Sentencia Social 413/2025...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 413/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 1029/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: BEGOÑA HOCASAR SANZ

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 09059440032025100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3761

Núm. Roj: SJSO 3761:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00413/2025

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2025 0003090

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001029 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Nazario

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CRISTINA MILAGROS GÜEMES CAMPOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 413/25

En Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº MGT 1029/25, siendo partes, como demandante D. Nazario, representado por la Letrada Dª. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y como demandada la empresa DIRECCION000. asistida por la Letrada Dª CRISTINA GÜEMES CAMPOS y el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales; dicta la siguiente sentencia,

PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2025, tuvo entrada en este juzgado demanda promovida por el actor sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Citados a juicio para el día 11 de diciembre de 2025, el mismo se celebró en la fecha señalada con asistencia de la parte actora que ratifica su demanda, oponiéndose a ello la entidad demanda. Una vez recibido el pleito a prueba y practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en documental y testifical, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Nazario, presta sus servicios desde el 6 de abril de 2000, para la empresa DIRECCION000. con la que el actor suscribió contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional-grupo profesional VI-A, con un salario mensual de 2.982,83 € incluida la parte proporcional de las pagas extras.

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Pacto de Empresa de la empresa DIRECCION000. y, para lo no dispuesto, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos suscrito el 4 de diciembre de 2023.

(no controvertido)

SEGUNDO.-El trabajador se encuentra adscrito a la sección de CALDERERIA, prestando sus servicios en turno de mañana, de 6,30 horas a 14,30 horas, por ser éste el horario de esta sección.

El actor es miembro del comité de empresa.

TERCERO.-La empresa demandada comunicó al trabajador, verbalmente, la modificación de su horario de trabajo para prestar sus servicios en turno de tarde en las semanas del 31 de abril al 4 de mayo de 2025 y del 12 al 16 de mayo de 2025; habiendo cumplido el trabajador este horario.

(no controvertido)

Con fecha 23 de mayo de 2025, el actor dirige escrito a la empresa en la que se expone que "Desde el año 2021 vengo disfrutando de un horario de jornada de mañana de 06:30h a 14:30h.

Que en las semanas del 31 de abril al 4 de mayo y la del 12 al 16 de mayo se me ha modificado el horario de jornada de tarde, con un preaviso corto y haciéndose de palabra, sin entregar un escrito de modificación de jornada

que tengo a mi cargo a dos hijos menores de edad, a los cuales tengo que cuidar en base al Convenio Regulador de la Custodia que firmé con mi ex pareja. Por ello, solicitó a la empresa que no se modifiquen mis turnos de trabajo, y en el caso de ser necesario se haga en base a lo que establece el Convenio Colectivo del Metal de Burgos en el que se exige acuerdo entre las partes".

(doc. Nº 7 de la demanda).

En fecha 2 de junio de 2025, la empresa remite comunicación al trabajador en la que se hace constar lo siguiente: "respecto del contenido de la misma, debemos indicarle que los cambios de turno que la empresa se está viendo obligada a realizar para garantizar la producción en el área de Calderas en algunas semanas, se tratan de cambios puntuales, que en ningún caso constituyen una modificación sustancial de su jornada de trabajo y además les recordamos que según el calendario laboral la jornada es saturnos rotativos de mañana, tarde y noches.

Es por ello, que en estos casos no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores , habiéndolo comunicado dicho cambio puntual con una antelación razonable".

(doc. Nº 8 de la demanda)

En fecha 12 de junio de 2025 el actor remite carta a la empresa indicando que "Que, como ustedes saben, desde el año 2021 trabajo para esta empresa en horario fijo en el turno de mañana, de 6:30 a 14:30. Que, los cambios de turnos que se han realizado recientemente en las tres semanas de 2025, pasando a prestar servicios en dichas semanas en turno de tarde, me impiden conciliar mi vida personal, familiar y laboral, resultando muy perjudiciales para mí al impedirme cuidar de mis dos hijos. En este sentido, aporto el convenio en el que pueden comprobar que la custodia de mis dos hijos es compartida con mi exmujer y, además, aporto el calendario de trabajo de mi exmujer en el que pueden comprobar, a modo de ejemplo, que la próxima semana, del 16 al 22 de junio, mi exmujer trabaja en turno de tarde igualmente, por lo que ninguno de los dos podremos atender a mis hijos dicha semana".

(doc. Nº 12 de la demanda)

Con fecha 8 de octubre de 2025, la empresa demandada remite escrito al demandante en el que le indica que la empresa ha decidido el cambio de turno de mañana a tarde en las semanas 44 (del 27 al 31 de octubre) y 45 (del 3 al 7 de noviembre), teniendo en cuenta los turnos de su exmujer y el Convenio Regulador de la custodia de sus hijos.

