Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 77/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 124/2025 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 45165440032025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:894
Núm. Roj: SJSO 894:2025
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Talavera de la Reina, a 24 de marzo de 2025.
Vistos por el Ilustrísima Señora doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos, instados por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La redacción del art. 34.8 ET introducida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Pues bien, expuesto lo anterior, la solicitud del trabajador debe ser, en todo caso, razonable y proporcionada en relación no solo con las necesidades de la empresa, sino también con las necesidades (conciliadoras) de la persona trabajadora y en este sentido acredita una necesidad de conciliación en idénticas condiciones que venía haciendo desde abril de 2013 que entendemos resulta lo suficientemente razonable y proporcionada con la propuesta que realiza que permite atender íntegramente su solicitud pues no se produciría ninguna alteración de la jornada de trabajo que ha venido prestando desde el 9 de abril de 2013 y hasta que inició su IT el 16 de enero de 2025, siendo que los otros dos trabajadores han venido, desde entonces, prestando servicios en el turno de tarde permitiendo que en los momentos de más afluencia haya dos trabajadores sin que en dichos turnos de tarde se haya planteado la participación en sistema rotatorio de la actora sino hasta enero de 2025 tras haber solicitado la adaptación de su jornada en octubre de 2024 y entendiendo que no hay acreditadas nuevas necesidades de la entidad local que deban ser atendidas con el sistema de turnos rotativos que ahora pretende imponer a la actora, sin que sean suficientes los actos vandálicos que se dicen producidos por la mañana en ausencia de la trabajadora pero sobre los que no existe constancia y sin perjuicio de que no solo la actora, sino también el resto de trabajadores, han de ausentarse en periodos vacacionales, moscosos u otras ausencias justificadas que no vendrían a ser paliadas con el sistema rotativo que ahora se pretende implantar en el servicio municipal insistiendo, una vez más, que es por la tarde cuando hay mayor afluencia de público por lo que las razones organizativas probadas por la empresa no impiden acceder a lo pretendido toda vez que no se produciría alteración alguna en el sistema de turnos vigente desde 2013 en que la actora viene disfrutando de la reducción de jornada.
El art. 34.8 del ET dispone que
E l derecho de adaptación establecido en el artículo trascrito como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad siendo en consecuencia un derecho condicionado, por tanto no se reconoce un derecho a adaptar sino que se reconoce una expectativa de derecho de tal forma que ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este derecho a solicitar, la adaptación de la jornada se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas), derecho que al no ser incondicionado debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa. De este modo, el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y ésta debe ser razonables y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.
En el supuesto de autos, la actora ha acreditado la suficiente necesidad de la adaptación interesada en turno fijo de mañana atendiendo a sus necesidades y circunstancias personales en relación con las razones organizativas alegadas por la empresa para denegar la adaptación en los términos solicitados, concluyendo que las necesidades justificadas de la trabajadora son razonables y proporcionadas con la organización empresarial y siendo que la propuesta por la trabajadora es ajustada a derecho atendiendo al número de trabajadores existentes en el centro de trabajo, a los turnos que cada uno de ellos ha venido realizando desde 2013 y a la jornada reducida de cuatro horas y media diaria de la actora. Todo ello teniendo en cuenta que ha de realizarse un juicio de proporcionalidad doble: uno relativo a la necesidad, idoneidad y razonabilidad de la petición y otro similar sobre la negativa empresarial cuyas limitaciones solamente pueden fundarse en el interés empresarial según el triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos debemos concluir que la actora ha probado suficientemente que su solicitud es proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser estimada debiendo continuar prestando servicios de lunes a viernes en turno fijo de mañana de 9 a 13.30 pues la imposición ahora a la actora de un turno rotatorio no resulta idóneo, necesario ni proporcional con las razones invocadas por el ayuntamiento para su adopción consistentes en suplir por la mañana las ausencias de la trabajadora actora pues de existir turnos rotatorios según propuesta adjunta por el ayuntamiento siempre habría un solo trabajador por la mañana que, al igual que la actora, disfrutará de vacaciones, días moscosos y de periodos en que precise estar en situación de baja por enfermedad como situación imprevista y ajena a su propia voluntad, y precisará ser cubierto por otro trabajador lo que obligará a la empleadora a que uno de los dos trabajadores que están en ese momento en turno de tarde pase al turno de mañana de manera esporádica y sin que se acredite, en ningún caso, que la actora haya sufrido largos procesos de baja de la suficiente duración para justificar la denegación de autos. Lo anterior debe ponerse en relación con el horario de atención al público (de 9 a13.30 y de 15.30 a 21.00 horas) y siendo que el horario de la actora con la reducción de jornada que venía disfrutando desde el 9 de abril de 2013 y que venía prestando de lunes a viernes de 9 a 13.30 horas se adapta perfectamente al servicio municipal en el horario de apertura al público durante la mañana, teniendo en cuenta la menor afluencia de público en ese momento como sostiene la parte demandada, de lo que cabe concluir que no queda suficientemente justificada la denegación de la adaptación sin que dicha negativa entendamos que conduzca a una mejor reorganización de los recursos personales y menos aún porque de acogerse la misma, durante el turno de tarde en que la actora preste servicios con otro trabajador siempre quedarán dos horas y media en la que habrá un solo empleado y de esas dos horas y media una es ya con el establecimiento abierto al público pese a que, como sostiene el ayuntamiento, es cuando hay una mayor afluencia de público en el servicio de biblioteca lo que contraviene los argumentos esgrimidos para sostener el sistema de turnos.
En consecuencia, procede estimar la pretensión actora quien continuará prestando servicios en horario reducido en turno de mañana de lunes a viernes en horario de 9 a 13.30 horas.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo

