Sentencia Social 9/2026 J...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 9/2026 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 510/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 45165440032026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:153

Núm. Roj: STIS 153:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00009/2026

C/MERIDA 9

Tfno:0034925727400

Fax:

Correo Electrónico:SCT.TALAVERADELAREINA@JUSTICIA.ESEquipo/usuario: MSG

NIG:45168 44 4 2025 0001375

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000510 /2025

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000445 /2025

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Julio

ABOGADO/A:ISIDRO MIGUEL GUTIERREZ

DEMANDADO/S D/ña:GEACAM, S.A.

ABOGADO/A:SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 9/2026

En Talavera de la Reina, a 26 de enero de 2026.

Vistos por Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado a instancias de DON Julio defendido por el letrado don Diego Ruiz López, contra la empresa GEACAM SAdefendida por la letrada doña Silvia Fernández Martínez, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD,se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

PRIMERO.-Por el actor se presentó demanda el 9 de junio de 2025 en la que, tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se reconozca al actor la categoría profesional de conductor de autobomba y VTT.

SEGUNDO.-Señalados los actos de conciliación y juicio el día 17 de diciembre de 2025 en el acto del juicio cada parte mantuvo sus pretensiones y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes -interrogatorio empresa, testifical y documental-, en trámite de conclusiones emitidas por escrito, ambas partes elevaron a definitivas sus respectivas peticiones quedando el juicio concluso y visto para sentencia en fecha 9 de enero del corriente.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Don Julio comenzó a prestar sus servicios en GEACAM como AYUDANTE AUTOBOMBA en la unidad de Aldeanueva de Barbarroya, desarrollando funciones de Especialista Forestal durante la prevención. El 26 de mayo de 2011 tras participar voluntariamente en la provisión de vacantes de esa anualidad, consigue la plaza de CONDUCTOR AUTOBOMBA, en la unidad de Aldeanueva de Barbarroya, para continuar desarrollando funciones de Especialista forestal. Con fecha 1 de junio de 2012 pasó a consolidar la especial categoría de tablas salariales como CONDUCTOR AUTOBOMBA + VTT (CONSOLIDADO) en el Retén de Aldeanueva. Tras la encomienda de 2013, se amortizó su plaza y puesto y con un derecho preferente a cualquier otro trabajador, aspira en dicha provisión de vacantes (el 1/06/2013) consiguiendo la plaza de Especialista Forestal en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado, seguía conservando los salarios mayores de entre los que ostentaba antes de la amortización de su puesto y el nuevo puesto dónde fue reubicado, sin perjuicio que las funciones encomendadas fueran las propias de la nueva plaza. Desde esa fecha el trabajador vino a ocupar la plaza de especialista forestal con las funciones inherentes a tal puesto, pero con las retribuciones de un CONDUCTOR AB+VTT consolidado, por ser estas mayores. Y ello, hasta que se creara de nuevo su anterior puesto, o él mismo participara en otros puestos en las siguientes provisiones de vacantes, de manera voluntaria. A la relación le es de aplicación el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad autónoma de Castilla la Mancha y desde el 30 de diciembre de 2022 con efectos retroactivos de 1 de junio de 2022 el Convenio de GEACAM.

SEGUNDO.-El trabajador fue participando en distintos procesos por su condición de reubicado, acercándose a su lugar de residencia (Alcaudete). El 3 de diciembre de 2021 se publican las bases de la convocatoria para la provisión interna de vacantes en la empresa pública Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A para el dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla La Mancha (INFOCAM 2021). El actor presenta la solicitud al concurso en fecha 14/12/2021 para la plaza de Espinoso del Rey en la unidad "Autobomba Reten" y categoría en extinción "conductor autobomba". Siéndole esta plaza (nº 19) adjudicada en la resolución definitiva del concurso. Desde entonces, 1 de marzo de 2022, el trabajador posee la categoría profesional de conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención (Anexo I del III Convenio vigente en ese momento), percibiendo en nómina la cuantía correspondiente a las cantidades fijadas por convenio colectivo para la categoría de bombero forestal conductor, añadiéndole en los meses del periodo de extinción un plus en concepto de "plus autobomba" en diferentes cuantías. Desde que consiguió esa plaza perdió su condición de reubicado. El actor en ningún momento desarrolló funciones de Bombero Vigilante Forestal.

TERCERO.-Desde el 1 de marzo de 2022 el trabajador es conductor AB de la de la Unidad Doble 522 de Espinoso del Rey, integrada por un vehículo camión autobomba y retén. Así la función principal (esencial) es la de conducir un camión autobomba y durante las tareas de prevención conducir un vehículo todoterreno para el traslado del personal de la brigada a las obras de tratamientos selvícolas. La unidad donde presta servicios el actor es una Autobomba-Retén: Unidad motorizada con capacidad de transporte y abastecimiento de agua (capacidad comprendida entre 3.000 y 4.500 litros), formada por un Vehículo Autobomba de doble cabina con un Conductor Operador de Vehículo Autobomba experto en su manejo y dotada de enlace radio estandarizado. Además, cuenta con un responsable de la Autobomba-retén y al menos dos ayudantes de vehículo autobomba.

