Sentencia Social 451/2024...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 451/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 12/2024 de 23 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 451/2024

Núm. Cendoj: 15078440032024100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2891

Núm. Roj: SJSO 2891:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00451/2024

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG:15078 44 4 2024 0000043

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000012 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ADECCO T.T S.A E.T.T

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE PROMOCION DEL EMPLEO E IGUALDAD DE LA XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO nº3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento número 12/2024

SENTENCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 23 DE DICIEMBRE DE 2024

Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, habiendo visto los presentes autos Nº12/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALa instancia de ADECCO T.T. S.A. E.T.T., asistido por la letrada Dña. María del Carmen Pereira Saez, frente a la CONSELLERÍA DE PROMOCION DO EMPLEO E IGUALDAD DA XUNTA DE GALICIA, asistida por la letrada de la Xunta, Dña. María Torres Pose, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se presentó en fecha 2 de enero de 2024 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estime íntegramente la presente demanda, declarando:

Con estimación del motivo primero, declare la nulidad o, se proceda a anular y dejar sin efecto la resolución de 25 de octubre que se impugna, y que a su vez confirma la resolución de 2 de agosto que confirma el acta de infracción o, subsidiariamente, su anulabilidad, por no reunir las mismas los mínimos requisitos exigibles en cuanto a ausencia de los requisitos indispensables previstos en el RD 928/1998, resultado contraria al artículo 24 de la CE y al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental.

Subsidiariamente, con estimación del motivo segundo, declare la nulidad o anule y dejar sin efecto la resolución de 25 de octubre que se impugna, y que a su vez confirma la resolución de 2 de agosto que confirma el acta de infracción, por incompetencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, para interpretar lo dispuesto en el artículo 45 del CETT, 45 del ET y la cláusula décima de los contratos.

Subsidiariamente, con estimación del motivo tercero, declare la nulidad o anule y dejar sin efecto la resolución de 25 de octubre que se impugna, y que a su vez confirma la resolución de 2 de agosto que confirma el acta de infracción, dado que reproduce un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia según dispone el artículo 47.1 b) de la LPAC.

Mas subsidiariamente, con estimación del motivo cuarto, declare la nulidad o, en su defecto, la improcedencia de 25 de octubre que se impugna, y que a su vez confirma la resolución de 2 de agosto que confirma el acta de infracción, al no existir incumplimiento por parte de la empresa del artículo 22.1 del RD 8/2020 ni del procedimiento establecido en los artículos 47 y 51 del ET, reconociéndose conforme a derecho la suspensión de los contratos de los trabajadores.

Mas subsidiariamente, con estimación del motivo quinto, declare la nulidad o, en su defecto, la improcedencia de 25 de octubre que se impugna, y que a su vez confirma la resolución de 2 de agosto que confirma el acta de infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del LETT.

Mas subsidiariamente, con estimación del motivo sexto, declare la nulidad o, en su defecto, la improcedencia de 25 de octubre que se impugna, y que a su vez confirma la resolución de 2 de agosto que confirma el acta de infracción en tanto que se ha pronunciado la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid de modo contrario a la CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO E IGUALDAD DE LA XUNTA DE GALICIA.

Mas subsidiariamente, con estimación del motivo fundamento séptimo, se aprecie la incorrecta graduación de la sanción impuesta por el acta de infracción y confirmada por las Resoluciones, declarándose que la misma habría de ser impuesta en su grado mínimo en su tramo inferior, esto es 6251 euros, en aplicación de los artículos 39 y 4 TRLISOS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 4 de diciembre de 2023, se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 10 de junio de 2024 a las 10.00 horas.

TERCERO.-A la vista comparecieron ambas partes, la parte demandante se ratifica en la demandada, la parte demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite acta de infracción NUM000 el 18 de febrero de 2021 en la que se constan los siguientes hechos:

La empresa ADECCO tenía, a fecha de la declaración del estado de alarma en España, contratos de puesta a disposición ( CPD) vigentes con diferentes empresas usuarias, entre ellos los siguientes ( 468), siendo objeto de suspensión, los contratos de trabajo correspondientes en las fechas que se indican:

ALMACENES SERVICIOS Y RECUPERACIONES S.L.: 40 ( CPD), fecha de suspensión: 17,18 y 19 de marzo.

MAVIVA S.A.: 33 ( CPD); fecha de suspensión: 16,17,18,20 y 21 de marzo.

SNOP ESTAMPACIÓN S.A.: 41( CPD); fecha suspensión: 17 marzo.

DENSO SISTEMAS TÉRMIOS ESPAÑA S.A.: 111 (CPD); fecha suspensión: 18,19,23 y 25 de marzo.

PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A: 183 (CPD), fecha suspensión: 18 y 20 de marzo.

APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN S.L.: 2 ( CPD), fecha suspensión: 18 de marzo.

BERGE GEFCO S.L.U. : 2 ( CPD), 17 Y 18 de marzo.

CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN S.L.: 10 ( CPD), fecha suspensión: 18 de marzo.

GEFCO ESPAÑA S.A.: 3 (CPD), fecha suspensión: 17 y 18 de marzo.

PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A.: 41 (CPD), fecha suspensión: 18,20 y 23 de marzo.

PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A.U. : 2 ( CPD), fecha suspensión: 16 de marzo.

Como consecuencia de la situación causada por la pandemia COVID-19 y la declaración del estado de alarma en España, las empresas usuarias relacionadas vieron suspendida o paralizada su actividad en el mes de marzo de 2020, fundamentalmente, aunque no solo, por problemas con los proveedores, lo que ocasionó la falta de suministros especiales para desarrollar la actividad, y por paralizaciones de la actividad de transportistas y clientes( fundamentalmente la empresa PSA CITROEN, cliente de la mayoría de las empresas usuarias, quien paralizó su planta de Vigo el 18 de marzo, tramitando el oportuno expediente de regulación de empleo para proceder a la suspensión temporal de los contratos.

Ante tal situación, las citadas empresas, tomaron la decisión de suspender los contratos de sus trabajadores, por causa de fuerza mayor ( la empresa usuaria BERGE GEFCO S.L.U. se acogió a causas organizativas y productivas), procediendo para ello a tramitar el preceptivo procedimiento, legalmente establecido, ante la autoridad laboral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 del ET y normativa de desarrollo.

La empresa de trabajo temporal ADECCO, por su parte, si bien tramitó dos expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor, uno que afectó a 72 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria DENSO SISTEMAS TÉRMCOS ESPAÑA S.A., y otro en relación con 21 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria PLASTICO OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A., en el resto de empresas usuarias ( e incluso en esas dos, en fechas previas a la tramitación de los procedimientos) procedió a aplicar medidas de suspensión de los contratos de trabajo sin acudir al procedimiento regulado en el artículo 47 del ET. Se procedió a la suspensión de contratos de trabajo, mediante comunicados remitidos a los trabajadores comunicando lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , relacionado con el artículo 45 del VI Convenio Estatal de las Empresas de Trabajo Temporal y lo estipulado en la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito por las partes, donde establece como motivo de la suspensión de su contrato de trabajo la suspensión total o parcial de la actividad, motivado por la activación del protocolo de la empresa usuaria para evitar el contagio del personal que está empleado en su centro de trabajo... Esto supone la suspensión de su contrato de trabajo desde el día... hasta la reanudación de la actividad, y en la que usted deberá de reincorporarse a su puesto de trabajo. Durante el periodo de suspensión, la empresa queda exonerada del pago del salario e ingreso de las cotizaciones de la Seguridad Social, el trabajador de la obligación de realizar la prestación laboral. Asimismo, el trabajador no tiene derecho a percibir prestación por desempleo durante este periodo.

La cláusula decimotercera de los contratos de los trabajadores puestos a disposición indica: "Además de por estas cláusulas, el presente contrato, se regulará por el convenio colectivo aplicable a la empresa de trabajo temporal que suscribe el presente contrato en cada momento, por la ley vigente que recule las empresas de trabajo temporal, por su normativa de desarrollo, y por la legislación laboral común".

La cláusula décima establece lo siguiente: " Constituyen causas de suspensión del presente contrato según los términos del artículo 45.1b) del Estatuto de los trabajadores las siguientes:

Cierre total o parcial de las instalaciones de la empresa usuaria para disfrute de vacaciones de su personal, siempre que ella imposibilite la continuidad de la prestación de la actividad laboral por parte del firmante del presente contrato.

Suspensión total o parcial de la actividad de la empresa usuaria que impida la prestación de servicios del firmante del presente contrato.

El disfrute efectivo de vacaciones, en contratos de duración inferior al año, siempre que el trabajador hubiera venido percibiendo la retribución compensatoria por su no disfrute efectivo, durante el periodo de efectividad de las mismas.

En los tres supuestos descritos, la relación laboral se reanudará a todos los efectos a partir de la fecha que desaparezcan las causas que dieron lugar a la suspensión del contrato.

Durante el periodo de suspensión del contrato, la empresa queda exonerada de la obligación de pago del salario e ingreso de cotizaciones de Seguridad Social, y el trabajador de la obligación de prestación de actividad.

EMPRESA USUARIA SNOP ESTAMPACIÓN S.A.

