Sentencia Social 315/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 315/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 476/2024 de 25 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 315/2024

Núm. Cendoj: 06015440032024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1371

Núm. Roj: SJSO 1371:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00315/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924255830--924170477

Fax:

Correo Electrónico:social3.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AMM

NIG:06015 44 4 2024 0002404

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000476 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Carlos

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DEUTZ GLOBAL SERVICE CENTER SL

ABOGADO/A:LUIS MARIA PIÑERO VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 315/2024

Badajoz, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento núm. 476/2024en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, asistido por Sr. Espada Guerrero, frente al DEUTZ GLOBAL SERVICE CENTER, S.L.,asistida por Letrada Sr. Piñero Vidal atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de mayo de 2024 por D. Juan Carlos se presentó demanda frente al DEUTZ GLOBAL SERVICE CENTER, S.L. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-Emplazada la parte demandada en los términos registrados se procedió a fijar fecha para la celebración de la vista el día 9 de julio de 2024.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora ratificó su demandada, mientras que la parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos que expuso detalladamente, y quedaron debidamente registrados. Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron prueba en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Juan Carlos viene prestando sus servicios para la empresa DEUTZ GLOBAL SERVICE CENTER, S.L., al haber celebrado las partes contrato de trabajo por tiempo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional titulado grado superior-junior controller, y antigüedad desde 16 de julio de 2021.

El centro de trabajo donde presta sus servicios se halla en la localidad de Zafra.

El trabajador presta sus servicios con la siguiente distribución:

- 30% de la jornada laboral en teletrabajo.

- 70% de la jornada laboral en modalidad presencial.

SEGUNDO.-El 6 de marzo de 2023 el trabajador presentó ante la empresa solicitud de adaptación de la jornada de trabajo consistente en una adaptación temporal del sistema de trabajo pasando a realizar el 100% de la jornada laboral en la modalidad de teletrabajo, con la finalidad de hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar.

TERCERO.-El 8 de marzo de 2024 la empresa demandada remitió correo electrónico al trabajador respondiendo a la solicitud realizada, requiriendo la realización de aclaraciones a la solicitud realizada y la aportación de mayor información y documentación.

El trabajador respondió al requerimiento de información mediante correo electrónico remitido el 18 de marzo de 2024.

El 20 de marzo de 2024 la empresa demandada remitió nuevo correo electrónico requiriendo la aportación de mayor información que justificase la medida solicitada.

El 24 de marzo de 2024 el actor remitió nuevo correo electrónico respondiendo al requerimiento de la empresa.

CUARTO.-El 1 de abril de 2024 la empresa demandada remitió comunicación al actor denegando la solicitud realizada, cuyo contenido obrante como documento núm. 11 de la contestación a la demanda se da íntegramente por reproducido, por la imposibilidad de solicitar una distribución de jornada y horario de trabajo fuera de la jornada ordinaria de trabajo; por falta de acreditación de las circunstancias que justifican su solicitud de distribución de jornada laboral en modalidad exclusiva de trabajo; y por causas organizativas y productivas que no permiten la distribución de la jornada en los términos solicitados.

QUINTO.-Denegada la solicitud realizada, el 19 de abril de 2024 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, en reclamación de adaptación de la jornada laboral, frente a la empresa, que se celebró el 13 de mayo de 2024, con el resultado de sin avenencia.

Interpuso demanda 20 de mayo de 2024.

SEXTO.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado durante el último año la representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, de la testifical practicada.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que la empresa demandada no ha alegado causa justificada que pueda amparar la denegación de la solicitud de adaptación de jornada laboral para la conciliación de la vida laboral y familiar realizada, concurriendo los requisitos para ello y habiendo acreditado sobradamente las circunstancias que lo justifican, destacando que ya realiza parte de su jornada de forma telemática, siendo la mayor parte de su trabajo con la empresa matriz sita en Alemania, por lo que no existe obstáculo alguno para realizar la totalidad de la jornada en modalidad de teletrabajo. Añade que la empresa no ofreció alternativas en el proceso de negociación y que incumplió los plazos legalmente establecidos para resolver la petición efectuada.