CUARTO.-Con la entrada en vigor a finales del año 2022 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, SA las categorías profesionales vigente hasta ese momento desaparecen, pasando entonces a denominarse todos los trabajadores integrantes del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales como "Bomberos Forestales". El Sr. Julio con categoría de "conductor de autobomba" pasa a obtener la categoría profesional de "bombero forestal conductor" con las retribuciones correspondientes fijadas en tablas salariales del nuevo Convenio de GEACAM.

QUINTO.-El III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se contemplaban una retribuciones de 17.330,73 brutos anuales (para la anualidad 2009) que con los correspondientes incrementos presupuestarios aprobados alcanzó en 2022, los 20.233,25 brutos anuales. Con la entrada en vigor del Convenio de GEACAM se contempla una retribución de 22.836,62 € brutos/anuales cuyos efectos retroactivos se remontan al 1 de junio de 2022.

SEXTO.-El trabajador estuvo en IT de junio a septiembre 2022, en el mes de octubre estuvo de vacaciones. Entre los meses de noviembre y diciembre, durante los que disfrutó de licencias por compensación y realizó otras labores de quema, no ejerció funciones de conductor VTT más de 75 días.

SEPTIMO.-En fecha 24 de octubre de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 9 de noviembre de 2023 se celebra el preceptivo acto que finalizó sin avenencia.

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental obrante en autos, de la aportada por ambas partes y de la testifical.

Segundo.-La pretensión del demandante es la declaración del derecho a que le sea reconocida la categoría de Conductor Camión Autobomba + VTT por prestar servicios en dicha categoría por tiempo superior a 75 días exigidos en el art. 34 del Convenio de aplicación. En concreto, por la realización de funciones de conductor VTT durante diferentes periodos, desde el 1 de junio de 2012, durante un período ininterrumpido de más de 75 días por lo que, según el actor, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 del convenio de aplicación en tales fechas, procediendo el reconocimiento al demandante de tal categoría superior, al haber venido prestando sus servicios profesionales como conductor de Autobomba y VTT, realizando las funciones inherentes a dicha categoría. A dicha pretensión no se ejercita acumuladamente reclamación de diferencias salariales.

La demandada se opone alegando carencia sobrevenida de objeto y caducidad de la acción porque el demandante viene a instar la consolidación de una supuesta especialidad profesional al considerar haber superado los umbrales previstos legalmente por el desarrollo de tales funciones. Sin embargo, aspiró libremente a la plaza que viene ocupando en la provisión de vacantes de marzo de 2022 y tras conseguir la plaza a la que optó siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad, frente a otros aspirantes, sin que impugnara la cobertura de la plaza a la que él mismo había aspirado. Y desde esa fecha (1.03.2022) viene desarrollando las funciones propias de la plaza a la que aspiró y consolidó, y no otra, estando la acción también caducada al no haber impugnado en tiempo y forma la adjudicación de la plaza que le fue asignada el 1 de marzo de 2022 hasta la presente, habiéndose transcurrido más de 1 año para el ejercicio de su acción. Y, a mayor abundamiento, la demandada sostiene que desde la entrada en vigor del Convenio de GEACAM el 30 de diciembre de 2022, no existe la categoría de CONDUCTOR AB + VTT consolidado y sí la de BF CONDUCTOR, tal y como así obra en el Anexo X del actual Convenio de GEACAM SA.

En efecto, según el Anexo I del Convenio de aplicación, durante el periodo de prevención realizan las funciones de conductor VTT aquellos trabajadores que tuviesen la categoría de conductor VTT en el periodo de extinción. Pero de ser necesario cubrir más puestos de trabajo de conductor VTT estos se ofertarán al personal que hubiese ostentado las categorías de vigilante forestal móvil y conductor de camión autobomba, quienes rotarán mensualmente en el desempeño de las referidas funciones. Como tal circunstancia se daba con frecuencia, se creó la figura del "conductor autobomba + VTT consolidada" que aparece recogido en el Anexo VI apartado "casos particulares" con tabla salarial propia, como situación singular procedente de situaciones anteriores ya consolidadas, pero inexistente en el convenio aplicable, percibiendo un complemento por puesto de trabajo cuando se realicen las funciones propias de la categoría de conductor VTT (art. 63 Convenio).

Es dicha categoría VTT que el actor sostiene realizó además de la de conductor de autobomba durante 75 días ininterrumpidos desde el 1 de junio de 2012 en base a lo cual ejercita la pretensión de autos pero el actor, conductor de autobomba, realiza actividad de conductor VTT cuando es necesario durante el periodo de prevención, de modo que en realidad no se estarían realizando las funciones de una categoría profesional superior, sino similar, aunque con peculiaridades salariales, razón por la que se le reconoce en tales periodo el complemento previsto en el art. 63.1 del Convenio mientras se realice las funciones propias de la categoría de conductor VTT. Y sin que ni tan siquiera se haya acreditado que el actor realizase tal actividad durante más de 75 días de manera ininterrumpida como exigía el precepto convencional ( art. 34.3) hasta el 30 de diciembre de 2022 en que se publica el Convenio de empresa con efectos económicos retroactivos a tenor de lo establecido en el art. 70, desde el 1 de junio de 2022, de modo que, según el Convenio de Geacam, la especialidad que ahora ostenta el actor es la de Bombero Forestal Conductor con unas retribuciones mucho mayores que aquéllas que obedecían a la categoría que ahora se reclama pues de haber estado en activo y no de baja por IT desde enero a mayo de 2022 habría percibido 1.445,23 € brutos/mensuales (con inclusión de pagas extras) y en junio de 2022 pasó a percibir 1.631,19 €/brutos mensuales con inclusión de pagas extras, es decir, 185,96 € brutos más al mes no pudiendo consolidarse una categoría ya inexistente según el Convenio vigente y no existiendo tampoco diferencias salariales a su favor.

