Sentencia Social 414/2025...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 414/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 1053/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: BEGOÑA HOCASAR SANZ

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 09059440032025100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3873

Núm. Roj: SJSO 3873:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00414/2025

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2025 0003164

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001053 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Magdalena

ABOGADO/A:PATRICIA ORDOÑEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº414/25

En Burgos, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco

Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos sobre conflicto colectivo, CCO Nº 1053/2025, seguidos a instancia de Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, representada por la Letrada Dª. TERESA TEMIÑO CUEVAS; dicta la siguiente Sentencia

PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2025 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se acuerde:

1. Dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

2. Además, para compensar los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, se deben declarar como horas de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos y el tiempo dedicado al cambio de uniforme desde el 25 de septiembre de 2025, para que no deban ser recuperadas dichas horas por los trabajadores afectados.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, tuvo lugar el 11 de diciembre de 2025, compareciendo las partes asistidas por sus respectivos Letrados. Concluido el acto de conciliación sin acuerdo, en el acto de la Vista fue ratificada la parte demandante en su demanda, oponiéndose la mercantil demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El ámbito del presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Burgos, en Paseo de los Cubos, nº 3, dedicada a la atención de personas mayores; en el que prestan sus servicios 29 personas.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria de Hostelería de la provincia de Burgos, suscrito el 28 de febrero de 2024.

(no controvertido)

SEGUNDO.-En el centro de trabajo, la mayoría de las trabajadoras han de desarrollar sus funciones con uniforme.

En la empresa, hasta el 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras fichaban al acudir al centro de trabajo con ropa de calle y luego se colocaban el uniforme; fichaban nuevamente a la salida de la jornada laboral, una vez que se habían colocado nuevamente la ropa de calle.

Las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, antes del día 25 de septiembre de 2025, disfrutaban de un descanso de 15 minutos; que era considerado jornada efectiva de trabajo.

(testifical)

TERCERO.-El día 25 de septiembre de 2025 la empresa remite a las trabajadoras escrito en el que se expone lo siguiente:

"Por medio de la presente, la dirección Casa Sacerdotal San Francisco de Sales (en adelante, la "Empresa"), en cumplimiento de la normativa laboral vigente, le comunica las directrices y el procedimiento obligatorio para el registro diario de su jornada de trabajo.

1. Marco Legal y Finalidad

Como es de su conocimiento, el artículo 34, en su apartado 9, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece la obligación para la Empresa de garantizar un registro diario de la jornada de cada persona trabajadora. Este registro debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada. EI objetivo de este sistema es asegurar el cumplimiento de los límites en materia de tiempo de trabajo, garantizar los descansos legalmente establecidos y proporcionar un marco de seguridad jurídica tanto para usted como para la Empresa, tal y como se subraya en el Criterio Técnico OE ITSS n9 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y s.s. en materia de registro de Jornada.

2. Procedimiento de Registro de jornada

EI registro de su jornada se realizará a través del siguiente sistema: Sistema electrónico, ZKBio Time, que consta de un lector de tarjetas situado a la entrada de las instalaciones (recepción) y, un sistema manual, para el caso de incidencias, que consta de un registro en papel (solo de uso con carácter excepcional) y situado en el mismo lugar.

EI procedimiento a seguir es el siguiente:

* Registro de Inicio de Jornada:

Deberá realizar el fichaje de entrada en el momento exacto en que comience su jornada laboral, encontrándose ya en su puesto de trabajo y dispuesto/a para iniciar sus funciones, ya con el uniforme de trabajo, conforme al artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores .

* Registro de Finalización de Jornada:

Deberá realizar el fichaje de salida en el momento exacto en que finalice su jornada y cese su actividad laboral, antes de cambiarse y previo a la manutención si procede.

* Registro de Pausas e Interrupciones:

Todas las pausas que no se consideren tiempo de trabajo efectivo según la ley o el convenio colectivo aplicable (por ejemplo, el tiempo dedicado a la manutención o la pausa de descanso de 15 minutos en jornadas superiores a 6 horas) deberán ser registradas (...)".

(doc. Nº 29 de los presentados por la demandada con escrito de 2 de diciembre de 2025; y doc. Nº 3 de la parte actora)

CUARTO.-A partir de la comunicación de 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras realizan una jornada superior a la que venían desarrollando con anterioridad a esa fecha, en, al menos, 15 minutos.

(testifical y documentos 2 y 3 de la demanda y 29 de los presentados por la demandada en fecha 2-12-2025).

