Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 315/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 476/2024 de 25 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1371
Núm. Roj: SJSO 1371:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: AMM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Badajoz, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo donde presta sus servicios se halla en la localidad de Zafra.
El trabajador presta sus servicios con la siguiente distribución:
- 30% de la jornada laboral en teletrabajo.
- 70% de la jornada laboral en modalidad presencial.
El trabajador respondió al requerimiento de información mediante correo electrónico remitido el 18 de marzo de 2024.
El 20 de marzo de 2024 la empresa demandada remitió nuevo correo electrónico requiriendo la aportación de mayor información que justificase la medida solicitada.
El 24 de marzo de 2024 el actor remitió nuevo correo electrónico respondiendo al requerimiento de la empresa.
Interpuso demanda 20 de mayo de 2024.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que la empresa demandada no ha alegado causa justificada que pueda amparar la denegación de la solicitud de adaptación de jornada laboral para la conciliación de la vida laboral y familiar realizada, concurriendo los requisitos para ello y habiendo acreditado sobradamente las circunstancias que lo justifican, destacando que ya realiza parte de su jornada de forma telemática, siendo la mayor parte de su trabajo con la empresa matriz sita en Alemania, por lo que no existe obstáculo alguno para realizar la totalidad de la jornada en modalidad de teletrabajo. Añade que la empresa no ofreció alternativas en el proceso de negociación y que incumplió los plazos legalmente establecidos para resolver la petición efectuada.
La parte demandada se opuso a lo solicitado. En primer lugar, sostuvo la caducidad de la acción puesto que la demanda se interpuso pasados 20 días desde la denegación de la solicitud, habiendo acudido a conciliación previa sin ser ello un requisito exigible por lo que no suspende el plazo de caducidad. En cuanto al fondo de la cuestión se opuso al incumplimiento de plazos en la negociación puesto que se remitieron al actor varios escritos requiriendo información para valorar la solicitud que fueron respondidos de forma tardía, lo que extendió el plazo en que se resolvió la petición. Añadió que en vía de negociación aportó información contradictoria con la aportada en la demanda, y respecto a las causas médicas sostuvo que no pueden amparar la medida solicitada sino, en su caso, la conexión de una incapacidad temporal si la enfermedad le imposibilita el desarrollo de su trabajo. Por lo que se refiere a la necesidad de poder llevar y recoger a sus hijas del colegio sostuvo que el trabajo en modalidad telemática no supone libertad horaria, sino que exige igualmente presencialidad telemática en el horario marcado por la empresa, por lo que la medida solicitada no es adecuada al fin pretendido. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo la parte demandad opuso la excepción de caducidad de la acción al entender que, no siendo obligatoria ni necesaria acudir a conciliación previa, la parte actora presentó la papeleta por lo que, a fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.
La parte actora se opuso a lo solicitad señalando que, pese a lo alegado de contrario, al haber acudido voluntariamente la empresa al acto de conciliación el plazo de caducidad quedó automáticamente suspendido.
El art. 139 LRJS
Por su parte, el art. 64 LRJS
La parte demandada se ampara en el citado precepto para entender caducada la acción ejercitada puesto que, entre la fecha en que se resolvió la petición de adaptación -el 1 de abril de 2024- y la presentación de la demanda -20 de mayo de 2024- transcurren sobradamente los 20 días legalmente previstos para el ejercicio de la acción.
El art. 64.3 LRJS
En este apartado del citado artículo se ampara la parte actora para entender que la acción no está caducada.
De la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 19 de abril de 2024, celebrándose el acto de conciliación el 13 de mayo de 2024. A dicho acto concurrió la empresa demandada, así consta en el acta de conciliación aportado como
Sin embargo, de la interpretación conjunta de los diferentes apartados del citado precepto puede inferirse que, por un lado, no existe obligación de acudir a la conciliación previa cuando se ejercita un derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar pero que, no obstante, y como excepción recogida en el apartado tercero, cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación, las partes podrán acudir voluntariamente y, resalta el artículo,
De la prueba practicada resulta que la empresa demandada acudió voluntariamente al llamamiento realizado por la Unidad de Mediación y Actos de Conciliación, pero en ningún momento ha resultado acreditado, ni la parte actora ha desplegado actividad probatoria alguna acreditativa al respecto, que las partes acudiesen de mutuo acuerdo a dicho acto, es decir, no consta la existencia de un acuerdo de voluntades claro, manifiesto y consentido de someterse ambas de forma voluntaria a un acto de mediación o conciliación del que pudieran obtener una solución a la controversia suscitada, sino que el actor acudió unilateralmente a dicha vía, mientras que el demandado se limitó a atender el llamamiento.
En consecuencia, y no concurriendo los requisitos previstos en la excepción a la norma recogida en el apartado tercero, es decir, no habiendo acudido las partes voluntariamente y de común acuerdo al acto de conciliación este no puede suspender el plazo de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción.
Consecuencia de lo anterior, resulta notorio que entre la resolución por la empresa de la petición de adaptación de jornada -1 de abril de 2024- y la fecha de presentación de la demanda -20 de mayo de 2024- han transcurrido sobradamente los 20 días previstos para el ejercicio de la acción, por lo que esta debe declararse caducada, procediendo la íntegra desestimación de la demanda sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Evangelina frente al
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de los Social núm. 3 de Badajoz.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
