Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION DE LO SOCIAL
PLAZA Nº 3
LEON
SENTENCIA: 00070 / 2026
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
Teléfono: 987895100 Fax: 987296724
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JFD
NIG:24089 44 4 2025 0003082
Modelo: N02700 SENTENCIA
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000802 / 2025
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Rafaela
ABOGADO/A:LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
DEMANDADO/S D/ña:DISTRIVET SL
ABOGADO/A:ÈLIA BRUSSOSA TORRENTÓ
En León, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Dña. Helena Antona Suena, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia de León, Sección Social, Plaza Nº 3, los presentes Autos 802/25, sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dña. Rafaela, como demandante, asistida por el Letrado D. Luis Freire Saenz de la Calzada, contra la empresa DISTRIVET, SL, con CIF B59944025, que compareció debidamente representadas y asistidas por la Letrada Dña. Elia Brussosa Torrentó;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-El día 18 de diciembre de 2025, Dña. Rafaela presentó demanda ejercitando una acción en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que: se declare la NULIDAD o subsidiaria IMPROCEDENCIA de la decisión empresarial impugnada, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad a la adopción de la medida, incluido el abono de los salarios dejados de percibir por aplicación de la misma, así como al abono de una indemnización de 15 .000. €.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 12 de enero de 2026, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 18 de febrero de 2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-La demandante, Rafaela, presta servicios laborales por cuenta de la demandada, dedicada a la distribución de productos farmacéuticos para veterinarios, con antigüedad reconocida de 8 de enero de 2007, y categoría profesional de COMERCIAL.
SEGUNDO.-Dña. Rafaela tiene asignada la gestión, como responsable de zona, de la cartera de clientes de las provincias de León, Palencia, Burgos y Asturias. Y sus funciones consisten en la gestión comercial de clientes (clínicas veterinarias), en las provincias asignadas: asesoramiento, pedidos, incidencias, condiciones de venta etc.
TERCERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2025, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación sustancial de sus condiciones laborales, al amparo del artículo 41 ET, con efectos de 1 de enero de 2026, en los siguientes términos:
"Por la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido proceder a ampliar la zona geográfica asignada a su puesto de comercial así como la modificación del sistema de visitas a clientes, fruto de la necesidad de reorganización de la distribución de zonas asignadas entre los diferentes comerciales de la empresa a los efectos de redimensionar de manera adecuada la plantilla del área comercial adaptándola a la situación real existente en la actualidad de la empresa.
En su caso particular, esta modificación viene motivada por la necesidad de subir su nivel de facturación que no alcanza los mínimos establecidos y la tendencia sigue a la baja con un 21% vs Ppto. 25, así como en el hecho objetivo de la necesidad de dar cobertura a la vacante que existente de la comercial Regina que cubría la zona de Cantabria, País Vasco y Navarra producida tras el cese de sus servicios en nuestra empresa. Teniendo en cuenta el hecho de que Usted ya cubría el área geográfica limítrofe a la de la comercial Regina, consideramos que Usted es la candidata idónea para cubrir su área geográfica.
Asimismo, a nivel de funcionamiento general de toda el área comercial, habiendo realizado un análisis detallado de la situación, la empresa ha optado como criterio objetivo efectuar una ampliación de las zonas asignadas a los diferentes comerciales, pero modificando al mismo tiempo también el sistema de atención al cliente con la creación de un equipo de soporte de Telemarketing, y la reasignación de la cartera de clientes de cada uno de los comerciales efectuando una redistribución de la atención de los mismos segmentándolos en una parte de atención de forma presencial y otra parte de atención de forma telefónica. La segmentación de los clientes se establecerá por parte de cada uno de los responsables comerciales asignados a cada comercial.
Para facilitar esta transición Usted contará con el siguiente apoyo logístico: Se les proporcionará un calendario orientativo para las visitas presenciales, recibirá un listado completo de clientes segmentados por tipo de atención (presencial o telefónica), y además contará con herramientas de televenta proporcionadas por la empresa para reforzar la gestión telefónica en los clientes asignados.
La presente modificación sustancial tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2026".
CUARTO.-Con fecha 12 de noviembre de 2025, se procedió a notificar a los integrantes del departamento de ventas la creación del departamento de Sales Conect integrado por 4 comerciales que desarrollan íntegramente su actividad en este. El departamento de SALES CONECT se crea con el objetivo principal de acercar el comercial cliente de forma telemática para disminuir así el desplazamiento de los comerciales pudiendo así disminuir los desplazamientos de los comerciales y conciliar mejor la vida personal y familiar y ampliar el alcance comercial y mejorar los resultados globales del departamento.
Esta medida según manifiesta la empresa ha sido implantada a la totalidad de los comerciales segmentando una parte de la atención en forma presencial y otra de forma telefónica siendo una medida aceptada por la totalidad de los comerciales a excepción de la demandante.
3) Facturación de Doña Rafaela según la empresa.
Clientes asignados: 153
Facturación personal en 2025: 1.046.507 euros.
Presupuesto 2025: 1.337.891 euros
La facturación de Doña Rafaela representa aproximadamente el 43% de la media de un comercial del departamento.
Informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO.-Con la medida, la empresa pretende compensar la pérdida de cobertura derivada de la baja voluntaria relacionada con las zonas de Cantabria, País Vasco y Navarra; incrementar el potencial de ventas del área de actuación y equilibrar las cargas de trabajo.
En consecuencia, asignan a la trabajadora las áreas de Cantabria, País Vasco y Navarra, incrementando en unos 34 clientes adicionales por lo que pasaría a gestionar una cartera de 187 clientes.
La empresa entregó un calendario orientativo de las visitas presenciales y la entrega de un listado de clientes segmentado por el tipo de visita, presencial o telefónica.
La empresa pone a disposición de la trabajadora un equipamiento completo para realizar las visitas telefónicas.