(doc. Nº 10 de la demanda)

Al trabajador le ha asignado la empresa el turno de tarde durante cinco semanas en el año 2025.

(no controvertido)

CUARTO.-Según el Artículo 40 del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS "Los trabajadores afectados por este convenio tendrán para los años de vigencia la siguiente jornada de trabajo anual:

Jornada continuada. - Años 2023 a 2026: 1.722 horas. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación.

Jornada partida. - Años 2023 a 2026: 1.736 horas de trabajo. Dentro de esta jomada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación".

QUINTO.-Según el art. 40, párrafo 6º del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la documental aportada por las partes y la testifical de ambas partes.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la mercantil DIRECCION000. y pide que se declare como nula y subsidiariamente injustificada, la modificación adoptada, condenando a dicha empresa a que le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada; y se condene a la mercantil demandada a indemnizar al trabajador en la suma de 7.501 EUROS por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, el demandante trabaja para la demandada, prestando servicios desde el 6 de abril de 2000, adscrito a la sección de calderería, prestando sus servicios en turno de mañana, de 6.30 horas a 14.30 horas, por ser éste el horario de esta sección.

Se indica por la demandada que la empresa se dedica a la fabricación de radiadores, calderas y está ligada al sector de la construcción; sufriendo actualmente una alta competencia de los productos de China; habiendo sufrido en los últimos años unas pérdidas cuantiosas; habiéndose visto obligada a realizar diversos ERTES. Que, los turnos de la empresa son rotativos de mañana, tarde y noche. Que, el actor, en el propio Convenio Regulador ya tiene en cuenta esos turnos rotativos. Que, en 2025 ha habido un aumento puntual de pedidos en la sección de calderas, que es donde el actor presta sus servicios; lo que ha conllevado a que varios trabajadores se hayan tenido que cambiar del turno de mañana al de tarde. Que no se trata de una modificación sustancial. Que si se entendiera que se trata de distribución irregular de la jornada, la empresa puede distribuir el 10% de la jornada sin necesidad de pacto o acuerdo.

El testigo Sr. Juan Enrique, Presidente del Comité de Empresa declara que lleva 23 años como miembro del Comité, y que en la sección de calderería sólo hay turno de mañana; que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

El testigo Sr. Cayetano, Jefe de Producción, indica que debido al aumento de pedido de las calderas Silent tuvieron que poner dos turnos para cubrir la demanda.

Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

En el presente caso, se considera acreditado que el actor prestaba sus servicios en el turno de mañana, al menos, desde el año 2021; como se dice en la demanda, y se corrobora con la declaración del Presidente del Comité de Empresa.

No obsta a esta afirmación el que el Convenio Regulador del divorcio del actor, realice ciertas previsiones en el caso de que ambos excónyuges realicen su jornada laboral en diferentes turnos; puesto que dicho Convenio se estableció en 2 de julio de 2020; y el actor mantiene que presta sus servicios en turno de mañana desde el año 2021.

Además, hay que tener en cuenta el art. 40, párrafo 6º del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS establece que "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que la modificación del horario de trabajo al actor excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose cumplido con los requisitos formales ni materiales para tal modificación.

Así, el art. 40 del Convenio Colectivo transcrito en los Hechos Probados establece claramente que "se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada". Precepto que se entiende, como así lo interpreta el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en su Sentencia de 26 de octubre de 2023, en Autos CCO 505/2023, en el sentido de que existe la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada cunado haya acuerdo; y que "la interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41, puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni Pacto) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia".

Tampoco se ha acreditado que necesariamente al actor se le tenga que incorporar al turno de tarde, pues, como se ha expuesto, el testigo Presidente del Comité de Empresa afirma que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

Por lo que procede declarar la nulidad de la decisión empresarial de distribución irregular de la jornada impuesta al actor, dejando sin efecto la misma.

CUARTO.-Asimismo interesa la actora en su demanda que se fije una indemnización a su favor de 7.501 euros, entendiendo que el actor ha alegado razones de incompatibilidad con el régimen de custodia compartida de sus dos hijos y los turnos de su exmujer, a efectos de que no le modifiquen su horario; y así ha sido reconocido por la empresa que indica que sólo ha coincidido el turno de ambos en dos días y medio.

Para resolver esta cuestión es necesario partir de que «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14 CE).

En este aspecto, hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 19/12/17 -rcud 624/16-; 13/12/18 -rco 3/18-; 09/12/20 -rco 92/19-; 03/02/21 -rco 36/19-; y 09/02/21 -rcud 113/19- apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. En palabras de la jurisprudencia -que suscribimos-: «Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12-]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06-], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07-; y 18/07/12 -rco 126/11-). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14], respecto de que "... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general". Y que "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"».