QUINTO.-Con fecha 14 de octubre de 2025 se presentó escrito de conciliación- mediación ante el SERLA por Dª Magdalena en su condición de delegada de personal con la intención de llegar a un acuerdo con la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES. Compareciendo ambas partes al acto, el día 24 de octubre de 2024, concluyó sin avenencia.

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes junto con sus escritos; así como de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-La parte demandada alega falta de acción, así como se opone a lo que manifiesta ampliación de la demanda por parte de la actora en el acto de la Vista.

Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.

En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.

TERCERO.-Por lo que respecta al petitum de la actora de que se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos a las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, hay que referirse al art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según el cual se conceptúan como fuentes de la relación laboral:

a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) los convenios colectivos.

c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) los usos y costumbres locales y profesionales.

Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.

Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.

Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.

Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.-En cuanto al tiempo dedicado a cambio de uniforme, la testigo Dª Laura, que fue Gobernanta en la Casa Sacerdotal, afirma que no se incluía como tiempo de trabajo efectivo el dedicado a ponerse y quitarse el uniforme; que había gente que entraba antes de las 8 y salía a las 15.00, pero ponía 7 horas.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.

Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que "2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas".

Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que "La conclusión de cuanto antecede es que los diez minutos que reconoce el tantas veces citado artículo 7.2 RD 664/1997 sólo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hace aseos intermitentes a lo largo de la jornada (...)".

Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.

TERCERO.-De conformidad con el art. 191.2.e) LJS contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2025 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se acuerde:

1. Dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

2. Además, para compensar los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, se deben declarar como horas de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos y el tiempo dedicado al cambio de uniforme desde el 25 de septiembre de 2025, para que no deban ser recuperadas dichas horas por los trabajadores afectados.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, tuvo lugar el 11 de diciembre de 2025, compareciendo las partes asistidas por sus respectivos Letrados. Concluido el acto de conciliación sin acuerdo, en el acto de la Vista fue ratificada la parte demandante en su demanda, oponiéndose la mercantil demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El ámbito del presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Burgos, en Paseo de los Cubos, nº 3, dedicada a la atención de personas mayores; en el que prestan sus servicios 29 personas.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria de Hostelería de la provincia de Burgos, suscrito el 28 de febrero de 2024.

(no controvertido)

SEGUNDO.-En el centro de trabajo, la mayoría de las trabajadoras han de desarrollar sus funciones con uniforme.

En la empresa, hasta el 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras fichaban al acudir al centro de trabajo con ropa de calle y luego se colocaban el uniforme; fichaban nuevamente a la salida de la jornada laboral, una vez que se habían colocado nuevamente la ropa de calle.

Las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, antes del día 25 de septiembre de 2025, disfrutaban de un descanso de 15 minutos; que era considerado jornada efectiva de trabajo.

(testifical)

TERCERO.-El día 25 de septiembre de 2025 la empresa remite a las trabajadoras escrito en el que se expone lo siguiente:

"Por medio de la presente, la dirección Casa Sacerdotal San Francisco de Sales (en adelante, la "Empresa"), en cumplimiento de la normativa laboral vigente, le comunica las directrices y el procedimiento obligatorio para el registro diario de su jornada de trabajo.

1. Marco Legal y Finalidad

Como es de su conocimiento, el artículo 34, en su apartado 9, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece la obligación para la Empresa de garantizar un registro diario de la jornada de cada persona trabajadora. Este registro debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada. EI objetivo de este sistema es asegurar el cumplimiento de los límites en materia de tiempo de trabajo, garantizar los descansos legalmente establecidos y proporcionar un marco de seguridad jurídica tanto para usted como para la Empresa, tal y como se subraya en el Criterio Técnico OE ITSS n9 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y s.s. en materia de registro de Jornada.

2. Procedimiento de Registro de jornada

EI registro de su jornada se realizará a través del siguiente sistema: Sistema electrónico, ZKBio Time, que consta de un lector de tarjetas situado a la entrada de las instalaciones (recepción) y, un sistema manual, para el caso de incidencias, que consta de un registro en papel (solo de uso con carácter excepcional) y situado en el mismo lugar.

EI procedimiento a seguir es el siguiente:

* Registro de Inicio de Jornada:

Deberá realizar el fichaje de entrada en el momento exacto en que comience su jornada laboral, encontrándose ya en su puesto de trabajo y dispuesto/a para iniciar sus funciones, ya con el uniforme de trabajo, conforme al artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores .

* Registro de Finalización de Jornada:

Deberá realizar el fichaje de salida en el momento exacto en que finalice su jornada y cese su actividad laboral, antes de cambiarse y previo a la manutención si procede.

