Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 34/2025 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 654/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 24089440032025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:155
Núm. Roj: SJSO 155:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En León, a veinticuatro de enero de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 654/2024, seguidos a instancia de la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., que compareció representada y asistida por la Letrada Dña. Matilde Panizo Castaño, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como entidad demandada, representada por la Sra. Letrada de la Administración Autonómica y frente a la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., que compareció representada y asistida por el Letrado D. Joaquín Manuel Nistal Torres;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
SEGUNDO.- El 30 de abril de 2024 el trabajador D. Alfonso, trabajador de la ETT JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., y quien prestaba servicios, mediante contrato de puesta a disposición para la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., sufrió un accidente de trabajo calificado como leve.
La sanción correspondiente se gradúa en el grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 de la LISOS, valorándose para determinar la cuantía de la multa propuesta, dentro de los límites del grado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 letra c) del citado precepto: gravedad de las lesiones del accidentado, pues se rompió el tendón del dedo pulgar de la mano izquierda, proponiéndose la imposición de sanción de multa por importe de seis mil euros (6.000,00 €).
No consta la firma del trabajador.
Fundamentos
El Letrado de la Administración Autonómica se opuso a lo solicitado y puso de manifiesto la veracidad de las actas de la Inspección y suplica la ratificación de las resoluciones, impugnado el valor probatorio del documento 17 del expediente administrativo.
Por su parte el Letrado de la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., se opuso a la demanda y alegó falta de legitimación pasiva, puesto que en el suplico de la demanda ninguna condena se impone respecto al mismo.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes
En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.8 de la LISOS:
El hecho constitutivo de infracción administrativa es el incumplimiento de la obligación de formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales respecto del puesto de trabajo del trabajador accidentado, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 31/1995, por parte de la empresa demandante. De tal manera que, independientemente de cuál fuera la causa del accidente, la materialización del mismo y la consiguiente investigación por parte de la Inspección de Trabajo, tuvo como resultado la puesta de manifiesto de un incumplimiento normativo por parte de la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.
CUARTO.- En este sentido, debe recordarse que, el empresario, como contenido del deber de protección, debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprendiendo esta obligación una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva, centrándose en el puesto de trabajo y con las adaptaciones necesarias a los riesgos.
De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 4.2d ) y el artículo 19 del mismo texto, el trabajador tiene derecho a
En otro orden de cosas, cabe recordar que la ETT demandante, tiene entre sus deberes, según el art. 12.3 (Obligaciones de la empresa) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal:
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En definitiva, conforme a la Ley 14/1994, dentro de la actividad normal de una empresa de trabajo temporal constituida expresamente como tal, se encuentra la vigilancia de la salud y la formación inicial en materia preventiva.
Para acreditar esta circunstancia la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., aporta (folio 17 del expediente) un certificado de la empresa TRAUMA ASSISTANCE, S.L., entidad acreditada como Servicio de Prevención Ajeno en la Comunidad de Madrid, en el que certifica que: Alfonso
Si observamos el certificado se puede apreciar que se trata de un documento en el que no consta firma o recibí por parte del trabajador, y tampoco se acredita el seguimiento del mismo. Por otra parte, se dice en dicho documento que se trata de teleformación de dos horas con un temario extraordinariamente amplio, a saber:
-Introducción a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
-Derechos y obligaciones del empresario
-Derechos y obligaciones de trabajadores
-Consulta y participación de los trabajadores
-Manipulación manual de cargas y riesgos ergonómicos
-Prevención y extinción de Incendios
-Uso de escaleras portátiles
-Riesgo eléctrico
-Caídas. Trabajos en altura. Andamios. PEMP
-Uso de puente grúa. Herramientas manuales de corte y eléctricas. Trabajos de soldadura
-Atrapamientos. Contactos eléctricos. Temperaturas ambientales extremas. Ruido
-Posturas forzadas. Manipulación manual de cargas. Productos químicos
-Carretilla elevadora. Atropellos. ATEX. Espacios confinados
-PVD. Factores psicosociales. Accidentes causados por seres vivos
Cuestiones que, difícilmente pueden abordarse con un mínimo contenido en un tiempo de dos horas.
Por otra parte, no consta la firma del trabajador ni consta un recibí del mismo, ni se aporta ningún registro que demuestre su realización fehaciente.
Tampoco se acredita que, el trabajador haya recibido una formación práctica, resultando que, en relación con los trabajadores temporales y de empresas de trabajo temporal, el artículo 28.2 de la Ley 31/1995 define las notas de suficiencia y adecuación al recoger que
Y ello unido a que, el 13 de octubre de 2023 el trabajador reconoció al inspector actuante que no había recibido ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo. En el Acta de la Inspección se reflejó que: Preguntado, por último, sobre la formación que había recibido sobre prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo. informa que no había recibido ninguna.
Lo anteriormente dispuesto nos conduce a la conclusión de que el trabajador no recibió la formación necesaria en relación a la prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo, y aún en el caso de que entendiéramos que el trabajador realizó el curso, tampoco reúne los requisitos recogidos en el citado artículo 19 de la Ley 31/1995 al no constar que haya recibido una formación práctica.
La parte actora tampoco ha probado que,
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
