JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00036/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
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Equipo/usuario: JHC
NIG:24089 44 4 2022 0001368
Modelo: N02700 SENTENCIA
CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000359 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Jesús
ABOGADO/A:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos Nº 359/2022, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús, como demandante, asistido por el Letrado, D. Jorge Manuel Vázquez Miranda, contra a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con CIF nº Q 2801660 H, entidad que ha comparecido representada por la Letrada, D. Andrés Ruvira de la Fuente;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de junio de 2022, D. Ángel Jesús presentó demanda ejercitando una acción en materia de clasificación profesional y diferencias salariales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho del trabajador a que se le reconozca la categoría de TÉCNICO ESPECIALISTA de la estructura de apoyo, con las consecuencias salariales y de toda índole relativas a tal reconocimiento, así como condenando a la empresa demandada a abanarme las diferencias salariales no prescritas que, a la fecha de presentación de la demanda y sin perjuicio de posterior ampliación, ascienden a la cantidad de 8.014,55 euros brutos.
La cantidad fue ampliada a fecha de juicio y ascendía a 16.276,26 €, ambas partes mostraron conformidad, con las diferencias salariales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19 de abril de 2023.
Mencionado señalamiento no fue celebrado con motivo de la huelga indefinida de la funcionaria de Auxilio Judicial adscrita a este juzgado y celebrado finalmente el día 19 de julio de 2023.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, los Letrados de ambas partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.
CUARTO.-En fecha 20 de enero de 2015 se recibieron los autos en este Juzgado, remitidos por la Sala de lo Social del TSJ, al amparo de lo dispuesto en el art. 201.2 de la LJS, estimando el recurso interpuesto por ADIF quien solicitó la nulidad de la sentencia por incongruencia "extra petitum", el trabajador se limitaba a la clasificación profesional;procediendo a dar cumplimiento de la misma con el dictado de una nueva resolución.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Ángel Jesús, presta sus servicios para la empresa demandada desde el 16/09/1982, con un salario anual bruto fijo de 41.687,40 euros, más un variable anual de 3.010,92 euros brutos (en el año 2023 el salario anual bruto fijo asciende a la cantidad de 43.478,58 euros, más un variable anual de 3.010,92 euros brutos).
Tiene reconocida por la empresa la categoría de Técnico de la estructura de Apoyo, y ostenta el puesto de trabajo de Jefe Técnico del Centro Territorial de Informática NOROESTE. Jefatura de Área de Centros Territoriales. Subdirección de Ingeniería de Sistemas y Comunicación. Dirección de Transformación Digital y Sistemas. Dirección General de Seguridad en Procesos y Sistemas Corporativos.
El 24 de noviembre de 2010 Ángel Jesús accedió, mediante un proceso de promoción interna, al puesto de Técnico Delegación Informática, con residencia en León, en la Jefatura de Gabinete de Soporte de Redes Periféricas.
SEGUNDO.-La principales funciones que realiza Ángel Jesús desde el mes de noviembre de 2010, son las siguientes:
-Representar a la Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información a nivel territorial. Coordinar e implantar los Planes de Acción en el Territorio, a través de los responsables organizativos territoriales de ADIF.
-Actuar como interlocutor a nivel de Sistemas de Información en las peticiones de Servicios de instalación y/o incidencias informáticas, así como de los elementos de conexión a la Red de Comunicación Corporativa.
-Gestionar, atender y vigilar el parque informático de ADIF en su ámbito de actuación.
-Atender, de manera personalizada, a todos los usuarios que forman parte de la Red Informática de ADIF, con criterios de prioridad según la criticidad del Servicio Prestado.
-Asesorar a todos los Usuarios de su Área de Influencia.
TERCERO.- Ángel Jesús dirige y coordina todas las actividades y personal del Centro Territorial de Informática NOROESTE (Delegación Noroeste) y depende jerárquicamente del Jefe de Área de Centros Territoriales.
CUARTO.-En el desempeño de su actividad laboral Ángel Jesús tiene a su cargo a 6 trabajadores: 1 Subjefe, 2 cuadros técnicos y 3 personal operativo.