El 23 de marzo de 2020, SNOP ESTAMPACIÓN S.A. dedicada a la actividad de industria metalúrgica, forja, estampación de metales, comunicó a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 807 contratos de trabajo en centros de trabajo situados en Cataluña, Castilla y León y Galicia, desde el 16 de marzo de 2020 y durante el periodo que persistan las causas, siendo como mínimo hasta la fecha de finalización del estado de alarma.

En Galicia, el expediente afectaba a un total de 350 trabajadores, que prestaban servicios en el centro de trabajo situado en Nigrán, provincia de Pontevedra. El 2 de abril, la empresa comunicó a la autoridad laboral su decisión de ejecutar la suspensión de los contratos de trabajo, al entenderse constatada la fuerza mayor por silencio positivo, al no haber recibido la empresa resolución al respecto.

SNOP ESTAMPACION, S.A. comunicó a ADECCO que, el 17 de marzo de 2020, se procedería a la suspensión total y temporal de la actividad de la empresa, quedando por tanto afectada la actividad desarrollada por los trabajadores puestos a disposición. Se informó de que "dicha situación está motivada por la activación del protocolo interno de la empresa para evitar el contagio del Covia-19 del personal empleado en el centro de trabajo, siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias así como, del servicio de prevención de la empresa" y se añadía que, "los trabajadores puestos a disposición que desarrollan la actividad como operarios de producción y logística no podrán desarrollar sus funciones hasta la finalización del periodo necesario que garantice cualquier tipo de riesgo para la salud de los trabajadores.

ADECCO tenía a un total de 41 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma.

La empresa adoptó la medida de suspender los 41 contratos de trabajo, en fecha 17 de marzo de 2020, Los trabajadores habían sido contratados, en marzo de 2020, para prestar servicios como operarios 2ª, operarios 3ª, especialistas 1ª,especialistas 2ª carretilleros, en el centro de trabajo situado en Polígono Porto de Molle-Rúa Montes da Barxa, 2, Nigrán, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuya causa fue la siguiente: Refuerzo de personal motivado por el incremento de pedidos embalajes de Psa referencia 5-9807530480RENFORT AY TUNNEL D ETUPES del proyecto K9 en prensas/ o en soldadura / o en retrabajos, o bien motivado por el incremento de pedidos embalajes de Psa referencia 108041 PATTE FIXATION ENJOUVEUR AR AR COMP del proyecto K9 en soldadura.

EMPRESA USUARIA ALMACENES SERVICIOS Y RECUPERACIONES S.L.

El 28 de marzo de 2020, ALMACENES SERVICIO Y RECUPERACIONES, S.L., dedicada a la actividad de logística y montaje, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 234 contratos de trabajo, la totalidad de la plantilla de los cinco centros de trabajo de la empresa, desde el 1 de abril y durante un período de 30 días y/o mientras dure el estado de alarma, Esta solicitud fue estimada por silencio administrativo (certificado de 27 de abril, del jefe territorial de Pontevedra de la Consellería de Economía, Empleo e Industria).

ADECCO tenía a un total de 40 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma.

La empresa usuaria comunicó a ADECCO la suspensión de la actividad, de forma verbal. ADECCO adoptó la medida de suspender los 40 contratos de trabajo, en fechas 17, 18 y19 de marzo de 2020.

Todos los trabajadores, salvo uno, habían sido contratados, en marca de 2020, para prestar servicios coro especialistas 5ª, en los centros de trabajo situados en Citroën Zona Franca, Polígono las Gándaras, Parque Tecnológico y Logístico de Valladares y Polígono A Granxa, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuyas causas fueron las siguientes:

-Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la estampación, troquelado, corte y atornillado de bumpers para los modelos K9,B72,D24.P24 del proyecto de CONSTELLIUM según prog. de cadencias CP2020 s.10,11 y 20.

-Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la revisión, recuperación, trasvase nave Constellium de acuerdo con los calendarios CP02 DG2020 de fecha 21/02/2020.

-Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido al ensamblaje de piezas y operaciones anexas para proyectos K9,P24 y B78 según el programa DG2020 de cadencias CP2020 en las semanas 10 y 12 de 2020.

-Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la implantación de muros de calidad para proyectos K9 y P24 según el programa DG2020 de cadencias CP2020 en las semanas 10 y 12 de 2020.

-Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la implantación de muros de calidad para proyectos K9 y P24 según el programa DG2020 de cadencias CP03 de PSA para las semanas 12 y 13 de 2020.

-Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la clasificación y trasvase proveedor Lear según gamas de trabajo trasvase E1846 y gama revisión E1882.

Una trabajadora fue contratada como auxiliar administrativo, en diciembre de 2019, para prestar servicios en el centro de trabajo de Citroën Zona Franca, siendo causa de la eventualidad refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la grabación de datos y gestión documental debido a aumento de producción por nuevo proyecto P24 de PSA.