De lo actuado, queda acreditado que con fecha 1 de junio de 2012 pasó a consolidar la especial categoría de tablas salariales como CONDUCTOR AUTOBOMBA + VTT (CONSOLIDADO) en el Retén de Aldeanueva. Pero tras la encomienda de 2013, se amortizó su plaza y puesto y con un derecho preferente a cualquier otro trabajador aspira en dicha provisión de vacantes (el 1/06/2013) consiguiendo la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado, seguía conservando los salarios mayores de entre los que ostentaba antes de la amortización de su puesto y o el nuevo puesto dónde fue reubicado, sin perjuicio que las funciones encomendadas fueran las propias de la nueva plaza. Así pues, desde esa fecha el trabajador vino a ocupar la plaza de especialista forestal con las funciones inherentes a tal puesto, pero con las retribuciones de un CONDUCTOR AB+VTT consolidado, por ser estas mayores. Y ello, hasta que se creara de nuevo su anterior puesto, o él mismo participara en otros puestos en las siguientes provisiones de vacantes posteriores, de manera voluntaria. Tal y como así obra en la novación suscrita al efecto. Es decir, no es una situación indefinida en el tiempo, sino que está sujeta a una serie de condicionantes, como es lo que aquí aconteció cuando finalmente el 1 de marzo de 2022 participó ya voluntariamente dentro del proceso de provisión de vacantes, no en la fase de reubicados, sino que aspiró a otros puestos como cualquier otro trabajador y, le fue adjudicada la plaza de Conductor Autobomba en la unidad de Espinoso del Rey. Plaza libremente escogida y a su voluntad, siéndole de aplicación entonces lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado", siendo conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención (anexo I del Convenio). Tal situación nace a voluntad del propio trabajador que libre y voluntariamente decide moverse a otro puesto, perdiendo con ello su condición de reubicado que como recoge la Sentencia TSJ-CLM, Sentencia 1416/2025 en (Rec. Suplicación 1335/2024) no es una situación indefinida lo que, a su vez, conllevó la pérdida del mayor salario que venía percibiendo como reubicado forzoso tras acceder al nuevo puesto en concurso voluntario de traslado.

Así las cosas, de la documental, incluido el informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa, consta acreditado que el trabajador es conductor AB de la de la Unidad Doble 522 de Espinoso del Rey y que tras aprobarse el nuevo Convenio Colectivo de Geacam en el año 2022 se reunifican varias categorías (entre las que se encuentra la del actor) bajo la nomenclatura de BOMBERO FORESTAL CONDUCTOR y del que se desprende que el actor ejerce las funciones propias de su especialidad profesional no existiendo la especialidad/categoría que reclama ahora. El demandante forma parte de una unidad específica denominada DOBLE D522 de Espinoso del Rey, que resultan integrada por un vehículo camón autobomba y retén. Así la función principal (esencial) es la de conducir un camión autobomba y durante las tareas de prevención conducir un vehículo todoterreno para el traslado del personal de la brigada a las obras de tratamientos selvícolas.

Esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, afirmando que el derecho a las diferencias retributivas por realización de funciones superiores requiere no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior; es decir, que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no solo parte de las mismas ( sentencia del TS 18.9.2004 RCUD 2615/2003 ; y en el mismo sentido se han pronunciado las de 12 de febrero de 1997, 30 de marzo de 1997, reiterando lo ya establecido en las de 30-3-1992, 23-12-1994 y 7-3-1995). Es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar el "grado de plenitud necesaria" en el desempeño de funciones. Es decir, cuando las labores alcancen una entidad cualitativa y cuantitativa. Desde el 1 de junio de 2012 se afirma que ejerce esas funciones sin concretar los días exactos y, además, perdió su condición de reubicado forzoso desde que ocupa nuevo puesto adjudicado en concurso voluntario el 1 de marzo de 2022 en el que, como conductor autobomba, realiza las tareas propias del puesto y plaza a la que él voluntariamente aspiró y que consolidó desde dicha fecha. Desde esa fecha, no hay más referencias ni días en los que supuestamente ejerce las funciones DE CONDUCTOR AB + VTT CONSOLIDADO. Pues desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2022 (fecha de entrada en vigor del actual convenio) no ha ejercicio por más de 75 días esas funciones de VTT. Ni tan siquiera procedería tal consolidación, pues de junio a septiembre resultó de baja por IT, en el mes de octubre estuvo de vacaciones Y los meses de noviembre y diciembre, entre vacaciones, licencias por compensación y otras labores de quema no ejerce funciones de CONDUCTOR VTT (documento 13 de los aportados por empresa). Así pues, ni tan siquiera respecto a ese período se ejercieron esas funciones y, de ejercerlas tampoco se superaron los umbrales de 75 días que establece ni el anterior Convenio ni el actual. Y desde diciembre de 2022 con la entrada en vigor del actual Convenio, deja de tener sentido la petición del actor de consolidar una categoría ya inexistente sin que tampoco lo justifiquen diferencias salariales que no existen a su favor y que tampoco cuantifica la parte actora en su demanda como tampoco concreta los periodos en que supuestamente realizó labores de conductor autobomba + VTT consolidado desde el 1 de marzo de 2022 pese a sostener que se trata de un ejercicio continuado en el tiempo y que desvirtúa el documento 13 de la empresa y, por consiguiente, su pretensión resulta extemporánea toda vez que la papeleta de autos se interpuso en fecha 24 de octubre de 2023, sin que se concrete la fecha en que ha venido realizando tales labores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado". Es decir, que el trabajador debía pasar a gozar de las condiciones de trabajo y las retribuciones asignadas a la nueva categoría profesional del puesto adjudicado (conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención), hecho que se produce en fecha 1 de marzo de 2022.