La parte demandada se opuso a lo solicitado. En primer lugar, sostuvo la caducidad de la acción puesto que la demanda se interpuso pasados 20 días desde la denegación de la solicitud, habiendo acudido a conciliación previa sin ser ello un requisito exigible por lo que no suspende el plazo de caducidad. En cuanto al fondo de la cuestión se opuso al incumplimiento de plazos en la negociación puesto que se remitieron al actor varios escritos requiriendo información para valorar la solicitud que fueron respondidos de forma tardía, lo que extendió el plazo en que se resolvió la petición. Añadió que en vía de negociación aportó información contradictoria con la aportada en la demanda, y respecto a las causas médicas sostuvo que no pueden amparar la medida solicitada sino, en su caso, la conexión de una incapacidad temporal si la enfermedad le imposibilita el desarrollo de su trabajo. Por lo que se refiere a la necesidad de poder llevar y recoger a sus hijas del colegio sostuvo que el trabajo en modalidad telemática no supone libertad horaria, sino que exige igualmente presencialidad telemática en el horario marcado por la empresa, por lo que la medida solicitada no es adecuada al fin pretendido. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Caducidad de la acción.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo la parte demandad opuso la excepción de caducidad de la acción al entender que, no siendo obligatoria ni necesaria acudir a conciliación previa, la parte actora presentó la papeleta por lo que, a fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.

La parte actora se opuso a lo solicitad señalando que, pese a lo alegado de contrario, al haber acudido voluntariamente la empresa al acto de conciliación el plazo de caducidad quedó automáticamente suspendido.

El art. 139 LRJS dispone lo siguiente:

"1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. [...]",el mismo plazo establece el art. 138 bis relativo a los procesos de modificación del trabajo a distancia, aplicables al presente procedimiento en el que solicita una modificación de la modalidad de teletrabajo basado en la necesidad de conciliar la vida laboral y familiar.

Por su parte, el art. 64 LRJS dispone:

"1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación [...] derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, [...], reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género".

La parte demandada se ampara en el citado precepto para entender caducada la acción ejercitada puesto que, entre la fecha en que se resolvió la petición de adaptación -el 1 de abril de 2024- y la presentación de la demanda -20 de mayo de 2024- transcurren sobradamente los 20 días legalmente previstos para el ejercicio de la acción.

El art. 64.3 LRJS respecto a esta cuestión dispone lo siguiente:

"Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente."

En este apartado del citado artículo se ampara la parte actora para entender que la acción no está caducada.

De la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 19 de abril de 2024, celebrándose el acto de conciliación el 13 de mayo de 2024. A dicho acto concurrió la empresa demandada, así consta en el acta de conciliación aportado como documento núm. 15 de la demanda.

Sin embargo, de la interpretación conjunta de los diferentes apartados del citado precepto puede inferirse que, por un lado, no existe obligación de acudir a la conciliación previa cuando se ejercita un derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar pero que, no obstante, y como excepción recogida en el apartado tercero, cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación, las partes podrán acudir voluntariamente y, resalta el artículo, "de común acuerdo",y ello no ocurre en el presente caso.

De la prueba practicada resulta que la empresa demandada acudió voluntariamente al llamamiento realizado por la Unidad de Mediación y Actos de Conciliación, pero en ningún momento ha resultado acreditado, ni la parte actora ha desplegado actividad probatoria alguna acreditativa al respecto, que las partes acudiesen de mutuo acuerdo a dicho acto, es decir, no consta la existencia de un acuerdo de voluntades claro, manifiesto y consentido de someterse ambas de forma voluntaria a un acto de mediación o conciliación del que pudieran obtener una solución a la controversia suscitada, sino que el actor acudió unilateralmente a dicha vía, mientras que el demandado se limitó a atender el llamamiento.

En consecuencia, y no concurriendo los requisitos previstos en la excepción a la norma recogida en el apartado tercero, es decir, no habiendo acudido las partes voluntariamente y de común acuerdo al acto de conciliación este no puede suspender el plazo de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción.

Consecuencia de lo anterior, resulta notorio que entre la resolución por la empresa de la petición de adaptación de jornada -1 de abril de 2024- y la fecha de presentación de la demanda -20 de mayo de 2024- han transcurrido sobradamente los 20 días previstos para el ejercicio de la acción, por lo que esta debe declararse caducada, procediendo la íntegra desestimación de la demanda sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Evangelina frente al DEUTZ GLOBAL SERVICE CENTER, S.L.y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de los Social núm. 3 de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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