EMPRESA USUARIA MAVIVA S.A.

El 28 de marzo de 2020, MAVIVA S.A. dedicada a la actividad de logística, almacenaje, montaje y premontaje, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada la COVID-19, para la suspensión de 248 contratos de trabajo, la totalidad de la plantilla de los cinco centros de trabajo de la empresa, desde el 1 de abril y durante un periodo de 30 días o mientras dicte el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de 9 de abril, de la autoridad laboral, constando la existencia de fuerza mayor.

ADECCO tenía un total de 33 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de la declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunicó a ADECCO la suspensión de la actividad, de forma verbal. ADECCO adoptó la medida de suspender los 33 contratos de trabajo los dáis 16,17,18, 20 y 21 de marzo de 2020. Los trabajadores habían sido contratados, en febrero d y marzo de 2020, para prestar servicios como operario 4ª, en los centros de trabajo situados en el Polígono de As Gándaras, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuyas causas fueron las siguientes:

Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la carga, descarga y operaciones anexas de piezas del proveedor LEAR según programa de cadencias CP2020 de Psa para los modelos K9 y P24 de Psa para s. 8 y 9 2020.

Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la carga, descarga, transporte y secuenciado de piezas según programa de cadencias CP2020 de Psa para modelos K9 y P24 de Psa para las s. 10 y 11 2020/ o para las s.11 y 12 2020/ o para las s. 12 y 13 2020.

EMPRESA USUARIA CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN S.L.

El 25 de marzo de 2020, CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de componentes, piezas y accesorios para el sector de la automoción, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 43 contratos de trabajo, desde el 20 de marzo hasta el 12 de abril o hasta que CITROEN PSA reanude su actividad. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de 6 de abril, de la autoridad laboral, constatando la existencia de fuerza mayor.

ADECCO tenia a un total de 10 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma.

La empresa usuaria comunico a ADECCO le suspensión de la actividad, de forma verbal. ADECCO adoptó la medida de suspender los 10 contratos de trabajo, en fecha 18 de marzo de 2020 Los trabajadores habían sido contratados, en noviembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, para prestar servicios como grupo A en el centro de trabajo situado en Polígono A Granxa, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuyas causas fueron las siguientes: Refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido al aumento de producción de piezas Proyecto K9 según el programa CADENCIAS POI 2020 de PSA de fecha 19/12/2019/ o según el programa de CADENCIAS PO2 2020 de PSA de fecha 28/01/2020 / o según el programa CADENCIAS P03 2020 de PSA de fecha 27/02/2020 / o según el programa CADENCIAS P10 2019 de PSA de fecha 24/09/2019/ o según el programa CADENCIAS PI1 2019 de PSA de fecha 25/10/2019.

EMPRESA USUARIA BERGE GERCO. S.

El 13 de abril de 2020, BERGE GEFCO, S.L., dedicada a la actividad de logística de vehículos terminados, comunicó a la autoridad laboral (Misterio de Trabajo y Economía Social) la finalización del periodo de consultas y la decisión empresarial adoptada tras acuerdo alcanzado en la tramitación del procedimiento de regulación de empleo por causas productivas, vinculadas al COVID-19, consistente en la suspensión colectiva de todos los contratos de trabajo (464 trabajadores, en centros de distintas Comunidades Autónomas), desde el 13 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020. Se deja fuere de la medida únicamente a los trabajadores con contratos eventuales por circunstancias de la producción (un total de 38), que verán sus contratos extinguidos a su fecha ordinaria de finalización, a un interino y a dos jubilados parciales,

Hasta el 13 de abril, ante el cierre de la fábrica de PSA CITROEN, el 17 de marzo, la empresa adoptó otras medidas de flexibilidad ante la parada de la actividad (vacaciones, etc.), y comunico a ADECCO, en fecha 17 de marzo, la decisión de suspensión de los contratos de los trabajadores puestos a disposición por la parada de actividad en la factoría PSA GROUPE en Vigo: Celestina y Nazario. ADECCO procedió a suspender los contratos de trabajo de estos dos trabajadores, en fecha 17 de marzo ( Celestina) y 18 de marzo ( Nazario). Ambos habían sido contratados como auxiliares administrativos, en virtud de contratos de trabajo eventuales por acumulación de tareas, para prestar servicios en el centro de trabajo situado en la factoría PSA, Avenida CITROEN, ZONA FRANCA, siendo la causa de la eventualidad el refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo según el programa DG2020 DE CADENCIAS CPO1 de PSA de fecha 19/12/2020. Nazario inició la relación laboral el 7 de enero de 2020, siendo la fecha prevista de finalización el 30 de abril, y Celestina la inició el 23 de diciembre de 2019, con fecha de finalización prevista el 2 de febrero de 2020.

