En el acto de juicio, el Letrado de la parte actora ratificó la demandada, la empresa demandada se opuso a la estimación de la misma; y tras la proposición y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-El demandante, Teodoro, DON Teodoro, ha venido prestando servicios como auxiliar de mantenimiento con la categoría de Profesional con Nivel, dentro del Grupo de profesionales, por cuenta y orden de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 05/08/1993 y percibiendo un salario mensual bruto de 1.497,80 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
El día 28/09/2023, dejó de realizar las funciones de auxiliar de mantenimiento, pasando a prestar sus servicios en la sección de PGC, como auxiliar de PGC, dentro del mismo grupo profesional y con respeto a los derechos y condiciones laborales y económicas que venía ostentando, especialmente en lo que se refiere al mantenimiento del mismo horario de trabajo; (Sentencia dictada por el JS Nº4)
SEGUNDO.-Hecho probado séptimo de la Sentencia de 18 de marzo de 2024 dictada por el JS nº 4, En el nuevo puesto de auxiliar de Productos de Gran Consumo (reponedor en PGC) , el actor ha mantenido su horario de turnos rotativos habitual de mañana y tarde y sigue percibiendo el complemento personal de nivel que percibía con anterioridad al cambio de puesto de trabajo. Desde el cambio de puesto de trabajo el demandante ha realizado un total de 17 cursos de formación online (prueba documental aportada por la empresa; testificales de Doña Consuelo, Responsable de Recursos Humanos, y Don Constancio, Jefe de Mantenimiento).
Y en el Fundamento de Derecho Tercero: Tampoco resulta probado que con la decisión adoptada por la empresa se haya producido para el trabajador una paralización de su desarrollo profesional, ni tampoco el que se haya producido un cambio en cuanto a horario o jornada ya que, según resulta de la prueba documental aportada por la empresa (cuadrantes horarios del actor correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023) y de la testifical de Don Constancio, Jefe de Mantenimiento, el demandante ha mantenido su horario de turnos rotativos habitual de mañana y tarde.
TERCERO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18 de diciembre de 2023 hasta el 21 de marzo de 2024.
CUARTO.-La sección de PGC (Producto Gran Consumo) como auxiliar de PGC (reponedor de alimentación), está compuesta por 23 personas indefinidas y todas realizan el mismo horario de 6 a 13 horas o de 15:30 a 22:30. Todos salen a las 22:30 horas (testifical de Hernan y Milagrosa).
QUINTO.-El trabajador, Teodoro, en el cuarto trimestre de 2023, mantuvo su horario de salida a las 20:00 horas, por cuanto la modificación efectuada se llevó a cabo por la empresa el 28 de septiembre de 2023, y ya se habían entregado los cuadrantes horarios a la plantilla para ese trimestre. Una vez se reincorporó de su baja, en el turno de tarde pasó a realizar, al igual que el resto de sus compañeros horario de 15:30 a 22:30 horas (testifical de Hernan y Milagrosa).
SEXTO.-En todas las secciones o departamentos de CARREFORUR existe recuperación de jornada, en mantenimiento también.
La testigo Milagrosa explicó que en todos los departamentos existe recuperación de horas, en mantenimiento había dos personas y se ponían de acuerdo entre ellas, pero en PGC hay veintitrés personas y existe un turno.
SÉPTIMO.-La empresa y la representación de los trabajadores llegaron a un acuerdo colectivo, acuerdo Colectivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en materia de distribución de la jornada, turnos de trabajo y horarios", que establece en su apartado 6.1.1 que "los deslizamientos horarios sobre la jornada ordinaria no superiores a una hora, no podrán suponer cambiar de turno de mañana a tarde o viceversa, y sin que esta facultad pueda ser utilizada más de una vez al año".
OCTAVO.-El Informe de la Inspección de trabajo de 20 de junio de 2024: En la demanda, se indica que en el anterior puesto de trabajo, el demandante prestaba servicio, en turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas o de 7:00 a 14:00 si entraba antes. Y en turno de tarde de 15:00 a 22:00.
