Sentencia Social 136/2025...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 136/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 158/2025 de 25 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 10148440032025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1301

Núm. Roj: SJSO 1301:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00136/2025

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno:927427289-80

Fax:927 42 40 68

Correo Electrónico:social3.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:10148 44 4 2025 0000158

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000158 /2025-4

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UGT-FICA

ABOGADO/A:MARIA ANGEL GORDO IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AMETEL S.A.

ABOGADO/A:MANUEL MESA CARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 136/2025

En Plasencia, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con número 158/2025,seguidos a instancia de DON Ildefonso, actuando en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT), en su condición de Secretario Organización y Administración de UGT-Extremadura, asistido de la Letrada, Doña María Ángel Gordo Iglesias, sobre reclamación de CONFLICTO COLECTIVOfrente a la empresa AMETEL S.A. (ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A.),asistida del Letrado, Don Manuel Mesa Caro.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 04/03/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Que, señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos tuvieron lugar el día 22/05/2024, a las 09:35 y a las 09:40 horas, respectivamente. En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda, la demandada se opuso a la misma; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los presupuestos legales.

Hechos

PRIMERO. -El conflicto colectivo objeto del presente procedimiento afecta a la totalidad de la plantilla que la empresa AMETEL. S.A. tiene en su centro de trabajo de Plasencia, para la que prestan servicios desde el 1 de julio de 2020; habiendo prestado sus servicios con anterioridad, durante un período de tiempo de diez años, para la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios S.A.

SEGUNDO. -Durante la prestación de los servicios, tanto para Cobra Instalaciones y Servicios S.A., como para AMETEL S.A., la pausa para el bocadillo disfrutada por los trabajadores se ha considerado como tiempo de trabajo efectivo, no siendo en ningún caso recuperable. No obstante ello, en la elaboración del calendario correspondiente al año 2025 la empresa consideró como tiempo recuperable los 15 minutos del bocadillo.

TERCERO. -El conflicto colectivo se interpone por Don Ildefonso, actuando en su condición de Secretario de Organización y Administración de UGT-Extremadura, por entender que la decisión adoptada por la empresa supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser declarada nula y dejada sin efecto, al incumplir los requisitos de forma y de fondo legalmente exigibles

CUARTO. -Tras dos suspensiones, el 27 de enero de 2025 se celebró el preceptivo intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

QUINTO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

La parte actora, Don Ildefonso, actuando en su condición de Secretario de Organización y Administración de UGT-Extremadura, presentó demanda de conflicto colectivo en relación al reconocimiento como tiempo de trabajo efectivo a la denominada "pausa para el bocadillo" frente a la empresa AMETEL, S.A., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla que la empresa AMETEL. S.A. tiene en su centro de trabajo de Plasencia, para la que prestan servicios desde el 1 de julio de 2020, siendo la anterior empresa, Cobra Instalaciones y Servicios S.A.

b) Durante la prestación de los servicios, tanto para Cobra Instalaciones y Servicios S.A., durante más de diez años, como durante los años 2020 a 2023, estando ya los trabajadores vinculados a AMETEL S.A., la pausa para el bocadillo se ha considerado como tiempo de trabajo efectivo, no siendo en ningún caso recuperable; sin embargo, para sorpresa de los trabajadores y de sus representantes sindicales, en la elaboración del calendario correspondiente al año 2025 la empresa considera como tiempo recuperable los 15 minutos del bocadillo.

c) Durante al menos 15 años los sucesivos calendarios laborales se han ido elaborando considerando como tiempo de trabajo efectivo los 15 minutos del bocadillo, tratándose una condición más beneficiosa concedida por la empresa de manera voluntaria, habitual, regular y mantenida en el tiempo.

d) La decisión adoptada por la empresa supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser declarada nula y dejada sin efecto, al incumplir los requisitos de forma y de fondo legalmente exigibles.

Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Se alegó como excepción procesal el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por entender que no se había especificado cuál era la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se había realizado por la empresa, ni cuándo se había producido, habiendo transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido.

b) En segundo término, negó que fuera cierto que, como defendía la actora, la consideración de los 15 minutos del bocadillo como trabajo efectivo fuera una condición más beneficiosa concedida por la empresa, ya que, como se desprende de los calendarios aportados, correspondientes a los años 2020 a 2024, siempre se ha especificado que dicho tiempo era recuperable.

c) En último término, se adujo que, de ser cierto que la empresa había reconocido que esos 15 minutos del bocadillo no eran recuperables, carece de sentido que en el trámite de previo de conciliación se hubiera presentado como propuesta de acuerdo acceder a ello.

SEGUNDO. - Resolución de la controversia.