SEXTO.-La trabajadora no ha visto modificado su horario, ni jornada, ni tiempos de descanso, ni salario, únicamente ha visto ampliado su radio de acción y aumento de visitas telefónicas a clientes para evitar desplazamientos.
SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión empresarial, el día 18 de diciembre de 2025, la trabajadora ha presentado demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, acontecimientos 29 a 35 aportados por la empresa y acontecimiento 39 aportados por la trabajadora, y expediente completo remitido por la Inspección de Trabajo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LJS, una acción dirigida a que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa demandada de asignar a la actora funciones que estima no se corresponden con el trabajo que ha venido desempeñando y ampliando el territorio en el que desempeña su actividad.
La empresa demandada, se opone alegando que la movilidad llevada a cabo se ampara en causas económicas y organizativas, pero que en todo caso no han supuesto una modificación de horario, ni jornada, ni tiempos de descanso ni salario, resultando que visitas telefónicas a clientes ya hacía con anterioridad.
TERCERO.-Partiendo del carácter sustancial de la modificación efectuada, la cuestión que se suscita reside en determinar si, efectivamente, la empresa está facultada para operar dicha modificación unilateralmente y si se han cumplido o no con los requisitos establecidos y se justifica la causa que ampare mencionada medida.
La modificación sustancial es una facultad cuyo ejercicio está sujeto al principio de causalidad, es decir, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa.
En primer lugar, hemos de resolver si la medida efectuada por la empresa es nula por carecer de defectos formales y así, por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5. del ET sobre el deber de información del empresario. Este requisito formal, consta cumplido por la empresa.
CUARTO.-Y en cuando al contenido, deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo.
Y en este sentido, con fecha 10 de diciembre de 2025, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación sustancial de sus condiciones laborales, al amparo del artículo 41 ET, con efectos de 1 de enero de 2026, en los siguientes términos:
"Por la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido proceder a ampliar la zona geográfica asignada a su puesto de comercial así como la modificación del sistema de visitas a clientes, fruto de la necesidad de reorganización de la distribución de zonas asignadas entre los diferentes comerciales de la empresa a los efectos de redimensionar de manera adecuada la plantilla del área comercial adaptándola a la situación real existente en la actualidad de la empresa.
En su caso particular, esta modificación viene motivada por la necesidad de subir su nivel de facturación que no alcanza los mínimos establecidos y la tendencia sigue a la baja con un 21% vs Ppto. 25, así como en el hecho objetivo de la necesidad de dar cobertura a la vacante que existente de la comercial Regina que cubría la zona de Cantabria, País Vasco y Navarra producida tras el cese de sus servicios en nuestra empresa. Teniendo en cuenta el hecho de que Usted ya cubría el área geográfica limítrofe a la de la comercial Regina, consideramos que Usted es la candidata idónea para cubrir su área geográfica.
Asimismo, a nivel de funcionamiento general de toda el área comercial, habiendo realizado un análisis detallado de la situación, la empresa ha optado como criterio objetivo efectuar una ampliación de las zonas asignadas a los diferentes comerciales, pero modificando al mismo tiempo también el sistema de atención al cliente con la creación de un equipo de soporte de Telemarketing, y la reasignación de la cartera de clientes de cada uno de los comerciales efectuando una redistribución de la atención de los mismos segmentándolos en una parte de atención de forma presencial y otra parte de atención de forma telefónica. La segmentación de los clientes se establecerá por parte de cada uno de los responsables comerciales asignados a cada comercial.
Para facilitar esta transición Usted contará con el siguiente apoyo logístico: Se les proporcionará un calendario orientativo para las visitas presenciales, recibirá un listado completo de clientes segmentados por tipo de atención (presencial o telefónica), y además contará con herramientas de televenta proporcionadas por la empresa para reforzar la gestión telefónica en los clientes asignados.
La presente modificación sustancial tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2026".
Con carácter previo, con fecha 12 de noviembre de 2025, se procedió a notificar a los integrantes del departamento de ventas la creación del departamento de Sales Conect integrado por 4 comerciales que desarrollan íntegramente su actividad en este. El departamento de SALES CONECT se crea con el objetivo principal de acercar el comercial cliente de forma telemática para disminuir así el desplazamiento de los comerciales pudiendo así disminuir los desplazamientos de los comerciales y conciliar mejor la vida personal y familiar y ampliar el alcance comercial y mejorar los resultados globales del departamento.
Esta medida según manifiesto la empresa a la Inspección de Trabajo, ha sido implantada a la totalidad de los comerciales segmentando una parte de la atención en forma presencial y otra de forma telefónica siendo una medida aceptada por la totalidad de los comerciales a excepción de la demandante.
En particular y en relación a la facturación de Doña Rafaela según la empresa. Clientes asignados: 153. Facturación personal en 2025: 1.046.507 euros. Presupuesto 2025: 1.337.891 euros. La facturación de Doña Rafaela representa aproximadamente el 43% de la media de un comercial del departamento, (Informe de la Inspección de Trabajo).
Con la medida, la empresa pretende compensar la pérdida de cobertura derivada de la baja voluntaria relacionada con las zonas de Cantabria, País Vasco y Navarra; incrementar el potencial de ventas del área de actuación y equilibrar las cargas de trabajo.
La empresa aporta las instrucciones de reorganización, el organigrama del departamento de ventas antes y después de la reorganización, el comunicado del cambio del sistema de ventas, así como las cartas de despido objetivo y baja voluntaria.
En consecuencia, asignan a la trabajadora las áreas de Cantabria, País Vasco y Navarra, incrementando en unos 34 clientes adicionales por lo que pasaría a gestionar una cartera de 187 clientes.
La empresa entregó un calendario orientativo de las visitas presenciales y la entrega de un listado de clientes segmentado por el tipo de visita, presencial o telefónica.