QUINTO.-El puesto de trabajo ocupado por el actor, salió como convocatoria de promoción interna de estructura de apoyo técnico delegación informática.
Funciones principales:
-Supervisar y controlar la ejecución de las instalaciones, traslados y sustituciones de elementos hardware, software y comunicaciones, así como los trabajos de implantación y mantenimiento para el funcionamiento óptimo de su ámbito.
-Representar a la Dirección de Sistemas de Información para los trabajos asignados en el ámbito de su delegación.
-Organizar los recursos humanos y materiales de la delegación informática.
-Responsabilizarse del cumplimiento de objetivos de la Delegación y del nivel de calidad de los procesos exigidos por la certificación AENOR.
-Controlar el cumplimiento del Plan de Formación Informática del personal de la Delegación.
SEXTO.-En el desempeño de sus funciones el trabajador demandante depende jerárquicamente del Jefe de Área de Centros Territoriales quién, pertenece a la estructura de dirección.
SÉPTIMO.-El antecesor en el puesto, esto es, quién ostentó con anterioridad a Ángel Jesús, D. Raúl, y quién realizaba las mismas funciones, tenía reconocida en el desempeño de las mismas la categoría que vengo a reclamar de Técnico Especialista, trabajador que ocupó el puesto hasta el 31 de enero de 2010.
OCTAVO.- Sergio afirmó en el acto de juicio, que Ángel Jesús realiza sus mismas funciones que realizaba Raúl, es el mismo puesto de trabajo. No hay diferencias, las actividades y las funciones son las mismas.
NOVENO.-La Normativa Laboral de ADIF, contempla en el artículo 48, dentro del "Grupo: Personal de la Estructura de Apoyo", que está formada por la Estructura de Dirección y la Estructura de Apoyo. Dentro de la Estructura de Apoyo hay dos niveles, el nivel Técnico y el nivel superior, denominado Técnico Especialista. La regulación únicamente señala que el Técnico Especialista es "el de máximo nivel".
DÉCIMO.-La Inspección de Trabajo, emite Informe en fecha 17 de octubre de 2022:
Actualmente el trabajador Don Ángel Jesús ostenta la categoría de Técnico de la Delegación Territorial de Informática del Noroeste, dependiendo directamente del Jefe de Área de los Centros Territoriales en el Área Funcional de la Dirección de Transformación Digital y Sistemas. En la demanda se relacionan una serie de funciones respecto de las cuales por parte de la representación de la empresa no se niega que las realice. En este sentido la empresa aportó documentación en la que se describen las siguientes funciones:
"-Representar a la Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información a nivel territorial. Coordinar e implantar los Planes de Acción en el Territorio, a través de los responsables organizativos territoriales de ADIF.
-Actuar como interlocutor a nivel de Sistemas de Información en las peticiones de Servicios de instalación y/o incidencias informáticas, así como de los elementos de conexión a la Red de Comunicación Corporativa.
-Gestionar, atender y vigilar el parque informático de ADIF en su ámbito de actuación.
-Atender, de manera personalizada, a todos los usuarios que forman parte de la Red Informática de ADIF, con criterios de prioridad según la criticidad del Servicio Prestado.
-Asesorar a todos los Usuarios de su Área de Influencia.
Circunstancias relacionadas con el acceso al puesto de trabajo:
Don Ángel Jesús, fue nombrado oficialmente en el puesto de trabajo actual en fecha de 24 de noviembre de 2010. Analizando la documentación previamente requerida a la empresa y facilitada por la misma se comprueba que el puesto de trabajo ocupado por Don Ángel Jesús, anteriormente fue desempeñado por Don Raúl quien tenía asignado el nivel de Técnico Especialista, trabajador que ocupó el puesto hasta el 31 de enero de 2010.
De lo anterior se desprende que el Nivel del Puesto de trabajo del trabajador que anteriormente ocupó el puesto de trabajo de Don Ángel Jesús, era el de Técnico Especialista.
CUARTO.- Fundamento de la petición del trabajador.