Por lo tanto, la vulneración de derecho fundamental conlleva el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; y, para su cuantificación, acudimos al criterio objetivo que nos ofrece la LISOS, como hemos hecho en innumerables resoluciones anteriores. Así, la infracción aquí producida podría encajarse en el artículo 8.12 LISOS, infracción muy grave («12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación»), a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c), siquiera en su grado mínimo, pero, atendiendo al resto de circunstancias concurrentes, considera esta juzgadora la indemnización en un grado mínimo de 1.000 €. Todo ello bajo la perspectiva de que cabe diferenciar unos y otros, aunque se indemnicen conjuntamente, pues los daños morales se restringen a las consecuencias subjetivas de aquel evento dañoso inicial (la movilidad funcional por causa de conciliación), que lesionó bien un derecho patrimonial, bien un derecho extrapatrimonial y que, además de repercutir directa o indirectamente en una o en ambas parcelas, afecta a la esfera afectiva o sentimental del individuo, produciendo en este campo otra serie de daños de mayor o menor consideración, según los casos. En palabras de la STS 25/06/84, el daño moral es el que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad. Por lo tanto, el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica ( STS -Civil- 13/04/12 E DJ 89295).

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Nazario frente a la empresa DIRECCION000. y por ello, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial impuesta al demandante, dejándola sin efecto y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Se declara vulnerado del derecho de igualdad de trato y protección a la familia del demandante, condenando a la demandada al abono al mismo de una indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, de 1.000 €.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2025, tuvo entrada en este juzgado demanda promovida por el actor sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Citados a juicio para el día 11 de diciembre de 2025, el mismo se celebró en la fecha señalada con asistencia de la parte actora que ratifica su demanda, oponiéndose a ello la entidad demanda. Una vez recibido el pleito a prueba y practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en documental y testifical, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Nazario, presta sus servicios desde el 6 de abril de 2000, para la empresa DIRECCION000. con la que el actor suscribió contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional-grupo profesional VI-A, con un salario mensual de 2.982,83 € incluida la parte proporcional de las pagas extras.

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Pacto de Empresa de la empresa DIRECCION000. y, para lo no dispuesto, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos suscrito el 4 de diciembre de 2023.

(no controvertido)

SEGUNDO.-El trabajador se encuentra adscrito a la sección de CALDERERIA, prestando sus servicios en turno de mañana, de 6,30 horas a 14,30 horas, por ser éste el horario de esta sección.

El actor es miembro del comité de empresa.

TERCERO.-La empresa demandada comunicó al trabajador, verbalmente, la modificación de su horario de trabajo para prestar sus servicios en turno de tarde en las semanas del 31 de abril al 4 de mayo de 2025 y del 12 al 16 de mayo de 2025; habiendo cumplido el trabajador este horario.

(no controvertido)

Con fecha 23 de mayo de 2025, el actor dirige escrito a la empresa en la que se expone que "Desde el año 2021 vengo disfrutando de un horario de jornada de mañana de 06:30h a 14:30h.

Que en las semanas del 31 de abril al 4 de mayo y la del 12 al 16 de mayo se me ha modificado el horario de jornada de tarde, con un preaviso corto y haciéndose de palabra, sin entregar un escrito de modificación de jornada

que tengo a mi cargo a dos hijos menores de edad, a los cuales tengo que cuidar en base al Convenio Regulador de la Custodia que firmé con mi ex pareja. Por ello, solicitó a la empresa que no se modifiquen mis turnos de trabajo, y en el caso de ser necesario se haga en base a lo que establece el Convenio Colectivo del Metal de Burgos en el que se exige acuerdo entre las partes".

(doc. Nº 7 de la demanda).

En fecha 2 de junio de 2025, la empresa remite comunicación al trabajador en la que se hace constar lo siguiente: "respecto del contenido de la misma, debemos indicarle que los cambios de turno que la empresa se está viendo obligada a realizar para garantizar la producción en el área de Calderas en algunas semanas, se tratan de cambios puntuales, que en ningún caso constituyen una modificación sustancial de su jornada de trabajo y además les recordamos que según el calendario laboral la jornada es saturnos rotativos de mañana, tarde y noches.

Es por ello, que en estos casos no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores , habiéndolo comunicado dicho cambio puntual con una antelación razonable".

