Sentencia Social 20/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 20/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 1059/2024 de 26 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 02003440032026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:11

Núm. Roj: STIS 11:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ALBACETE

SENTENCIA: 00020 / 2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE

Tfno:0034967135139

Fax:0034967240544

Correo Electrónico:SOCIAL3.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ5

NIG:02003 44 4 2024 0003222

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001059 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eugenia

ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EUREST COLECTIVIDADES S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:MARIA CARMEN MARTIN SALAS MARTIN, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Albacete, a 26 de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Eugenia, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, y de otra, como demandada, la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. María del Carmen Martín-Salas Martín, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 20/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 25 de noviembre de 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 1059/2024, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual declare nula o, subsidiariamente, improcedente, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora impuesta por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la mercantil demandada, y citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, comparecieron ambas partes, ratificándose la parte actora en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: conformidad a derecho de la modificación del salario de la actora realizada por la demandada.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Eugenia, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L., mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "Dietista", antigüedad de 25 de abril de 2.007 (tras subrogación el día 8 de abril de 2.016 de la anterior empleadora y adjudicataria del servicio de catering, "Mediterránea del Catering, S.L."), prestando sus servicios en el Hospital General de Almansa (dependiente del SESCAM) y percibiendo un salario mensual de 2.159,69 €, con prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria. (Documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada; no controvertidos).

SEGUNDO.-Al mes siguiente al de inicio de la relación laboral con la empresa "Mediterránea del Catering, S.L.", en la nómina de mayo de 2.007 a la actora se le reconoció el percibo de un complemento salarial denominado "Complemento Personal No Consolidable", en cuantía variable de unos 120 € mensuales.

A partir de la nómina de Julio de 2.013, dicho complemento salarial pasó a denominarse "Mejora Voluntaria", a razón de 120 € fijos al mes.

A partir de la nómina del mes de Octubre de 2.014, dicho complemento salarial se incrementó a la cuantía de 157,42 €/ mes.

A partir de la nómina de Mayo de 2.015, dicho complemento salarial se incrementó a la cuantía de 200 €/ mes.

Tras la subrogación de su contrato de trabajo por la empresa aquí demandada en Abril de 2.016 y en la primera nómina elaborada por la misma (Agosto de 2.016), tras período de I.T. de la actora, dicho complemento salarial fue denominado "Complem. Personal COM" en idéntica cuantía de 200 €/mes, siendo así abonado hasta la nómina de Septiembre de 2.016, que pasó a denominarse "Plus Responsabilidad" en cuantía de 200 €/mes, siendo así satisfecho hasta la nómina de Octubre de 2.024 en la que la empresa demandada dejó de ingresarlo.

(Bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista).

TERCERO.-Dicho "Plus Responsabilidad" es el único que la empresa ha dejado de abonar a la actora en sus nóminas a partir de Octubre de 2.024, la cual viene percibiendo en sus nóminas el resto de cuantías y por los conceptos salariales que veía percibiendo con anterioridad ("Salario base", "Antigüedad", "Prolongación jornada", "Lavado ropa", "Retribución en Especie", "PP Paga Extra", etc.). (Bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista).

CUARTO.-En fecha 31 de mayo de 2.024 la actora remite a responsables de la empresa (D. Onesimo y Dª. Isidora) un correo electrónico con el siguiente contenido literal:

QUINTO.-Además de sus labores como "Dietista" (evaluación nutricional de los pacientes hospitalizados; elaboración de planes para personas que se recuperan de alguna enfermedad; enseñanza nutricional a pacientes tipo celíacos, alérgicos o hipertensos; control del peso de los pacientes con problemas cardiovasculares, entre otros; orientación nutricional a pacientes embarazadas, en períodos de lactancia, etc.; análisis y tratamientos a pacientes con desnutrición), la actora ha venido y viene desarrollando otro tipo de actividades en su puesto de trabajo fuera de las propias de su categoría profesional de "Dietista", tales como:

- Controlar técnicas culinarias adecuadas para cada tipo de dietas.

- Verificación de raciones gramajes y presentación de los platos.

- Control de temperaturas conservación trazabilidad y caducidades de las materias primas.

- Control de temperaturas, conservación y limpieza de equipos e instalaciones.

- Toma de muestras testigo de todas las ingestas y control organoléptico de los platos (textura, sabor, color y olor).

- Preparación del emplatado de comidas y cenas y verificación final antes del servicio.

- Reposición y organización de los carros destinados al emplatado del desayuno y del agua.

- Elaboración y emplatado de desayunos y meriendas.

- Listado de todos los productos que hay que pedir a los proveedores.

- Recepción y control de temperatura de todos los pedidos, de las materias primas y de los productos elaborados.

- Verificación y control de pedidos recibidos, comprobando las correspondientes cantidades solicitadas y recibidas y si los lotes indicados coinciden con los recibidos, las fecha de caducidad y el estado del embalaje.

- Identificación, etiquetado y almacenaje de las materias primas recibidas.

- Horneado de pan y descongelación de materias primas.

- Higienización de todos los productos que no van a ser cocinados (frutas, verduras y hortalizas) según el protocolo, garantizando una desinfección plena.

- Reparto y recogida a pie de cama de bandeja en todas las ingestas.

- Entrega diaria de bocadillos por la mañana a las unidades de quirófano, cuidados críticos, urgencias, paritorio, hospital de alta y plantas.

- Limpieza y desinfección de equipos y superficie de trabajo asignados, realizando una rotación de limpieza variada (cafetera, maquinaria, suelos, azulejos, cinta emplate, etc.).

- Resolución de incidencia durante el servicio.

- Control y registro de los niveles de cloro del agua.

- Control de stock de productos y materias primas.

- Realización de encuestas de satisfacción y calidad de servicio de los pacientes.

- Supervisión de personal de cocina, asegurando el cumplimiento de protocolos, normas de higiene y procedimientos internos.

- Gestión de incidencias técnicas, incluyendo la llamada a mantenimiento ante fallos de equipo o problemas operativos en la cocina, y seguimiento de los arreglos de los mismos.

- Contacto directo con el centro de empleo de la ciudad para que nos vayan abriendo ofertas en los periodos que se necesitan (vacaciones, bajas médicas, etc.).

SEXTO.-Según consta en la cláusula novena del contrato de trabajo de la actora, además de la normativa laboral general de referencia, a la relación laboral que unía a ambas partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete (B.O.P. nº 39, de 3 de abril de 2.023) y el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería de 20 de enero de 2.023 -ALEH VI- (B.O.E. nº 59, de 10 de marzo de 2.023). (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada; no controvertido).

SÉPTIMO.-La actora ostenta el cargo de representante legal de los trabajadores. (No controvertido).

OCTAVO.-Las labores de "Unit Manager" consisten en realizar labores de comunicación y enlace con el cliente (SESCAM) en nombre de la empresa. (Testifical de Dª. Isidora, Supervisoras de Hospitales de la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L.).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, estando referido en cada ordinal fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.-Partiendo del relato fáctico, es un hecho no controvertido que la empresa ha dejado de abonar a la actora la cantidad de 200 € al mes a partir de la nómina del mes de Octubre de 2.024, fundamentando la mercantil dicha detracción salarial por el motivo de que la trabajadora ha dejado de realizar labores de "Unit Manager" por propia voluntad, a las que estaba vinculado el citado complemento salarial.

Sin embargo, tal correlativa y proporcional relación causal choca con distintos obstáculos materiales y formales que hacen insostenible tal conclusión:

- En primer lugar, dado que dicha minoración de haberes implica una alteración unilateralmente decidida por la empresa del "Sistema de remuneración y cuantía salarial" de la actora, así contemplado en el apartado d) del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.), ello supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que desde hace varios años vinculaba a ambas partes, siendo ineludible para realizar dicha modificación de forma lícita cumplir con los trámites formales establecidos en la citada norma legal, en concreto, que "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario del trabajador afectado y a su representante legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad"(apartado 3 del artículo 41 del E.T.). Y al no constar acreditado el cumplimiento por la empresa de dicha comunicación previa a la actora, que constituye un requisito sine qua nonpara entenderla lícitamente realizada, procede calificar dicha modificación sustancial como nula y sin efecto, al incurrir en fraude de ley (ex artículo 138.7 in finede la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S .-).

- No consta acreditado -reconociendo la propia testigo propuesta por la mercantil (Dª. Isidora) que no hay ningún documento al efecto- que el complemento salarial "Plus Responsabilidad" viniera a retribuir, específicamente, la realización de labores de "Unit Manager", que son las únicas que la actora solicitó en su tiempo dejar de prestar, y que consistía en realizar labores de comunicación y enlace con el cliente en nombre de la empresa, así expresado concretamente por Dª. Isidora en su calidad de Supervisora de Hospitales de la empresa demandada.

- Sobre este último tema es necesario destacar varias cuestiones:

· El complemento salarial suprimido es de larga data en la relación laboral, pasando por varias denominaciones y cuantías, el cual, si bien, al principio, se denominó como "Complemento PersonalNo Consolidable", a partir de la nómina de Julio de 2.013 y hasta la primera abonada por la empresa aquí demandada en Agosto de 2.026 (tras la subrogación del contrato de trabajo de la actora) dicho complemento salarial pasó a denominarse significativamente como "Mejora Voluntaria", lo que con evidencia desvela una naturaleza jurídica como "condición más beneficiosa" que las partes quisieron dotar a dicho plus salarial, sin que, por tanto, pueda ser suprimida salvo renegociación o compensación ( SS.T.S. de 29 de marzo de 2.000 [EDJ 3440], de 19 de marzo de 2.001 [EDJ 5766], y de 21 de enero de 2.003, entre muchas), solución extrapolable a las mejoras implantadas por voluntad unilateral del empresario ( S.T.S. de 19 de marzo de 2.001 [EDJ 5766]; y S.T.S.J. de Cataluña de 19 de noviembre de 2.010 [EDJ 327770], S.T.S.J. de Madrid de 26 de febrero de 2.010 [EDJ 664237] y S.T.S.J. de Galicia de 9 de febrero de 2.009 [EDJ 45072]), debiéndose acudir, en cualquier caso, para su alteración/supresión al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( S.T.S. de 19 de marzo de 2.001 [EDJ 5766]).

· Si bien es cierto que en correo remitido a la mercantil el 31 de mayo de 2.024 la actora hizo constar su voluntad de que la empresa le quitara de la responsabilidad de "Unit Manager", ello no implica una renuncia formal ni definitiva a dicho cometido, sino una petición que ha de contar con el consentimiento expreso y forma de la otra parte, al finalizar el correo con la frase "Por favor, valorarlo",máxime cuando -como así lo expone en el citado email- dicha petición ha sido realizada en otras ocasiones ("ya os los he dado en otras ocasiones")sin que en las mismas la empresa dejara de abonar el citado Plus, y sin que, al fin, se haya formalizado por ambas partes un documento que así lo expusiera, en el cual la trabajadora mostrara su voluntad inequívoca de renuncia a la continuación de los cometidos de dicha actividad, que datara la fecha de inicio de su efectividad y así también constara su consentimiento a las consecuencias (económicas) de ello derivadas.

· Tampoco consta comunicación realizada al cliente (SESCAM) para informarle del cambio del interlocutor o persona en contacto con la empresa.

· No existe una correlación temporal entre la fecha de cese de la actora de sus funciones de "Unit Manager" (así expresado en el email de 31 de mayo de 2.024) y el cese en el abono del complemento salarial debatido en Octubre de 2.024, ni tampoco que la sucesiva trabajadora Dª. Elsa hubiera iniciado dicha encomienda laboral en dicha fecha, ni tampoco que ésta hubiera comenzado el percibo del citado complemento salarial "Plus Responsabilidad" en octubre de 2014 (no constan aportadas nóminas anteriores), sin que, en cualquier caso, no sea incompatible el simultáneo percibo del mismo concepto retributivo por dos trabajadoras distintas.

- Dada la variada y múltiple cantidad de trabajo adicional que viene realizando la actora además del propio como "Dietista" (expuesto en el Hecho Probado Quinto, que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad) en comparación con el propio de "Unit Manager" (limitado a labores de interlocución o de puente en la comunicación entre la empresa y el cliente), es más razonable pensar que lo que el complemento salarial aquí debatido efectivamente retribuía y así lo venía haciendo desde el inicio era el conjunto de responsabilidades que la actora ha venido asumiendo y que lo sigue haciendo en la actualidad.

Por todo lo expuesto, procede declarar la nulidad de la decisión unilateralmente tomada por la mercantil de supresión del "Plus de Responsabilidad" a la actora en cuantía de 200 €/mes al no cumplirse los requisitos formales y motivos materiales para ello.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación de continuar el abono del complemento salarial reclamado hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.g) y e) de la L.R.J.S. .

Fallo

Estimola demanda formulada por Dª. Eugenia, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, contra la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L., y, en su consecuencia, declaro que la modificación sustancial de la condición de trabajo realizada por la demandada consistente en la supresión del abono del "Plus de Responsabilidad" en cuantía de 200 €/mes es nula y sin efecto,debiendo reponer a la trabajadora en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a producirse la misma, condenandoa la empresa demandada a

abonar dicho complemento salarial a la actora desde el mes de Octubre de 2.024 y hasta la actualidad a razón de 200 €/mes, más el 10% anualpor interés por mora devengados, así como a estar y pasar por esta resolución.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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