* Registro de Pausas e Interrupciones:

Todas las pausas que no se consideren tiempo de trabajo efectivo según la ley o el convenio colectivo aplicable (por ejemplo, el tiempo dedicado a la manutención o la pausa de descanso de 15 minutos en jornadas superiores a 6 horas) deberán ser registradas (...)".

(doc. Nº 29 de los presentados por la demandada con escrito de 2 de diciembre de 2025; y doc. Nº 3 de la parte actora)

CUARTO.-A partir de la comunicación de 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras realizan una jornada superior a la que venían desarrollando con anterioridad a esa fecha, en, al menos, 15 minutos.

(testifical y documentos 2 y 3 de la demanda y 29 de los presentados por la demandada en fecha 2-12-2025).

QUINTO.-Con fecha 14 de octubre de 2025 se presentó escrito de conciliación- mediación ante el SERLA por Dª Magdalena en su condición de delegada de personal con la intención de llegar a un acuerdo con la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES. Compareciendo ambas partes al acto, el día 24 de octubre de 2024, concluyó sin avenencia.

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes junto con sus escritos; así como de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-La parte demandada alega falta de acción, así como se opone a lo que manifiesta ampliación de la demanda por parte de la actora en el acto de la Vista.

Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.

En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.

TERCERO.-Por lo que respecta al petitum de la actora de que se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos a las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, hay que referirse al art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según el cual se conceptúan como fuentes de la relación laboral:

a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) los convenios colectivos.

c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) los usos y costumbres locales y profesionales.

Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.

Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.

Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.

Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.-En cuanto al tiempo dedicado a cambio de uniforme, la testigo Dª Laura, que fue Gobernanta en la Casa Sacerdotal, afirma que no se incluía como tiempo de trabajo efectivo el dedicado a ponerse y quitarse el uniforme; que había gente que entraba antes de las 8 y salía a las 15.00, pero ponía 7 horas.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.

Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que "2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas".

Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que "La conclusión de cuanto antecede es que los diez minutos que reconoce el tantas veces citado artículo 7.2 RD 664/1997 sólo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hace aseos intermitentes a lo largo de la jornada (...)".

Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.

TERCERO.-De conformidad con el art. 191.2.e) LJS contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El ámbito del presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Burgos, en Paseo de los Cubos, nº 3, dedicada a la atención de personas mayores; en el que prestan sus servicios 29 personas.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria de Hostelería de la provincia de Burgos, suscrito el 28 de febrero de 2024.

(no controvertido)

SEGUNDO.-En el centro de trabajo, la mayoría de las trabajadoras han de desarrollar sus funciones con uniforme.

En la empresa, hasta el 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras fichaban al acudir al centro de trabajo con ropa de calle y luego se colocaban el uniforme; fichaban nuevamente a la salida de la jornada laboral, una vez que se habían colocado nuevamente la ropa de calle.

Las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, antes del día 25 de septiembre de 2025, disfrutaban de un descanso de 15 minutos; que era considerado jornada efectiva de trabajo.

(testifical)

TERCERO.-El día 25 de septiembre de 2025 la empresa remite a las trabajadoras escrito en el que se expone lo siguiente:

"Por medio de la presente, la dirección Casa Sacerdotal San Francisco de Sales (en adelante, la "Empresa"), en cumplimiento de la normativa laboral vigente, le comunica las directrices y el procedimiento obligatorio para el registro diario de su jornada de trabajo.

1. Marco Legal y Finalidad

Como es de su conocimiento, el artículo 34, en su apartado 9, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece la obligación para la Empresa de garantizar un registro diario de la jornada de cada persona trabajadora. Este registro debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada. EI objetivo de este sistema es asegurar el cumplimiento de los límites en materia de tiempo de trabajo, garantizar los descansos legalmente establecidos y proporcionar un marco de seguridad jurídica tanto para usted como para la Empresa, tal y como se subraya en el Criterio Técnico OE ITSS n9 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y s.s. en materia de registro de Jornada.

2. Procedimiento de Registro de jornada

EI registro de su jornada se realizará a través del siguiente sistema: Sistema electrónico, ZKBio Time, que consta de un lector de tarjetas situado a la entrada de las instalaciones (recepción) y, un sistema manual, para el caso de incidencias, que consta de un registro en papel (solo de uso con carácter excepcional) y situado en el mismo lugar.

EI procedimiento a seguir es el siguiente:

* Registro de Inicio de Jornada:

Deberá realizar el fichaje de entrada en el momento exacto en que comience su jornada laboral, encontrándose ya en su puesto de trabajo y dispuesto/a para iniciar sus funciones, ya con el uniforme de trabajo, conforme al artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores .

* Registro de Finalización de Jornada:

Deberá realizar el fichaje de salida en el momento exacto en que finalice su jornada y cese su actividad laboral, antes de cambiarse y previo a la manutención si procede.

* Registro de Pausas e Interrupciones:

Todas las pausas que no se consideren tiempo de trabajo efectivo según la ley o el convenio colectivo aplicable (por ejemplo, el tiempo dedicado a la manutención o la pausa de descanso de 15 minutos en jornadas superiores a 6 horas) deberán ser registradas (...)".

(doc. Nº 29 de los presentados por la demandada con escrito de 2 de diciembre de 2025; y doc. Nº 3 de la parte actora)

CUARTO.-A partir de la comunicación de 25 de septiembre de 2025, las trabajadoras realizan una jornada superior a la que venían desarrollando con anterioridad a esa fecha, en, al menos, 15 minutos.

(testifical y documentos 2 y 3 de la demanda y 29 de los presentados por la demandada en fecha 2-12-2025).

QUINTO.-Con fecha 14 de octubre de 2025 se presentó escrito de conciliación- mediación ante el SERLA por Dª Magdalena en su condición de delegada de personal con la intención de llegar a un acuerdo con la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES. Compareciendo ambas partes al acto, el día 24 de octubre de 2024, concluyó sin avenencia.

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes junto con sus escritos; así como de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-La parte demandada alega falta de acción, así como se opone a lo que manifiesta ampliación de la demanda por parte de la actora en el acto de la Vista.

Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.

En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.

TERCERO.-Por lo que respecta al petitum de la actora de que se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos a las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, hay que referirse al art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según el cual se conceptúan como fuentes de la relación laboral:

a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) los convenios colectivos.

c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) los usos y costumbres locales y profesionales.

Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.

Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.

Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.

Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.-En cuanto al tiempo dedicado a cambio de uniforme, la testigo Dª Laura, que fue Gobernanta en la Casa Sacerdotal, afirma que no se incluía como tiempo de trabajo efectivo el dedicado a ponerse y quitarse el uniforme; que había gente que entraba antes de las 8 y salía a las 15.00, pero ponía 7 horas.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.

Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que "2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas".

Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que "La conclusión de cuanto antecede es que los diez minutos que reconoce el tantas veces citado artículo 7.2 RD 664/1997 sólo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hace aseos intermitentes a lo largo de la jornada (...)".

Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.

TERCERO.-De conformidad con el art. 191.2.e) LJS contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes junto con sus escritos; así como de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-La parte demandada alega falta de acción, así como se opone a lo que manifiesta ampliación de la demanda por parte de la actora en el acto de la Vista.

Por lo que respecta a la aludida falta de acción, hay que decir que, en el presente procedimiento, se está cuestionando el cambio de horario, ampliación de la jornada, sistema de remuneración y sistema de registro de la jornada real, comunicado a las trabajadoras con fecha 25 de septiembre de 2025; por lo que se considera que ha de analizarse el fondo del asunto.

En cuanto a la alegada ampliación de la demanda aludida por la demandada, respecto a que la actora, en su ratificación de la demanda, en el acto de la Vista, puntualizó que ha de tenerse en cuenta la aplicación del art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo; hay que decir que, que tal alegación ya figura en el folio 6 de la demanda; por lo que no puede considerarse ampliación de la demanda.

TERCERO.-Por lo que respecta al petitum de la actora de que se declare que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado al descanso de 15 minutos a las trabajadoras con jornada continuada superior a 6 horas, hay que referirse al art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según el cual se conceptúan como fuentes de la relación laboral:

a) disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) los convenios colectivos.

c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) los usos y costumbres locales y profesionales.

Por tanto, en el caso de Autos, la relación laboral que vincula a las partes ha de considerarse condición más beneficiosa, por cuanto, es evidente que se ha reiterado en el tiempo con beneplácito de la empresa y mejora los derechos de las trabajadoras, en relación con el contrato o Convenio Colectivo.

Así, el documento Nº 2 de la demanda evidencia que las trabajadoras, con jornada continua, cumplían, antes del día 25 de septiembre de 2025, una jornada de 7 horas; mientras que, después de esa fecha, la jornada se extiende a 7 horas 15 minutos, conforme se detalla en la comunicación de 25 de septiembre de 2025.