(doc. Nº 8 de la demanda)

En fecha 12 de junio de 2025 el actor remite carta a la empresa indicando que "Que, como ustedes saben, desde el año 2021 trabajo para esta empresa en horario fijo en el turno de mañana, de 6:30 a 14:30. Que, los cambios de turnos que se han realizado recientemente en las tres semanas de 2025, pasando a prestar servicios en dichas semanas en turno de tarde, me impiden conciliar mi vida personal, familiar y laboral, resultando muy perjudiciales para mí al impedirme cuidar de mis dos hijos. En este sentido, aporto el convenio en el que pueden comprobar que la custodia de mis dos hijos es compartida con mi exmujer y, además, aporto el calendario de trabajo de mi exmujer en el que pueden comprobar, a modo de ejemplo, que la próxima semana, del 16 al 22 de junio, mi exmujer trabaja en turno de tarde igualmente, por lo que ninguno de los dos podremos atender a mis hijos dicha semana".

(doc. Nº 12 de la demanda)

Con fecha 8 de octubre de 2025, la empresa demandada remite escrito al demandante en el que le indica que la empresa ha decidido el cambio de turno de mañana a tarde en las semanas 44 (del 27 al 31 de octubre) y 45 (del 3 al 7 de noviembre), teniendo en cuenta los turnos de su exmujer y el Convenio Regulador de la custodia de sus hijos.

(doc. Nº 10 de la demanda)

Al trabajador le ha asignado la empresa el turno de tarde durante cinco semanas en el año 2025.

(no controvertido)

CUARTO.-Según el Artículo 40 del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS "Los trabajadores afectados por este convenio tendrán para los años de vigencia la siguiente jornada de trabajo anual:

Jornada continuada. - Años 2023 a 2026: 1.722 horas. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación.

Jornada partida. - Años 2023 a 2026: 1.736 horas de trabajo. Dentro de esta jomada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación".

QUINTO.-Según el art. 40, párrafo 6º del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la documental aportada por las partes y la testifical de ambas partes.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la mercantil DIRECCION000. y pide que se declare como nula y subsidiariamente injustificada, la modificación adoptada, condenando a dicha empresa a que le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada; y se condene a la mercantil demandada a indemnizar al trabajador en la suma de 7.501 EUROS por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, el demandante trabaja para la demandada, prestando servicios desde el 6 de abril de 2000, adscrito a la sección de calderería, prestando sus servicios en turno de mañana, de 6.30 horas a 14.30 horas, por ser éste el horario de esta sección.

Se indica por la demandada que la empresa se dedica a la fabricación de radiadores, calderas y está ligada al sector de la construcción; sufriendo actualmente una alta competencia de los productos de China; habiendo sufrido en los últimos años unas pérdidas cuantiosas; habiéndose visto obligada a realizar diversos ERTES. Que, los turnos de la empresa son rotativos de mañana, tarde y noche. Que, el actor, en el propio Convenio Regulador ya tiene en cuenta esos turnos rotativos. Que, en 2025 ha habido un aumento puntual de pedidos en la sección de calderas, que es donde el actor presta sus servicios; lo que ha conllevado a que varios trabajadores se hayan tenido que cambiar del turno de mañana al de tarde. Que no se trata de una modificación sustancial. Que si se entendiera que se trata de distribución irregular de la jornada, la empresa puede distribuir el 10% de la jornada sin necesidad de pacto o acuerdo.

El testigo Sr. Juan Enrique, Presidente del Comité de Empresa declara que lleva 23 años como miembro del Comité, y que en la sección de calderería sólo hay turno de mañana; que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

El testigo Sr. Cayetano, Jefe de Producción, indica que debido al aumento de pedido de las calderas Silent tuvieron que poner dos turnos para cubrir la demanda.

Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

En el presente caso, se considera acreditado que el actor prestaba sus servicios en el turno de mañana, al menos, desde el año 2021; como se dice en la demanda, y se corrobora con la declaración del Presidente del Comité de Empresa.

No obsta a esta afirmación el que el Convenio Regulador del divorcio del actor, realice ciertas previsiones en el caso de que ambos excónyuges realicen su jornada laboral en diferentes turnos; puesto que dicho Convenio se estableció en 2 de julio de 2020; y el actor mantiene que presta sus servicios en turno de mañana desde el año 2021.

Además, hay que tener en cuenta el art. 40, párrafo 6º del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS establece que "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que la modificación del horario de trabajo al actor excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose cumplido con los requisitos formales ni materiales para tal modificación.

Así, el art. 40 del Convenio Colectivo transcrito en los Hechos Probados establece claramente que "se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada". Precepto que se entiende, como así lo interpreta el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en su Sentencia de 26 de octubre de 2023, en Autos CCO 505/2023, en el sentido de que existe la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada cunado haya acuerdo; y que "la interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41, puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni Pacto) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia".

