Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 414/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 1053/2025 de 23 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: BEGOÑA HOCASAR SANZ
Nº de sentencia: 414/2025
Núm. Cendoj: 09059440032025100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3873
Núm. Roj: SJSO 3873:2025
Encabezamiento
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Burgos, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos sobre conflicto colectivo, CCO Nº 1053/2025, seguidos a instancia de Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, representada por la Letrada Dª. TERESA TEMIÑO CUEVAS; dicta la siguiente Sentencia
1. Dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
2. Además, para compensar los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, se deben declarar como horas de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos y el tiempo dedicado al cambio de uniforme desde el 25 de septiembre de 2025, para que no deban ser recuperadas dichas horas por los trabajadores afectados.
Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria de Hostelería de la provincia de Burgos, suscrito el 28 de febrero de 2024.
(no controvertido)
En la empresa, hasta el 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras fichaban al acudir al centro de trabajo con ropa de calle y luego se colocaban el uniforme; fichaban nuevamente a la salida de la jornada laboral, una vez que se habían colocado nuevamente la ropa de calle.
Las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, antes del día 25 de septiembre de 2025, disfrutaban de un descanso de 15 minutos; que era considerado jornada efectiva de trabajo.
(testifical)
(doc. Nº 29 de los presentados por la demandada con escrito de 2 de diciembre de 2025; y doc. Nº 3 de la parte actora)
(testifical y documentos 2 y 3 de la demanda y 29 de los presentados por la demandada en fecha 2-12-2025).
Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.
En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.
a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) los convenios colectivos.
c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) los usos y costumbres locales y profesionales.
Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.
Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.
Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.
Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.
Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que
Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que
Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
2. Además, para compensar los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, se deben declarar como horas de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos y el tiempo dedicado al cambio de uniforme desde el 25 de septiembre de 2025, para que no deban ser recuperadas dichas horas por los trabajadores afectados.
Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria de Hostelería de la provincia de Burgos, suscrito el 28 de febrero de 2024.
(no controvertido)
En la empresa, hasta el 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras fichaban al acudir al centro de trabajo con ropa de calle y luego se colocaban el uniforme; fichaban nuevamente a la salida de la jornada laboral, una vez que se habían colocado nuevamente la ropa de calle.
Las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, antes del día 25 de septiembre de 2025, disfrutaban de un descanso de 15 minutos; que era considerado jornada efectiva de trabajo.
(testifical)
(doc. Nº 29 de los presentados por la demandada con escrito de 2 de diciembre de 2025; y doc. Nº 3 de la parte actora)
(testifical y documentos 2 y 3 de la demanda y 29 de los presentados por la demandada en fecha 2-12-2025).
Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.
En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.
a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) los convenios colectivos.
c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) los usos y costumbres locales y profesionales.
Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.
Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.
Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.
Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.
Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que
Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que
Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria de Hostelería de la provincia de Burgos, suscrito el 28 de febrero de 2024.
(no controvertido)
En la empresa, hasta el 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras fichaban al acudir al centro de trabajo con ropa de calle y luego se colocaban el uniforme; fichaban nuevamente a la salida de la jornada laboral, una vez que se habían colocado nuevamente la ropa de calle.
Las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, antes del día 25 de septiembre de 2025, disfrutaban de un descanso de 15 minutos; que era considerado jornada efectiva de trabajo.
(testifical)
(doc. Nº 29 de los presentados por la demandada con escrito de 2 de diciembre de 2025; y doc. Nº 3 de la parte actora)
(testifical y documentos 2 y 3 de la demanda y 29 de los presentados por la demandada en fecha 2-12-2025).
Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.
En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.
a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) los convenios colectivos.
c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) los usos y costumbres locales y profesionales.
Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.
Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.
Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.
Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.
Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que
Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que
Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.
En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.
a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) los convenios colectivos.
c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) los usos y costumbres locales y profesionales.
Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.
Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.
Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.
Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.
La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.
La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.
Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que
Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que
Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
