Sentencia Social 316/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 316/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 763/2023 de 24 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 316/2024

Núm. Cendoj: 33044440032024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1083

Núm. Roj: SJSO 1083:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (CLP) Nº: 763/2023

SENTENCIA Nº 316/2024

En Oviedo, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha examinado las presentes actuaciones nº 763/23, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, en que ha sido demandante D. Laureano, que comparece representado por el Letrado Dº Alfonso Lago Rayón, y demandados SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A,que comparece representada por el Letrado Dº Iván Díaz Tamargo, y el FOGASA,que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por el demandante D. Laureano, frente a SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A., en la que se suplica que con estimación de la misma se declare el derecho del actor a ser adscrito a la categoría de nivel IV, así como al abono de la cantidad de 2818 euros, o subsidiariamente el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de la categoría realmente desarrollada del Nivel IV, así como al abono de la cantidad de 2818 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio el actor se ratificó en su escrito inicial. La empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental y testifical. Todas las pruebas fueron practicadas en el acto del plenario, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Laureano viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A., con antigüedad de 17-12-2009, categoría grupo funcional C y nivel de calificación SN4, con centro de trabajo en la fábrica de armas de Trubia, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO.-El Convenio incluye en el Nivel IV a los oficiales de 1º de oficio, y en el Subnivel IV a los oficiales de 2ª y 3ª de oficio.

TERCERO.-El demandante solicitó al Comité de Empresa el informe previsto en el artículo 137.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su pretensión de clasificación profesional, el que fue emitido por parte del Presidente del Comité de Empresa con fecha 22-5-2023 en el sentido siguiente:

"1. El tipo de contrato es indefinido a tiempo completo y con antigüedad desde 17/12/2009.

2. Pertenece al grupo profesional C (operarios) y nivel de calificación SN4, según clasificación recogida en el VII Convenio Colectivo de la Empresa de Santa Bárbara Sistemas S.A. (Código de Convenio: 90015342012005 suscrito el 11/12/2019).

3. Que desde el año 2016 nos consta que está desarrollando funciones de superior categoría a tiempo completo en el taller de Tratamientos superficiales.

4. Descripción del puesto de trabajo:

Históricamente, el personal que se encarga del manejo de la línea de Tratamientos Superficiales, tenía la categoría N4, estos operarios ya no están en fábrica por su jubilación. En este momento es el operario de mayor conocimiento y experiencia del taller como nos comunica el Encargado del dicho taller. Entre sus tareas habituales:

- Manejo de las variables del proceso (colocación de pieza, condiciones eléctricas, tiempos, etc).

- Configuración y manejo del sistema informático (creación de programas de tratamientos-rectificadores, arranques de equipos, calendarios etc.).

- Mantenimiento de baños de proceso (formación, correcciones, etc.).

- Turnos de trabajo sin encargado. Toma de decisiones.

- Pautas de autocontrol en Calidad (medición y registro de resultados).

- Adiestramiento de persona de apoyo.

Estas funciones que desarrolla, están recogidas en el citado Convenio Colectivo dentro de la categoría N4 dentro del grupo funcional C".

CUARTO.-Se solicitó igualmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual lo emitió el 02-01-24, en el sentido siguiente:

"El 15.12.23 se realiza visita a la empresa y se mantiene entrevista con Dña. Andrea, responsable de recursos humanos de la empresa que sobre las tareas que realiza el trabajador señala:

D. Laureano presta servicio en la empresa desde el 17.12.2009, trabaja a jornada completa de lunes a domingo en turnos rotativos.

Actualmente presa servicios en las Áreas de Tratamientos Superficiales, pertenece al departamento de fabricación y depende y está bajo la supervisión del jefe de turno y/o encargado que a su vez dependen del jefe de taller.

Las tareas y funciones que realiza son:

- Manejo, carga y descarga de la instalación de tratamientos superficiales.

- Formación y corrección de baños.

-Distensionado y desfragilizado mediante horneado de las piezas tratadas superficialmente.

- Registro en Pautas en la herramienta SGP (Sistema de Gestión de la Producción) de los trabajos realizados.

