Sentencia Social 463/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 463/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 3, Rec. 644/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN

Nº de sentencia: 463/2025

Núm. Cendoj: 32054440032025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2766

Núm. Roj: SJSO 2766:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

OURENSE

SENTENCIA: 00463/2025

-

C/ VELAZQUEZ S/N

Tfno:988687124/5/6

Fax:----

Correo Electrónico:social3.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: RR

NIG:32054 44 4 2025 0002562

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000644 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Fidela

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES DE ORENSE, HA DICTADO LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

(Nº 463 /2025)

En la ciudad de Orense a Veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Habiendo visto en juicio, ante la Ilma. Sra. Doña María Luisa Rubio Quintillán, Magistrado-Juez del Juzgadode lo Social número tres de Orense, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 644/25,sobre DERECHO DE CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR,en los que son parte como demandante Fidela, representada por la letrada Sra. Celia Pereira Porto, y como demandado DIRECCION000 que no compareció pese a estar citada en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12-9-25, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social número tres de Orense la precedente demanda, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó terminó con la súplica que en la misma consta, y una vez admitida a trámite, previo cumplimiento de las formalidades legales, se señaló el día 24 de septiembre del presente año para la celebración del correspondiente Juicio Verbal, citándose para ello a las partes conforme establece la Ley, compareciendo la actora, alegando lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, formularon las conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios para la demandada como limpiadora.

SEGUNDO.-La actora tiene dos hijos, uno nacido el NUM000-2007 y otro el NUM001-2014. Desde el 15-6-18 la demandante tiene la custodia exclusiva de los menores tras el cese de la convivencia entre los progenitores. La hermana de la demandante estuvo ingresada del 18 al 22 de agosto según consta en autos y se da por reproducido.

TERCERO.-En el centro de trabajo hay tres turnos rotatorios de 6 a 14, de 14 a 22 y de 22 a 6 horas.

QUINTO.-En agosto la demandante solicitó el horario de 6.15 a 13.15 horas remitiendo la empresa contestación en fecha 18-8-25, 22-8-25 y 28-8-25 que constan en autos y se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la demandante turno fijo de mañana de 6.15 a 13.15 horas.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 ET señala que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

Y el 37.7 establece que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada."

Y conforme a dicha normativa la demanda se debe estimar. Es cierto que la fijación de un turno fijo no es un derecho absoluto del trabajador ( STSJ Valencia 12-7-12 y STSJ Galicia en fecha 24-10-12 y STS 13-6-08) pero ya artículo 34 ET establece el derecho del trabajador a adoptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral pero se condiciona a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, pues sino lo que había era un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador y por otro lado el TC en sentencia 3/2007 obliga a valorar las circunstancias del caso concreto analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuáles son las dificultades organizativas que su reconocimiento puede provocar y ateniendo al bien jurídico que se protege, se ha de hacer una interpretación flexible de la misma, interpretación que tampoco debe pasar por la concesión a ultranza de lo solicitado sino analizar, caso a caso, las circunstancias concurrentes que afectan tanto a la situación de la solicitante de la medida, sobre quien ha de recaer la carga de la prueba de aquellas circunstancias que favorecen su pretensión en el proceso, como a la empresa, sobre quien recaerá la carga de la prueba de la realidad de las dificultades organizativas que invoque.

Y en cuanto a la pretensión de turno fijo cabe estimarlo porque no se ha probado por la empresa ninguna razón organizativa imponderable que no permita la adaptación en los términos solicitados, no compareciendo al acto del juicio y las razones alegadas por la trabajadora, que tiene la guarda y custodia de un menor de 12 años son consistentes y proporcionadas y conformes a la buena fe y no se afecta de forma desproporcionada a la organización del trabajo ni hay prueba de ellos.

En cuanto a los daños y perjuicios proceden en cuantía de 3.000€ teniendo en cuenta que se ha obligado a la demandante a acudir al juicio y la empresa no ha comparecido para acreditar las cuestiones organizativas por la que se denegó la concreción horario a la trabajadora no siendo de aplicación el precepto que alega la demandante pues no se aprecia denegación por cuestiones discriminatoria

Vistos los citados artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Fidela frente a DIRECCION000 declaro el derecho de la trabajadora a la adaptación horaria concretada en horario 6.15 a 13.15 horas, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3.000€ de daños y perjuicios.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACION antes este Juzgado de lo Social, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de CINCO DÍAS hábiles, contados a partir de su notificación, y con advertencia a la empresa demandada de que en caso de recurso deberán presentar ante este Juzgado certificación acreditativa de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en "CONCEPTO" 3211000065064425___, abierta por este Juzgado de lo social en el Banco Santander, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por aval bancario en el que constará la responsabilidad solidaria del avalista, y asimismo certificación acreditativa de haber ingresado en la cuenta de Recursos de Suplicación, abierta por este Juzgado

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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