La empresa pone a disposición de la trabajadora un equipamiento completo para realizar las visitas telefónicas.
La trabajadora no ha visto modificado su horario, ni jornada, ni tiempos de descanso, ni salario, únicamente ha visto ampliado su radio de acción, el cual se organizará por territorios y aumento de visitas telefónicas a clientes para evitar desplazamientos, y tener una mejora en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Y la empresa acredita los motivos empresariales organizativos que le inducen a la adopción de la medida, y por ende la misma se estima justificada.
QUINTO.-Por último, cabe señalar que, en principio el pronunciamiento de nulidad de la decisión está reservado para los supuestos de fraude de ley (art. 138.5. LRJ) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Respecto al fraude de ley nada se dice en la demanda y en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa la trabajadora pone de manifiesto que la medida vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, garantizado en el artículo 18 CE.
La empresa impone a la trabajadora la realización de visitas telefónicas, en ningún caso habla de teletrabajo, con el objetivo de evitar desplazamientos y una mejora de la conciliación de la propia trabajadora. No consta la imposición de teletrabajo, sino la implantación de un mayor número de visitas telefónicas; en todo caso, los medios técnicos en la actualidad, aportan herramientas que permiten reducir en gran medida la exposición a terceros del ámbito de vida privada de quien trabaja en su domicilio.
Llama la atención que, por un lado, se impugne el aumento del territorio en el que se tienen que llevar a cabo las visitas y por otro, también se impugne el hecho de que algunas se lleven a cabo telefónicamente, evitando o compensando, el aumento de los desplazamientos, mejorando la autoorganización de la trabajadora.
No se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno con la comunicación efectuada por la empresa, y por ende tampoco procede indemnización alguna por este motivo.
No se han dejado de percibir salarios por parte de la trabajadora desde la comunicación o implantación de la medida. Y la medida no ha supuesto perjuicio alguno a la trabajadora, quien no se ha adaptado al modelo impuesto, pues prácticamente desde su implantación está en situación de IT derivada de enfermedad común.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dña. Dña. Rafaela, contra la empresa DISTRIVET, SL, con CIF B59944025, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de diciembre de 2025, Dña. Rafaela presentó demanda ejercitando una acción en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que: se declare la NULIDAD o subsidiaria IMPROCEDENCIA de la decisión empresarial impugnada, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad a la adopción de la medida, incluido el abono de los salarios dejados de percibir por aplicación de la misma, así como al abono de una indemnización de 15 .000. €.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 12 de enero de 2026, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 18 de febrero de 2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-La demandante, Rafaela, presta servicios laborales por cuenta de la demandada, dedicada a la distribución de productos farmacéuticos para veterinarios, con antigüedad reconocida de 8 de enero de 2007, y categoría profesional de COMERCIAL.
SEGUNDO.-Dña. Rafaela tiene asignada la gestión, como responsable de zona, de la cartera de clientes de las provincias de León, Palencia, Burgos y Asturias. Y sus funciones consisten en la gestión comercial de clientes (clínicas veterinarias), en las provincias asignadas: asesoramiento, pedidos, incidencias, condiciones de venta etc.
TERCERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2025, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación sustancial de sus condiciones laborales, al amparo del artículo 41 ET, con efectos de 1 de enero de 2026, en los siguientes términos:
"Por la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido proceder a ampliar la zona geográfica asignada a su puesto de comercial así como la modificación del sistema de visitas a clientes, fruto de la necesidad de reorganización de la distribución de zonas asignadas entre los diferentes comerciales de la empresa a los efectos de redimensionar de manera adecuada la plantilla del área comercial adaptándola a la situación real existente en la actualidad de la empresa.
En su caso particular, esta modificación viene motivada por la necesidad de subir su nivel de facturación que no alcanza los mínimos establecidos y la tendencia sigue a la baja con un 21% vs Ppto. 25, así como en el hecho objetivo de la necesidad de dar cobertura a la vacante que existente de la comercial Regina que cubría la zona de Cantabria, País Vasco y Navarra producida tras el cese de sus servicios en nuestra empresa. Teniendo en cuenta el hecho de que Usted ya cubría el área geográfica limítrofe a la de la comercial Regina, consideramos que Usted es la candidata idónea para cubrir su área geográfica.
Asimismo, a nivel de funcionamiento general de toda el área comercial, habiendo realizado un análisis detallado de la situación, la empresa ha optado como criterio objetivo efectuar una ampliación de las zonas asignadas a los diferentes comerciales, pero modificando al mismo tiempo también el sistema de atención al cliente con la creación de un equipo de soporte de Telemarketing, y la reasignación de la cartera de clientes de cada uno de los comerciales efectuando una redistribución de la atención de los mismos segmentándolos en una parte de atención de forma presencial y otra parte de atención de forma telefónica. La segmentación de los clientes se establecerá por parte de cada uno de los responsables comerciales asignados a cada comercial.
Para facilitar esta transición Usted contará con el siguiente apoyo logístico: Se les proporcionará un calendario orientativo para las visitas presenciales, recibirá un listado completo de clientes segmentados por tipo de atención (presencial o telefónica), y además contará con herramientas de televenta proporcionadas por la empresa para reforzar la gestión telefónica en los clientes asignados.
La presente modificación sustancial tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2026".
CUARTO.-Con fecha 12 de noviembre de 2025, se procedió a notificar a los integrantes del departamento de ventas la creación del departamento de Sales Conect integrado por 4 comerciales que desarrollan íntegramente su actividad en este. El departamento de SALES CONECT se crea con el objetivo principal de acercar el comercial cliente de forma telemática para disminuir así el desplazamiento de los comerciales pudiendo así disminuir los desplazamientos de los comerciales y conciliar mejor la vida personal y familiar y ampliar el alcance comercial y mejorar los resultados globales del departamento.