EMPRESA USUARIA GEFCO ESPAÑA S.A.

El 6 de abril de 2020, GEFCO BSPAÑA, S.A., dedicada a la actividad de almacenamiento y actividades anexas al transporte, comunicó a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 391 contratos de trabajo, en los centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, desde el 24 de marzo de 2020 y mientras dure el estado de alarma. En Galicia, se vieron afectados 144 trabajadores.

En la provincia de Pontevedra, en el centro de trabajo situado en Avenida de Citroën, Zona Franca, se aplicaron diversas medidas de lexibilidad (días de adecuación, bolsas de horas...) antes de proceder a la suspensión de los contratos, que se inició el 13 de abril de 2020.

ADECCO tenía a tres trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma, La empresa usuaria comunicó a ADECCO la parada de actividad de la fábrica, de forma verbal, ADECCO adoptó la medida de suspender los tres contratos de trabajo, en fechas 17 y 18 de marzo de 2020.

Los trabajadores habían sido contratados en virtud de los siguientes contratos:

- Alexis, contrato eventual por acumulación de tarcas para el puesto de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo situado en Avenida Zona Franca, Vigo, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la implantación del 4° turno en la MI. La relación laboral se inició el 2 de marzo de 2020, y la fecha prevista de finalización era el 31 de marzo.

- Carmelo y Adolfo, contrato eventual por acumulación de tareas para el puesto de operario nivel B, en el centro de trabajo situado en Carretera Peinador Los Valos, 258, Mos, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido al aumento de producción de piezas Proyecto K9 según el programa CADBNCIAS P03 2020 de PSA de fecha 27/02/2020. La relación laboral se inició el 1 de marzo de 2020, y la fecha prevista de finalización era el 28 de marzo.

EMPRESA USUARIA PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A.

El 25 de marzo de 2020, PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL, S.A., dedicada a la actividad de comercio minorista de vehículos de la marca Peugeot, Citroën, Opel y DS, y a la actividad de taller de mantenimiento y reparación de vehículos a motor, comunico a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 1415 contratos de trabajo, en los centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, entre ellas, Galicia, desde el 16 de marzo de 2020 y mientras dure el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de fecha 19 de mayo. ADECCO tenia a dos trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma, La empresa usuaria comunicó a ADECCO la suspensión de la actividad, vía telefónica. ADECCO adoptó la medida de suspender los dos contratos de trabajo en fecha 16 de marzo.

Los trabajadores habían sido contratados, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tarcas para el puesto de nivel 1, en el centro de trabajo situado en la AVENIDA DE MADRID 133, Vigo, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido a la reubicación parque móvil en nueva Campa. La relación laboral se inició el 29 de febrero y la fecha prevista de finalización era el 31 de marzo.

EMPRESA USUARIA APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN S.L.

El 25 de marzo, APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de componentes y accesorios de vehículos a motor, comunicó a la autoridad laboral (Dirección General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Gobierno de Navarra, al tener en dicha Comunidad Autónoma más del 85% de los trabajadores afectados) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 90 contratos de trabajo, en tres de sus centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, entre ellas, Galicia, desde el 23 de marzo y mientras dure el estado de alarma. En Galicia, se vieron afectados tres trabajadores, en el centro de trabajo situado en Porriño. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de fecha 7 de mayo.

ADECCO tenía a dos trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunicó telefónicamente a ADECCO la suspensión de la actividad. ADECCO adoptó la medida de suspender los dos contratos de trabajo en fecha 18 de marzo de 2020.

Los trabajadores habían sido contratados, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tareas para el puesto de grupo 7A, en el centro de trabajo situado en Avenida Citroën, Vigo, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido a los proyectos designados a la delegación de Aptiv en Vigo. La relación laboral se inició el 3 de febrero de 2020.

EMPRESA USUARIA PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A.

El 30 de marzo de 2020 PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A. dedicada a la actividad de fabricación de componentes para automóviles, comunicó a la autoridad laboral ( Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causas organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19, para la suspensión de contratos de trabajo, en seis centros de trabajo, situados en distintas CCAA, entre ellas, Galicia, donde se en afectados 424 trabajadores. El 1 de abril, la empresa comunicó a la autoridad laboral el fin del periodo de consultas con acuerdo y decisión final, comenzando la suspensión de los contratos en fecha 1 de abril, y que se extendería hasta el 21 de junio. Posteriormente, el 19 de junio, la empresa solicito un expediente de regulación de empleo por causas de fuerza mayor derivadas del COVID-19, con efectos retroactivos desde el 18 de marzo, incluyendo los mismos trabajadores ( en Galicia 423). Esa solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral , previo informe de la INSPECCIÓN DE TRABAJO, de fecha 10 de julio.

