PRIMERO.- En la demanda del presente conflicto colectivo promovido por el sindicato UGT se refiere a los trabajadores que, por haber estado sujetos al convenio colectivo del grupo de deportes del Principado de Asturias, conservan las mejores condiciones de éste y interesa se declare el derecho lo siguiente: 1º El derecho a percibir un incremento retributivo en el año 2024 igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecida para su categoría en este convenio, así como a percibir las diferencias salariales devengadas en el año inmediatamente anterior a la presentación de esta mediación como consecuencia de aplicar al año 2023 la subida retributiva del IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecida para su categoría en este convenio. Y, 2º) el derecho a percibir el Plus transporte establecido en el art.40 del Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas en las condiciones recogidas en este y hasta el importe máximo determinado por el mismo con carácter retroactivo un año atrás desde la presentación de esta papeleta de mediación.
La demandada mostró una oposición en términos un tanto confusos, pues señaló que no se oponía a lo pedido, siempre que se dejara de aplicar el convenio colectivo autonómico.
El artículo 40 dispone: Plus transporte.
Las personas trabajadoras a las que les sea de aplicación este convenio percibirán, en concepto de complemento plus transporte por cada día efectivamente trabajado, la cantidad de:
Año 2023: 2,80 euros por cada día efectivamente trabajado.
Año 2024: 2,90 euros por cada día efectivamente trabajado.
Año 2025: 3,00 euros por cada día efectivamente trabajado.
El artículo 6, relativo a la compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en general, y las retributivas en particular, en este convenio tienen el carácter de mínimos, sin que ello signifique que no sea de aplicación el mecanismo de compensación y absorción, por lo cual, las citadas condiciones compensarán y absorberán a todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia, bien sea por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de la empresa o por cualquier otra causa.
Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o algunos de los conceptos pactados en el presente convenio o supusiera la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este convenio. En caso contrario se consideran absorbidos por el presente convenio.
Al objeto de evitar situaciones que representen una merma económica para alguna de las personas trabajadoras a las cuales se les aplique este convenio se garantiza, a aquellas que cobren un salario superior al establecido en las tablas salariales del presente convenio, un incremento igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, excluyendo dicho incremento de cualquier otro concepto económico que percibiera en su nómina por cualquier motivo.
SEGUNDO.- Es obligado partir del criterio declarado en la sentencia del TS 495/2024, de 20 de marzo sobre esta cuestión en la que declaró el carácter no absorbible ni compensable del plus transporte regulado en el art. 37 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios y así razonó:
"Sobre la doctrina del plus transporte, la Sala es consciente de que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, pero ello no es óbice a que recordemos cuál es - en términos generales- la doctrina sobre el particular.
Así, en nuestra STS 17 enero 2013, Rec 1065/2012 , dijimos que:
"1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de "indemnización o suplido" " por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" STS 16- 4-2010, recurso 70/2009 );
2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de " plus de transporte " se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma STS 16-4-2010 y STS 25-11-2011 , citadas);
3) en la regulación del plus de transporte del Convenio Colectivo de industrias metalúrgicas de Guadalajara el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y
4) la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes" STS 25-11-2011 , citada).
Más recientemente, en STS núm. 295/2022, de 1 de abril, Rec. 60/2020 y STS de 8 de junio de 2021, Rec 190/2019 , hemos sostenido que "la absorción y compensación no rige cuando uno de los conceptos retributivos que interviene en la operación no es absorbible por su propia naturaleza, cual ocurre cuando se trata de un complemento no salarial STS/4ª de 17 enero 2013 (-rcud. 1065/2012 -).", de manera paralela, la STS 9 diciembre 2020 , atendiendo entonces al carácter extrasalarial del plus transporte y a lo casuístico de las situaciones que implicará verificar un examen ajustado a las peculiaridades concurrentes en cada caso, afirmaba que "ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula la premisa carácter extrasalarial del controvertido plus transporte no cabe duda que su compensación y absorción con el salario base resulta irregular e ilícita por cuanto que se produce entre conceptos no homogéneos, tal como reiteradamente ha declarado esta Sala".
4.- Partiendo de cuanto queda expuesto y entrando ya en la resolución del caso concreto, la sentencia recurrida razona que el art. 37 CCol dispone que "Los trabajadores a los que les sea de aplicación este convenio percibirán, en concepto de complemento plus transporte por cada día efectivamente trabajado, la cantidad de 2,58 euros para el año 2018 establecida en el anexo 1 del presente Convenio".
A la luz del tenor literal del precepto considera que se trata de una partida que no está vinculada a la contraprestación dada por el trabajador en el contrato, a su trabajo y su resultado, sino que, se infiere de su propia definición, es un plus de transporte, por tanto un complemento resarcitorio de los gastos que el necesario desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo, se le causan al trabajador, tanto use medios propios como públicos para realizar el trayecto. En consecuencia -concluye- el art. 36 del convenio encaja en el apartado 2 y no en el 1 del art. 26 ET y por tanto debe ser calificado como una partida remuneratoria de naturaleza extrasalarial.