Por parte del trabajador se solicita que se le reconozca la categoría de Técnico Especialista dentro de la estructura de Apoyo, (nivel superior al actualmente ostentado), basándose para ello en que dentro de la Jefatura de León, no hay ningún trabajador con esa categoría por lo que depende directamente del Jefe de Área de Centros Territoriales y por lo que se puede entender que es el Jefe del Centro Territorial de Informática del Noroeste. En dependencia directa del trabajador demandante hay un subjefe del centro territorial y otros cinco trabajadores entre cuadros técnicos y personal operativo.
La regulación de la Normativa Laboral, contempla en el artículo 48, dentro del Grupo, el Personal de la Estructura de Apoyo, que está formada por la Estructura de Dirección y la Estructura de Apoyo. Dentro de la Estructura de Apoyo hay dos niveles, el nivel Técnico y el nivel superior, denominado Técnico Especialista, que es el solicitado por el actor. La regulación no establece ni diferencia entre Técnico y Técnico Especialista, únicamente señala que el Técnico Especialista, es "el de máximo nivel", expresión que no significa que el trabajador de máximo nivel en el departamento concreto donde trabaje automáticamente tenga atribuido el nivel superior de Técnico Especialista.
De todo lo anterior se informa a los efectos oportunos, entendiendo que para la atribución del nivel se deben contemplar posibles aspectos adicionales vinculados a la complejidad de las tareas, responsabilidad especial del Técnico, así como el nivel que ostentó el trabajador antecesor en el puesto de trabajo si bien debido al tiempo transcurrido será complejo entender que se dieran las mismas circunstancias."
UNDÉCIMO.-El reconocimiento de la categoría reclamada, conforme al Convenio Colectivo de empresa, conllevaría el incremento del salario a un fijo de 41.687,40 euros en el año 2022 y de 43.478,58 euros brutos anuales para el año 2023 y a un variable anual bruto de 3.010,92 euros brutos.
En consecuencia, si se estima la pretensión de la reclamación de clasificación profesional, las diferencias salariales, no prescritas, que ascenderían a la fecha de juicio sería de 16.276,26 euros.
DÉCIMO SEGUNDO.-El 31 de mayo de 2022 el actor dirigió escrito al Comité de Empresa a fin de que emitiese informe de conformidad con el artículo 137.1 de la LRJS (prueba documental aportada por la parte actora).
DECIMO TERCERO.-El trabajador, en fecha 1 de junio de 2022, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de León, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, habiéndose celebrado el día 17 de junio de 2022 el perceptivo acto de conciliación con resultado "intentado sin efecto".
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, certificado de empresa, resolución de la Inspección de Trabajo, convenio de aplicación, y la declaración testifical, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que le sea reconocida la categoría profesional de TÉCNICO ESPECIALISTA de la estructura de apoyo, con las consecuencias salariales y de toda índole relativas a tal reconocimiento, así como condenando a la empresa demandada a abanarme las diferencias salariales no prescritas que, a la fecha de juicio ascienden a la cantidad de 16.276,26 €,
La representación de la entidad demandada ha formulado oposición invocando, en primer lugar, excepción de inadecuación de procedimiento en tanto en cuanto debió haberse interpuesto la reclamación utilizando el procedimiento ordinario, y en cuanto al fondo, en esencia, se opone la empresa señalando que lo que está reclamando el actor es un nivel superior dentro de la misma categoría profesional, ambos integrados en la estructura de apoyo de la empresa si bien considera que la valoración del grado es competencia exclusiva de la empresa. Reconoce antigüedad y salario del actor, así como las funciones que dice desempeñar dentro de la empresa, pero considera que no existen motivos ni precepto legal que ampare tal pretensión. No cabe hablar de discriminación respecto del técnico especialista con el que se compara.
TERCERO.-En primer lugar, opone la parte demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, por ser el procedimiento adecuado el ordinario de reconocimiento de derecho cuando lo discutido es, como es el caso, la asignación de un concreto nivel retributivo ( STS núm. 1249/2021, de 9 de diciembre).