Con la entrada en vigor a finales del año 2022 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A las categorías profesionales vigente hasta ese momento desaparecen, pasando entonces a denominarse todos los trabajadores integrantes del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales como "Bomberos Forestales". En el caso del Sr. Julio con categoría de "conductor de autobomba" pasa a obtener la categoría profesional de "bombero forestal conductor"; modificación que aplica la empresa, pasando a abonarle la nómina en virtud de las nuevas tablas y conceptos salariales previstos en el Convenio colectivo.

Del conjunto de lo expuesto no procede sino desestimar la demanda de autos al no acreditarse la realización continuada durante 75 días ininterrumpidos de las labores de conductor automba+VTT de junio a diciembre 2022 y sin que, a fecha de la papeleta y demanda de autos, existe la categoría pretendida por el actor a cuyo favor tampoco existe diferencia salarial alguna, tras quedar acreditado que desde el 1 de junio 2013 consigue la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado forzoso hasta el 28 de febrero de 2022 tiene, a efectos retributivos, la categoría profesional de "Conductor Autobomba + VTT (Consolidado)", y que desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022 el trabajador, por su propia voluntad, accede a la categoría de "Conductor Autobomba" tras participar en concurso de traslado a la unidad de Espinoso del Rey; siendo a partir del 1 de junio de 2022, con el Convenio de empresa, cuando el trabajador pasa a tener la categoría profesional de "bombero forestal conductor". Por tanto, no queda acreditado a efectos de realización de tareas que desde junio 2013 hasta 28 de febrero de 2022 realizase labores de conductor autobomba+VTT, pues ya ocupaba plaza de Especialista Forestal percibiendo, eso sí, como reubicado forzoso, el salario de conductor AB + VTT por ser superior. Tampoco consta que lo realizara por el tiempo exigido convencionalmente de junio a diciembre 2022, ni menos aún que lo hiciera en el último año antes de la papeleta de conciliación una vez desaparecida la categoría pretendida que tenía asignado un salario inferior al que el actor viene percibiendo como bombero forestal conductor desde el 1 de junio de 2022, lo que conduce en todos los términos planteados a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2, d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta sentencia NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Julio contra GEACAM SA,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor se presentó demanda el 9 de junio de 2025 en la que, tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se reconozca al actor la categoría profesional de conductor de autobomba y VTT.

SEGUNDO.-Señalados los actos de conciliación y juicio el día 17 de diciembre de 2025 en el acto del juicio cada parte mantuvo sus pretensiones y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes -interrogatorio empresa, testifical y documental-, en trámite de conclusiones emitidas por escrito, ambas partes elevaron a definitivas sus respectivas peticiones quedando el juicio concluso y visto para sentencia en fecha 9 de enero del corriente.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Don Julio comenzó a prestar sus servicios en GEACAM como AYUDANTE AUTOBOMBA en la unidad de Aldeanueva de Barbarroya, desarrollando funciones de Especialista Forestal durante la prevención. El 26 de mayo de 2011 tras participar voluntariamente en la provisión de vacantes de esa anualidad, consigue la plaza de CONDUCTOR AUTOBOMBA, en la unidad de Aldeanueva de Barbarroya, para continuar desarrollando funciones de Especialista forestal. Con fecha 1 de junio de 2012 pasó a consolidar la especial categoría de tablas salariales como CONDUCTOR AUTOBOMBA + VTT (CONSOLIDADO) en el Retén de Aldeanueva. Tras la encomienda de 2013, se amortizó su plaza y puesto y con un derecho preferente a cualquier otro trabajador, aspira en dicha provisión de vacantes (el 1/06/2013) consiguiendo la plaza de Especialista Forestal en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado, seguía conservando los salarios mayores de entre los que ostentaba antes de la amortización de su puesto y el nuevo puesto dónde fue reubicado, sin perjuicio que las funciones encomendadas fueran las propias de la nueva plaza. Desde esa fecha el trabajador vino a ocupar la plaza de especialista forestal con las funciones inherentes a tal puesto, pero con las retribuciones de un CONDUCTOR AB+VTT consolidado, por ser estas mayores. Y ello, hasta que se creara de nuevo su anterior puesto, o él mismo participara en otros puestos en las siguientes provisiones de vacantes, de manera voluntaria. A la relación le es de aplicación el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad autónoma de Castilla la Mancha y desde el 30 de diciembre de 2022 con efectos retroactivos de 1 de junio de 2022 el Convenio de GEACAM.

