Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 20/2026 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 75/2025 de 23 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 15078440032026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:42
Núm. Roj: STIS 42:2026
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: EG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Santiago de Compostela, 23 de enero de 2026
Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada-Juez TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3, habiendo visto los presentes autos Nº75/2025, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre
Antecedentes
Hechos
La empresa no abona a las trabajadoras y trabajadores el plus de equiparación profesional, obligando a las personas trabajadoras a acudir a la jurisdicción de lo social para reclamar unas cuantías que se devengan automáticamente por el mero transcurso del tiempo.
Los hechos descritos suponen un incumplimiento a lo establecido en el art 4.2.f y 29 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores desarrollado (B.O.E.24).
Dicho incumplimiento constituye una Infracción administrativa en materia laboral en los términos del art5.1 Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E 8).
Dicha infracción, el impago de salarios se considera una infracción muy grave en el art 8.1 de la misma norma.
La sanción se impone en grado medio de conformidad con lo establecido en el art 39.2 y 40.1.c del Texto Refundido de la LISOS, teniendo en cuenta el número de trabajadores y trabajadoras afectadas y el perjuicio, que les ocasiona tanto la falta de pago como por tener que iniciar acciones legales para que se les abone un derecho que no admite discusión que tienen reconocido.
Se propone la imposición de una sanción por importe de 60.000 euros ( folios 1 a 8 del EA).
Fue notificada al demandante en fecha 24 de julio de 2024 ( folio 417 del EA)
El 7 de septiembre de 2021 se presentó demanda por D. Armando frente a la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. en el que se solicita que se dicte sentencia pot la que se reconozca el derecho del actor a percibir el complemento equivalente al grado 3 de carrera profesional. El Juzgado Social nº5 de A Corula dictó sentencia el 18 de julio de 2022 por el que se desestima la demanda presentada por el Sr. Armando en la medida en que el demandante presentó la solicitud fuera del plazo legalmente establecido (documento nº10 aportado con la demanda)
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSX de Galicia de 13 de junio de 2025 (sentencia aportada en el acto de la vista, se da por reproducida en su integridad).
Fundamentos
Frente a las pretensiones de la actora se opone la CONSELLERÍA demandada poniendo de manifiesto que por el acuerdo de 21/1/2008 se reconoció al personal de las contratas de SERGAS el plus de equiparación profesional; por la sentencia de COO 1672/2011 se declara que el acuerdo de 2008 no establece ningún requisito para el abono del plus de equiparación, de modo que la empresa no puede modificar los acuerdos alcanzados.
El 7 de julio de 2014 se publicó el CONVENIO COLECTIVO de INGESAN empresa que había asumido el servicio de limpieza del CHUAC en el que se estableció que el personal de limpieza serían equivalentes a los pinches de cocina del CHUAC ( grupo E) y que percibirían el plus de equiparación atendiendo únicamente al tiempo de prestación de servicios. Durante los años 2008 a 2018 los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de los hospitales del SERGAS cobraron el plus de equiparación profesional sin ningún problema.
El 20 de julio de 2018 se aprobaron las bases de la carrera profesional del personal del SERGAS, el 31 de julio de 2018 se publico el procedimiento para la solicitud del grado inicial.
El 9 de noviembre de 2019 se reunió la comisión de seguimiento para aplicación de los acuerdos del año 207 y 2008 y en el acta se consigna lo siguiente: Constituye un derecho de todas las personas que prestan servicios para las empresas citadas en sus contratas con el Sergas la percepción económica equivalente al importe de la llamada Carrera profesional.
En ningún caso el derecho del personal perteneciente a las distintas contratas del Sergas que tengan reconocida la equiparación salarial a las cuantías vigentes de la llamada Carrera profesional podrá hacerse depender de la firma o presentación de este modelo.
Así mismo, no se podrá exigir requisito alguno fuera de la antigüedad que tenga la persona trabajadora en las contratas del SERGAS (e independientemente de su discontinuidad) para poder percibir el plus de equiparación profesional, de conformidad con lo re1lejado en los acuerdos de 2007 y 2008 y en el acta de la reunión de esta Comisión del 08.11.2018 ( folio 413 del expediente).
En definitiva, ACCIONA no puede implementar un sistema propio para el abono del plus de equiparación cuyo único requisito es el de la antigüedad para poder acceder al plus.
El artículo 20.5. de la Ley 23/2015 dispone que
Y el artículo 9.2 del Real Decreto 928/1998 establece que:
En el momento en el que se elaboró el acta de infracción ( 4 de febrero de 2024) ya existían demandadas interpuestas por los trabajadores de la entidad demandada reclamando el abono del plus de equiparación profesional, incluso se habían dictado sentencias en primera instancia en que para el cobro del plus de equiparación profesional exigían que se presentase solicitud por parte del trabajador ( sentencia dictada por el Juzgado social nº3 de A Coruña el 2 de febrero de 2024 y el Juzgado Social nº5 de A Coruña el 18 de julio de 2022, entre otros). De conformidad con los preceptos transcritos anteriormente ( artículo 20.5 de la ley 23/2015 y artículo 9.2 del Real Decreto 928/1998) la inspección del Trabajo debería de haberse abstenido de iniciar la actuación inspectora o bien suspender la actividad inspectora a la espera de que finalizase el procedimiento judicial.
La inspectora actuante, a pesar de tener conocimiento de la existencia de procesos pendientes, decidió continuar adelante y sancionar a la entidad demandada por no abonar a sus trabajadores un salario que entiende debido; concretamente en el acta de inspección se declara lo siguiente:
El artículo 8.1 de la Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social dispone que
Lo cierto es que de la lectura de las sentencias aportadas por la entidad demandada, alguna de las cuáles han sido reproducidas en los hechos probados de la presente resolución, resulta acreditado que la entidad demandada no ha cometido la infracción que se le imputa en el acta extendida por la Inspección de Trabajo; puesto que el cobro del plus de equiparación exige cuanto menos formular la solicitud y acreditar la permanencia en el grado anterior para cobrar el siguiente, no basta el simple transcurso del tiempo. La sentencia del TSX de Galicia de 4 de junio de 2025 es suficientemente clara al respecto:
Las resoluciones judiciales obrantes en las actuaciones evidencia que la entidad demandada dejó de abonar un salario que no se devengaba por el mero transcurso del tiempo; si no que era necesario para su cobro el cumplimiento de una serie de requisitos, de ahí que fuese necesario la solicitud a los efectos de que la entidad demandada pudiese comprobar el número de años que los trabajadores prestaron servicios en la contrata del SERGAS a los efectos de determinar la cantidad efectivamente debida; así como el tiempo de permanencia en un grado para poder pasar al siguiente.
En definitiva, la entidad demandada no ha cometido la conducta que se le imputa en el acta de inspección: impago reiterado del salario debido; si la inspectora actuante hubiese esperado a que la controversia se solucionase judicialmente no realizaría las afirmaciones que realiza en el acta de infracción de 4 de febrero de 2024: la empresa no abona a las trabajadoras y trabajadores el plus de equiparación profesional, obligando a las personas trabajadoras a acudir a la jurisdicción social a reclamar unas cuantías que se devengan automáticamente por el mero transcurso del tiempo ( folio 5 del EA).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y debo revocar y revoco la resolución dictada el 24 de julio de 2024 dictada por la SECRETARIA GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES por la que se impone a la mercantil demandante una sanción de 7501 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 8.1 de la LISOS, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