Tampoco se ha acreditado que necesariamente al actor se le tenga que incorporar al turno de tarde, pues, como se ha expuesto, el testigo Presidente del Comité de Empresa afirma que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

Por lo que procede declarar la nulidad de la decisión empresarial de distribución irregular de la jornada impuesta al actor, dejando sin efecto la misma.

CUARTO.-Asimismo interesa la actora en su demanda que se fije una indemnización a su favor de 7.501 euros, entendiendo que el actor ha alegado razones de incompatibilidad con el régimen de custodia compartida de sus dos hijos y los turnos de su exmujer, a efectos de que no le modifiquen su horario; y así ha sido reconocido por la empresa que indica que sólo ha coincidido el turno de ambos en dos días y medio.

Para resolver esta cuestión es necesario partir de que «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14 CE).

En este aspecto, hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 19/12/17 -rcud 624/16-; 13/12/18 -rco 3/18-; 09/12/20 -rco 92/19-; 03/02/21 -rco 36/19-; y 09/02/21 -rcud 113/19- apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. En palabras de la jurisprudencia -que suscribimos-: «Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12-]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06-], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07-; y 18/07/12 -rco 126/11-). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14], respecto de que "... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general". Y que "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"».

Por lo tanto, la vulneración de derecho fundamental conlleva el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; y, para su cuantificación, acudimos al criterio objetivo que nos ofrece la LISOS, como hemos hecho en innumerables resoluciones anteriores. Así, la infracción aquí producida podría encajarse en el artículo 8.12 LISOS, infracción muy grave («12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación»), a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c), siquiera en su grado mínimo, pero, atendiendo al resto de circunstancias concurrentes, considera esta juzgadora la indemnización en un grado mínimo de 1.000 €. Todo ello bajo la perspectiva de que cabe diferenciar unos y otros, aunque se indemnicen conjuntamente, pues los daños morales se restringen a las consecuencias subjetivas de aquel evento dañoso inicial (la movilidad funcional por causa de conciliación), que lesionó bien un derecho patrimonial, bien un derecho extrapatrimonial y que, además de repercutir directa o indirectamente en una o en ambas parcelas, afecta a la esfera afectiva o sentimental del individuo, produciendo en este campo otra serie de daños de mayor o menor consideración, según los casos. En palabras de la STS 25/06/84, el daño moral es el que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad. Por lo tanto, el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica ( STS -Civil- 13/04/12 E DJ 89295).

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Nazario frente a la empresa DIRECCION000. y por ello, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial impuesta al demandante, dejándola sin efecto y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Se declara vulnerado del derecho de igualdad de trato y protección a la familia del demandante, condenando a la demandada al abono al mismo de una indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, de 1.000 €.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-D. Nazario, presta sus servicios desde el 6 de abril de 2000, para la empresa DIRECCION000. con la que el actor suscribió contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional-grupo profesional VI-A, con un salario mensual de 2.982,83 € incluida la parte proporcional de las pagas extras.

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Pacto de Empresa de la empresa DIRECCION000. y, para lo no dispuesto, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos suscrito el 4 de diciembre de 2023.

(no controvertido)

SEGUNDO.-El trabajador se encuentra adscrito a la sección de CALDERERIA, prestando sus servicios en turno de mañana, de 6,30 horas a 14,30 horas, por ser éste el horario de esta sección.

El actor es miembro del comité de empresa.

TERCERO.-La empresa demandada comunicó al trabajador, verbalmente, la modificación de su horario de trabajo para prestar sus servicios en turno de tarde en las semanas del 31 de abril al 4 de mayo de 2025 y del 12 al 16 de mayo de 2025; habiendo cumplido el trabajador este horario.

(no controvertido)

Con fecha 23 de mayo de 2025, el actor dirige escrito a la empresa en la que se expone que "Desde el año 2021 vengo disfrutando de un horario de jornada de mañana de 06:30h a 14:30h.

Que en las semanas del 31 de abril al 4 de mayo y la del 12 al 16 de mayo se me ha modificado el horario de jornada de tarde, con un preaviso corto y haciéndose de palabra, sin entregar un escrito de modificación de jornada

que tengo a mi cargo a dos hijos menores de edad, a los cuales tengo que cuidar en base al Convenio Regulador de la Custodia que firmé con mi ex pareja. Por ello, solicitó a la empresa que no se modifiquen mis turnos de trabajo, y en el caso de ser necesario se haga en base a lo que establece el Convenio Colectivo del Metal de Burgos en el que se exige acuerdo entre las partes".

(doc. Nº 7 de la demanda).

En fecha 2 de junio de 2025, la empresa remite comunicación al trabajador en la que se hace constar lo siguiente: "respecto del contenido de la misma, debemos indicarle que los cambios de turno que la empresa se está viendo obligada a realizar para garantizar la producción en el área de Calderas en algunas semanas, se tratan de cambios puntuales, que en ningún caso constituyen una modificación sustancial de su jornada de trabajo y además les recordamos que según el calendario laboral la jornada es saturnos rotativos de mañana, tarde y noches.