SEGUNDO.-El trabajador fue participando en distintos procesos por su condición de reubicado, acercándose a su lugar de residencia (Alcaudete). El 3 de diciembre de 2021 se publican las bases de la convocatoria para la provisión interna de vacantes en la empresa pública Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A para el dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla La Mancha (INFOCAM 2021). El actor presenta la solicitud al concurso en fecha 14/12/2021 para la plaza de Espinoso del Rey en la unidad "Autobomba Reten" y categoría en extinción "conductor autobomba". Siéndole esta plaza (nº 19) adjudicada en la resolución definitiva del concurso. Desde entonces, 1 de marzo de 2022, el trabajador posee la categoría profesional de conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención (Anexo I del III Convenio vigente en ese momento), percibiendo en nómina la cuantía correspondiente a las cantidades fijadas por convenio colectivo para la categoría de bombero forestal conductor, añadiéndole en los meses del periodo de extinción un plus en concepto de "plus autobomba" en diferentes cuantías. Desde que consiguió esa plaza perdió su condición de reubicado. El actor en ningún momento desarrolló funciones de Bombero Vigilante Forestal.

TERCERO.-Desde el 1 de marzo de 2022 el trabajador es conductor AB de la de la Unidad Doble 522 de Espinoso del Rey, integrada por un vehículo camión autobomba y retén. Así la función principal (esencial) es la de conducir un camión autobomba y durante las tareas de prevención conducir un vehículo todoterreno para el traslado del personal de la brigada a las obras de tratamientos selvícolas. La unidad donde presta servicios el actor es una Autobomba-Retén: Unidad motorizada con capacidad de transporte y abastecimiento de agua (capacidad comprendida entre 3.000 y 4.500 litros), formada por un Vehículo Autobomba de doble cabina con un Conductor Operador de Vehículo Autobomba experto en su manejo y dotada de enlace radio estandarizado. Además, cuenta con un responsable de la Autobomba-retén y al menos dos ayudantes de vehículo autobomba.

CUARTO.-Con la entrada en vigor a finales del año 2022 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, SA las categorías profesionales vigente hasta ese momento desaparecen, pasando entonces a denominarse todos los trabajadores integrantes del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales como "Bomberos Forestales". El Sr. Julio con categoría de "conductor de autobomba" pasa a obtener la categoría profesional de "bombero forestal conductor" con las retribuciones correspondientes fijadas en tablas salariales del nuevo Convenio de GEACAM.

QUINTO.-El III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se contemplaban una retribuciones de 17.330,73 brutos anuales (para la anualidad 2009) que con los correspondientes incrementos presupuestarios aprobados alcanzó en 2022, los 20.233,25 brutos anuales. Con la entrada en vigor del Convenio de GEACAM se contempla una retribución de 22.836,62 € brutos/anuales cuyos efectos retroactivos se remontan al 1 de junio de 2022.

SEXTO.-El trabajador estuvo en IT de junio a septiembre 2022, en el mes de octubre estuvo de vacaciones. Entre los meses de noviembre y diciembre, durante los que disfrutó de licencias por compensación y realizó otras labores de quema, no ejerció funciones de conductor VTT más de 75 días.

SEPTIMO.-En fecha 24 de octubre de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 9 de noviembre de 2023 se celebra el preceptivo acto que finalizó sin avenencia.

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental obrante en autos, de la aportada por ambas partes y de la testifical.

Segundo.-La pretensión del demandante es la declaración del derecho a que le sea reconocida la categoría de Conductor Camión Autobomba + VTT por prestar servicios en dicha categoría por tiempo superior a 75 días exigidos en el art. 34 del Convenio de aplicación. En concreto, por la realización de funciones de conductor VTT durante diferentes periodos, desde el 1 de junio de 2012, durante un período ininterrumpido de más de 75 días por lo que, según el actor, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 del convenio de aplicación en tales fechas, procediendo el reconocimiento al demandante de tal categoría superior, al haber venido prestando sus servicios profesionales como conductor de Autobomba y VTT, realizando las funciones inherentes a dicha categoría. A dicha pretensión no se ejercita acumuladamente reclamación de diferencias salariales.

La demandada se opone alegando carencia sobrevenida de objeto y caducidad de la acción porque el demandante viene a instar la consolidación de una supuesta especialidad profesional al considerar haber superado los umbrales previstos legalmente por el desarrollo de tales funciones. Sin embargo, aspiró libremente a la plaza que viene ocupando en la provisión de vacantes de marzo de 2022 y tras conseguir la plaza a la que optó siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad, frente a otros aspirantes, sin que impugnara la cobertura de la plaza a la que él mismo había aspirado. Y desde esa fecha (1.03.2022) viene desarrollando las funciones propias de la plaza a la que aspiró y consolidó, y no otra, estando la acción también caducada al no haber impugnado en tiempo y forma la adjudicación de la plaza que le fue asignada el 1 de marzo de 2022 hasta la presente, habiéndose transcurrido más de 1 año para el ejercicio de su acción. Y, a mayor abundamiento, la demandada sostiene que desde la entrada en vigor del Convenio de GEACAM el 30 de diciembre de 2022, no existe la categoría de CONDUCTOR AB + VTT consolidado y sí la de BF CONDUCTOR, tal y como así obra en el Anexo X del actual Convenio de GEACAM SA.