Esta medida según manifiesta la empresa ha sido implantada a la totalidad de los comerciales segmentando una parte de la atención en forma presencial y otra de forma telefónica siendo una medida aceptada por la totalidad de los comerciales a excepción de la demandante.
3) Facturación de Doña Rafaela según la empresa.
Clientes asignados: 153
Facturación personal en 2025: 1.046.507 euros.
Presupuesto 2025: 1.337.891 euros
La facturación de Doña Rafaela representa aproximadamente el 43% de la media de un comercial del departamento.
Informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO.-Con la medida, la empresa pretende compensar la pérdida de cobertura derivada de la baja voluntaria relacionada con las zonas de Cantabria, País Vasco y Navarra; incrementar el potencial de ventas del área de actuación y equilibrar las cargas de trabajo.
En consecuencia, asignan a la trabajadora las áreas de Cantabria, País Vasco y Navarra, incrementando en unos 34 clientes adicionales por lo que pasaría a gestionar una cartera de 187 clientes.
La empresa entregó un calendario orientativo de las visitas presenciales y la entrega de un listado de clientes segmentado por el tipo de visita, presencial o telefónica.
La empresa pone a disposición de la trabajadora un equipamiento completo para realizar las visitas telefónicas.
SEXTO.-La trabajadora no ha visto modificado su horario, ni jornada, ni tiempos de descanso, ni salario, únicamente ha visto ampliado su radio de acción y aumento de visitas telefónicas a clientes para evitar desplazamientos.
SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión empresarial, el día 18 de diciembre de 2025, la trabajadora ha presentado demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, acontecimientos 29 a 35 aportados por la empresa y acontecimiento 39 aportados por la trabajadora, y expediente completo remitido por la Inspección de Trabajo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LJS, una acción dirigida a que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa demandada de asignar a la actora funciones que estima no se corresponden con el trabajo que ha venido desempeñando y ampliando el territorio en el que desempeña su actividad.
La empresa demandada, se opone alegando que la movilidad llevada a cabo se ampara en causas económicas y organizativas, pero que en todo caso no han supuesto una modificación de horario, ni jornada, ni tiempos de descanso ni salario, resultando que visitas telefónicas a clientes ya hacía con anterioridad.
TERCERO.-Partiendo del carácter sustancial de la modificación efectuada, la cuestión que se suscita reside en determinar si, efectivamente, la empresa está facultada para operar dicha modificación unilateralmente y si se han cumplido o no con los requisitos establecidos y se justifica la causa que ampare mencionada medida.
La modificación sustancial es una facultad cuyo ejercicio está sujeto al principio de causalidad, es decir, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa.
En primer lugar, hemos de resolver si la medida efectuada por la empresa es nula por carecer de defectos formales y así, por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5. del ET sobre el deber de información del empresario. Este requisito formal, consta cumplido por la empresa.
CUARTO.-Y en cuando al contenido, deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo.
Y en este sentido, con fecha 10 de diciembre de 2025, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación sustancial de sus condiciones laborales, al amparo del artículo 41 ET, con efectos de 1 de enero de 2026, en los siguientes términos:
"Por la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido proceder a ampliar la zona geográfica asignada a su puesto de comercial así como la modificación del sistema de visitas a clientes, fruto de la necesidad de reorganización de la distribución de zonas asignadas entre los diferentes comerciales de la empresa a los efectos de redimensionar de manera adecuada la plantilla del área comercial adaptándola a la situación real existente en la actualidad de la empresa.
En su caso particular, esta modificación viene motivada por la necesidad de subir su nivel de facturación que no alcanza los mínimos establecidos y la tendencia sigue a la baja con un 21% vs Ppto. 25, así como en el hecho objetivo de la necesidad de dar cobertura a la vacante que existente de la comercial Regina que cubría la zona de Cantabria, País Vasco y Navarra producida tras el cese de sus servicios en nuestra empresa. Teniendo en cuenta el hecho de que Usted ya cubría el área geográfica limítrofe a la de la comercial Regina, consideramos que Usted es la candidata idónea para cubrir su área geográfica.
Asimismo, a nivel de funcionamiento general de toda el área comercial, habiendo realizado un análisis detallado de la situación, la empresa ha optado como criterio objetivo efectuar una ampliación de las zonas asignadas a los diferentes comerciales, pero modificando al mismo tiempo también el sistema de atención al cliente con la creación de un equipo de soporte de Telemarketing, y la reasignación de la cartera de clientes de cada uno de los comerciales efectuando una redistribución de la atención de los mismos segmentándolos en una parte de atención de forma presencial y otra parte de atención de forma telefónica. La segmentación de los clientes se establecerá por parte de cada uno de los responsables comerciales asignados a cada comercial.
Para facilitar esta transición Usted contará con el siguiente apoyo logístico: Se les proporcionará un calendario orientativo para las visitas presenciales, recibirá un listado completo de clientes segmentados por tipo de atención (presencial o telefónica), y además contará con herramientas de televenta proporcionadas por la empresa para reforzar la gestión telefónica en los clientes asignados.
La presente modificación sustancial tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2026".
Con carácter previo, con fecha 12 de noviembre de 2025, se procedió a notificar a los integrantes del departamento de ventas la creación del departamento de Sales Conect integrado por 4 comerciales que desarrollan íntegramente su actividad en este. El departamento de SALES CONECT se crea con el objetivo principal de acercar el comercial cliente de forma telemática para disminuir así el desplazamiento de los comerciales pudiendo así disminuir los desplazamientos de los comerciales y conciliar mejor la vida personal y familiar y ampliar el alcance comercial y mejorar los resultados globales del departamento.
Esta medida según manifiesto la empresa a la Inspección de Trabajo, ha sido implantada a la totalidad de los comerciales segmentando una parte de la atención en forma presencial y otra de forma telefónica siendo una medida aceptada por la totalidad de los comerciales a excepción de la demandante.