En el puesto de trabajo correspondiente a sus nuevas funciones en la sección Productos Gran Consumo, el horario sería de 6:00 a 13:00 en turno de mañana y de 15:30 a 22:30, en turno de tarde, desde que se incorpora tras una situación de incapacidad temporal el 22 de marzo de 2024.
En este sentido, la representante de recursos humanos de la empresa declara durante visita de inspección y mediante documentación remitida posteriormente a esta Inspección que el horario comunicado al trabajador demandante era el correspondiente al calendario del trabajador correspondiente al trimestre de coincidente con su reincorporación a la empresa tras situación de incapacidad temporal. La representante de la empresa manifiesta que, en la sección productos gran consumo el horario es el que corresponde a la organización del trabajo de ese sector, ya que se realizan tareas de preparación de mercancía en tienda una vez cerrado el establecimiento (22:00) para que repongan las personas trabajadoras que vienen en el turno de mañana (6:00 horas).
Respecto del Convenio colectivo aplicado por la empresa, es el aprobado mediante "Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.".
Respecto de la variación horaria de los turnos correspondientes a la sección producto gran consumo, respecto de la anterior sección de mantenimiento a la que estaba anteriormente adscrito el trabajador demandante, la empresa ha aportado a esta Inspección un "Acuerdo Colectivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en matera de distribución de la jornada, turnos de trabajo y horarios" firmado por la empresa y el comité intercentros, que establece en su apartado 6.1.1 que "los deslizamientos horarios sobre la jornada ordinaria no superiores a una hora, no podrán suponer cambiar de turno de mañana a tarde o viceversa, y sin que esta facultad pueda ser utilizada más de una vez al año".
Respecto a la "recuperación" de horas alegada en el escrito de demanda, la empresa declara que la normativa a aplicar en ambos puestos, el de auxiliar de mantenimiento y el de productos de gran consumo es la misma, declarando que la obligación de recuperación de horas se viene haciendo en ambos puestos dado que, por el horario de funcionamiento del centro comercial, a los efectos de evitar reducciones del descanso semanal causadas por el horario rotativo, para cumplir la ley se dan 12 días de descanso al año, por acumulación del medio día de descanso semanal, que da lugar a la recuperación de las horas correspondientes que se establece tanto para los puestos de mantenimiento como para los de productos de gran consumo, declarando la representante de la empresa que la diferencia es que para dicha recuperación, en la sección de mantenimiento, eran "más autónomos", "poniéndose de acuerdo entre ellos", mientras que en la sección de productos de gran consumo, el sistema está más reglado, pero que en ambas secciones se hace esa recuperación horaria".
NOVENO.-Convenio colectivo aplicable es el del sector de grandes almacenes.
DÉCIMO.-Disconforme con la decisión empresarial, el día 15 de abril de 2024, el trabajadores ha presentado demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acuerdo colectivo, la sentencia del juzgado de lo social nº 4 y testifical, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo del artículo 41.3 ET, una acción dirigida a que se declarare por la que se declare que la medida adoptada por la demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. de modificar horario de trabajo del actor constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41.1 del E. T. y en consecuencia se reponga al actor en sus condiciones anteriores aplicando al actor el horario que tenía en mantenimiento 8:00 a 15:00 en turno de mañana o de 7:00 a 14:00 si entraba antes;15:00 a 22:00 en turno de tarde y sin recuperación de jornada. Subsidiariamente se reponga al actor en las condiciones anteriores desde que se empezó a aplicar la medida, esto es el 1 de abril de 2024, 6:00 a 13:00 en turno de mañana;15:00 a 22:00 en turno de tarde y sin recuperación de jornada con todo lo demás que en Derecho proceda.
La empresa CARREFOUR, ha deducido oposición a la demanda alegando, en esencia, que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo, en nuevo puesto de auxiliar de Productos de Gran Consumo (reponedor en PGC) , el actor ha mantenido su horario de turnos rotativos habitual de mañana y tarde, y tiene el mismo horario que el resto de sus compañeros y en todo caso la empresa puede modificar el horario hasta una hora sin que ello suponga una modificación sustancial; y por lo que respecta a la recuperación de horas, es algo que se realiza en todas las secciones incluida la de mantenimiento.