En efecto, según el Anexo I del Convenio de aplicación, durante el periodo de prevención realizan las funciones de conductor VTT aquellos trabajadores que tuviesen la categoría de conductor VTT en el periodo de extinción. Pero de ser necesario cubrir más puestos de trabajo de conductor VTT estos se ofertarán al personal que hubiese ostentado las categorías de vigilante forestal móvil y conductor de camión autobomba, quienes rotarán mensualmente en el desempeño de las referidas funciones. Como tal circunstancia se daba con frecuencia, se creó la figura del "conductor autobomba + VTT consolidada" que aparece recogido en el Anexo VI apartado "casos particulares" con tabla salarial propia, como situación singular procedente de situaciones anteriores ya consolidadas, pero inexistente en el convenio aplicable, percibiendo un complemento por puesto de trabajo cuando se realicen las funciones propias de la categoría de conductor VTT (art. 63 Convenio).

Es dicha categoría VTT que el actor sostiene realizó además de la de conductor de autobomba durante 75 días ininterrumpidos desde el 1 de junio de 2012 en base a lo cual ejercita la pretensión de autos pero el actor, conductor de autobomba, realiza actividad de conductor VTT cuando es necesario durante el periodo de prevención, de modo que en realidad no se estarían realizando las funciones de una categoría profesional superior, sino similar, aunque con peculiaridades salariales, razón por la que se le reconoce en tales periodo el complemento previsto en el art. 63.1 del Convenio mientras se realice las funciones propias de la categoría de conductor VTT. Y sin que ni tan siquiera se haya acreditado que el actor realizase tal actividad durante más de 75 días de manera ininterrumpida como exigía el precepto convencional ( art. 34.3) hasta el 30 de diciembre de 2022 en que se publica el Convenio de empresa con efectos económicos retroactivos a tenor de lo establecido en el art. 70, desde el 1 de junio de 2022, de modo que, según el Convenio de Geacam, la especialidad que ahora ostenta el actor es la de Bombero Forestal Conductor con unas retribuciones mucho mayores que aquéllas que obedecían a la categoría que ahora se reclama pues de haber estado en activo y no de baja por IT desde enero a mayo de 2022 habría percibido 1.445,23 € brutos/mensuales (con inclusión de pagas extras) y en junio de 2022 pasó a percibir 1.631,19 €/brutos mensuales con inclusión de pagas extras, es decir, 185,96 € brutos más al mes no pudiendo consolidarse una categoría ya inexistente según el Convenio vigente y no existiendo tampoco diferencias salariales a su favor.

De lo actuado, queda acreditado que con fecha 1 de junio de 2012 pasó a consolidar la especial categoría de tablas salariales como CONDUCTOR AUTOBOMBA + VTT (CONSOLIDADO) en el Retén de Aldeanueva. Pero tras la encomienda de 2013, se amortizó su plaza y puesto y con un derecho preferente a cualquier otro trabajador aspira en dicha provisión de vacantes (el 1/06/2013) consiguiendo la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado, seguía conservando los salarios mayores de entre los que ostentaba antes de la amortización de su puesto y o el nuevo puesto dónde fue reubicado, sin perjuicio que las funciones encomendadas fueran las propias de la nueva plaza. Así pues, desde esa fecha el trabajador vino a ocupar la plaza de especialista forestal con las funciones inherentes a tal puesto, pero con las retribuciones de un CONDUCTOR AB+VTT consolidado, por ser estas mayores. Y ello, hasta que se creara de nuevo su anterior puesto, o él mismo participara en otros puestos en las siguientes provisiones de vacantes posteriores, de manera voluntaria. Tal y como así obra en la novación suscrita al efecto. Es decir, no es una situación indefinida en el tiempo, sino que está sujeta a una serie de condicionantes, como es lo que aquí aconteció cuando finalmente el 1 de marzo de 2022 participó ya voluntariamente dentro del proceso de provisión de vacantes, no en la fase de reubicados, sino que aspiró a otros puestos como cualquier otro trabajador y, le fue adjudicada la plaza de Conductor Autobomba en la unidad de Espinoso del Rey. Plaza libremente escogida y a su voluntad, siéndole de aplicación entonces lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado", siendo conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención (anexo I del Convenio). Tal situación nace a voluntad del propio trabajador que libre y voluntariamente decide moverse a otro puesto, perdiendo con ello su condición de reubicado que como recoge la Sentencia TSJ-CLM, Sentencia 1416/2025 en (Rec. Suplicación 1335/2024) no es una situación indefinida lo que, a su vez, conllevó la pérdida del mayor salario que venía percibiendo como reubicado forzoso tras acceder al nuevo puesto en concurso voluntario de traslado.

Así las cosas, de la documental, incluido el informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa, consta acreditado que el trabajador es conductor AB de la de la Unidad Doble 522 de Espinoso del Rey y que tras aprobarse el nuevo Convenio Colectivo de Geacam en el año 2022 se reunifican varias categorías (entre las que se encuentra la del actor) bajo la nomenclatura de BOMBERO FORESTAL CONDUCTOR y del que se desprende que el actor ejerce las funciones propias de su especialidad profesional no existiendo la especialidad/categoría que reclama ahora. El demandante forma parte de una unidad específica denominada DOBLE D522 de Espinoso del Rey, que resultan integrada por un vehículo camón autobomba y retén. Así la función principal (esencial) es la de conducir un camión autobomba y durante las tareas de prevención conducir un vehículo todoterreno para el traslado del personal de la brigada a las obras de tratamientos selvícolas.

Esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, afirmando que el derecho a las diferencias retributivas por realización de funciones superiores requiere no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior; es decir, que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no solo parte de las mismas ( sentencia del TS 18.9.2004 RCUD 2615/2003 ; y en el mismo sentido se han pronunciado las de 12 de febrero de 1997, 30 de marzo de 1997, reiterando lo ya establecido en las de 30-3-1992, 23-12-1994 y 7-3-1995). Es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar el "grado de plenitud necesaria" en el desempeño de funciones. Es decir, cuando las labores alcancen una entidad cualitativa y cuantitativa. Desde el 1 de junio de 2012 se afirma que ejerce esas funciones sin concretar los días exactos y, además, perdió su condición de reubicado forzoso desde que ocupa nuevo puesto adjudicado en concurso voluntario el 1 de marzo de 2022 en el que, como conductor autobomba, realiza las tareas propias del puesto y plaza a la que él voluntariamente aspiró y que consolidó desde dicha fecha. Desde esa fecha, no hay más referencias ni días en los que supuestamente ejerce las funciones DE CONDUCTOR AB + VTT CONSOLIDADO. Pues desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2022 (fecha de entrada en vigor del actual convenio) no ha ejercicio por más de 75 días esas funciones de VTT. Ni tan siquiera procedería tal consolidación, pues de junio a septiembre resultó de baja por IT, en el mes de octubre estuvo de vacaciones Y los meses de noviembre y diciembre, entre vacaciones, licencias por compensación y otras labores de quema no ejerce funciones de CONDUCTOR VTT (documento 13 de los aportados por empresa). Así pues, ni tan siquiera respecto a ese período se ejercieron esas funciones y, de ejercerlas tampoco se superaron los umbrales de 75 días que establece ni el anterior Convenio ni el actual. Y desde diciembre de 2022 con la entrada en vigor del actual Convenio, deja de tener sentido la petición del actor de consolidar una categoría ya inexistente sin que tampoco lo justifiquen diferencias salariales que no existen a su favor y que tampoco cuantifica la parte actora en su demanda como tampoco concreta los periodos en que supuestamente realizó labores de conductor autobomba + VTT consolidado desde el 1 de marzo de 2022 pese a sostener que se trata de un ejercicio continuado en el tiempo y que desvirtúa el documento 13 de la empresa y, por consiguiente, su pretensión resulta extemporánea toda vez que la papeleta de autos se interpuso en fecha 24 de octubre de 2023, sin que se concrete la fecha en que ha venido realizando tales labores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado". Es decir, que el trabajador debía pasar a gozar de las condiciones de trabajo y las retribuciones asignadas a la nueva categoría profesional del puesto adjudicado (conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención), hecho que se produce en fecha 1 de marzo de 2022.

Con la entrada en vigor a finales del año 2022 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A las categorías profesionales vigente hasta ese momento desaparecen, pasando entonces a denominarse todos los trabajadores integrantes del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales como "Bomberos Forestales". En el caso del Sr. Julio con categoría de "conductor de autobomba" pasa a obtener la categoría profesional de "bombero forestal conductor"; modificación que aplica la empresa, pasando a abonarle la nómina en virtud de las nuevas tablas y conceptos salariales previstos en el Convenio colectivo.

Del conjunto de lo expuesto no procede sino desestimar la demanda de autos al no acreditarse la realización continuada durante 75 días ininterrumpidos de las labores de conductor automba+VTT de junio a diciembre 2022 y sin que, a fecha de la papeleta y demanda de autos, existe la categoría pretendida por el actor a cuyo favor tampoco existe diferencia salarial alguna, tras quedar acreditado que desde el 1 de junio 2013 consigue la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado forzoso hasta el 28 de febrero de 2022 tiene, a efectos retributivos, la categoría profesional de "Conductor Autobomba + VTT (Consolidado)", y que desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022 el trabajador, por su propia voluntad, accede a la categoría de "Conductor Autobomba" tras participar en concurso de traslado a la unidad de Espinoso del Rey; siendo a partir del 1 de junio de 2022, con el Convenio de empresa, cuando el trabajador pasa a tener la categoría profesional de "bombero forestal conductor". Por tanto, no queda acreditado a efectos de realización de tareas que desde junio 2013 hasta 28 de febrero de 2022 realizase labores de conductor autobomba+VTT, pues ya ocupaba plaza de Especialista Forestal percibiendo, eso sí, como reubicado forzoso, el salario de conductor AB + VTT por ser superior. Tampoco consta que lo realizara por el tiempo exigido convencionalmente de junio a diciembre 2022, ni menos aún que lo hiciera en el último año antes de la papeleta de conciliación una vez desaparecida la categoría pretendida que tenía asignado un salario inferior al que el actor viene percibiendo como bombero forestal conductor desde el 1 de junio de 2022, lo que conduce en todos los términos planteados a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2, d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta sentencia NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Julio contra GEACAM SA,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Don Julio comenzó a prestar sus servicios en GEACAM como AYUDANTE AUTOBOMBA en la unidad de Aldeanueva de Barbarroya, desarrollando funciones de Especialista Forestal durante la prevención. El 26 de mayo de 2011 tras participar voluntariamente en la provisión de vacantes de esa anualidad, consigue la plaza de CONDUCTOR AUTOBOMBA, en la unidad de Aldeanueva de Barbarroya, para continuar desarrollando funciones de Especialista forestal. Con fecha 1 de junio de 2012 pasó a consolidar la especial categoría de tablas salariales como CONDUCTOR AUTOBOMBA + VTT (CONSOLIDADO) en el Retén de Aldeanueva. Tras la encomienda de 2013, se amortizó su plaza y puesto y con un derecho preferente a cualquier otro trabajador, aspira en dicha provisión de vacantes (el 1/06/2013) consiguiendo la plaza de Especialista Forestal en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado, seguía conservando los salarios mayores de entre los que ostentaba antes de la amortización de su puesto y el nuevo puesto dónde fue reubicado, sin perjuicio que las funciones encomendadas fueran las propias de la nueva plaza. Desde esa fecha el trabajador vino a ocupar la plaza de especialista forestal con las funciones inherentes a tal puesto, pero con las retribuciones de un CONDUCTOR AB+VTT consolidado, por ser estas mayores. Y ello, hasta que se creara de nuevo su anterior puesto, o él mismo participara en otros puestos en las siguientes provisiones de vacantes, de manera voluntaria. A la relación le es de aplicación el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad autónoma de Castilla la Mancha y desde el 30 de diciembre de 2022 con efectos retroactivos de 1 de junio de 2022 el Convenio de GEACAM.

