador ( sentencia dictada por el Juzgado social nº3 de A Coruña el 2 de febrero de 2024 y el Juzgado Social nº5 de A Coruña el 18 de julio de 2022, entre otros). De conformidad con los preceptos transcritos anteriormente ( artículo 20.5 de la ley 23/2015 y artículo 9.2 del Real Decreto 928/1998) la inspección del Trabajo debería de haberse abstenido de iniciar la actuación inspectora o bien suspender la actividad inspectora a la espera de que finalizase el procedimiento judicial.

La inspectora actuante, a pesar de tener conocimiento de la existencia de procesos pendientes, decidió continuar adelante y sancionar a la entidad demandada por no abonar a sus trabajadores un salario que entiende debido; concretamente en el acta de inspección se declara lo siguiente: Ni el Convenio colectivo ni el contenido de los acuerdos alcanzados y firmados pueden dejarse sin efecto ni modificarse de forma unilateral por una de las partes y esto es lo que pretende hacer la empresa exigiendo determinados requisitos más allá del tiempo de prestación de servicios, negativa a pagar que resulta más grave si se tiene en cuenta que de hecho ya se han publicado las convocatorias del SERGAS.

La empresa no abona a las trabajadoras y trabajadores el plus de equiparación profesional, obligado a las personas trabajadoras a acudir a la jurisdicción social para reclamar unas cuantías que se devengan automáticamente por el mero transcurso del tiempo. Ello causa una pérdida para el trabajador y trabajadora de sus derechos económicos y una discriminación salarial entre las personas que de hecho si percibieron el plus y las que no al inventarse un nuevo criterio de abono por parte de la empresa.

La percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida es un derecho de la relación laboral.

El artículo 8.1 de la Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social dispone que el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.

Lo cierto es que de la lectura de las sentencias aportadas por la entidad demandada, alguna de las cuáles han sido reproducidas en los hechos probados de la presente resolución, resulta acreditado que la entidad demandada no ha cometido la infracción que se le imputa en el acta extendida por la Inspección de Trabajo; puesto que el cobro del plus de equiparación exige cuanto menos formular la solicitud y acreditar la permanencia en el grado anterior para cobrar el siguiente, no basta el simple transcurso del tiempo. La sentencia del TSX de Galicia de 4 de junio de 2025 es suficientemente clara al respecto: de la literalidad de dicho acuerdo no cabe excluir la exigencia del requisito que las órdenes y decisiones del SERGAS imponen a su personal en relación con la solicitud del complemento de carrera profesional, lo que parece más que un requisito una necesidad en cada caso para que la empleadora proceda a analizar dicho com-plemento y proceder a su abono, tanto es así que la propia parte re-currente termina, asumiendo tácitamente la falta de dicha solicitud, pretendiendo asimilar la conciliación previa a la solicitud lo cual no es aceptable por cuanto la finalidad de dichos escritos no solo es distinta sino que es presumible que en el escrito de solicitud de complemento se haga constar los servicios prestados por el solici-tante para comprobar que cumple el requisito de antigüedad en cada tramo del citado complemento...

Las resoluciones judiciales obrantes en las actuaciones evidencia que la entidad demandada dejó de abonar un salario que no se devengaba por el mero transcurso del tiempo; si no que era necesario para su cobro el cumplimiento de una serie de requisitos, de ahí que fuese necesario la solicitud a los efectos de que la entidad demandada pudiese comprobar el número de años que los trabajadores prestaron servicios en la contrata del SERGAS a los efectos de determinar la cantidad efectivamente debida; así como el tiempo de permanencia en un grado para poder pasar al siguiente.

En definitiva, la entidad demandada no ha cometido la conducta que se le imputa en el acta de inspección: impago reiterado del salario debido; si la inspectora actuante hubiese esperado a que la controversia se solucionase judicialmente no realizaría las afirmaciones que realiza en el acta de infracción de 4 de febrero de 2024: la empresa no abona a las trabajadoras y trabajadores el plus de equiparación profesional, obligando a las personas trabajadoras a acudir a la jurisdicción social a reclamar unas cuantías que se devengan automáticamente por el mero transcurso del tiempo ( folio 5 del EA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y debo revocar y revoco la resolución dictada el 24 de julio de 2024 dictada por la SECRETARIA GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES por la que se impone a la mercantil demandante una sanción de 7501 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 8.1 de la LISOS, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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