Añade la sentencia recurrida que el argumento de que por el plus transporte se cotiza a la Seguridad Social, art. 147 LGSS en relación con art. 23 RD 2064/95 , no afecta a la naturaleza de plus transporte, como tampoco el hecho de que por integrar la base de cotización se considere para el cálculo de determinadas prestaciones.
A la vista de todo ello, esta Sala considera que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC .
En primer lugar, se ajusta al tenor literal del precepto y no incurre en generalizaciones, sino que analiza el caso concreto, priorizando la realidad del plus transporte por encima del "nomen iuris" que las partes le quieran dar.
En segundo lugar, dicha interpretación se refuerza porque el plus transporte, se percibe por día efectivamente trabajado, por lo que es indicador de que suple unos gastos efectivos. En tercer lugar, no se asocia a contraprestación o resultado alguno por el Convenio, lo que corrobora su naturaleza extrasalarial.
El criterio contextual no desvirtúa lo hasta ahora dicho. La inclusión de las dietas y el plus de kilometraje de forma expresa entre las percepciones extrasalariales en el art. 32 Ccol in fine, no puede interpretarse como la exclusión de otros conceptos -singularmente el plus transporte- Así resulta de los arts.38 Ccol, donde expresamente se califica como extrasalarial las dietas; lo que no ocurre con el plus kilometraje en el art. 39, si bien ambos se citan como percepción extrasalarial en el art. 32 CCol. Por tanto, la interpretación contextual corrobora que al igual que el plus transporte (art. 37 CCol) otros conceptos extrasalariales (plus kilometraje -art.39 CCol-) no se califican expresamente en el precepto concreto que los regula como tales.
Es cierto que el art. 32 del CCol dispone que las percepciones extrasalariales son las cantidades de carácter indemnizatorio o de gastos que percibe el trabajador como consecuencia de la prestación de su trabajo sin que, en ningún caso, formen parte de las bases de cotizaciones a la Seguridad Social.
Sin embargo, la relación de Seguridad Social no obsta a que la naturaleza del plus sea, en el caso concreto, extrasalarial, pues la relación jurídica laboral es distinta de la relación jurídica de Seguridad Social, sin que ésta pueda determinar la verdadera naturaleza -salarial o no- de un determinado plus, sino más bien todo lo contrario: es la naturaleza del complemento (retributiva o indemnizatoria) lo que determina su régimen en la cotización. En este sentido, Las sentencias del TS núm 569/2021, de 25 mayo (rcud 4329/2018 ); y 855/2022, de 26 de octubre (rcud 825/2019 ) reiteraron la citada doctrina, declarando que tenían naturaleza extrasalarial los pluses de transporte y vestuario regulados en el art. 46.b).5) del III Convenio Colectivo de Sagital SA , que se abonaban en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional, y la empresa cotizaba por ellos a la Seguridad Social.
En suma, se cotiza porque la naturaleza del complemento es remuneratoria art. 23.1b ) y art. 23.2b) RD 2064/1995 ), pero el hecho de cotizar por un complemento no convierte su naturaleza en remuneratoria.
Por otro lado, argumenta la recurrente que importe del plus de transporte consta en el Anexo 1 del Convenio dentro de las tablas salariales como un concepto salarial más, sin ninguna diferenciación; mas ello no es por sí solo un elemento determinante de su naturaleza salarial, vista la ausencia de contraprestación laboral que explique el mismo y el resto de circunstancias descritas.
En conclusión, no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- En lo que respecta al segundo de los pedimentos, el párrafo tercero del art. 6 del convenio colectivo antes transcrito expresamente recoge la garantía para los trabajadores que percibieran un salario superior al establecido en las tablas salariales del convenio, "un incremento igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, excluyendo dicho incremento de cualquier otro concepto económico que percibiera en su nómina por cualquier motivo". Y tal es la petición obrada en el presente conflicto, sin que pueda acogerse el motivo de oposición de la empleadora, que hace omisión en su argumentación de la específica previsión indicada.
Por último, no debe adentrarse la presente resolución en la determinación de los trabajadores afectados por el mismo, lo que excede de esta fase declarativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda formulada por Unión General de Trabajadores contra la empresa Forus Centro Deportivo Gijón, S.L., y en el que igualmente comparecieron como interesados los sindicatos CSI y CCOO, se declara:
a) El derecho los trabajadores afectados por el conflicto a percibir un incremento retributivo en el año 2024 igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecida para su categoría en este convenio, así como a percibir las diferencias salariales devengadas desde abril de 2023, como consecuencia de aplicar al año 2023 la subida retributiva del IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecida para su categoría en este convenio.
b) El derecho los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el Plus transporte establecido en el art. 40 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas en las condiciones recogidas en este y hasta el importe máximo determinado por el mismo, así como a percibir las cuantías derivadas del mismo desde abril de 2023 en los términos y cuantías establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.