Así, la testigo Dª Laura, que fuera Gobernanta de la Casa Sacerdotal desde febrero de 2015 a junio de 2023, manifiesta que dentro de sus funciones se encontraba la gestión de personal y controlaba el registro horario; que como tiempo de trabajo efectivo se incluía el descanso de un cuarto de hora, siempre y cuando la jornada fuera de 7 horas, y no se les hacía recuperar a las trabajadoras ese tiempo dedicado al descanso; y que estas condiciones las venían disfrutando las trabajadoras con anterioridad a su gestión; que el Director esa conocedor del horario y veía al personal descansando.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro afirma que nunca recuperaron el tiempo de descanso de 15 minutos; que estas condiciones las ha venido disfrutando hasta el 24 de septiembre de 2025 en que le pasaron la Circular que cambia las cosas; que, ahora, tiene que entrar, ir al vestuario, cambiarse y fichar, luego tiene tiempo de descanso de un cuarto de hora y tiene que ir a fichar, y luego volver a fichas y recuperarlo haciendo un cuarto de hora más, a pesar de que coincide con la otra compañera de trabajo.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que, antes venía de calle, fichaba en papel según entraba en la recepción, no se tenía que poner el uniforme y luego bajar a fichar; ahora tiene que fichar con el uniforme del trabajo.

Cierto que la parte demandada, y así lo reconocen los testigos de la parte actora, afirma que el tiempo de estancia en el centro de las trabajadoras, antes y después del 25 de septiembre de 2025, viene siendo el mismo, y ello porque éstas acudían siempre antes de la hora y no se les remuneraba cantidad alguna por horas extraordinarias. Ahora bien, como afirma la testigo Sra. Socorro, a veces tenían que estar algo más de tiempo en el centro de trabajo porque surgían problemas con algún residente al que tenían que atender, o tenían que trasladarles cambios de medicación de los residentes; y ello, como afirma esta testigo, porque no se trata de una fábrica, sino de personas a las que no pueden dejar desasistidas de repente porque haya llegado la hora del final de la jornada. Por tanto, es evidente, que las relaciones laborales se desarrollaban en un ambiente de buena fe entre las partes.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y considerando que se trata de una condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras, procede estimar la demanda respecto a que los 15 minutos de descanso se considere tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.-En cuanto al tiempo dedicado a cambio de uniforme, la testigo Dª Laura, que fue Gobernanta en la Casa Sacerdotal, afirma que no se incluía como tiempo de trabajo efectivo el dedicado a ponerse y quitarse el uniforme; que había gente que entraba antes de las 8 y salía a las 15.00, pero ponía 7 horas.

La testigo Dª Amelia, trabajadora del centro, afirma que se requiere uniforme al personal de enfermería, camareras de piso, camareras de comedor y de cocina.

La testigo Dª Socorro, trabajadora del centro, afirma que su puesto de trabajo requiere uniformidad, que todos lo requieren; que ella se encarga de levantar, asear, dar de comer, cambiar a los residentes.

Por tanto, teniendo en cuenta las funciones realizadas por las trabajadoras, en el centro de trabajo, residencia de mayores, se considera de aplicación a la relación laboral, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo, cuyo art. 7.2 y 7.3 establece que "2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas".

Y estas previsiones legislativas, unidas a la condición más beneficiosa de que disfrutaban las trabajadoras referente al fichaje con la ropa de calle, ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente controversia, dado que, no se ha acreditado que fuera norma imperativa para aquéllas el acudir al centro de trabajo mucho antes del inicio de la jornada porque se les hubiera impuesto un horario rígido de presencia en su puesto de trabajo uniformadas; sino que, como se ha dicho, se desarrollaba el cumplimiento del horario en un ambiente de cordialidad y buena fe inter partes. Y, a ello, hay que añadir que, ciertamente, debido a la actividad del centro, es preciso proteger a las trabajadoras del peligro de agentes biológicos; por lo que se considera que, debe mantenerse el fichaje de las mismas con la ropa de calle, a la entrada y a la salida del trabajo; sin que todo ello, conlleve más de los 10 minutos que preceptúa el art. citado; y conforme a la STS aportada por la parte actora de 29 de enero de 2025, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, que alude a que "La conclusión de cuanto antecede es que los diez minutos que reconoce el tantas veces citado artículo 7.2 RD 664/1997 sólo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hace aseos intermitentes a lo largo de la jornada (...)".

Por todo ello, procede, una estimación parcial respecto a la pretensión referente al tiempo dedicado al cambio de uniforme.

TERCERO.-De conformidad con el art. 191.2.e) LJS contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

;Estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª. Magdalena, en su condición de Delegada de Personal de la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, frente a la empresa CASA SACERDOTAL SAN FRANCISCO DE SALES, debo dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores por ser la misma nula y, en consecuencia, se declara que es tiempo de trabajo efectivo el tiempo dedicado a cambiarse el uniforme, con un máximo de 10 minutos y el descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a reponer a las personas trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1053 25

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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