Es por ello, que en estos casos no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores , habiéndolo comunicado dicho cambio puntual con una antelación razonable".

(doc. Nº 8 de la demanda)

En fecha 12 de junio de 2025 el actor remite carta a la empresa indicando que "Que, como ustedes saben, desde el año 2021 trabajo para esta empresa en horario fijo en el turno de mañana, de 6:30 a 14:30. Que, los cambios de turnos que se han realizado recientemente en las tres semanas de 2025, pasando a prestar servicios en dichas semanas en turno de tarde, me impiden conciliar mi vida personal, familiar y laboral, resultando muy perjudiciales para mí al impedirme cuidar de mis dos hijos. En este sentido, aporto el convenio en el que pueden comprobar que la custodia de mis dos hijos es compartida con mi exmujer y, además, aporto el calendario de trabajo de mi exmujer en el que pueden comprobar, a modo de ejemplo, que la próxima semana, del 16 al 22 de junio, mi exmujer trabaja en turno de tarde igualmente, por lo que ninguno de los dos podremos atender a mis hijos dicha semana".

(doc. Nº 12 de la demanda)

Con fecha 8 de octubre de 2025, la empresa demandada remite escrito al demandante en el que le indica que la empresa ha decidido el cambio de turno de mañana a tarde en las semanas 44 (del 27 al 31 de octubre) y 45 (del 3 al 7 de noviembre), teniendo en cuenta los turnos de su exmujer y el Convenio Regulador de la custodia de sus hijos.

(doc. Nº 10 de la demanda)

Al trabajador le ha asignado la empresa el turno de tarde durante cinco semanas en el año 2025.

(no controvertido)

CUARTO.-Según el Artículo 40 del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS "Los trabajadores afectados por este convenio tendrán para los años de vigencia la siguiente jornada de trabajo anual:

Jornada continuada. - Años 2023 a 2026: 1.722 horas. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación.

Jornada partida. - Años 2023 a 2026: 1.736 horas de trabajo. Dentro de esta jomada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación".

QUINTO.-Según el art. 40, párrafo 6º del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la documental aportada por las partes y la testifical de ambas partes.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la mercantil DIRECCION000. y pide que se declare como nula y subsidiariamente injustificada, la modificación adoptada, condenando a dicha empresa a que le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada; y se condene a la mercantil demandada a indemnizar al trabajador en la suma de 7.501 EUROS por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, el demandante trabaja para la demandada, prestando servicios desde el 6 de abril de 2000, adscrito a la sección de calderería, prestando sus servicios en turno de mañana, de 6.30 horas a 14.30 horas, por ser éste el horario de esta sección.

Se indica por la demandada que la empresa se dedica a la fabricación de radiadores, calderas y está ligada al sector de la construcción; sufriendo actualmente una alta competencia de los productos de China; habiendo sufrido en los últimos años unas pérdidas cuantiosas; habiéndose visto obligada a realizar diversos ERTES. Que, los turnos de la empresa son rotativos de mañana, tarde y noche. Que, el actor, en el propio Convenio Regulador ya tiene en cuenta esos turnos rotativos. Que, en 2025 ha habido un aumento puntual de pedidos en la sección de calderas, que es donde el actor presta sus servicios; lo que ha conllevado a que varios trabajadores se hayan tenido que cambiar del turno de mañana al de tarde. Que no se trata de una modificación sustancial. Que si se entendiera que se trata de distribución irregular de la jornada, la empresa puede distribuir el 10% de la jornada sin necesidad de pacto o acuerdo.

El testigo Sr. Juan Enrique, Presidente del Comité de Empresa declara que lleva 23 años como miembro del Comité, y que en la sección de calderería sólo hay turno de mañana; que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

El testigo Sr. Cayetano, Jefe de Producción, indica que debido al aumento de pedido de las calderas Silent tuvieron que poner dos turnos para cubrir la demanda.

Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

En el presente caso, se considera acreditado que el actor prestaba sus servicios en el turno de mañana, al menos, desde el año 2021; como se dice en la demanda, y se corrobora con la declaración del Presidente del Comité de Empresa.

No obsta a esta afirmación el que el Convenio Regulador del divorcio del actor, realice ciertas previsiones en el caso de que ambos excónyuges realicen su jornada laboral en diferentes turnos; puesto que dicho Convenio se estableció en 2 de julio de 2020; y el actor mantiene que presta sus servicios en turno de mañana desde el año 2021.

