Sentencia Social 261/2025...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 261/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 3, Rec. 7/2025 de 24 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: FERNANDO CABEZAS LEFLER

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 36038440032025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2501

Núm. Roj: SJSO 2501:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00261/2025

-

RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA 36004 PONTEVEDRA

Tfno:986-80.56.83/84

Fax:986-80.56.80

Correo Electrónico:social3.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MN

NIG:36038 44 4 2025 0000021

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000007 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Marí Jose

ABOGADO:MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

DEMANDADOS:CONSELLERIA EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

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SENTENCIA Nº 261

En Pontevedra, a 24 de junio de 2025

Vistos por D. FERNANDO CABEZAS LEFLER Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pontevedra los presentes autos 7/25 seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE e FORMACION PROFESIONAL, sobre DERECHO y CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el día 3 de enero de 2025 demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia reconociendo el derecho al percibo de los salarios correspondientes a la categoría profesional de Oficial de 1ª de cocina mientras siga el contrato de trabajo vigente y realizando las mismas tareas y en consecuencia se cuerdo el abono de las cuantías reclamadas en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2023 y septiembre de 2024 y que ascienden a la cantidad de 32556,29€ mas los intereses por moral del 10% anual ex Art. 29 ET así como las diferencias correspondientes a las sucesivas mensualidades que se vayan devengando hasta la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se señaló para juicio el día 17 de junio de 2025, citándose a las partes en forma legal y compareciendo en representación de la demandante el Letrado Sr. VAZQUEZ RODRIGUEZ y por la XUNTA DE GALICIA la Letrada Sra. NIETO GRANDE. Dada cuenta de la demanda, se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones. Abierto el periodo de prueba, la parte actora propuso la documental, interesando la demandada la misma prueba, continuando el juicio con el resultado que es de ver en el acta, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Marí Jose, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA en el CEIP A LAMA con categoría profesional de OFICIAL DE 2ª COCINA, grupo profesional IV y siendo de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO.- La demandante cuenta con una ayudante de cocina y es la responsable ultima de la cocina, rindiendo cuentas ante el Director del Centro y la profesora encargada del comedor, realizando en el centro indicado las siguientes funciones: Pedidos semanales en colaboración a la profesora responsable del comedor. Programa el menú con la responsable del comedor confirmando su viabilidad con los proveedores y valora la correcta conservación de los alimentos recibidos antes de su cocinado que ella misma realiza. La autorización final la hace el Consello Escolar, que es el que se encarga de su aprobación. Recibe los pedidos, firmando los correspondientes albaranes. Da el visto bueno a esos pedidos y, para el caso de una devolución, informa a la profesora encargada del comedor sobre la pertinencia de tal devolución. Control del inventario de comestibles de la cocina y se encarga del congelado en las ocasiones excepcionales en las que puede sobrar algún alimento, registrando la fecha para informar a la inspección sanitaria sobre la caducidad de los mismos. Vela por la limpieza de la cocina y del comedor y controla el inventario de productos de higiene para atender tal cometido. Control de temperatura en congeladores. Control sanitario de los lotes de comida con los que se elaboran los menús.

TERCERO.- Por sentencia de 7 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra se condenó a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 4109,16€ por las diferencias salariales devengadas en el periodo de 1 de mayo de 2022 a 30 de abril de 2023

CUARTO.- La actora presentó solicitud de reclamación por DIFERENCIAS SALARIALES el 9 de diciembre de 2024. Las diferencias salariales entre la categoría que ocupa la demandante y la solicitada ascienden a la suma de 4288,71€ en el periodo de diciembre de 2023 a noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante se reclaman las diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de categoría superior por el periodo de diciembre de 2023 a noviembre de 2024, debiendo de precisar que no estamos ante una demanda de clasificación profesional, sino que pretende la adecuada retribución y la correlación entre los trabajos desempeñados y las condiciones en que se realizan las tareas y el salario correspondiente y ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 22 y 26 del E.T. en el que la Administración demandada lo es en cuanto empleadora, no por el ejercicio de facultades derivadas de su potestad administrativa, pretensión de neto carácter laboral. Tal aclaración resulta necesaria teniendo en cuenta los requisitos que exige el convenio de aplicación para este tipo de reclamaciones y la redacción un tanto confusa de la demanda, que se presenta como de MOVILIDAD FUNCIONAL por realizar funciones por encima de su CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, si bien ya en el acto de la vista se puso de manifiesto que se trata exclusivamente de RECLAMACION DE CANTIDADES.