ADECCO tenía 183 trabajadores puestos a disposición de esta empresa, en la fecha de declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunicó verbalmente a ADECCO la suspensión de la actividad y las medias adoptadas. ADECCO adopto la medida de suspender los 183 contratos de trabajo, en fecha 18 de marzo ( 167 de ellos) 20 y 23 de marzo.

Los trabajadores habían sido contratados, en virtud de un contrate eventual por acumulación de tareas para el puesto de grupo 2, grupo 3 y grupo 4, en el centro de trabajo situado en Carretera Estación Ferrocarril Cedeira, Redondela, siendo las causas de la contratación:

-Producción de piezas Proyecto K9 según el programa DG2020 de cadencias CPOI de PSA de distintas fechas.

-Preparación de documentación e informes de análisis de piezas para arranque proyecto 24 de PSA.

-Análisis de piezas motivado por el arranque de la nueva línea de montaje para el cliente PSA.

-Incremento de volumen de trabajo en el área de mantenimiento derivado de nuevo proyecto P24 según el programa DG2019 de cadencias CP11 de PSA.

EMPRESA USUARIA PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A.

La empresa PLASTICO OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A. , dedicada a la actividad de producción de circuitos de carburante para la industria de automoción , comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor vinculada al COVID-19, para la suspensión del contrato de 361 trabajadores, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el reinicio de la actividad de los clientes o mientras dure el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de 6 de abril.

ADECCO tenía, en la fecha de la declaración del estado de alarma, a 41 trabajadores puestos a disposición de esta empresa ustaria, y tramitó, respecto de 21 de ellos, un procedimiento de regulación de empleo por fuerza mayor, para la suspensión de sus contratos de trabajo, desde el 19 de marzo)

EMPRESA USUARIA DENSO SISTEMAS TÉRMICOS DE ESPAÑA S.A.

El 25 de marzo de 2020, DENSO SISTEMAS TERMICOS DE ESPAÑA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayo, vinculada al COVID-19, para la suspensión del contrato de 361 trabajadores, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el reinicio de la actividad de los clientes o mientras dure el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de 6 de abril.

El 17 de marzo, DENSO comunicó a las empresas de trabajo temporal la paralización de su actividad productiva desde el 18 de marzo, a las 6:00 horas, informando de la solicitud por su parte de un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor.

ADECCO tenía, en la fecha de la declaración el estado de alarma, a 111 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria DENSO, como operarios para labores de producción en la sección de montaje, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, iniciados mayoritariamente en enero y febrero de 2020.

La empresa ADECCO procedió a suspender los contratos de estos trabajadores en fechas 18,19 y 23 de mazo.

Posteriormente, el 3 de abril, ADECCO comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 72 trabajadores desde el 25 de marzo hasta la finalización del estado de alarma o la reanudación de la empresa usuaria. Los contratos de los 39 restantes habían finalizado con anterioridad ( se da por reproducida íntegramente el acta de infracción).

SEGUNDO.-En el acta de infracción se entiende que la suspensión de los contratos de trabajo obviando el procedimiento previsto en el artículo 47 del ET constituye una infracción muy grave del artículo 8.3 de la LISOS. Se propone la imposición de una sanción de 100.000 euros atendiendo al número de trabajadores afectados (447).

TERCERO.-30 de julio de 2021 por el Xefe del Servizo Xurídico de la CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE se propone:

Confirmar el acta de infracción NUM001 extendida a ADECCO T.T. S.A DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL e imponer a esta empresa una sanción de 100.000 euros.

El 2 de agosto de 2020 la CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE R E S U E L V E confirmar la anterior propuesta de resolución.

Resolución que fue notificada a al demandante el 28 de agosto de 2021( se da por reproducido íntegramente la resolución).

CUARTO.-Se interpone recurso de alzada que se desestima por resolución de LA CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E A IGUALDADE ( se da por reproducido íntegramente).

QUINTO.-Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ( hecho no controvertido).

Entre el 16 y el 23 de marzo de 2020 la empresa ADECCO acordó la suspensión de un total de 447 contratos de trabajo por causa la suspensión total o parcial de la actividad, motivado por la activación del protocolo de la empresa usuaria para evitar el contagio del personal que está empleado en su centro de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por los siguientes motivos.

No cumple con la exigencia de motivación que debe cumplir todo acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 47 y 48 de la Ley 39/2015.

