Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 259/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 499/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: BEGOÑA HOCASAR SANZ
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 09059440032025100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1252
Núm. Roj: SJSO 1252:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco
Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº MGT 499/25, siendo partes, como demandante Dª. Macarena, representada por el Letrado D. ADRIÁN TORRES REVILLA y como demandada la empresa DIRECCION000. asistida por la Letrada Dª SONIA JUANIS PORTILLO y el MINISTERIO FISCAL; sobre movilidad funcional y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales; dicta la siguiente sentencia,
Antecedentes
Hechos
Conforme al art. 14.4.A) del Convenio Colectivo de aplicación se produce el ascenso del grupo Base al grupo Profesionales por el transcurso del tiempo de tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral.
Fundamentos
En el acto del juicio se admitió la prueba documental propuesta por la parte demandada, sin perjuicio de su valoración en Sentencia. El art. 82.5 LJS señala que
El Decreto por el que se cita a las partes a los actos de conciliación y juicio es notificado a la empresa el día 29 de mayo de 2025, habiendo aportado la empresa diversa documentación el mismo día del juicio, es decir, no existía posibilidad material de presentación de la documentación con 10 días de antelación. Por tanto, ad cautelam, se admitió dicha documental.
Como se acredita con el doc. Nº 21 de la demandada, la empresa decide prescindir de la actora en el pool del Territorio 1 a partir de 2025. Se indica por la demandada que la empresa a partir de marzo de 2023 adquirió diferentes tiendas de supermercados, provenientes del Grupo DIRECCION001, creándose un pool por el cual se gestionan por territorios cada una de las tareas administrativas; estableciéndose cinco territorios, perteneciendo Burgos al territorio uno. Se añade que, en base a esas circunstancias, se cuenta en el pool con las personas que estaban en administración y también se requiere al personal de Cajas; por lo que se requirió la participación e la actora, sin que se le dijese que fuera a ser definitivo ese puesto de trabajo.
Los testigos que depusieron en el acto del juicio, empleados de la empresa, vienen a exponer los cambios que hubo de experimentar la empresa como consecuencia de la adquisición por DIRECCION000 de varias tiendas de la cadena DIRECCION001. Ahora bien, lo que no puede interpretarse en el sentido que propugna la demandada es el documento de 1 de abril de 2023 en el que expresamente se indica que la actora ha sido promovida profesionalmente, pasando a desempeñar puesto de Auxiliar Administrativo. Cierto que se aportan comunicaciones de movilidad funcional de otros trabajadores, pero aparte de que dichas comunicaciones distan de la comunicación escueta que se expone a la actora el día 16 de abril de 2025, ello no acredita ni el exceso de personal respecto de tareas administrativas, ni que deba ser la actora la que deba verse relegada de dichas tareas.
Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.
La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza
Por lo que se refiere a la movilidad funcional, el art. 41.1.f) ET considera aplicable el régimen de dicho precepto a las modificaciones sustanciales que afecten a funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 ET, y fuera de ello ha de atenderse a las previsiones de dicho precepto, y en su caso, el régimen convencional aplicable. La doctrina de suplicación ha descartado la presencia de una modificación sustancial en la asignación de funciones inferiores a las del grupo profesional cuando no hay una variación relevante de funciones, o el cambio es breve y justificado, ponderándose también la concurrencia de razones perentorias o imprevisibles (cfr. SSTSJ de Cataluña de 9/11/05, Burgos de 27/07/06, Galicia 6/11/97).
Respecto a los requisitos formales, en caso de tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo está obligado el empresario a realizar una comunicación al trabajador, preaviso de 15 días y comunicación a la RLT. Según reiterada jurisprudencia la comunicación ha de ser escrita ya que ello redunda en beneficio de la constancia y seguridad del empleador del cumplimiento de la obligación, para el inicio de los plazos y para la garantía de defensa del trabajador.
Aunque no se expresa en la norma la forma y el contenido de la notificación debe considerarse preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3 en relación con la previsión del art. 8.5 del ET sobre el deber de información del empresario, precisándose en dicha comunicación la concreta causa en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuales son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa económica, técnica, organizativa o de producción que se invoca, así como su relación «con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Este requisito esencial no se cumple con la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión, sino que deberán concretarse las causas que fundamentan la misma, pues en otro caso se coloca en situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia la facultad de impugnación en caso de disconformidad ( Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 931/2013 de 22 Nov. 2013, Rec. 1766/2013).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011 , lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:
(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;
(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y
(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).
Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que el situar a la actora en Cajas, cuando se le había promovido a Auxiliar administrativo, excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose cumplido con los requisitos formales ni materiales para tal modificación, así como que, como se expone en el correo electrónico aportado por la empresa, la justificación para prescindir de la trabajadora en el puesto de administrativo, parece estar ligada a su estado de embarazo; sin que se acrediten otros motivos; por lo que procede declarar la nulidad de tal decisión empresarial de 16 de abril de 2025, dejando sin efecto la misma, y reponiendo a la actora en las mismas condiciones que tenía conforme a comunicación de la empresa de 1 de abril de 2023.
Para resolver esta cuestión es necesario partir de que «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14 CE) .
En este aspecto, hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 19/12/17 -rcud 624/16-; 13/12/18 -rco 3/18-; 09/12/20 -rco 92/19-; 03/02/21 -rco 36/19-; y 09/02/21 -rcud 113/19- apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. En palabras de la jurisprudencia -que suscribimos-: «Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12-]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06-], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07-; y 18/07/12 -rco 126/11-). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14], respecto de que "... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general". Y que "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"».
Por lo tanto, la vulneración de derecho fundamental conlleva el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; y, para su cuantificación, acudimos al criterio objetivo que nos ofrece la LISOS, como hemos hecho en innumerables resoluciones anteriores. Así, la infracción aquí producida podría encajarse en el artículo 8.12 LISOS, infracción muy grave («12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación»), a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c), siquiera en su grado mínimo, pero, atendiendo al resto de circunstancias concurrentes, considera esta juzgadora la indemnización en un grado mínimo de 1.000 €. Todo ello bajo la perspectiva de que cabe diferenciar unos y otros, aunque se indemnicen conjuntamente, pues los daños morales se restringen a las consecuencias subjetivas de aquel evento dañoso inicial (la movilidad funcional por causa de conciliación), que lesionó bien un derecho patrimonial, bien un derecho extrapatrimonial y que, además de repercutir directa o indirectamente en una o en ambas parcelas, afecta a la esfera afectiva o sentimental del individuo, produciendo en este campo otra serie de daños de mayor o menor consideración, según los casos. En palabras de la STS 25/06/84, el daño moral es el que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad. Por lo tanto, el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica ( STS -Civil- 13/04/12 E DJ 89295).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Macarena frente a la empresa DIRECCION000. y por ello, debo declarar y declaro, la nulidad de la movilidad funcional adoptada por la empresa en fecha 16/4/2025, debiendo reponerse a la actora al puesto de trabajo que venía ocupando con carácter previo a la movilidad funcional, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, dándole cumplimiento e igualmente a abonar a la actora una indemnización por daños y perjuicios a razón de 1.000 €.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
