Sentencia Social 77/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 77/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 124/2025 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 45165440032025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:894

Núm. Roj: SJSO 894:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00077/2025

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:social3.talaveradelareina@justicia.es

Equipo/usuario: 001

NIG:45165 44 4 2025 0000117

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000124 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Natividad

ABOGADO/A:JOSE RAMON JARONES MARTIN-ARAGON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO/A:, JESUS LONGOBARDO SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

124/2025

SENTENCIA Nº77-25

En Talavera de la Reina, a 24 de marzo de 2025.

Vistos por el Ilustrísima Señora doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos, instados por DOÑA Natividad defendido por el letrado don José Ramon Jarones Martín-Aragón, contra AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 representado y defendido por el letrado don Jesús Longobardo Sánchez sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORALatendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 8 de febrero de 2025 se presentó en el Decanato la demanda suscrita por la parte actora que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 18 de marzo de 2025, compareciendo la parte actora y la demandada. La parte actora se ratificó en su demanda, y contestando la demandada oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testificales), se practicaron en el acto del juicio habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Natividad viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2007 con la categoría profesional C1, alternando labores de monitora de centro de internet con las de auxiliar de biblioteca pública municipal con jornada completa. A la relación le es de aplicación el Acuerdo Marco del Ayuntamiento de DIRECCION001.

SEGUNDO.-La biblioteca municipal tiene horario de apertura al pública de lunes a viernes repartido de la siguiente forma: mañanas de 9 a 13.30 y tardes de 15.30 a 21.00 horas. En la misma prestan sus servicios tres personas, con contratos a jornada completa, dos en turno fijo de tarde y una en turno fijo de mañana siendo ésta la actora quien desde el 9 de abril de 2013 tenía reducción de jornada por cuidado de un menor nacido el NUM000 de 2013 prestando servicios cuatro horas y media de lunes a viernes en horario de 9 a 13.30 horas, reducción de jornada que finalizó el NUM000 de 2025. Los otros dos trabajadores tienen turno fijo de tarde en horario de 14 a 21 horas.

TERCERO.-El NUM001 de 2020 nació el segundo hijo de la actora por lo que el 22 de octubre de 2024 solicitó al ayuntamiento adaptación de la duración y distribución de su jornada laboral en ejercicio de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral interesando la prórroga de su reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años hasta el NUM001 de 2032 para seguir prestando servicios en turno de mañana de 9 a 13.30 horas.

CUARTO.-El NUM001 de 2025, con informe favorable del responsable del departamento de recursos humanos del ayuntamiento don Pedro Antonio, se propone por las concejalías de educación, cultura e inclusión y de administración general, hacienda y personal que la necesidad de prestar un servicio adecuado a los usuarios de la biblioteca municipal y atener el horario de apertura de la misma conlleva, de manera inexorable, reorganizar los recursos personales existentes para su funcionamiento ordinario, de forma que se propone una modificación sustancial de las distribución de las jornadas laborales de los empleados adscritos a este servicio conforme a la propuesta de turnos adjunta prestando servicios siempre un trabajador por la mañana en horario de 8 a 15 horas y dos trabajadores por la tarde en horario de 14 a 21 horas, manteniendo el horario de atención al público de 9 a 13.30 y de 15.30 a 21.00 horas. En dicha propuesta se establecían turnos rotatorios para los tres trabajadores adscritos al servicio siendo el trabajador 1 doña Natividad, trabajador 2 don Eutimio y trabajador 3 don Domingo, y concretando que el horario de la actora será con la adaptación horaria a elegir: 9 a 13.30 horas, 16 a 20.30 horas ó 16.30 a 21.00 horas. Se alegaban razones organizativas y de producción del servicio con beneficio para los usuarios.

QUINTO.-El 14 de enero de 2025 se notifica a la actora resolución del Ayuntamiento con el siguiente contenido: Vista solicitud cursada con Registro General de Entradas n.º NUM002 en fecha 22/10/2024, por D.ª Natividad, relativa a la concesión del permiso por guarda legal de un menor de doce años. En virtud de la dispuesto en el art. 41 del RD-Leg. 7/2015 TRTE, así como 21 de la Ley 7/1985 RBRL, he resuelto modificar las condiciones laborales de la empleada D.ª Natividad, con DNI NUM003, motivadas por la necesidad de prestar un servicio adecuado a los usuarios de la Biblioteca y poder atender con garantías el horario de apertura de la misma. Tal modificación será ejecutiva desde el 29/01/2025. Informar a la empleada que, en caso de no estar de acuerdo con la modificación propuesta en sus condiciones de trabajo por sentirse perjudicada, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses. Igualmente, se le informa que, transcurrido el plazo de 15 días sin que haya optado por la rescisión de su contrato, ello no será óbice para que pueda impugnar esta decisión patronal ante la jurisdicción social. Requerir a la empleada que concrete el horario y la reducción de la jornada conforme a la modificación que se establece en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.7 TRET (doc. 2 demanda).