En segundo lugar que se trata de una resolución nula por haber sido dictado por órgano incompetente: la Inspección de Trabajo no tiene la competencia para interpretar ni Convenios Colectivos ni cláusulas de contratos, dicha función corresponde a los órganos judiciales.

La suspensión de los contratos de trabajo se ajusta a la legalidad vigente: artículo 45 del ET, artículo 45 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de trabajo temporal y cláusula décima del contrato.

No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la LETT puesto que los trabajadores de ADECCO dejaron de prestar servicios para la empresa usuaria cuando se acordó la suspensión de los contratos de trabajo; de modo que no le corresponden las mismas condiciones laborales que a los trabajadores de la empresa usuaria porque ya no prestaban servicios para ellas.

La CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA CA de MADRID dejó sin efecto la sanción impuesta a ADECCO en un supuesto idéntico.

Por último, se solicita la imposición de una sanción en grado mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 40 de la LISOS.

La entidad demandada solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho

SEGUDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo fundamentalmente al expediente administrativo.

TERCERO.-En primer lugar procede dar respuesta a la solicitud de nulidad formulada por la entidad demandante alegando que la resolución impugnada debe ser declarada nula por no ajustarse a lo dispuesto en los artículos 35, 47 y 48 la Ley 39/2015 que exige que las resoluciones administrativas sean motivadas, con sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de hecho.

La STC 140/2009, de 15 de junio establece que el deber de motivación en el ámbito sancionador, incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. Deber de motivación que se satisface con una motivación por remisión, siempre que que-den debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad"( fundamento jurídico tercero).

La resolución impugnada de 2 de agosto de 2021 se ajusta a la legalidad vigente toda vez que en la misma se remite a la propuesta de sanción elaborada por el Servicio Jurídico de la CONSELLERÍA DE EMPREGO y, esta a su vez en el acta de infracción obrante en el expediente administrativo, en la que se consignan expresamente los hechos que se le imputan al demandante y la infracción que se entiende cometida ( folios 2 a 6 del acta de infracción).

En la resolución administrativa impugnada se consigna expresamente: .., Esto fue precisamente, lo que no se hizo, y lo que justifica el levantamiento del acta y la incardinación de los hechos en el tipo infractor del 8.3 del TRLISOS, dado que, a mayores, no se siguió la especialidad procedimental del RD 8/2020 y, por ende, la aplicación de las condiciones más beneficiosas del mismo dejando a los trabajadores en misión en condiciones más desfavorables que los de las empresas usuaria (...) en definitiva, si tenemos en cuenta lo establecido en el ET, la ley reguladora de las empresas de trabajo temporal y la jurisprudencia existente, los contratos de puesta a disposición entre personas trabajadoras pertenecientes a ETT deberán ser suspendidos, en caso de ERTE de la misma forma que a los trabajadores de plantilla de las usuarias ( que optaron por este mecanismo en razón de la fuerza mayor derivada del COVID-19) y deben gozar de la misma retribución y se les deben aplicar las mismas medidas en materia de igualdad y prevención de riesgos laborales ( así, significativamente, el riesgo de contagio) que al resto de trabajadores de la empresa usuaria.

La práctica seguida por la empresa expedientada, desmarcándose, a efectos prácticos y procedimentales de la asimilación a la fuerza mayor de la que hicieron uso las empresas usuarias, suspendiendo o extinguiendo los contratos de personas trabajadoras puestas a su disposición, implicaría la imposibilidad de acceso a la prestación por desempleo ( que se percibiría incluso careciendo del periodo mínimo de cotización). En definitiva estas personas no podrían acceder a la prestación especial ni descontar el tiempo percibido de paro asociado a la suspensión del contrato, del periodo máximo de desempleo generado hasta ese momento.

En definitiva, es evidente que la resolución administrativa im-pugnada es conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, puesto que consigna los hechos y los fundamentos de de-recho en los que se funda la resolución; no causando indefensión a la parte quien es perfectamente conocedor de los hechos que se le imputan y la infracción que se entiende cometida como se extrae tanto del escrito de alegaciones obrante en el expediente administra-tivo como del propio escrito rector del presente procedimiento.

CUARTO.-En segundo lugar se solicita por la entidad demandada la nulidad de la resolución dictada por haber sido dictada por un órgano incompetente puesto que la Inspección de Trabajo no tiene competencia para interpretar el Convenio Estatal de la Empresas de Trabajo Temporal ni tampoco para interpretar las cláusulas de los contratos ( fundamentos jurídicos segundo y tercero de la demanda). En este caso procede la desestimación de la alegación formulada relativa a que la resolución impugnada ha sido dictado por un órgano incompetente, puesto que la resolución impugnada no ha sido dictada por la Inspección de Trabajo si no que la resolución impugnada ha sido dictada el 2 de agosto de 2021 por la CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE( folio 112 del expediente). La Inspección de Trabajo en el acta de infracción se limita a comprobar unos hechos ( suspensión de contratos de trabajo) y proponer al órgano competente la imposición de una sanción por entender que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 47 del ET.