En particular y en relación a la facturación de Doña Rafaela según la empresa. Clientes asignados: 153. Facturación personal en 2025: 1.046.507 euros. Presupuesto 2025: 1.337.891 euros. La facturación de Doña Rafaela representa aproximadamente el 43% de la media de un comercial del departamento, (Informe de la Inspección de Trabajo).
Con la medida, la empresa pretende compensar la pérdida de cobertura derivada de la baja voluntaria relacionada con las zonas de Cantabria, País Vasco y Navarra; incrementar el potencial de ventas del área de actuación y equilibrar las cargas de trabajo.
La empresa aporta las instrucciones de reorganización, el organigrama del departamento de ventas antes y después de la reorganización, el comunicado del cambio del sistema de ventas, así como las cartas de despido objetivo y baja voluntaria.
En consecuencia, asignan a la trabajadora las áreas de Cantabria, País Vasco y Navarra, incrementando en unos 34 clientes adicionales por lo que pasaría a gestionar una cartera de 187 clientes.
La empresa entregó un calendario orientativo de las visitas presenciales y la entrega de un listado de clientes segmentado por el tipo de visita, presencial o telefónica.
La empresa pone a disposición de la trabajadora un equipamiento completo para realizar las visitas telefónicas.
La trabajadora no ha visto modificado su horario, ni jornada, ni tiempos de descanso, ni salario, únicamente ha visto ampliado su radio de acción, el cual se organizará por territorios y aumento de visitas telefónicas a clientes para evitar desplazamientos, y tener una mejora en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Y la empresa acredita los motivos empresariales organizativos que le inducen a la adopción de la medida, y por ende la misma se estima justificada.
QUINTO.-Por último, cabe señalar que, en principio el pronunciamiento de nulidad de la decisión está reservado para los supuestos de fraude de ley (art. 138.5. LRJ) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Respecto al fraude de ley nada se dice en la demanda y en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa la trabajadora pone de manifiesto que la medida vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, garantizado en el artículo 18 CE.
La empresa impone a la trabajadora la realización de visitas telefónicas, en ningún caso habla de teletrabajo, con el objetivo de evitar desplazamientos y una mejora de la conciliación de la propia trabajadora. No consta la imposición de teletrabajo, sino la implantación de un mayor número de visitas telefónicas; en todo caso, los medios técnicos en la actualidad, aportan herramientas que permiten reducir en gran medida la exposición a terceros del ámbito de vida privada de quien trabaja en su domicilio.
Llama la atención que, por un lado, se impugne el aumento del territorio en el que se tienen que llevar a cabo las visitas y por otro, también se impugne el hecho de que algunas se lleven a cabo telefónicamente, evitando o compensando, el aumento de los desplazamientos, mejorando la autoorganización de la trabajadora.
No se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno con la comunicación efectuada por la empresa, y por ende tampoco procede indemnización alguna por este motivo.
No se han dejado de percibir salarios por parte de la trabajadora desde la comunicación o implantación de la medida. Y la medida no ha supuesto perjuicio alguno a la trabajadora, quien no se ha adaptado al modelo impuesto, pues prácticamente desde su implantación está en situación de IT derivada de enfermedad común.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dña. Dña. Rafaela, contra la empresa DISTRIVET, SL, con CIF B59944025, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Rafaela, presta servicios laborales por cuenta de la demandada, dedicada a la distribución de productos farmacéuticos para veterinarios, con antigüedad reconocida de 8 de enero de 2007, y categoría profesional de COMERCIAL.
SEGUNDO.-Dña. Rafaela tiene asignada la gestión, como responsable de zona, de la cartera de clientes de las provincias de León, Palencia, Burgos y Asturias. Y sus funciones consisten en la gestión comercial de clientes (clínicas veterinarias), en las provincias asignadas: asesoramiento, pedidos, incidencias, condiciones de venta etc.
TERCERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2025, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación sustancial de sus condiciones laborales, al amparo del artículo 41 ET, con efectos de 1 de enero de 2026, en los siguientes términos:
"Por la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido proceder a ampliar la zona geográfica asignada a su puesto de comercial así como la modificación del sistema de visitas a clientes, fruto de la necesidad de reorganización de la distribución de zonas asignadas entre los diferentes comerciales de la empresa a los efectos de redimensionar de manera adecuada la plantilla del área comercial adaptándola a la situación real existente en la actualidad de la empresa.
En su caso particular, esta modificación viene motivada por la necesidad de subir su nivel de facturación que no alcanza los mínimos establecidos y la tendencia sigue a la baja con un 21% vs Ppto. 25, así como en el hecho objetivo de la necesidad de dar cobertura a la vacante que existente de la comercial Regina que cubría la zona de Cantabria, País Vasco y Navarra producida tras el cese de sus servicios en nuestra empresa. Teniendo en cuenta el hecho de que Usted ya cubría el área geográfica limítrofe a la de la comercial Regina, consideramos que Usted es la candidata idónea para cubrir su área geográfica.
Asimismo, a nivel de funcionamiento general de toda el área comercial, habiendo realizado un análisis detallado de la situación, la empresa ha optado como criterio objetivo efectuar una ampliación de las zonas asignadas a los diferentes comerciales, pero modificando al mismo tiempo también el sistema de atención al cliente con la creación de un equipo de soporte de Telemarketing, y la reasignación de la cartera de clientes de cada uno de los comerciales efectuando una redistribución de la atención de los mismos segmentándolos en una parte de atención de forma presencial y otra parte de atención de forma telefónica. La segmentación de los clientes se establecerá por parte de cada uno de los responsables comerciales asignados a cada comercial.
Para facilitar esta transición Usted contará con el siguiente apoyo logístico: Se les proporcionará un calendario orientativo para las visitas presenciales, recibirá un listado completo de clientes segmentados por tipo de atención (presencial o telefónica), y además contará con herramientas de televenta proporcionadas por la empresa para reforzar la gestión telefónica en los clientes asignados.