Dado que el art. 102.2 LRJS ordena al órgano judicial que esté conociendo del litigio en cualquier momento de su tramitación que le asigne la que corresponda en atención a las pretensiones ejercitadas, completando las que procedieran con arreglo a la tramitación procesal adecuada, lo que en un caso como éste no exige complemento alguno, pues la modalidad procesal es la ordinaria, sin que la seguida como litigio de clasificación profesional omita ninguno de sus trámites en casos, como éste, en el que se acumula pretensión de pago de diferencias retributivas por importe superior a tres mil euros, no cabe acoger la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por ADIF como obstativa o impeditiva del examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda.
CUARTO.-Comenzaremos señalando que el hecho de que el Convenio de aplicación deje a la potestad de la empresa, bajo los principios de dirección y organización la valoración de los puestos para promocionar o no a los trabajadores que pertenecen a los puestos de estructura no significa que esa facultad de dirección no tenga límites y pueda considerarse arbitraria o infundada ni que esté libre de control judicial, sin que la misma esté eximida en ningún caso del cumplimiento de los principio de igualdad retributiva que consagra el artículo 28 del ET a tenor del cual "el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo, de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella".
Partiendo de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 el Convenio, Clasificación del personal: Personal de la Estructura de apoyo: "Se definen como puestos de Estructura aquellos que integran los correspondientes a los equipos directivos y de apoyo a éstos en la organización funcional de la Empresa, hoy articulada en Unidades de Negocio y Órganos Corporativos equivalentes.
Los puestos de Estructura se dividen en dos grupos con regulación específica diferenciada:
-Estructura de Dirección.
-Estructura de Apoyo.
La Estructura de Apoyo (grupo 0 y 0 Bis) constituye el segundo grupo o colectivo de las personas que ocupan puestos de Estructura y conforma el primer nivel de responsabilidad operativa o de Técnicos, en dependencia directa de las Direcciones y/o Cuadros Superiores, según se trate.
La valoración de puestos de la Estructura de Apoyo está comprendida en dos niveles:
-Técnico
-Técnico Especialista, Siendo éste el de máximo nivel.
A partir de la firma del XIV Convenio Colectivo, los anteriores tres niveles de Técnico quedan establecidos en los dos de Técnico y Técnico Especialista, quedando integrados los Técnicos Base en el nivel de Técnico.
El personal Técnico de la Estructura de Apoyo, independientemente de cuál sea su sistema retributivo, podrá desempeñar cualquiera de los puestos de trabajo de la Estructura de la Red, cuya fijación, determinación y funciones se establecerán por la Dirección General, a quien compete asimismo la asignación y remoción de los citados puestos, así como la determinación de la cuantía... económica correspondiente a su retribución variable o prima de desempeño y el grado de consecución de objetivos. Todo ellos según se establece en los artículos reguladores de estas materias.
Integran este colectivo los agentes que en posesión o no de título académico han adquirido nivel de desarrollo de conocimientos profesionales o teóricos aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria.
En el desarrollo de su cometido podrán ejercitar funciones de línea o de staff.
Carácter de la relación: integrados en Convenio Colectivo, su relación laboral con la Red es, en consecuencia, común laboral con sujeción a las normas legales vigentes en cada momento".
Conviene descartar que, como bien alega ADIF, no existe la categoría de técnico especialista de la estructura de apoyo, tratándose meramente de uno de los dos niveles de valoración, dentro del grupo profesional de estructura de apoyo, según se estableció en la cláusula 19 a del XIV convenio de RENFE, que refundió los tres niveles recogidos en la cláusula 15 del XI convenio de RENFE en refundición, a su vez, de los cinco previos, fijándose entonces un marco retributivo con salario fijo y variable pero con bandas salariales de referencia para cada nivel, que se superponen en parte, de tal modo que puede suceder que existan técnicos del nivel básico con salario superior al de un técnico especialista.
Esa normativa de RENFE se sigue aplicando en ADIF en virtud de la cláusula 5 a tanto del convenio de ADIF y ADIFAVE y como del II convenio de ADIF; convenios colectivos, éstos, cuya tabla salarial 18 pone de manifiesto la existencia de esas bandas salariales para ambos niveles en su retribución fija (concretamente, para el técnico en el año 2021, entre 40.810,92 euros y 51.044,76 euros; para el técnico especialista, entre 47.658,12 euros y 57.901,32 euros) y un mínimo para la variable (3.010,92 euros los técnicos y 3.505,32 euros los técnicos especialistas), y para el año 2022 un componente fijo mínimo de 48.681,36 € y máximo de 59.129,40 € y un componente variable mínimo de 3.505,32 € (tablas salariales obrantes en los documentos 12 y 13 aportados por la parte demandada).