El artículo 8. 3 de la LISOS tipifica como sanción muy grave proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51 , 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores

El artículo 53.2 de la LISOS dispone que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Es doctrina de la Sala IV del TS que el valor y fuerza probato-rias de las actas de la Inspección , se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspec-tor o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 [ RJ 1991, 7578] ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciacio-nes globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 [ RJ 1990, 3762] ), y constituyen, en definitiva una presunción "iuris tantum", que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquellos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 [ RJ 1991, 6707].

Los hechos consignados en el acta han quedado consignados por la prueba obrante en las actuaciones, tanto la unida al expediente administrativo, como con la aportada por la actora en el acto de juicio: suspensión de 447 contratos de trabajo entre el 16 y el 23 de marzo de 2020.

El artículo 47 del ET dispone en su apartado 1 el empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.

El artículo 51.7 del ET dispone La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.

Lo cierto es que la entidad demandada procedió a la suspensión de 447 contratos de trabajo entre el 16 y el 23 de marzo de 2020 ( hecho no controvertido) por causa prevista en el contrato: suspensión total o parcial de la actividad de la empresa usuaria que impida la prestación del servicio. Alega la entidad demandada que dicha causa suspensión está amparada por el artículo 45.1b) del Estatuto de los trabajadores y el artículo 45 del Convenio aplicable, afirmación que es cierta; no obstante, la misma no puede desconocer el periodo temporal en el que se acordaron la suspensión de los contratos: el 14 de marzo de 2020 se dictó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De hecho en el acta de infracción consta expresamente lo siguiente:

La empresa SNOP ESTAMPACIÓN comunica la suspensión total o parcial de la actividad a partir del 17 de marzo de 2020: dicha situación está motivada por la activación del protocolo interno de la empresa para evitar el contagio del Covia-19 del personal empleado en el centro de trabajo, siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias así como, del servicio de prevención de la empresa" y se añadía que, "los trabajadores pues-tos a disposición que desarrollan la actividad como operarios de producción y logística no podrán desarrollar sus funciones hasta la finalización del periodo necesario que garantice cualquier tipo de riesgo para la salud de los trabajadores ( folio 3 acta infracción).

Todas las empresas usuarias iniciaron un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor vinculada al COVID ( acta infracción).

Es evidente que el cese total o parcial de la actividad de las empresas usuarias está vinculado a un supuesto de fuerza mayor COVID 19, motivo por el que ADECCO debería de haber acordado la suspensión de los contratos de trabajo a través del procedimiento previsto en el artículo 47 y 51.7 del ET.

No resulta vinculante la decisión adoptada por la Dirección General de Empleo de Madrid puesto que se refiere a supuestos distintos puesto que en el supuesto seguido en la COMUNIDAD DE MADRID se sancionó a ADECCO por la no aplicación del procedimiento previsto en el artículo 22 del RD8 /2020 a las suspensiones acordadas el 16 de marzo de 2020, puesto que dicho procedimiento entró en vigor el 17 de marzo de 2020. En el supuesto de autos se refiere a suspensiones acordadas entre el 16 y 23 de marzo de 2020 y la no aplicación del procedimiento previsto en los artículos 47 y 51.7 del ET, además del previsto en el artículo 22 del RD8 /2020 para a las suspensiones acordadas con posterioridad a su entrada en vigor.

QUINTO.-Por último procede dar respuesta a la reducción de la sanción impuesta de 6251 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 40 de la LISOS.

El artículo 39. 2. LISOS Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

El artículo 40 c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

No procede la reducción de la sanción impuesta atendiendo al número de trabajadores afectados, 447 trabajadores según el acta de infracción; la conducta de la empresa ha privado a estos trabajadores de poder acceder a las prestaciones aprobadas por el Gobierno para paliar las consecuencias negativas de la declaración del estado de alarma ante la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

El articulo 11 de la Ley de empresas de trabajo temporal dispone que los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas, a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

La conducta empresarial ha situado en una situación de desigualdad a los trabajadores de ADECCO frente a los trabajadores de la empresa usuaria, puesto que dichas empresas si iniciaron los ERTES por causa de fuerza mayor, percibiendo los trabajadores las prestaciones correspondientes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ADECCO T.T. S.A. E.T.T. y debo confirmar y confirmo la resolución dictada por la CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE el 2 de agosto de 2021.

Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fue-se trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada de lo Social nº3 de Santiago de Compostela.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.