La presente modificación sustancial tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2026".
CUARTO.-Con fecha 12 de noviembre de 2025, se procedió a notificar a los integrantes del departamento de ventas la creación del departamento de Sales Conect integrado por 4 comerciales que desarrollan íntegramente su actividad en este. El departamento de SALES CONECT se crea con el objetivo principal de acercar el comercial cliente de forma telemática para disminuir así el desplazamiento de los comerciales pudiendo así disminuir los desplazamientos de los comerciales y conciliar mejor la vida personal y familiar y ampliar el alcance comercial y mejorar los resultados globales del departamento.
Esta medida según manifiesta la empresa ha sido implantada a la totalidad de los comerciales segmentando una parte de la atención en forma presencial y otra de forma telefónica siendo una medida aceptada por la totalidad de los comerciales a excepción de la demandante.
3) Facturación de Doña Rafaela según la empresa.
Clientes asignados: 153
Facturación personal en 2025: 1.046.507 euros.
Presupuesto 2025: 1.337.891 euros
La facturación de Doña Rafaela representa aproximadamente el 43% de la media de un comercial del departamento.
Informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO.-Con la medida, la empresa pretende compensar la pérdida de cobertura derivada de la baja voluntaria relacionada con las zonas de Cantabria, País Vasco y Navarra; incrementar el potencial de ventas del área de actuación y equilibrar las cargas de trabajo.
En consecuencia, asignan a la trabajadora las áreas de Cantabria, País Vasco y Navarra, incrementando en unos 34 clientes adicionales por lo que pasaría a gestionar una cartera de 187 clientes.
La empresa entregó un calendario orientativo de las visitas presenciales y la entrega de un listado de clientes segmentado por el tipo de visita, presencial o telefónica.
La empresa pone a disposición de la trabajadora un equipamiento completo para realizar las visitas telefónicas.
SEXTO.-La trabajadora no ha visto modificado su horario, ni jornada, ni tiempos de descanso, ni salario, únicamente ha visto ampliado su radio de acción y aumento de visitas telefónicas a clientes para evitar desplazamientos.
SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión empresarial, el día 18 de diciembre de 2025, la trabajadora ha presentado demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, acontecimientos 29 a 35 aportados por la empresa y acontecimiento 39 aportados por la trabajadora, y expediente completo remitido por la Inspección de Trabajo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LJS, una acción dirigida a que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa demandada de asignar a la actora funciones que estima no se corresponden con el trabajo que ha venido desempeñando y ampliando el territorio en el que desempeña su actividad.
La empresa demandada, se opone alegando que la movilidad llevada a cabo se ampara en causas económicas y organizativas, pero que en todo caso no han supuesto una modificación de horario, ni jornada, ni tiempos de descanso ni salario, resultando que visitas telefónicas a clientes ya hacía con anterioridad.
TERCERO.-Partiendo del carácter sustancial de la modificación efectuada, la cuestión que se suscita reside en determinar si, efectivamente, la empresa está facultada para operar dicha modificación unilateralmente y si se han cumplido o no con los requisitos establecidos y se justifica la causa que ampare mencionada medida.
La modificación sustancial es una facultad cuyo ejercicio está sujeto al principio de causalidad, es decir, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa.
En primer lugar, hemos de resolver si la medida efectuada por la empresa es nula por carecer de defectos formales y así, por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5. del ET sobre el deber de información del empresario. Este requisito formal, consta cumplido por la empresa.
CUARTO.-Y en cuando al contenido, deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo.
Y en este sentido, con fecha 10 de diciembre de 2025, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación sustancial de sus condiciones laborales, al amparo del artículo 41 ET, con efectos de 1 de enero de 2026, en los siguientes términos:
"Por la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido proceder a ampliar la zona geográfica asignada a su puesto de comercial así como la modificación del sistema de visitas a clientes, fruto de la necesidad de reorganización de la distribución de zonas asignadas entre los diferentes comerciales de la empresa a los efectos de redimensionar de manera adecuada la plantilla del área comercial adaptándola a la situación real existente en la actualidad de la empresa.
En su caso particular, esta modificación viene motivada por la necesidad de subir su nivel de facturación que no alcanza los mínimos establecidos y la tendencia sigue a la baja con un 21% vs Ppto. 25, así como en el hecho objetivo de la necesidad de dar cobertura a la vacante que existente de la comercial Regina que cubría la zona de Cantabria, País Vasco y Navarra producida tras el cese de sus servicios en nuestra empresa. Teniendo en cuenta el hecho de que Usted ya cubría el área geográfica limítrofe a la de la comercial Regina, consideramos que Usted es la candidata idónea para cubrir su área geográfica.
Asimismo, a nivel de funcionamiento general de toda el área comercial, habiendo realizado un análisis detallado de la situación, la empresa ha optado como criterio objetivo efectuar una ampliación de las zonas asignadas a los diferentes comerciales, pero modificando al mismo tiempo también el sistema de atención al cliente con la creación de un equipo de soporte de Telemarketing, y la reasignación de la cartera de clientes de cada uno de los comerciales efectuando una redistribución de la atención de los mismos segmentándolos en una parte de atención de forma presencial y otra parte de atención de forma telefónica. La segmentación de los clientes se establecerá por parte de cada uno de los responsables comerciales asignados a cada comercial.
Para facilitar esta transición Usted contará con el siguiente apoyo logístico: Se les proporcionará un calendario orientativo para las visitas presenciales, recibirá un listado completo de clientes segmentados por tipo de atención (presencial o telefónica), y además contará con herramientas de televenta proporcionadas por la empresa para reforzar la gestión telefónica en los clientes asignados.
La presente modificación sustancial tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2026".