- Firma de la operación realizada en la hoja de ruta de la pieza fabricada

- Mantenimiento del orden y limpieza en el puesto de trabajo

Como señala en la demanda pertenece al Grupo funcional C y nivel de cualificación SN4.

Respecto a que con anterioridad este puesto lo ocupaban trabajadores que estaban incluidos en el N4, la anterior señalaba que a la mayoría de ellos se les reconoció ese nivel 4 ya que venían de la Fábrica de Armas de Oviedo que tenía otro convenio y al integrarse en el nuevo centro, aunque sus tareas eran las mismas pero al recibir un salario superior, se les asimiló a los niveles que había en el convenio de Trubia teniendo en cuenta el salario que recibían para que no sufrieran un perjuicio.

Niega que adiestre a otros trabajadores, añadiendo que tienen trabajadores destinados específicamente a estas tareas, cuestión distinta es que cuando empieza un trabajador le puedan ayudar, pero no les dan formación.

Tal y como se recoge en la demanda por parte de la actuante se realizó una actuación ya que la empresa llevaba muchos años sin ofrecer plazas que permitieran aplicar la promoción interna, en esa actuación se mantuvo entrevista con Dña. Andrea, la cual indicó que no se convocaban plazas de promoción interna al no tener plaza de nivel superior disponibles, ya que en la mayoría de las veces lo que necesitaban es personal con formación determinada que no se puede cubrir con la promoción, dado que lo que solicitaba el comité de empresa era una revisión de los grupos profesionales, sobre todo la posibilidad de encuadrar a los trabajadores del SN4 en el N4, se les informó que ello suponía que consideraban que realizaban funciones de superior categoría y era necesario que los trabajadores disconformes plantearan una demanda de clasificación profesionales, al ser el Órgano Judicial el competente para determinar cuál es el grupo profesional y nivel correspondiente a cada trabajadores que según las tareas que desarrolla una clasificación profesional.

En el VII Convenio de la empresa en su Anexo III se incluye en el Nivel IV a los operarios: Oficial de 1ª de Oficio, conductor y mecánico y en el subnivel IV al os operarios: Oficial de 2ª de oficio. Oficial de 3ª de oficio, profesional de fabricación de 1ª y profesional de fabricación de 2ª y en el artículo 20 define:

Grupos funcionales: Todos los trabajadores estarán incluidos en uno de los grupos profesionales de técnicos, empleados y operarios.

c) Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente actuando en el proceso productivo o indirectamente en labores de mantenimiento, transporte y otras operaciones auxiliares. Sin perjuicio de que puedan realizar a su vez funciones de supervisión o coordinación.

Niveles de calificación: Todo trabajador será calificado teniendo en cuenta su nivel de conocimiento, tanto por la formación básica adquirida como por la experiencia acumulada, así como la autonomía en el desarrollo de su trabajo y todo ello teniendo en cuenta la estructura organizativa de la Empresa.

d) Nivel IV: Son aquellos trabajadores que, aunque realicen tareas con instrucciones precisas, necesitan conocimientos profesionales, aptitudes prácticas o exigencia de razonamiento, comportando en todo caso responsabilidad en la ejecución, aunque bajo algún tipo de supervisión.

Con formación profesional de primer grado o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa, con experiencia prolongada en el puesto de trabajo, o cualificación específica con amplia experiencia y formación.

Subnivel IV: Integran este Subnivel todos los trabajadores que actualmente se reconocen para el mismo en el anexo III, con igual formación profesional o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa, o experiencia prolongada en el puesto de trabajo que las exigidas en el Nivel IV, pero con menor responsabilidad en la ejecución de los trabajos que las exigidas para el Nivel IV, y mayor necesidad de supervisión de los mismos.

Dª. Andrea informa que se ha probado un nuevo convenio que está pendiente de publicación y en este punto introduce novedades y respecto al subnivel IV señala:

PROMOCIONES PARA EL SUBNIVEL IV

Para las promociones del Subnivel IV al Nivel IV se establece una garantía mínima anual de ascensos del 5 % de la plantilla promocionable computada según el párrafo primero de este artículo.

La aplicación del plan de promociones será a nivel centro de trabajo, realizándose los cálculos de manera proporcional.

Se llevará a cabo en el primer trimestre del año, teniendo carácter retroactivo a 1 de enero.

Para acceder al Nivel IV será requisito imprescindible contar con la antigüedad mínima en el Subnivel IV establecida en la tabla anexa, según el perfil de formación indicado.

GRADO SUPERIOR GRADO MEDIO/BACHILLER FORMACION INFERIOR

A GRADO MEDIO

4 años 6 años 8 años

Un 20 % de las mismas serán adjudicadas siguiendo criterios de antigüedad conforme se establece más abajo. Cualquier propuesta requerirá el acuerdo del Comité de empresa.

El 80 % restante serán adjudicadas por la Dirección en atención a "los criterios de valoración para la promoción" desarrollado por la Dirección.

En lo referido al 20 % de las plazas que se adjudican por antigüedad, los criterios se establecerán sobre las siguientes premisas:

En primer lugar, antigüedad en el Subnivel IV.

En caso de empate en el criterio anterior, se tomará como nuevo criterio la fecha de alta en la empresa.

En caso de empate tras aplicar los criterios a) y b) se tomará como criterio la edad, favoreciendo este criterio a la persona trabajadora de mayor edad".

QUINTO.-Las diferencias salariales entre ambas categorías ascenderían a 73,07 € mensuales para el año 2022, y a 75,99 € mensuales para el año 2023.

SEXTO.-No consta que en la empresa se haya convocado proceso alguno de promoción profesional, ni tampoco que se haya reclamado judicialmente tal falta de convocatoria.

En el Taller de Tratamientos Superficiales de la fábrica de Trubia prestan sus servicios un total de 6 empleados (todos operarios directos, entre los que se encuentra el actor), ostentando otro trabajador el subnivel IV al igual que el actor, otro el Nivel V y los tres restantes el Nivel IV.

SÉPTIMO.-Se ha instado con fecha 4-9-2023 la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 18-9-2023 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental y testifical, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Reclama el demandante que se le reconozca la categoría profesional N4, ya que aunque está incluido en la SN4, realiza las mismas funciones y con la misma responsabilidad que los N4 que son Oficiales de 1ª, y sin supervisión alguna, por lo que no aparece razón alguna para que no se le reconozca tal categoría; solicita de manera acumulada las diferencias salariales generadas desde mayo de 2022 a mayo de 2023 (incluidas pagas extras) por importe total de 2818 €.

Se opone la empresa demandada a tales planteamientos, alegando que el Convenio colectivo contiene una normativa específica en materia de promociones y ascensos, por lo cual no puede acordarse un cambio de categoría de un trabajador por el solo hecho de que este lo solicite basándose en la realización de trabajos similares a los de otra categoría superior; subsidiariamente y en cuanto a la reclamación salarial está disconforme con los cálculos realizados por la parte actora, ya que según las tablas salariales vigentes que se aportaron, tales diferencias ascenderían a 73,07 € mensuales para el año 2022 y a 75,99 € mensuales para el año 2023, alegando igualmente la excepción de prescripción para todas las mensualidades anteriores al mes de septiembre de 2022, ya que la conciliación se presentó el 04-09-23, excepción está con la que ha mostrado su conformidad la parte actora.

Establece el artículo 39.2 del E.T., que "la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente";y por su parte el artículo 24 dispone que "los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario".

En consecuencia son aplicables las normas establecidas al efecto en el Convenio Colectivo, el cual en su artículo 26 establece que "la previsión de vacantes en régimen de ascensos se realizará mediante concurso-oposición al que pueden concurrir todos los trabajadores que se encuentren en el mismo Nivel o Subnivel y en el Subnivel y Nivel inmediato inferior si lo hubiere de cualquier grupo funcional en primera convocatoria. En segunda convocatoria podrá optar a la plaza cualquier trabajador del Centro de Trabajo.

No obstante lo expuesto, a las vacantes producidas en el Nivel III también podrán acceder en primera convocatoria los trabajadores encuadrados en el Nivel IV, así mismo, a la vacante Conductor-Mecánico podrá optar en primera convocatoria, junto con los del subnivel IV, los operarios del Nivel V conductores.

Si aun así no se cubrieran las plazas, la Dirección del Centro dará un curso a los aspirantes en primera convocatoria, procediéndose seguidamente a realizar el examen pertinente para el ascenso. El plazo que se fija para la impartición del curso y posterior examen será de 30 días.

Dentro de los tres primeros meses de cada año, la Dirección previa reunión con el Comité de Empresa y Delegados Sindicales y conociendo el criterio de los mismos, hará una previsión de vacantes, a cubrir mediante promoción durante el año, en función de las necesidades estimadas.

Si se produjeran vacantes con posterioridad a esta previsión, se comunicarán previamente al Comité de Empresa y Secciones Sindicales, de igual forma que como se establece en el párrafo anterior.

Si dentro del año natural al que se ocupa la vacante, se produjera otra del mismo Nivel y Subnivel e igual contenido de funciones del puesto de trabajo a cubrir, esta será cubierta automáticamente por aquel que en el concurso-oposición celebrado, habiendo sido declarado apto, le siguiera en puntuación.

Los efectos económicos derivados de la promoción, se devengarán como máximo a los 15 días de la celebración del concurso.

Determinadas las vacantes a cubrir, se establecerá un plazo máximo de 6 meses para la ocupación de las plazas"; a lo cual añade el artículo 29 que "la aptitud que en cada caso corresponda, será determinada por un Tribunal Mixto, formado por igual número de representantes de la Dirección y del Comité de Empresa de cada Centro, elegidos estos entre miembros del propio Comité u otros trabajadores del propio Centro siempre que estos últimos estén encuadrados en igual o superior nivel que el de la vacante a cubrir, salvo que el representante designado, esté en posesión de una titulación académica oficial superior a la plaza a cubrir.

Asimismo, y con carácter previo a la realización de las pruebas, por el Tribunal se nombrará un árbitro que decidirá en los supuestos de empate o discrepancia.

Una vez constituido el Tribunal, este señalará las pruebas a realizar que determinen el mínimo de conocimientos exigibles para ocupar las plazas convocadas, acordando al propio tiempo la ponderación que cada prueba haya de tener en el conjunto de las mismas, así como la forma de evaluar que estime procedente seguir.

Una vez establecidas las pruebas y solo durante la realización de las mismas podrán asistir los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales reconocidas en cada centro de trabajo.

Las pruebas a realizar se basarán en un sistema de carácter objetivo y tendente a evaluar los conocimientos y aptitud teóricos y prácticos en relación con las exigencias del puesto a cubrir".

No puede pretender por tanto el demandante que por el solo hecho de que lleve realizando las mismas funciones durante un determinado número de años, ello le habilite para acceder directamente a la categoría superior obviando el sistema convencionalmente establecido; y en este sentido tal y como se resolvió por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en una sentencia precedente, "tal y como autoriza el Estatuto de los Trabajadores, el demandante puede accionar frente a la empresa a fin de que esta proceda a la cobertura de la vacante por él ocupada conforme a las normas de ascensos aplicables en la empresa, pero lo que no es posible es atribuir al demandante directamente una categoría profesional por el hecho de llevar más o menos tiempo desempeñando esas funciones, omitiendo todos los sistemas de ascensos establecidos en la normativa convencional aplicable; y precisamente para evitar tal perpetuación en el tiempo, la norma estatutaria posibilita la reclamación frente a la empresa para la cobertura de vacantes mediante el sistema legalmente previsto"; que es precisamente la alternativa que el Estatuto otorga para el caso de no convocatoria del proceso de promoción y ascenso; criterio que ha sido igualmente el aplicado en la sentencia invocada por la parte demandada procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 08-07-10 dictada en otro procedimiento sobre cambio de contingencia de la misma empresa, según la cual "si efectivamente las funciones que el actor manifiesta que realiza correspondieran al nivel III, lo que se analizará en fundamento independiente, y se hubiesen cumplido los plazos que fija el convenio, que a tenor de la prueba documental sí que los sobrepasa, se generaría una vacante, que es la que pretende, pero tanto en virtud de lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores como en el propio convenio, esa vacante no se cubre de forma automática por la persona que desarrolla esas funciones, sino que, tal como establece el convenio, al que remite el artículo 39.4 del Estatuto, debe cubrirse por el procedimiento establecido para las promociones, que está regulado en los artículos 26 y siguientes del convenio y que exige, en todo caso, el concurso oposición para poder acceder a la misma, método en virtud del cual el actor promocionó desde la categoría de administrativo de segunda hasta el puesto que ocupa en la actualidad. Por tanto, no existiendo vacante ni concurso oposición el demandante no puede acceder a la categoría de jefe de organización que peticiona, por lo que la demanda ya desde este momento debe desestimarse, tanto en la petición principal como en la subsidiaria de reclamación de diferencias salariales pues se ejercita como acumulada a la anterior".

Asimismo consta, y así lo refleja el informe de la Inspección de Trabajo, que se alcanzaron unos acuerdos entre empresa y trabajadores en relación con el VIII convenio colectivo para los años 2022 a 2024 que sustituiría al anterior, el cual está firmado pero no consta publicado el día de la fecha, en el que se contempla una modificación del sistema de promoción y ascensos, según el cual y para lo que aquí interesa, "para las promociones del Subnivel IV al Nivel IV se establece una garantía mínima anual de ascensos del 5 % de la plantilla promocionable computada según el párrafo primero de este artículo.

La aplicación del plan de promociones será a nivel centro de trabajo, realizándose los cálculos de manera proporcional. Se llevará a cabo en el primer trimestre del año, teniendo carácter retroactivo a 1 de enero.

Para acceder al Nivel IV será requisito imprescindible contar con la antigüedad mínima en el Subnivel IV establecida en la tabla anexa, según el perfil de formación indicado.

GRADO SUPERIOR GRADO MEDIO/BACHILLER FORMACION INFERIOR

A GRADO MEDIO

4 años 6 años 8 años

Sobre las plazas de ascensos que finalmente se establezcan:

- Un 20 % de las mismas serán adjudicadas siguiendo criterios de antigüedad conforme se establece más abajo. Cualquier propuesta requerirá el acuerdo del Comité de empresa.

- El 80 % restante serán adjudicadas por la Dirección en atención a "los criterios de valoración para la promoción" desarrollado por la Dirección.

En lo referido al 20 % de las plazas que se adjudican por antigüedad, los criterios se establecerán sobre las siguientes premisas:

a) En primer lugar, antigüedad en el Subnivel IV

b) En caso de empate en el criterio anterior, se tomará como nuevo criterio la fecha de alta en la empresa

c) En caso de empate tras aplicar los criterios a) y b) se tomará como criterio la edad, favoreciendo este criterio a la persona trabajadora de mayor edad".

Lo cual vuelve nuevamente a remitirnos a las consideraciones anteriores, de que el Convenio contempla unas previsiones de ascensos que caso de incumplirse, puede compelerse a la empresa a su cumplimiento.

No procede por tanto acceder a las pretensiones del demandante de ser reclasificado en otra categoría profesional, aunque lo que sí puede hacer es reclamar en procedimiento aparte las diferencias salariales correspondientes por realizar funciones de categoría superior; cuestión esta que no se entra a considerar en este momento, porque la desestimación de las pretensiones del actor se fundamentan en argumentos puramente formales sin necesidad de entrar en el fondo del asunto; y desestimada la pretensión ejercitada con carácter principal, procede igualmente desestimar la de reclamación de cantidad planteada de manera acumulada.

Se debe indicar que en el presente procedimiento se ha seguido íntegramente las sentencias dictadas en casos idénticos de otros trabajadores, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, de fechas 27-2-2014 y 29-2-2024, autos 771/2023 y 772/2023, respectivamente, que se aportan por la demandada, cuyo criterio se comparte plenamente, teniendo en cuenta, además, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, así como las demás sentencias aportadas por la demandada, como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 8-7-2010, autos 210/10, que se cita expresamente en las referidas sentencias del JS nº 6.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 191.2.d) y 137.3, en relación con el 192.3, de la LRJS, contra esta sentencia no procede recurso de suplicación, al no superar las diferencias salariales reclamadas la cuantía de 3000 euros, como se requiere para el recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Laureano frente a la demandada SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A.,y el FOGASA,absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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