SEXTO.-Con fecha 2 de febrero de 2025, presentó escrito al Ayuntamiento formulando su expresa disconformidad con la modificación de sus condiciones laborales, así como con la resolución contractual propuesta, reiterando la solicitud de reducción de su jornada laboral en la modalidad de adaptación horaria, quedando fijada de 9:00 h. a 13:30 h, de lunes a viernes, hasta que su segundo hijo alcance la edad de 12 años ( NUM001.2032), solicitando sirva dicha comunicación como reclamación previa a la vía jurisdiccional social, pese a no resultar preceptiva (doc. 3 demanda) y formulando demanda impugnando la modificación dando lugar a los autos MGT 125/2025 de este mismos juzgado que por sentencia del día de la fecha declaró injustificada la modificación operada.

SEPTIMO.-El 6 de febrero de 2025 el Ayuntamiento de DIRECCION000 dirige escrito a la actora en la que se reitera que concrete el horario y la reducción de su jornada por el nuevo hecho causante conforme a la modificación sustancial notificada con fecha 14 de enero de 2025 (doc. 4 demanda).

OCTAVO.-Actualmente la actora se encuentra en situación de IT por enfermedad común iniciada el 16 de enero de 2025 por ansiedad y tristeza.

Fundamentos

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que en lugar de prestar servicios en turnos rotativos como instauró la demandada el 29 de enero de 2025, continúe prestando servicios en turno fijo de mañana (de 9 a 13.30 horas) de lunes a viernes tal y como venia haciendo desde el 9 de abril de 2013 que tenía reducción de jornada por el nacimiento de su primer hijo hasta el NUM000 de 2025 y conforme a la segunda solicitud de adaptación de su jornada reducida formulada el 22 de octubre de 2024 para el cuidado de su segundo hijo menor de doce años nacido el NUM001 de 2020. A lo anterior se opone el ayuntamiento alegando la necesidad de instaurar un sistema de turno rotatorio entre los tres trabajadores adscritos al servicio de la biblioteca municipal que, a su vez, ha justificado la modificación operada con fecha de efectos el 29 de enero de 2024 impugnada por la trabajadora en base a que, de continuar la demandante en turno fijo de mañana en los periodos vacacionales, moscosos y días de enfermedad u otras ausencias de la actora, el servicio quedaría desatendido por la mañana como ha sucedido optando el ayuntamiento en tales casos por abrir las instalaciones a través de un Ordenanza municipal y quedándose abandonado y sin personal la biblioteca tiempo durante el cual se han producido actos vandálicos en el mismo. Asimismo, justifica que con el sistema rotativo para los tres trabajadores se mantiene un solo trabajador de mañana y dos por la tarde por la mayor afluencia de público que se produce durante la tarde dada la escolarización de los menores hasta los 16 años que acuden al centro escolar por la mañana y teniendo en cuenta el reparto de material a los usuarios a domicilio que se realiza también por la tarde.

La redacción del art. 34.8 ET introducida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

Pues bien, expuesto lo anterior, la solicitud del trabajador debe ser, en todo caso, razonable y proporcionada en relación no solo con las necesidades de la empresa, sino también con las necesidades (conciliadoras) de la persona trabajadora y en este sentido acredita una necesidad de conciliación en idénticas condiciones que venía haciendo desde abril de 2013 que entendemos resulta lo suficientemente razonable y proporcionada con la propuesta que realiza que permite atender íntegramente su solicitud pues no se produciría ninguna alteración de la jornada de trabajo que ha venido prestando desde el 9 de abril de 2013 y hasta que inició su IT el 16 de enero de 2025, siendo que los otros dos trabajadores han venido, desde entonces, prestando servicios en el turno de tarde permitiendo que en los momentos de más afluencia haya dos trabajadores sin que en dichos turnos de tarde se haya planteado la participación en sistema rotatorio de la actora sino hasta enero de 2025 tras haber solicitado la adaptación de su jornada en octubre de 2024 y entendiendo que no hay acreditadas nuevas necesidades de la entidad local que deban ser atendidas con el sistema de turnos rotativos que ahora pretende imponer a la actora, sin que sean suficientes los actos vandálicos que se dicen producidos por la mañana en ausencia de la trabajadora pero sobre los que no existe constancia y sin perjuicio de que no solo la actora, sino también el resto de trabajadores, han de ausentarse en periodos vacacionales, moscosos u otras ausencias justificadas que no vendrían a ser paliadas con el sistema rotativo que ahora se pretende implantar en el servicio municipal insistiendo, una vez más, que es por la tarde cuando hay mayor afluencia de público por lo que las razones organizativas probadas por la empresa no impiden acceder a lo pretendido toda vez que no se produciría alteración alguna en el sistema de turnos vigente desde 2013 en que la actora viene disfrutando de la reducción de jornada.