TERCERO.-Planteada la controversia en los términos expuestos, no puede dudarse que la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, toda vez que afecta, no solamente al horario, sino también al régimen de trabajo, pasando de un sistema de trabajo habitualmente de tarde-noche a un trabajo a turnos.
El artículo 41 del ET regula las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
CUARTO.-La prueba practicada ha revelado que Teodoro, DON Teodoro, ha venido prestando servicios como auxiliar de mantenimiento con la categoría de Profesional con Nivel, dentro del Grupo de profesionales, por cuenta y orden de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 05/08/1993 y percibiendo un salario mensual bruto de 1.497,80 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
El día 28/09/2023, dejó de realizar las funciones de auxiliar de mantenimiento, pasando a prestar sus servicios en la sección de PGC, como auxiliar de PGC, dentro del mismo grupo profesional y con respeto a los derechos y condiciones laborales y económicas que venía ostentando, especialmente en lo que se refiere al mantenimiento del mismo horario de trabajo; (Sentencia dictada por el JS Nº4)
En el Hecho probado séptimo de la Sentencia de 18 de marzo de 2024 dictada por el JS nº 4, se refleja "En el nuevo puesto de auxiliar de Productos de Gran Consumo (reponedor en PGC) , el actor ha mantenido su horario de turnos rotativos habitual de mañana y tarde y sigue percibiendo el complemento personal de nivel que percibía con anterioridad al cambio de puesto de trabajo. Desde el cambio de puesto de trabajo el demandante ha realizado un total de 17 cursos de formación online (prueba documental aportada por la empresa; testificales de Doña Consuelo, Responsable de Recursos Humanos, y Don Constancio, Jefe de Mantenimiento).
Y en el Fundamento de Derecho Tercero: Tampoco resulta probado que con la decisión adoptada por la empresa se haya producido para el trabajador una paralización de su desarrollo profesional, ni tampoco el que se haya producido un cambio en cuanto a horario o jornada ya que, según resulta de la prueba documental aportada por la empresa (cuadrantes horarios del actor correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023) y de la testifical de Don Constancio, Jefe de Mantenimiento, el demandante ha mantenido su horario de turnos rotativos habitual de mañana y tarde".
El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18 de diciembre de 2023 hasta el 21 de marzo de 2024.
La sección de PGC (Producto Gran Consumo) como auxiliar de PGC (reponedor de alimentación), está compuesta por 23 personas indefinidas y todas realizan el mismo horario de 6 a 13 horas o de 15:30 a 22:30. Todos salen a las 22:30 horas (testifical de Hernan y Milagrosa).
El trabajador, Teodoro, en el cuarto trimestre de 2023, mantuvo su horario de salida a las 20:00 horas, por cuanto la modificación efectuada se llevó a cabo por la empresa el 28 de septiembre de 2023, y ya se habían entregado los cuadrantes horarios a la plantilla para ese trimestre. Una vez se reincorporó de su baja, en el turno de tarde pasó a realizar, al igual que el resto de sus compañeros horario de 15:30 a 22:30 horas (testifical de Hernan y Milagrosa).
En todas las secciones o departamentos de CARREFORUR existe recuperación de jornada, en mantenimiento también.
La testigo Milagrosa explicó que en todos los departamentos existe recuperación de horas, en mantenimiento había dos personas y se ponían de acuerdo entre ellas, pero en PGC hay veintitrés personas y existe un turno.
La empresa y la representación de los trabajadores llegaron a un acuerdo colectivo, acuerdo Colectivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en materia de distribución de la jornada, turnos de trabajo y horarios", que establece en su apartado 6.1.1 que "los deslizamientos horarios sobre la jornada ordinaria no superiores a una hora, no podrán suponer cambiar de turno de mañana a tarde o viceversa, y sin que esta facultad pueda ser utilizada más de una vez al año".
