Sentencia Social 273/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 273/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 376/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 33024440032025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2417

Núm. Roj: SJSO 2417:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 GIJON

SENTENCIA: 00273/2025

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: CLP

NIG:33024 44 4 2025 0001481

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000376 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000376 /2025

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Gabriela

ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:LUCIA PEREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Gijón, a 23 de julio de 2025.

Vistos por su Ilma. Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos nº 376/2025, sobre conciliación de la vida laboral y familiar, siendo partes como demandante Dña. Gabriela, representada por la letrada Dña. Marta Mª Rodil Díaz, y como demandada DIRECCION000., representada por la letrada Dña. Lucía Pérez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de mayo de 2025, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare el derecho de la trabajadora a una reducción de jornada, que, en periodos lectivos tendría el horario de lunes a viernes, de 9.15 a 13.30 horas, y sábados de 9.10 a 15.00 horas; y en períodos no lectivos, de lunes a sábados, de 09.15 a 14.15 horas.

Como petición subsidiaria, interesa que a partir del día 1 de julio de 2025, dada la finalización de los estudios de primaria, la continuación de las actividades extraescolares y el inicio en septiembre de los estudios de la ESO que conllevan como horario de las 8,15 a 14,15 horas de lunes a viernes, con posibilidad de adaptar e integrar como parte de su jornada, la tarde de los sábados, de manera alterna, si así conviniese a la empresa. Todo ello con el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 10.000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 16 de julio del año en curso. En el día y hora señalados comparecieron las partes. Abierto el acto la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda.

Concedida la palabra a la demandada contestó oponiéndose en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos. Una vez practicadas pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Gabriela, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., como auxiliar de caja, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, con una antigüedad de 26-11-2005, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

SEGUNDO.-Desde el día 29 de septiembre de 2008, se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años por el nacimiento de su primer hijo nacido el NUM000-2008, y posteriormente por el cuidado de su segunda hija nacida el NUM001-2013, realizando su jornada en horario de mañana, del siguiente modo: en períodos lectivos lunes a viernes, de 9.15 a 13.30 horas y sábados de 9.10 a 15.00 horas. En periodos no lectivos, lunes a sábados, de 9.15 a 14.15 horas.

TERCERO.-El 23 de marzo de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la finalización de su reducción de jornada y concreción horaria, volviendo, a partir del 10 de mayo de 2025 a jornada completa y en turnos rotatorios de mañana y tarde.

CUARTO.-El 7 de abril de 2025 la trabajadora formuló solicitud de prórroga de la situación de reducción de jornada y concreción horaria de mañana, tal y como venía realizando, o bien, la adscripción a un turno fijo de mañana de lunes a viernes, de 8.00 a 14.15 horas y sábados en turnos rotatorios alteños de mañana y tarde por cuidado de hijo menor con más de 12 años con necesidades especiales.

QUINTO.-El 16 de abril de 2025, la empresa responde a la solicitud de la trabajadora indicándole que debe acreditar la imposibilidad de la menor para valerse por sí misma.

SEXTO.-El 22 de abril de 2025 la trabajadora presentó escrito de alegaciones, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, alegando la necesidad de acompañamiento en el trayecto al centro escolar así como a las actividades extraescolares, sin aportar documentación medica.

SEPTIMO.-El 29 de abril de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la denegación de su petición por cuestiones organizativas y por no acreditar que la menor precise supervisión o ayuda permanente de tercero u otras obligaciones específicas de cuidado.

OCTAVO.-La unidad familiar reside en DIRECCION003 ( DIRECCION004), DIRECCION002.

NOVENO.-El padre de la menor, Segismundo, trabaja en el DIRECCION005, a jornada completa en turnos rotativos de mañana y tarde, de 6.30 a 14.30 y de 14.30 a 22.30 horas.

DECIMO.-La demandante permanece en situación de IT desde el 2 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se hace constar que los hechos declarados probados resultan acreditados de la prueba documental aportada.

El art. 34.8 ET dispone que, las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidadorespecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos,debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El tenor literal del precepto es claro y sencillo. La concesión de la reducción de jornada para el trabajador con un hijo mayor de 12 años viene supeditada a que el menor precise necesidades de cuidado y atención o no pueda valerse por sí mismo, debiendo justificar estas circunstancias. Ello es congruente en el contexto del precepto, que diferencia las necesidades del menor una vez superada la edad de 12 años, donde es admitido que la necesidad de cuidado no se presume y se atribuye a estos menores una mayor autonomía y madurez, no en vano es la edad en que inicia sus estudios de Secundaria en un Instituto. Ahora bien, en caso de necesidades específicas de cuidado, problemas médicos o situaciones de dependencia, se reconoce el derecho a la adaptación de la jornada laboral, siempre que se justifique debidamente que el menor no pude valerse por sí mismo.

En el presente caso la actora, desde el nacimiento de sus hijos (hace 17 años), se ha encontrado en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años. Dicha jornada reducida finalizaba el 10 de mayo de 2025, fecha en que su hija menor cumple 12 años, por lo que, al solicitar una adaptación de jornada con posterioridad a haber alcanzado su hija los doce años de edad, concurre la causa jurídica alegada por la empresa en la resolución denegatoria y la actora no queda amparada por el derecho recogido en el citado precepto legal 34.8 del ET dado que éste establece el límite de los doce años para poder solicitar una adaptación en la distribución de su jornada, no siendo el caso de la actora, que no ha justificado la necesidad de cuidado especial de la menor o de acompañamiento.

Aduce como causa especial, necesitada de cuidado, que el domicilio familiar no se encuentra en el núcleo urbano de DIRECCION002. Esta circunstancia dista mucho de su consideración como necesidad especial, por mucho que se quiera forzar la interpretación del art. 34.8 ET, y afortunada la familia que no se encuentra en esa situación. La menor goza de salud y autonomía, y cuenta con red de transporte público para sus desplazamientos. A mayores, su hermano, de 17 años de edad, puede acompañar a la hermana al centro escolar, donde presumiblemente cursa sus estudios. Y tampoco consta acreditado que el padre, alternando con la madre, según sus turnos rotatorios, o en el ámbito de la flexibilidad entre compañeros, pueda atender a la hija para acudir a sus entrenamientos deportivos, máxime si tenemos en cuenta, además, que el progenitor presta sus servicios en el centro deportivo donde la menor acude a entrenar. La pretensión de la actora carece de proporcionalidad en relación con sus circunstancias y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa y no contribuye al fomento de la corresponsabilidad y desarrollo de la carrera profesional a la que tiene derecho la progenitora.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como que la medida en que la reducción y concreción de jornada y horario es un derecho que corresponde a los trabajadores reconocido por las leyes, pero no se trata de un derecho absoluto y no se puede desconectar del resto del ordenamiento jurídico implicando su ejercicio la modificación unilateral del sistema de trabajos a turnos establecido por la empresa, debe desestimarse la demanda planteada, no habiendo lugar al reconocimiento de indemnización alguna al no acreditarse vulneración de derecho fundamental.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Gabriela frente a DIRECCION000, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma.

Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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