Dando cumplimiento a lo establecido en el citado art. 97.2 de la LRJS, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia se han deducido de la documental aportada por las partes y las testificales practicadas a instancia de ambas partes: Don Domingo, que compareció a instancia de la actora, así como Don Cornelio y Don Juan Pedro, que comparecieron a instancia de la empresa; valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

a) Excepciones procesales. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Expuesta la controversia como ha quedado reflejada en el fundamento jurídico que precede al presente, se comenzará analizando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegada como causa de oposición por la empresa demandada.

Como se ha indicado, la empresa adujo que no se había especificado por la parte actora cuál era la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que habían sido realizadas, ni cuándo se había producido, habiendo transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido.

No obstante ello, se acoge la argumentación expuesta por la parte actora tras el trámite de alegaciones efectuado al respecto. Así, la demanda deja claro que lo que motiva la reclamación es que se considera condición más beneficiosa para los trabajadores que los quince minutos de que disponen para la pausa del bocadillo no sean recuperables, al entender que debe considerarse tiempo de trabajo efectivo. Partiendo de ello, lo que se desprende de la demanda es que lo que sostiene la parte actora es que la empresa ha procedido unilateralmente, sin accionar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, a modificar dicha condición laboral. Por todo lo cual, la demanda no adolece de defecto legal alguno, habida cuenta que se combate una decisión empresarial que se defiende no ha seguido el trámite legalmente establecido, estando legitimada la parte para impugnarlo a través del presente procedimiento.

b) Fondo del asunto.

Descendiendo al fondo del asunto, tomando como premisa que la parte actora defiende que durante los diez años que los trabajadores prestaron servicios para la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios S.A., y durante los años que han estado prestando servicios para AMETEL S.A., la pausa para el bocadillo se ha considerado como tiempo de trabajo efectivo, no siendo en ningún caso recuperable; procede entrar a analizar si a la luz de la prueba practicada debe concluirse acreditado tal extremo, habida cuenta que, de ser así, estaríamos ante una condición más beneficiosa que no puede modificarse unilateralmente por la empresa.

En este sentido procede precisar, que, como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, en Sentencia n º 18/2025, de 17 de enero de 2025 ( ROJ: STSJ CL 178/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:178 ) - lo resaltado es nuestro -:

"(...) E s una consolidada y reiterada doctrina de esta Sala, en relación con el principio de la condición más beneficiosa,la que viene sosteniendo, en esencia, que dicha figura requiere de una voluntad inequívoca de su concesión por parte del empleador, de forma que la misma se incorpora al contrato de trabajo en virtud de "un acto constitutivo de concesión o reconocimiento del derecho", dejando constancia de esa voluntad empresarial de atribuirlo a sus trabajadores, superando lo establecidos en norma legal o convencional reguladoras de la relación de trabajo.

Así, la STS de 12 de mayo de 2008, rec. 111/2007 decía que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos.Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional.En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario,planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra - más restrictiva- que la sucede en el tiempo".

Del mismo modo, la STS 24 de noviembre de 2014 (rec. 317/2013) sintetiza la consolidada doctrina de esta Sala 4 ª sobre la condición más beneficiosa: "Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo".

En STS 3 de febrero de 2016 (rec. 143/2015 ) también dijimos: "Para que el nexo contractual se vea enriquecido con nuevo contenido es preciso que haya mediado una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Ha de acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Como muchas veces hemos dicho, la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho".

La STS 465/2024, de 13 de marzo (rec. 74/2022 ), recuerda que "la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

Y, la más reciente y respecto de un debate que pudiera ser similar al presente, al estar implicada la misma empresa saliente, la STS 957/2024, de 26 de junio (rec. 202/2022 ), tras citar la doctrina en la materia, recuerda que "esta Sala se ha pronunciado a favor o en contra de considerar como condición más beneficiosa el disfrute de los 15 minutos de descanso en jornada continuada como tiempo de trabajo retribuido, en función de las circunstancias de cada caso. Así, lo consideramos como condición más beneficiosa en STS núm. 540/2016, de 21 de junio o en STS núm. 775/2016, de 27 de septiembre, Rec 276/2015 . En contra de dicha consideración, la STS núm. 622/2017, de 13 de julio, Rec 2235/2015 o la STS 17 septiembre 2010, Rec. 245/2009 . Ello revela que nos hallamos ante una cuestión esencialmente casuística, donde la aplicación de la doctrina uniforme sobre CMB decantará en su reconocimiento o no, en función de las circunstancias concretas de cada supuesto particular".

Entrando a analizar en primer término la prueba testifical practicada, debemos comenzar por indicar que a instancia de la parte actora compareció Don Domingo. Éste manifestó que había comenzado a trabajar para la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A., aproximadamente en el año 2014, y actualmente para Ametel, S.A., indicando que siempre había intervenido en la confección del calendario laboral de la empresa. Afirmó que no fue hasta octubre de 2024 cuando la empresa demandada, Ametel, S.A., les exigió recuperar los quince minutos del bocadillo, no habiendo ocurrido con anterioridad. Tras enseñarle los calendarios correspondientes a los años 2020 a 2025, que obran en el ramo de prueba de la parte demandada (acontecimiento n º 20 del expediente digital), afirmó que la coletilla que se advierte al pie de los mismos, donde se indica la recuperación de los 15 minutos del bocadillo nunca la había visto.