QUINTO.-En consecuencia, tal y como indica la Inspección de trabajo en su Informe, las manifestaciones de los testigos en el acto de juicio, el acuerdo colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y documental, se desprende que:
-La comunicación efectuada por la empresa al trabajador por carta fechada el 25/09/2023, con fecha de efectos del día 28/09/2023, por la que le comunica que dejaría de realizar las funciones de auxiliar de mantenimiento, pasando a prestar sus servicios en la sección de PGC, como auxiliar de PGC, dentro del mismo grupo profesional y con respeto a los derechos y condiciones laborales y económicas que venía ostentando, especialmente en lo que se refiere al mantenimiento del mismo horario de trabajo; y ello al ser necesaria una redistribución de los medios personales, en pro de un mejor aprovechamiento de los mismos, con la finalidad de mejorar la atención de los clientes y disponer de trabajadores que puedan atender a los mismos dándoles un mejor servicio;fue declarada por sentencia judicial firme no como una modificación trascendente, esencial o sustancial de las condiciones de trabajo, sino una variación que, por su intensidad se encuentra incardinada en el ius variandi del empresario, sin sujeción a justificación legal, convencional ni contractual.
-Respecto de la variación horaria de los turnos correspondientes a la sección producto gran consumo, respecto de la anterior sección de mantenimiento a la que estaba anteriormente adscrito el trabajador demandante, la empresa ha aportado un "Acuerdo Colectivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en matera de distribución de la jornada, turnos de trabajo y horarios" firmado por la empresa y el comité intercentros, que establece en su apartado 6.1.1 que "los deslizamientos horarios sobre la jornada ordinaria no superiores a una hora, no podrán suponer cambiar de turno de mañana a tarde o viceversa, y sin que esta facultad pueda ser utilizada más de una vez al año". Y en este sentido la sección de PGC (Producto Gran Consumo) como auxiliar de PGC (reponedor de alimentación), está compuesta por 23 personas indefinidas y todas realizan el mismo horario de 6 a 13 horas o de 15:30 a 22:30. Todos salen a las 22:30 horas (testifical de Hernan y Milagrosa). Y así, el trabajador, Teodoro, en el cuarto trimestre de 2023, mantuvo su horario de salida a las 20:00 horas, por cuanto la modificación efectuada se llevó a cabo por la empresa el 28 de septiembre de 2023, y ya se habían entregado los cuadrantes horarios a la plantilla para ese trimestre. Una vez se reincorporó de su baja, en el turno de tarde pasó a realizar, al igual que el resto de sus compañeros horario de 15:30 a 22:30 horas (testifical de Hernan y Milagrosa).
-Respecto a la "recuperación" de horas que se alega en la demanda, la empresa acredita a través de la prueba testifical que la normativa a aplicar en ambos puestos, el de auxiliar de mantenimiento y el de productos de gran consumo es la misma, la obligación de recuperación de horas se viene haciendo en ambos puestos dado que, por el horario de funcionamiento del centro comercial, a los efectos de evitar reducciones del descanso semanal causadas por el horario rotativo, para cumplir la ley se dan 12 días de descanso al año, por acumulación del medio día de descanso semanal, que da lugar a la recuperación de las horas correspondientes que se establece tanto para los puestos de mantenimiento como para los de productos de gran consumo, declarando la representante de la empresa que la diferencia es que para dicha recuperación, en la sección de mantenimiento, eran "más autónomos", "poniéndose de acuerdo entre ellos", mientras que en la sección de productos de gran consumo, el sistema está más reglado, pero que en ambas secciones se hace esa recuperación horaria.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10/10/2005 (Rcud 183/2004) no considera sustancial el retraso en media hora en la entrada y salida en el trabajo,y la recuperación de horas ya las hacía en el servicio de mantenimiento.
En consecuencia, no cabe hablar de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y la medida no está sujeta a una justificación legal, convencional ni contractual, por lo que no era necesario cumplir los requisitos del artículo 41 de E.T.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,