Con carácter previo, con fecha 12 de noviembre de 2025, se procedió a notificar a los integrantes del departamento de ventas la creación del departamento de Sales Conect integrado por 4 comerciales que desarrollan íntegramente su actividad en este. El departamento de SALES CONECT se crea con el objetivo principal de acercar el comercial cliente de forma telemática para disminuir así el desplazamiento de los comerciales pudiendo así disminuir los desplazamientos de los comerciales y conciliar mejor la vida personal y familiar y ampliar el alcance comercial y mejorar los resultados globales del departamento.
Esta medida según manifiesto la empresa a la Inspección de Trabajo, ha sido implantada a la totalidad de los comerciales segmentando una parte de la atención en forma presencial y otra de forma telefónica siendo una medida aceptada por la totalidad de los comerciales a excepción de la demandante.
En particular y en relación a la facturación de Doña Rafaela según la empresa. Clientes asignados: 153. Facturación personal en 2025: 1.046.507 euros. Presupuesto 2025: 1.337.891 euros. La facturación de Doña Rafaela representa aproximadamente el 43% de la media de un comercial del departamento, (Informe de la Inspección de Trabajo).
Con la medida, la empresa pretende compensar la pérdida de cobertura derivada de la baja voluntaria relacionada con las zonas de Cantabria, País Vasco y Navarra; incrementar el potencial de ventas del área de actuación y equilibrar las cargas de trabajo.
La empresa aporta las instrucciones de reorganización, el organigrama del departamento de ventas antes y después de la reorganización, el comunicado del cambio del sistema de ventas, así como las cartas de despido objetivo y baja voluntaria.
En consecuencia, asignan a la trabajadora las áreas de Cantabria, País Vasco y Navarra, incrementando en unos 34 clientes adicionales por lo que pasaría a gestionar una cartera de 187 clientes.
La empresa entregó un calendario orientativo de las visitas presenciales y la entrega de un listado de clientes segmentado por el tipo de visita, presencial o telefónica.
La empresa pone a disposición de la trabajadora un equipamiento completo para realizar las visitas telefónicas.
La trabajadora no ha visto modificado su horario, ni jornada, ni tiempos de descanso, ni salario, únicamente ha visto ampliado su radio de acción, el cual se organizará por territorios y aumento de visitas telefónicas a clientes para evitar desplazamientos, y tener una mejora en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Y la empresa acredita los motivos empresariales organizativos que le inducen a la adopción de la medida, y por ende la misma se estima justificada.
QUINTO.-Por último, cabe señalar que, en principio el pronunciamiento de nulidad de la decisión está reservado para los supuestos de fraude de ley (art. 138.5. LRJ) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Respecto al fraude de ley nada se dice en la demanda y en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa la trabajadora pone de manifiesto que la medida vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, garantizado en el artículo 18 CE.
La empresa impone a la trabajadora la realización de visitas telefónicas, en ningún caso habla de teletrabajo, con el objetivo de evitar desplazamientos y una mejora de la conciliación de la propia trabajadora. No consta la imposición de teletrabajo, sino la implantación de un mayor número de visitas telefónicas; en todo caso, los medios técnicos en la actualidad, aportan herramientas que permiten reducir en gran medida la exposición a terceros del ámbito de vida privada de quien trabaja en su domicilio.
Llama la atención que, por un lado, se impugne el aumento del territorio en el que se tienen que llevar a cabo las visitas y por otro, también se impugne el hecho de que algunas se lleven a cabo telefónicamente, evitando o compensando, el aumento de los desplazamientos, mejorando la autoorganización de la trabajadora.
No se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno con la comunicación efectuada por la empresa, y por ende tampoco procede indemnización alguna por este motivo.
No se han dejado de percibir salarios por parte de la trabajadora desde la comunicación o implantación de la medida. Y la medida no ha supuesto perjuicio alguno a la trabajadora, quien no se ha adaptado al modelo impuesto, pues prácticamente desde su implantación está en situación de IT derivada de enfermedad común.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dña. Dña. Rafaela, contra la empresa DISTRIVET, SL, con CIF B59944025, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, acontecimientos 29 a 35 aportados por la empresa y acontecimiento 39 aportados por la trabajadora, y expediente completo remitido por la Inspección de Trabajo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LJS, una acción dirigida a que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa demandada de asignar a la actora funciones que estima no se corresponden con el trabajo que ha venido desempeñando y ampliando el territorio en el que desempeña su actividad.
La empresa demandada, se opone alegando que la movilidad llevada a cabo se ampara en causas económicas y organizativas, pero que en todo caso no han supuesto una modificación de horario, ni jornada, ni tiempos de descanso ni salario, resultando que visitas telefónicas a clientes ya hacía con anterioridad.
TERCERO.-Partiendo del carácter sustancial de la modificación efectuada, la cuestión que se suscita reside en determinar si, efectivamente, la empresa está facultada para operar dicha modificación unilateralmente y si se han cumplido o no con los requisitos establecidos y se justifica la causa que ampare mencionada medida.
La modificación sustancial es una facultad cuyo ejercicio está sujeto al principio de causalidad, es decir, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa.
En primer lugar, hemos de resolver si la medida efectuada por la empresa es nula por carecer de defectos formales y así, por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5. del ET sobre el deber de información del empresario. Este requisito formal, consta cumplido por la empresa.
CUARTO.-Y en cuando al contenido, deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo.
Y en este sentido, con fecha 10 de diciembre de 2025, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación sustancial de sus condiciones laborales, al amparo del artículo 41 ET, con efectos de 1 de enero de 2026, en los siguientes términos:
"Por la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido proceder a ampliar la zona geográfica asignada a su puesto de comercial así como la modificación del sistema de visitas a clientes, fruto de la necesidad de reorganización de la distribución de zonas asignadas entre los diferentes comerciales de la empresa a los efectos de redimensionar de manera adecuada la plantilla del área comercial adaptándola a la situación real existente en la actualidad de la empresa.
En su caso particular, esta modificación viene motivada por la necesidad de subir su nivel de facturación que no alcanza los mínimos establecidos y la tendencia sigue a la baja con un 21% vs Ppto. 25, así como en el hecho objetivo de la necesidad de dar cobertura a la vacante que existente de la comercial Regina que cubría la zona de Cantabria, País Vasco y Navarra producida tras el cese de sus servicios en nuestra empresa. Teniendo en cuenta el hecho de que Usted ya cubría el área geográfica limítrofe a la de la comercial Regina, consideramos que Usted es la candidata idónea para cubrir su área geográfica.
Asimismo, a nivel de funcionamiento general de toda el área comercial, habiendo realizado un análisis detallado de la situación, la empresa ha optado como criterio objetivo efectuar una ampliación de las zonas asignadas a los diferentes comerciales, pero modificando al mismo tiempo también el sistema de atención al cliente con la creación de un equipo de soporte de Telemarketing, y la reasignación de la cartera de clientes de cada uno de los comerciales efectuando una redistribución de la atención de los mismos segmentándolos en una parte de atención de forma presencial y otra parte de atención de forma telefónica. La segmentación de los clientes se establecerá por parte de cada uno de los responsables comerciales asignados a cada comercial.
Para facilitar esta transición Usted contará con el siguiente apoyo logístico: Se les proporcionará un calendario orientativo para las visitas presenciales, recibirá un listado completo de clientes segmentados por tipo de atención (presencial o telefónica), y además contará con herramientas de televenta proporcionadas por la empresa para reforzar la gestión telefónica en los clientes asignados.
La presente modificación sustancial tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2026".
Con carácter previo, con fecha 12 de noviembre de 2025, se procedió a notificar a los integrantes del departamento de ventas la creación del departamento de Sales Conect integrado por 4 comerciales que desarrollan íntegramente su actividad en este. El departamento de SALES CONECT se crea con el objetivo principal de acercar el comercial cliente de forma telemática para disminuir así el desplazamiento de los comerciales pudiendo así disminuir los desplazamientos de los comerciales y conciliar mejor la vida personal y familiar y ampliar el alcance comercial y mejorar los resultados globales del departamento.
Esta medida según manifiesto la empresa a la Inspección de Trabajo, ha sido implantada a la totalidad de los comerciales segmentando una parte de la atención en forma presencial y otra de forma telefónica siendo una medida aceptada por la totalidad de los comerciales a excepción de la demandante.
En particular y en relación a la facturación de Doña Rafaela según la empresa. Clientes asignados: 153. Facturación personal en 2025: 1.046.507 euros. Presupuesto 2025: 1.337.891 euros. La facturación de Doña Rafaela representa aproximadamente el 43% de la media de un comercial del departamento, (Informe de la Inspección de Trabajo).
Con la medida, la empresa pretende compensar la pérdida de cobertura derivada de la baja voluntaria relacionada con las zonas de Cantabria, País Vasco y Navarra; incrementar el potencial de ventas del área de actuación y equilibrar las cargas de trabajo.
La empresa aporta las instrucciones de reorganización, el organigrama del departamento de ventas antes y después de la reorganización, el comunicado del cambio del sistema de ventas, así como las cartas de despido objetivo y baja voluntaria.
En consecuencia, asignan a la trabajadora las áreas de Cantabria, País Vasco y Navarra, incrementando en unos 34 clientes adicionales por lo que pasaría a gestionar una cartera de 187 clientes.
La empresa entregó un calendario orientativo de las visitas presenciales y la entrega de un listado de clientes segmentado por el tipo de visita, presencial o telefónica.
La empresa pone a disposición de la trabajadora un equipamiento completo para realizar las visitas telefónicas.
La trabajadora no ha visto modificado su horario, ni jornada, ni tiempos de descanso, ni salario, únicamente ha visto ampliado su radio de acción, el cual se organizará por territorios y aumento de visitas telefónicas a clientes para evitar desplazamientos, y tener una mejora en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Y la empresa acredita los motivos empresariales organizativos que le inducen a la adopción de la medida, y por ende la misma se estima justificada.
QUINTO.-Por último, cabe señalar que, en principio el pronunciamiento de nulidad de la decisión está reservado para los supuestos de fraude de ley (art. 138.5. LRJ) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Respecto al fraude de ley nada se dice en la demanda y en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa la trabajadora pone de manifiesto que la medida vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, garantizado en el artículo 18 CE.
La empresa impone a la trabajadora la realización de visitas telefónicas, en ningún caso habla de teletrabajo, con el objetivo de evitar desplazamientos y una mejora de la conciliación de la propia trabajadora. No consta la imposición de teletrabajo, sino la implantación de un mayor número de visitas telefónicas; en todo caso, los medios técnicos en la actualidad, aportan herramientas que permiten reducir en gran medida la exposición a terceros del ámbito de vida privada de quien trabaja en su domicilio.
Llama la atención que, por un lado, se impugne el aumento del territorio en el que se tienen que llevar a cabo las visitas y por otro, también se impugne el hecho de que algunas se lleven a cabo telefónicamente, evitando o compensando, el aumento de los desplazamientos, mejorando la autoorganización de la trabajadora.
No se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno con la comunicación efectuada por la empresa, y por ende tampoco procede indemnización alguna por este motivo.
No se han dejado de percibir salarios por parte de la trabajadora desde la comunicación o implantación de la medida. Y la medida no ha supuesto perjuicio alguno a la trabajadora, quien no se ha adaptado al modelo impuesto, pues prácticamente desde su implantación está en situación de IT derivada de enfermedad común.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dña. Dña. Rafaela, contra la empresa DISTRIVET, SL, con CIF B59944025, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dña. Dña. Rafaela, contra la empresa DISTRIVET, SL, con CIF B59944025, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.