A instancia de la empresa compareció Don Cornelio, Responsable de Zona de AMETEL, S.A., que negó que entre las condiciones laborales de los trabajadores estuviera la consideración de los quince minutos del bocadillo como tiempo de trabajo efectivo; negando que se hubiera concedido dicho período como no recuperable.

Finalmente, Don Juan Pedro, trabajador en el Departamento de Recursos Humanos de AMETEL. S.A., afirmó que los quince minutos de descanso siempre habían sido recuperables, manifestando, tras serle mostrados los calendarios de la empresa, que la coletilla expuesta al pie de los mismos al respecto de la recuperación de tal período, siempre se había plasmado.

Expuesta la prueba testifical practicada a instancia de ambas partes y analizada la documentación aportada (acontecimientos n º 20 y 21 del expediente digital), se concluye que la demanda debe de prosperar con sujeción a la argumentación que sigue.

Si bien existen versiones contradictorias entre los testigos deponentes a instancia de ambas partes al respecto del disfrute del período de 15 minutos del bocadillo como período de trabajo efectivo, se debe concluir acreditado que, como defendía la parte actora, las empresas, tanto la primigenia, Cobra Instalaciones y Servicios S.A., como la actual, AMETEL, S.A., nunca han exigido a los trabajadores que recuperen dicho período, lo que evidencia que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, que se ha adquirido por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, incorporándose al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo del reconocimiento de un derecho.

Y es que, por mucho que se negara por la empresa, resulta obvio que los trabajadores nunca han tenido que recuperar dicho período, siendo clara evidencia de ello lo que se desprende del Acta de la reunión mantenida el 15 de octubre de 2024 entre la Dirección de Ametel, el Comité de los Trabajadores y el Asesor de UGT, donde se indica, en relación al calendario de 2025, que: "de cara al 2025 se tendrá presente los 15 min de bocadillo no será tiempo de trabajo efectivo de trabajo".Indudablemente, si con carácter previo no se hubiera considerado tiempo de trabajo efectivo, carecería de sentido dicha propuesta.

Lo expuesto corrobora que, como defendió el testigo deponente a instancia de la parte actora, los trabajadores siempre, tanto con la anterior empresa, como con la actual, han disfrutado de un período de tiempo para la pausa del bocadillo que no tenía que ser recuperable.

La conclusión a la que se llega no se ve desvirtuada por lo que se refleja en la prueba documental presentada por la empresa, relativa a los calendarios de los años 2020 a 2025, que, como se ha indicado, especificaban al pie de los mismos la recuperación de los 15 minutos por la pausa del bocadillo, teniendo presente que, habiéndose negado por el testigo interviniente a instancia de la actora su lectura y, no constando firmado, el hecho de que durante quince años los trabajadores hayan disfrutado de un período de descanso no recuperable evidencia que se está ante una práctica que evidencia una voluntad inequívoca de concesión por la empresa.

En el mismo sentido debemos de pronunciarnos en relación a lo que se desprende de la propuesta de acuerdo que se refleja en el trámite de conciliación y mediación previo (acontecimiento n º 4 del expediente digital). Así, por mucho que la empresa defendiera que el hecho de proponer la concesión de los quince minutos del bocadillo como tiempo de trabajo efectivo evidencia que con anterioridad no se había reconocido, no podemos obviar que el resultado de la prueba ha sido a todas luces suficiente para concluir acreditada dicha concesión y, resultando evidente la postura de la empresa a este respecto, el hecho de que propusiera como parte de un acuerdo su concesión nada evidencia teniendo presente que la negación de tal derecho sustenta su oposición.

En definitiva, consta acreditado que durante al menos 15 años los sucesivos calendarios laborales se han ido elaborando considerando como tiempo de trabajo efectivo los 15 minutos del bocadillo, tratándose una condición más beneficiosa concedida por la empresa de manera voluntaria, habitual, regular y mantenida en el tiempo, lo que a todas luces conduce a la estimación de la demanda, por considerar que su modificación no podía sino realizarse por el trámite legal previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Ildefonso, actuando en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT), en su condición de Secretario Organización y Administración de UGT-Extremadura frente a la empresa AMETEL S.A. (ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A.), DE DEBE DECLARAR Y SE DECLARAel derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se les reconozca como tiempo de trabajo efectivo la pausa diaria de 15 minutos para el bocadillo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo; Cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Hágaseles saber también, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósito la cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con numero 2131/0000/66/0722/14, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander 2131/0000/65/0722/14, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

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