Además, hay que tener en cuenta el art. 40, párrafo 6º del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS establece que "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que la modificación del horario de trabajo al actor excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose cumplido con los requisitos formales ni materiales para tal modificación.

Así, el art. 40 del Convenio Colectivo transcrito en los Hechos Probados establece claramente que "se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada". Precepto que se entiende, como así lo interpreta el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en su Sentencia de 26 de octubre de 2023, en Autos CCO 505/2023, en el sentido de que existe la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada cunado haya acuerdo; y que "la interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41, puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni Pacto) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia".

Tampoco se ha acreditado que necesariamente al actor se le tenga que incorporar al turno de tarde, pues, como se ha expuesto, el testigo Presidente del Comité de Empresa afirma que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

Por lo que procede declarar la nulidad de la decisión empresarial de distribución irregular de la jornada impuesta al actor, dejando sin efecto la misma.

CUARTO.-Asimismo interesa la actora en su demanda que se fije una indemnización a su favor de 7.501 euros, entendiendo que el actor ha alegado razones de incompatibilidad con el régimen de custodia compartida de sus dos hijos y los turnos de su exmujer, a efectos de que no le modifiquen su horario; y así ha sido reconocido por la empresa que indica que sólo ha coincidido el turno de ambos en dos días y medio.

Para resolver esta cuestión es necesario partir de que «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14 CE).

En este aspecto, hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 19/12/17 -rcud 624/16-; 13/12/18 -rco 3/18-; 09/12/20 -rco 92/19-; 03/02/21 -rco 36/19-; y 09/02/21 -rcud 113/19- apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. En palabras de la jurisprudencia -que suscribimos-: «Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12-]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06-], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07-; y 18/07/12 -rco 126/11-). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14], respecto de que "... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general". Y que "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"».

Por lo tanto, la vulneración de derecho fundamental conlleva el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; y, para su cuantificación, acudimos al criterio objetivo que nos ofrece la LISOS, como hemos hecho en innumerables resoluciones anteriores. Así, la infracción aquí producida podría encajarse en el artículo 8.12 LISOS, infracción muy grave («12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación»), a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c), siquiera en su grado mínimo, pero, atendiendo al resto de circunstancias concurrentes, considera esta juzgadora la indemnización en un grado mínimo de 1.000 €. Todo ello bajo la perspectiva de que cabe diferenciar unos y otros, aunque se indemnicen conjuntamente, pues los daños morales se restringen a las consecuencias subjetivas de aquel evento dañoso inicial (la movilidad funcional por causa de conciliación), que lesionó bien un derecho patrimonial, bien un derecho extrapatrimonial y que, además de repercutir directa o indirectamente en una o en ambas parcelas, afecta a la esfera afectiva o sentimental del individuo, produciendo en este campo otra serie de daños de mayor o menor consideración, según los casos. En palabras de la STS 25/06/84, el daño moral es el que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad. Por lo tanto, el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica ( STS -Civil- 13/04/12 E DJ 89295).

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Nazario frente a la empresa DIRECCION000. y por ello, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial impuesta al demandante, dejándola sin efecto y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Se declara vulnerado del derecho de igualdad de trato y protección a la familia del demandante, condenando a la demandada al abono al mismo de una indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, de 1.000 €.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la documental aportada por las partes y la testifical de ambas partes.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la mercantil DIRECCION000. y pide que se declare como nula y subsidiariamente injustificada, la modificación adoptada, condenando a dicha empresa a que le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada; y se condene a la mercantil demandada a indemnizar al trabajador en la suma de 7.501 EUROS por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, el demandante trabaja para la demandada, prestando servicios desde el 6 de abril de 2000, adscrito a la sección de calderería, prestando sus servicios en turno de mañana, de 6.30 horas a 14.30 horas, por ser éste el horario de esta sección.

Se indica por la demandada que la empresa se dedica a la fabricación de radiadores, calderas y está ligada al sector de la construcción; sufriendo actualmente una alta competencia de los productos de China; habiendo sufrido en los últimos años unas pérdidas cuantiosas; habiéndose visto obligada a realizar diversos ERTES. Que, los turnos de la empresa son rotativos de mañana, tarde y noche. Que, el actor, en el propio Convenio Regulador ya tiene en cuenta esos turnos rotativos. Que, en 2025 ha habido un aumento puntual de pedidos en la sección de calderas, que es donde el actor presta sus servicios; lo que ha conllevado a que varios trabajadores se hayan tenido que cambiar del turno de mañana al de tarde. Que no se trata de una modificación sustancial. Que si se entendiera que se trata de distribución irregular de la jornada, la empresa puede distribuir el 10% de la jornada sin necesidad de pacto o acuerdo.

