Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 273/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 376/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 33024440032025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2417
Núm. Roj: SJSO 2417:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: CLP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000376 /2025
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a 23 de julio de 2025.
Vistos por su Ilma. Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos nº 376/2025, sobre conciliación de la vida laboral y familiar, siendo partes como demandante Dña. Gabriela, representada por la letrada Dña. Marta Mª Rodil Díaz, y como demandada DIRECCION000., representada por la letrada Dña. Lucía Pérez Fernández.
Antecedentes
Como petición subsidiaria, interesa que a partir del día 1 de julio de 2025, dada la finalización de los estudios de primaria, la continuación de las actividades extraescolares y el inicio en septiembre de los estudios de la ESO que conllevan como horario de las 8,15 a 14,15 horas de lunes a viernes, con posibilidad de adaptar e integrar como parte de su jornada, la tarde de los sábados, de manera alterna, si así conviniese a la empresa. Todo ello con el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 10.000 euros.
Concedida la palabra a la demandada contestó oponiéndose en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos. Una vez practicadas pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
El art. 34.8 ET dispone que,
El tenor literal del precepto es claro y sencillo. La concesión de la reducción de jornada para el trabajador con un hijo mayor de 12 años viene supeditada a que el menor precise necesidades de cuidado y atención o no pueda valerse por sí mismo, debiendo justificar estas circunstancias. Ello es congruente en el contexto del precepto, que diferencia las necesidades del menor una vez superada la edad de 12 años, donde es admitido que la necesidad de cuidado no se presume y se atribuye a estos menores una mayor autonomía y madurez, no en vano es la edad en que inicia sus estudios de Secundaria en un Instituto. Ahora bien, en caso de necesidades específicas de cuidado, problemas médicos o situaciones de dependencia, se reconoce el derecho a la adaptación de la jornada laboral, siempre que se justifique debidamente que el menor no pude valerse por sí mismo.
En el presente caso la actora, desde el nacimiento de sus hijos (hace 17 años), se ha encontrado en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años. Dicha jornada reducida finalizaba el 10 de mayo de 2025, fecha en que su hija menor cumple 12 años, por lo que, al solicitar una adaptación de jornada con posterioridad a haber alcanzado su hija los doce años de edad, concurre la causa jurídica alegada por la empresa en la resolución denegatoria y la actora no queda amparada por el derecho recogido en el citado precepto legal 34.8 del ET dado que éste establece el límite de los doce años para poder solicitar una adaptación en la distribución de su jornada, no siendo el caso de la actora, que no ha justificado la necesidad de cuidado especial de la menor o de acompañamiento.
Aduce como causa especial, necesitada de cuidado, que el domicilio familiar no se encuentra en el núcleo urbano de DIRECCION002. Esta circunstancia dista mucho de su consideración como necesidad especial, por mucho que se quiera forzar la interpretación del art. 34.8 ET, y afortunada la familia que no se encuentra en esa situación. La menor goza de salud y autonomía, y cuenta con red de transporte público para sus desplazamientos. A mayores, su hermano, de 17 años de edad, puede acompañar a la hermana al centro escolar, donde presumiblemente cursa sus estudios. Y tampoco consta acreditado que el padre, alternando con la madre, según sus turnos rotatorios, o en el ámbito de la flexibilidad entre compañeros, pueda atender a la hija para acudir a sus entrenamientos deportivos, máxime si tenemos en cuenta, además, que el progenitor presta sus servicios en el centro deportivo donde la menor acude a entrenar. La pretensión de la actora carece de proporcionalidad en relación con sus circunstancias y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa y no contribuye al fomento de la corresponsabilidad y desarrollo de la carrera profesional a la que tiene derecho la progenitora.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como que la medida en que la reducción y concreción de jornada y horario es un derecho que corresponde a los trabajadores reconocido por las leyes, pero no se trata de un derecho absoluto y no se puede desconectar del resto del ordenamiento jurídico implicando su ejercicio la modificación unilateral del sistema de trabajos a turnos establecido por la empresa, debe desestimarse la demanda planteada, no habiendo lugar al reconocimiento de indemnización alguna al no acreditarse vulneración de derecho fundamental.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Gabriela frente a DIRECCION000, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma.
Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe
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