Dicho esto, debemos pues de ceñir el debate en el ámbito probatorio y en el jurídico a la comprobación primero si realiza esas funciones y en segundo lugar si tiene derecho a esas cantidades reclamadas, comenzando por señalar que la categoría como tal existe en el Anexo II del convenio de aplicación en el número 65 del Grupo III y que la ausencia de esa categoría en el Centro no puede llevar a la denegación del derecho por cuanto supondría dejar en manos de la Administración la posibilidad de asignar trabajos de superior categoría a categorías inferiores previstas en las R.P.T. sin posibilidad alguna de acomodar salario y trabajo y con una retribución también menor, lo que dejaría vacío de contenido los preceptos legales citados, estableciendo la Disposición Transitoria tercera del convenio, a los efectos de identificar el contenido de la categoría cuya retribución se pretende, que mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tenía recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia.

SEGUNDO.- Es el Anexo II del Segundo Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, publicado en el B.O.E. de 18 de diciembre de 1987, el que describe al Oficial 1ª de Oficio como (Nivel 4. g) como el que, estando en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado en la rama específica de su oficio o equivalente, y poseyendo la práctica del oficio correspondiente, realiza su cometido con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo los trabajos generales de su especialidad, sino aquellos otros que le suponen un especial conocimiento utilizado las máquinas, herramientas y otros efectos necesarios, en su caso.Por su parte, el oficial Segunda de Oficio (nivel 5.d), se define como la persona que efectúa los trabajos de un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia, encuadrándose dentro de esa categoría profesional de oficial de segunda, el cocinero (nivel 5.d.2), que es quien, además del título requerido para la categoría, estará en posesión del carné de manipulador de alimentos, ocupándose de la preparación, coordinación y condimentación de alimentos con sujeción al menú y régimen alimenticios que se le faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones.

En cuanto a la primera cuestión, el informe del Director del Centro al responder el interrogatorio de preguntas formulado por la actora, enumera esas funciones que prácticamente coinciden con las expuestas en demanda, poniendo el acento, desde la perspectiva jurídica, la XUNTA DE GALICIA en que no "elabora" los menús, sino que lo hace la Dirección del Centro, circunstancia que en este caso no puede servir de criterio decisor a tenor de lo apuntado, pues esa colaboración trasciende a una responsabilidad última en este proceso pues al fin y al cabo es la que está cualificada para la adaptación y control de los alimentos, con lo que ello supone a la hora de evitar intoxicaciones y otros inconvenientes, aprovisionamiento y confección de menús diferentes para usuarios con peculiaridades dietéticas o religiosas especiales, distando mucho el comedor escolar actual, sensible a este tipo de circunstancias, al tradicional donde la única comida diaria no ofrecía singularidades como las descritas, lo que nos lleva a pensar en la necesaria cualificación, autonomía y responsabilidad con la que la actora realiza sus tareas. En este sentido, debe también de destacarse que atribuir esa responsabilidad al Director o Encargado supondría una confusión de las tareas, debiendo diferenciar las distintas parcelas de actuación de uno y otro profesional. Si bien es cierto que el convenio de origen citado habla de sujeción al menú y régimen alimenticios que se le faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones,en este supuesto mas que esa entrega, existe la colaboración expresada que dista mucho de esa sujeción en sentido estricto.

TERCERO.- Existen varios pronunciamientos judiciales que avalan esta petición, algunos de este Juzgado, como la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 14 de junio de 2013 y otras más recientes de 14 de febrero de 2019, autos 466/18 y de 20 de octubre de 2015, Autos 173/15. Ciertamente existen resoluciones contrarias y la demandada se apoya en la dictada por la misma Sala en fecha 9 de mayo de 2025 por cuanto no confecciona los menús, que son aprobados por el Consello Escolar, no eligiendo por ello las materias primas que se van a utilizar para su confección; no realiza los pedidos sino que colabora en los mismos y los recibe; no decide ante los problemas, incidencias y cuestiones que afectan al funcionamiento del servicio, sino que informa de ello al encargado del servicio de comedor.En este caso no existe una discrepancia esencial, como ya se apuntó en relación a las funciones de la trabajadora, que asume que "colabora" en el diseño de los menús, quedando acreditado por la documental aportada que esa misma colaboración existe en relación al pedido de materias, quedando no obstante por precisar en que consiste esa participación o cual es el grado de implicación de la demandante o de la directora en esa tarea, descartando que sea el Consejo Escolar el que tenga esa responsabilidad pues ninguna prueba existe al respecto. Este es el planteamiento que se contiene en otra sentencia de la misma Sala de 22 de enero de 2025 y que pone de manifiesto que no existe identidad de criterio, señalando que lo esencial para ratificar la pretensión estimada en la instancia es acreditar -como se consigue -que el demandante desarrolla los menús -no su confección entendida como qué tipo de platos se proponen para ese mes- en el sentido de confección, sazonamiento y proyección de las instrucciones precisas para el resto de cocineros para su preparación conforme a las indicaciones, pero bajo su criterio.En cualquier caso, lo que no hay es una actuación exclusiva de los responsables en estas dos concretas actuaciones ni tampoco una actuación de la actora que se limite a ejecutar esas instrucciones previas, añadiendo que el hecho de que el centro escolar carezca de trabajadores que tengan esa categoría reclamada, invita a pensar que tratándose de tareas necesarias, sea ella en este caso el que las realizaba. Es además una circunstancia solo imputable a la empleadora que no puede suponer un obstáculo para el éxito de la pretensión que depende exclusivamente de la prueba practicada. En el mismo sentido, la autorización prevista en el artículo 15 del Convenio no resulta de aplicación, pues el supuesto de hecho es distinto y parte de la iniciativa de la propia administración en circunstancias diferentes a las que nos ocupan, declarando el T.S.J. de Galicia en sentencia de 17 de julio de 2024 que en relación con el argumento de que el Decreto 132/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan los comedores escolares de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consellería con competencias en materia de educación, dispone, en su artículo 9 , que el personal laboral encargado del comedor escolar podrá estar formado por oficiales de 2ª de cocina y por ayudantes de cocina, sin contemplar la categoría profesional de oficial 1ª de cocina, tropieza frontalmente con la realidad de las cosas según han quedado probadas pues la trabajadora demandante ha realizado funciones superiores a las de la categoría de oficiales 2ª de cocina; aparte de que el V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en el Anexo II sobre Grupos y Categoría Profesionales, sigue manteniendo en el Grupo III, categoría 65, la categoría de oficial 1ª de cocina. En relación con el argumento de que no está creada la plaza de oficial 1ª de cocina en la relación de puestos de trabajo del centro de trabajo donde la trabajadora demandante presta sus servicios, ello no puede impedir la adecuada retribución de las funciones superiores efectivamente realizadas. Y es que subordinar el devengo de la retribución superior a la existencia de una plaza de la categoría superior, además de ser condición no establecida legalmente ni en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , ni en el artículo 15 del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, conduciría a la instauración de un auténtico fraude de ley, cuál sería posibilitar la cobertura de un trabajo de categoría superior con un trabajador o una trabajadora menos cualificado y abonándole en su caso una retribución inferior.

CUARTO.- Además y finalmente, en este caso, no podemos pasar por alto que la demandante y ya tiene reconocido el derecho por la anualidad anterior en sentencia de fecha 7 de junio de 2024 que necesariamente debe de tenerse en cuenta por aplicación de los efectos de la cosa juzgada, criterio que según la sentencia del T.S.J. de Galicia de 17 de noviembre de 2017 es el que ha venido aplicando la Sala en los supuestos de reclamaciones por los mismos, conceptos que corresponden a periodos diferentes, señalando que lo que se produce en estos casos es el efecto positivo de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo o excluyente. Y en este sentido se señala que las partes del proceso son las mismas, hay identidad en los elementos jurídicos de los fundamentos, pero la diferencia en el objeto de los procesos, al ser distintos los periodos reclamados, elimina el efecto negativo de la cosa juzgada para apreciar, sin embargo, su efecto positivo para el que es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado,añadiendo que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir. No consta tampoco en este supuesto que hayan variado las circunstancias referidas a las funciones realizadas y la categoría superior desempeñada ni podemos tampoco pasar por alto que la sentencia de este mismo Juzgado contiene un pronunciamiento de condena de futuro, que obligaría a la Administración al abono de las diferencias devengadas sucesivamente, salvo cambio de circunstancias posteriores a su dictado, que no se ha producido.Debe ser pues estimada la demanda, aceptado la parte actora el cálculo ofrecido por la demandada, ascendiendo pues lo debido a la cantidad de 4288,71€ en el periodo de diciembre de 2023 a noviembre de 2024 y que deberá de incrementarse con los intereses moratorios del artículo 29 del E.T.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE e FORMACION PROFESIONAL, declaro el derecho de la demandante a percibir las diferencias salariales por la realización de tareas de superior categoría, condenando a la demandada al abono de la suma de 4288,71€ por el periodo de diciembre de 2023 a noviembre de 2024, incrementada con el 10% de interés por mora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de qué contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Galicia en un plazo de cinco días, conforme disponen los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S .

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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