El art. 34.8 del ET dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

E n el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

A simismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

E n la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

F inalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

L a persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

E n el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

L o dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

L as discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

E l derecho de adaptación establecido en el artículo trascrito como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad siendo en consecuencia un derecho condicionado, por tanto no se reconoce un derecho a adaptar sino que se reconoce una expectativa de derecho de tal forma que ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este derecho a solicitar, la adaptación de la jornada se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas), derecho que al no ser incondicionado debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa. De este modo, el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y ésta debe ser razonables y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.

En el supuesto de autos, la actora ha acreditado la suficiente necesidad de la adaptación interesada en turno fijo de mañana atendiendo a sus necesidades y circunstancias personales en relación con las razones organizativas alegadas por la empresa para denegar la adaptación en los términos solicitados, concluyendo que las necesidades justificadas de la trabajadora son razonables y proporcionadas con la organización empresarial y siendo que la propuesta por la trabajadora es ajustada a derecho atendiendo al número de trabajadores existentes en el centro de trabajo, a los turnos que cada uno de ellos ha venido realizando desde 2013 y a la jornada reducida de cuatro horas y media diaria de la actora. Todo ello teniendo en cuenta que ha de realizarse un juicio de proporcionalidad doble: uno relativo a la necesidad, idoneidad y razonabilidad de la petición y otro similar sobre la negativa empresarial cuyas limitaciones solamente pueden fundarse en el interés empresarial según el triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos debemos concluir que la actora ha probado suficientemente que su solicitud es proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser estimada debiendo continuar prestando servicios de lunes a viernes en turno fijo de mañana de 9 a 13.30 pues la imposición ahora a la actora de un turno rotatorio no resulta idóneo, necesario ni proporcional con las razones invocadas por el ayuntamiento para su adopción consistentes en suplir por la mañana las ausencias de la trabajadora actora pues de existir turnos rotatorios según propuesta adjunta por el ayuntamiento siempre habría un solo trabajador por la mañana que, al igual que la actora, disfrutará de vacaciones, días moscosos y de periodos en que precise estar en situación de baja por enfermedad como situación imprevista y ajena a su propia voluntad, y precisará ser cubierto por otro trabajador lo que obligará a la empleadora a que uno de los dos trabajadores que están en ese momento en turno de tarde pase al turno de mañana de manera esporádica y sin que se acredite, en ningún caso, que la actora haya sufrido largos procesos de baja de la suficiente duración para justificar la denegación de autos. Lo anterior debe ponerse en relación con el horario de atención al público (de 9 a13.30 y de 15.30 a 21.00 horas) y siendo que el horario de la actora con la reducción de jornada que venía disfrutando desde el 9 de abril de 2013 y que venía prestando de lunes a viernes de 9 a 13.30 horas se adapta perfectamente al servicio municipal en el horario de apertura al público durante la mañana, teniendo en cuenta la menor afluencia de público en ese momento como sostiene la parte demandada, de lo que cabe concluir que no queda suficientemente justificada la denegación de la adaptación sin que dicha negativa entendamos que conduzca a una mejor reorganización de los recursos personales y menos aún porque de acogerse la misma, durante el turno de tarde en que la actora preste servicios con otro trabajador siempre quedarán dos horas y media en la que habrá un solo empleado y de esas dos horas y media una es ya con el establecimiento abierto al público pese a que, como sostiene el ayuntamiento, es cuando hay una mayor afluencia de público en el servicio de biblioteca lo que contraviene los argumentos esgrimidos para sostener el sistema de turnos.

En consecuencia, procede estimar la pretensión actora quien continuará prestando servicios en horario reducido en turno de mañana de lunes a viernes en horario de 9 a 13.30 horas.

TERCERO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda de DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORALinterpuesta por DOÑA Natividad contra AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 debo condenar y condeno al ente demandado a mantener a la actora en el turno de mañana en horario reducido por cuidado de menor en jornada de lunes a viernes de 9 a 13.30 horas.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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