QUINTO.-Es por ello que, lo primero que debe señalarse es que no es el cambio de categoría, y por ende no procede la estimación de la pretensión ejercitada sobre clasificación profesional, sino cambio de nivel salarial y, lo que procede analizar, toda vez que no existe la categoría profesional de técnico especialista como tal sino que nos hallamos ante dos niveles distintos dentro del Personal de Estructura de Apoyo, tal y como ha argumentado la empresa y se recoge en el Convenio Colectivo de aplicación, es si el actor es merecedor del nivel retributivo de técnico especialista.
SEXTO.-Expuesto lo anterior, procede analizar si corresponde al actor ostentar el nivel retributivo invocado por no estar justificada la diferencia retributiva que aplica la demandada en atención a las funciones que realiza, responsabilidad y demás circunstancias concurrentes.
En el presente caso las principales funciones que realiza Ángel Jesús desde 2010, son las siguientes:
-Supervisar y controlar la ejecución de las instalaciones, traslados y sustituciones de elementos hardware, software y comunicaciones, así como los trabajos de implantación y mantenimiento para el funcionamiento óptimo de su ámbito.
-Representar a la Dirección de Sistemas de Información para los trabajos asignados en el ámbito de su delegación.
-Organizar los recursos humanos y materiales de la delegación informática.
-Representar a la Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información a nivel territorial. Coordinar e implantar los Planes de Acción en el Territorio, a través de los responsables organizativos territoriales de ADIF.
-Actuar como interlocutor a nivel de Sistemas de Información en las peticiones de Servicios de instalación y/o incidencias informáticas, así como de los elementos de conexión a la Red de Comunicación Corporativa.
-Gestionar, atender y vigilar el parque informático de ADIF en su ámbito de actuación.
-Atender, de manera personalizada, a todos los usuarios que forman parte de la Red Informática de ADIF, con criterios de prioridad según la criticidad del Servicio Prestado.
-Asesorar a todos los Usuarios de su Área de Influencia.
Ángel Jesús dirige y coordina todas las actividades y personal del Centro Territorial de Informática NOROESTE (Delegación Noroeste) y depende jerárquicamente del Jefe de Área de Centros Territoriales.
En el desempeño de su actividad laboral Ángel Jesús tiene a su cargo a 6 trabajadores: 1 Subjefe, 2 cuadros técnicos y 3 personal operativo; así mismo en el desempeño de sus funciones el trabajador demandante depende jerárquicamente del Jefe de Área de Centros Territoriales quién, pertenece a la estructura de dirección.
El antecesor en el puesto, esto es, quién ostentó con anterioridad a Ángel Jesús, D. Raúl, y quién realizaba las mismas funciones, tenía reconocida en el desempeño de las mismas la categoría que vengo a reclamar de Técnico Especialista, trabajador que ocupó el puesto hasta el 31 de enero de 2010.
Hecho confirmado por el testigo Sergio quien afirmó en el acto de juicio, que Ángel Jesús realiza sus mismas funciones que realizaba Raúl, es el mismo puesto de trabajo. No hay diferencias, las actividades y las funciones son las mismas.
El art. 48 de la normativa laboral de RENFE señala que el personal técnico de la estructura de apoyo, con independencia de su retribución, podrá desempeñar cualquiera de los puestos de la estructura, correspondiendo a la Dirección General fijar los puestos y funciones, así como asignar y remover a dicho personal, al igual que determinar su retribución variable.
Ello nos conduce a la desestimación de la pretensión del reconocimiento al actor con la categoría de TÉCNICO ESPECIALISTA de la estructura de apoyo, por cuanto no se contempla en el convenio de aplicación, existiendo una única categoría profesional, para dos niveles retributivos.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la cuantía.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda sobre clasificación profesional presentada por D. Ángel Jesús, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065035922 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066035922 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.