Sentencia Social 34/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 34/2025 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 654/2024 de 24 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 24089440032025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:155

Núm. Roj: SJSO 155:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00034/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2024 0002301

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000654 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL

ABOGADO/A:LUCAS GARCIA IGEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO JUNTA DE CASTILLA Y LEON, TVITEC SYSTEM GLASS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En León, a veinticuatro de enero de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 654/2024, seguidos a instancia de la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., que compareció representada y asistida por la Letrada Dña. Matilde Panizo Castaño, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como entidad demandada, representada por la Sra. Letrada de la Administración Autonómica y frente a la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., que compareció representada y asistida por el Letrado D. Joaquín Manuel Nistal Torres;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de agosto de 2024, la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., presentó demanda en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dice Sentencia por la que se revoque la misma, con las consecuencias inherentes a dicha calificación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24 de septiembre de 2024, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 22 de enero de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 18 de mayo de 2023 se giró visita por parte del Inspector de Trabajo de León en el centro de trabajo señalado como domicilio de la empresa sito en el Polígono Industrial "El Bayo", parcela I-19 de la localidad de Cubillos del Sil (León).

SEGUNDO.- El 30 de abril de 2024 el trabajador D. Alfonso, trabajador de la ETT JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., y quien prestaba servicios, mediante contrato de puesta a disposición para la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., sufrió un accidente de trabajo calificado como leve.

TERCERO.-Con fecha 23 de octubre de 2023 se emite Acta de infracción no NUM000 en materia de Prevención de Riesgos Laborales. En el acta de infracción se aprecia la existencia de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en que la empresa no ha cumplido con la obligación de garantizar la correcta formación en materia de prevención de riesgos laborales en las tareas de su puesto de trabajo del trabajador identificado en el acta. Dicha infracción se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La sanción correspondiente se gradúa en el grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 de la LISOS, valorándose para determinar la cuantía de la multa propuesta, dentro de los límites del grado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 letra c) del citado precepto: gravedad de las lesiones del accidentado, pues se rompió el tendón del dedo pulgar de la mano izquierda, proponiéndose la imposición de sanción de multa por importe de seis mil euros (6.000,00 €).

CUARTO.-En el Acta de infracción, expediente 4-3, folio 3, que se tiene por reproducida, se indica como causas del accidente de trabajo, las siguientes:

- La conclusión es que la empresa no ha cumplido sus obligaciones en cuanto a garantizarla la correcta formación del trabajador Alfonso en materia de prevención de riesgos laborales, y en concreto en las tareas de su puesto de trabajo. De ese modo, la conducta omisiva de la empresa ha supuesto un incremento del riesgo del daño a la salud del trabajador.

QUINTO.-Con fecha 6 de marzo de 2024 se dictó Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León en el expediente no NUM001 por la que se impone a la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., una sanción pecuniaria de 6.000€ debido a la comisión de una infracción grave ( art. 12,8) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en materia de relaciones laborales, que trae causa del Acta de infracción no NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León.

SEXTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., en fecha 9 de abril de 2024 interpuso el correspondiente Recurso de Alzada, el cual fue contestado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, mediante Resolución de fecha 20 de mayo de 2024, en la que se desestima dicho Recurso de Alzada interpuesto, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos.

SÉPTIMO.-La empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., aporta (folio 17 del expediente) un certificado de la empresa TRAUMA ASSISTANCE, S.L., entidad acreditada como Servicio de Prevención Ajeno en la Comunidad de Madrid, en el que certifica que: Alfonso ha recibido un curso específico JF FORMACIÓN PRL POR PUESTOD ETRABAJO: OPERARIO DE ENTRADA DE VIDRIO. Teleformación. 2 horas lectivas.

No consta la firma del trabajador.

OCTAVO.-No consta que el trabajador haya recibido una formación práctica.

NOVENO.-El 13 de octubre de 2023 el trabajador reconoció al inspector actuante que no había recibido ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo. En el Acta de la Inspección se reflejó que: Preguntado, por último, sobre la formación que había recibido sobre prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo. informa que no había recibido ninguna.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte demandante y que obran en el expediente judicial, particularmente el acta de infracción extendida por Inspección de Trabajo, Resolución del expediente y recurso de alzada, y certificado constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LSJ.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, y solicita se revoque la resolución impugnada, con archivo del procedimiento sancionador.

El Letrado de la Administración Autonómica se opuso a lo solicitado y puso de manifiesto la veracidad de las actas de la Inspección y suplica la ratificación de las resoluciones, impugnado el valor probatorio del documento 17 del expediente administrativo.

Por su parte el Letrado de la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., se opuso a la demanda y alegó falta de legitimación pasiva, puesto que en el suplico de la demanda ninguna condena se impone respecto al mismo.

TERCERO.-Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"),y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.8 de la LISOS: El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

El hecho constitutivo de infracción administrativa es el incumplimiento de la obligación de formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales respecto del puesto de trabajo del trabajador accidentado, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 31/1995, por parte de la empresa demandante. De tal manera que, independientemente de cuál fuera la causa del accidente, la materialización del mismo y la consiguiente investigación por parte de la Inspección de Trabajo, tuvo como resultado la puesta de manifiesto de un incumplimiento normativo por parte de la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.

CUARTO.- En este sentido, debe recordarse que, el empresario, como contenido del deber de protección, debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprendiendo esta obligación una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva, centrándose en el puesto de trabajo y con las adaptaciones necesarias a los riesgos.