El testigo Sr. Juan Enrique, Presidente del Comité de Empresa declara que lleva 23 años como miembro del Comité, y que en la sección de calderería sólo hay turno de mañana; que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

El testigo Sr. Cayetano, Jefe de Producción, indica que debido al aumento de pedido de las calderas Silent tuvieron que poner dos turnos para cubrir la demanda.

Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

En el presente caso, se considera acreditado que el actor prestaba sus servicios en el turno de mañana, al menos, desde el año 2021; como se dice en la demanda, y se corrobora con la declaración del Presidente del Comité de Empresa.

No obsta a esta afirmación el que el Convenio Regulador del divorcio del actor, realice ciertas previsiones en el caso de que ambos excónyuges realicen su jornada laboral en diferentes turnos; puesto que dicho Convenio se estableció en 2 de julio de 2020; y el actor mantiene que presta sus servicios en turno de mañana desde el año 2021.

Además, hay que tener en cuenta el art. 40, párrafo 6º del CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BURGOS establece que "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que la modificación del horario de trabajo al actor excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose cumplido con los requisitos formales ni materiales para tal modificación.

Así, el art. 40 del Convenio Colectivo transcrito en los Hechos Probados establece claramente que "se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada". Precepto que se entiende, como así lo interpreta el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en su Sentencia de 26 de octubre de 2023, en Autos CCO 505/2023, en el sentido de que existe la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada cunado haya acuerdo; y que "la interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41, puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni Pacto) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia".

Tampoco se ha acreditado que necesariamente al actor se le tenga que incorporar al turno de tarde, pues, como se ha expuesto, el testigo Presidente del Comité de Empresa afirma que el actor trabaja en diferentes puestos de calderería, no sólo en el robot de Silent; que hay más soldadores en la empresa y no se les ha cambiado al turno de tarde; que en el robot de Silent sólo trabajaba Arturo por la mañana, y ahora han cogido a Nazario.

Por lo que procede declarar la nulidad de la decisión empresarial de distribución irregular de la jornada impuesta al actor, dejando sin efecto la misma.

CUARTO.-Asimismo interesa la actora en su demanda que se fije una indemnización a su favor de 7.501 euros, entendiendo que el actor ha alegado razones de incompatibilidad con el régimen de custodia compartida de sus dos hijos y los turnos de su exmujer, a efectos de que no le modifiquen su horario; y así ha sido reconocido por la empresa que indica que sólo ha coincidido el turno de ambos en dos días y medio.

Para resolver esta cuestión es necesario partir de que «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14 CE).

En este aspecto, hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 19/12/17 -rcud 624/16-; 13/12/18 -rco 3/18-; 09/12/20 -rco 92/19-; 03/02/21 -rco 36/19-; y 09/02/21 -rcud 113/19- apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. En palabras de la jurisprudencia -que suscribimos-: «Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12-]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06-], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07-; y 18/07/12 -rco 126/11-). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14], respecto de que "... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general". Y que "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"».

Por lo tanto, la vulneración de derecho fundamental conlleva el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; y, para su cuantificación, acudimos al criterio objetivo que nos ofrece la LISOS, como hemos hecho en innumerables resoluciones anteriores. Así, la infracción aquí producida podría encajarse en el artículo 8.12 LISOS, infracción muy grave («12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación»), a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c), siquiera en su grado mínimo, pero, atendiendo al resto de circunstancias concurrentes, considera esta juzgadora la indemnización en un grado mínimo de 1.000 €. Todo ello bajo la perspectiva de que cabe diferenciar unos y otros, aunque se indemnicen conjuntamente, pues los daños morales se restringen a las consecuencias subjetivas de aquel evento dañoso inicial (la movilidad funcional por causa de conciliación), que lesionó bien un derecho patrimonial, bien un derecho extrapatrimonial y que, además de repercutir directa o indirectamente en una o en ambas parcelas, afecta a la esfera afectiva o sentimental del individuo, produciendo en este campo otra serie de daños de mayor o menor consideración, según los casos. En palabras de la STS 25/06/84, el daño moral es el que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad. Por lo tanto, el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica ( STS -Civil- 13/04/12 E DJ 89295).

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Nazario frente a la empresa DIRECCION000. y por ello, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial impuesta al demandante, dejándola sin efecto y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Se declara vulnerado del derecho de igualdad de trato y protección a la familia del demandante, condenando a la demandada al abono al mismo de una indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, de 1.000 €.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Nazario frente a la empresa DIRECCION000. y por ello, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial impuesta al demandante, dejándola sin efecto y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.

Se declara vulnerado del derecho de igualdad de trato y protección a la familia del demandante, condenando a la demandada al abono al mismo de una indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, de 1.000 €.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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