De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 4.2d ) y el artículo 19 del mismo texto, el trabajador tiene derecho a "su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales". La doctrina científica señala «(...) que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones»(TS 4ª 8-10-01). La diligencia del empresario como deudor de seguridad para amplio sector doctrinal no se agota con el cumplimiento de las prevenciones legales en la materia, sino que se requiere la prueba cumplida de la diligencia necesaria para evitar el resultado dañoso. (TS 4ª 20-9-07).

En otro orden de cosas, cabe recordar que la ETT demandante, tiene entre sus deberes, según el art. 12.3 (Obligaciones de la empresa) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal:

3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En definitiva, conforme a la Ley 14/1994, dentro de la actividad normal de una empresa de trabajo temporal constituida expresamente como tal, se encuentra la vigilancia de la salud y la formación inicial en materia preventiva.

Para acreditar esta circunstancia la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., aporta (folio 17 del expediente) un certificado de la empresa TRAUMA ASSISTANCE, S.L., entidad acreditada como Servicio de Prevención Ajeno en la Comunidad de Madrid, en el que certifica que: Alfonso ha recibido un curso específico JF FORMACIÓN PRL POR PUESTOD ETRABAJO: OPERARIO DE ENTRADA DE VIDRIO. Teleformación. 2 horas lectivas.

Si observamos el certificado se puede apreciar que se trata de un documento en el que no consta firma o recibí por parte del trabajador, y tampoco se acredita el seguimiento del mismo. Por otra parte, se dice en dicho documento que se trata de teleformación de dos horas con un temario extraordinariamente amplio, a saber:

-Normativa básica en Prevención de Riesgos Laborales:

-Introducción a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

-Derechos y obligaciones del empresario

-Derechos y obligaciones de trabajadores

-Consulta y participación de los trabajadores

-Riesgos generales en el puesto de trabajo:

-Manipulación manual de cargas y riesgos ergonómicos

-Prevención y extinción de Incendios

-Uso de escaleras portátiles

-Riesgo eléctrico

-Riesgos específicos en el puesto de trabajo:

-Caídas. Trabajos en altura. Andamios. PEMP

-Uso de puente grúa. Herramientas manuales de corte y eléctricas. Trabajos de soldadura

-Atrapamientos. Contactos eléctricos. Temperaturas ambientales extremas. Ruido

-Posturas forzadas. Manipulación manual de cargas. Productos químicos

-Carretilla elevadora. Atropellos. ATEX. Espacios confinados

-PVD. Factores psicosociales. Accidentes causados por seres vivos

-Nociones básicas de primeros auxilios

-Seguridad vial

Cuestiones que, difícilmente pueden abordarse con un mínimo contenido en un tiempo de dos horas.

Por otra parte, no consta la firma del trabajador ni consta un recibí del mismo, ni se aporta ningún registro que demuestre su realización fehaciente.

Tampoco se acredita que, el trabajador haya recibido una formación práctica, resultando que, en relación con los trabajadores temporales y de empresas de trabajo temporal, el artículo 28.2 de la Ley 31/1995 define las notas de suficiencia y adecuación al recoger que se relacionará con las características del puesto a cubrir, teniendo en cuenta la cualificación profesional del trabajador y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. Teórica y práctica. La combinación de teoría y práctica tiene como finalidad que la segunda sea necesaria para la comprensión, dominio y aplicación a la realidad de la empresa de los conocimientos adquiridos con la primera.

Y ello unido a que, el 13 de octubre de 2023 el trabajador reconoció al inspector actuante que no había recibido ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo. En el Acta de la Inspección se reflejó que: Preguntado, por último, sobre la formación que había recibido sobre prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo. informa que no había recibido ninguna.

Lo anteriormente dispuesto nos conduce a la conclusión de que el trabajador no recibió la formación necesaria en relación a la prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo, y aún en el caso de que entendiéramos que el trabajador realizó el curso, tampoco reúne los requisitos recogidos en el citado artículo 19 de la Ley 31/1995 al no constar que haya recibido una formación práctica.

QUINTO.-En segundo lugar y por lo que respecta a la falta de responsabilidad de la empresa demandante, resulta de aplicación el art. 12. 3 de la Ley 14/94: La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b ) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ;y así mismo el art. 12.8 de la LISOS sanciona el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables;conducta que no requiere dolo o culpa por parte del infractor, sino el incumplimiento de la obligación.

SEXTO.-Por último, ninguna prueba se ha destinado a acreditar una supuesta culpa temeraria del trabajador accidentado que exonerara a la empresa demandante de sus obligaciones. Y así, el art. 96 de la LRJS dispone: Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo: 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

La parte actora tampoco ha probado que, el trabajador contraviniese una orden de no operar como lo hizo, que llevase a cabo una conducta prohibida o ilícita, o en su caso que, el mismo llevase a cabo la actuación que realizó conociendo y asumiendo los riesgos de la misma.En el trámite administrativo, la empresa, presentó un documento, que recoge que accedió a la cargadora,circunstancia que no indica nada por sí sola, pues no se tiene conocimiento si dicha actuación estaba terminantemente prohibida, ni si se había informado al trabajador sobre ese extremo; hecho que resulta insuficiente para acreditar una culpa temeraria en el trabajador accidentado.

SÉPTIMO.-De los hechos probados en la presente resolución se desprende la comisión de una infracción grave por parte de la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., en materia de prevención de riesgos laborales, por no haber formado de forma adecuada, práctica y suficiente al trabajador accidentado en materia de prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo tal y como se recoge en el art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, tipificada en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, lo que nos conduce a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y frente a la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.