SEGUNDO.-El trabajador fue participando en distintos procesos por su condición de reubicado, acercándose a su lugar de residencia (Alcaudete). El 3 de diciembre de 2021 se publican las bases de la convocatoria para la provisión interna de vacantes en la empresa pública Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A para el dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla La Mancha (INFOCAM 2021). El actor presenta la solicitud al concurso en fecha 14/12/2021 para la plaza de Espinoso del Rey en la unidad "Autobomba Reten" y categoría en extinción "conductor autobomba". Siéndole esta plaza (nº 19) adjudicada en la resolución definitiva del concurso. Desde entonces, 1 de marzo de 2022, el trabajador posee la categoría profesional de conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención (Anexo I del III Convenio vigente en ese momento), percibiendo en nómina la cuantía correspondiente a las cantidades fijadas por convenio colectivo para la categoría de bombero forestal conductor, añadiéndole en los meses del periodo de extinción un plus en concepto de "plus autobomba" en diferentes cuantías. Desde que consiguió esa plaza perdió su condición de reubicado. El actor en ningún momento desarrolló funciones de Bombero Vigilante Forestal.

TERCERO.-Desde el 1 de marzo de 2022 el trabajador es conductor AB de la de la Unidad Doble 522 de Espinoso del Rey, integrada por un vehículo camión autobomba y retén. Así la función principal (esencial) es la de conducir un camión autobomba y durante las tareas de prevención conducir un vehículo todoterreno para el traslado del personal de la brigada a las obras de tratamientos selvícolas. La unidad donde presta servicios el actor es una Autobomba-Retén: Unidad motorizada con capacidad de transporte y abastecimiento de agua (capacidad comprendida entre 3.000 y 4.500 litros), formada por un Vehículo Autobomba de doble cabina con un Conductor Operador de Vehículo Autobomba experto en su manejo y dotada de enlace radio estandarizado. Además, cuenta con un responsable de la Autobomba-retén y al menos dos ayudantes de vehículo autobomba.

CUARTO.-Con la entrada en vigor a finales del año 2022 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, SA las categorías profesionales vigente hasta ese momento desaparecen, pasando entonces a denominarse todos los trabajadores integrantes del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales como "Bomberos Forestales". El Sr. Julio con categoría de "conductor de autobomba" pasa a obtener la categoría profesional de "bombero forestal conductor" con las retribuciones correspondientes fijadas en tablas salariales del nuevo Convenio de GEACAM.

QUINTO.-El III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se contemplaban una retribuciones de 17.330,73 brutos anuales (para la anualidad 2009) que con los correspondientes incrementos presupuestarios aprobados alcanzó en 2022, los 20.233,25 brutos anuales. Con la entrada en vigor del Convenio de GEACAM se contempla una retribución de 22.836,62 € brutos/anuales cuyos efectos retroactivos se remontan al 1 de junio de 2022.

SEXTO.-El trabajador estuvo en IT de junio a septiembre 2022, en el mes de octubre estuvo de vacaciones. Entre los meses de noviembre y diciembre, durante los que disfrutó de licencias por compensación y realizó otras labores de quema, no ejerció funciones de conductor VTT más de 75 días.

SEPTIMO.-En fecha 24 de octubre de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 9 de noviembre de 2023 se celebra el preceptivo acto que finalizó sin avenencia.

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental obrante en autos, de la aportada por ambas partes y de la testifical.

Segundo.-La pretensión del demandante es la declaración del derecho a que le sea reconocida la categoría de Conductor Camión Autobomba + VTT por prestar servicios en dicha categoría por tiempo superior a 75 días exigidos en el art. 34 del Convenio de aplicación. En concreto, por la realización de funciones de conductor VTT durante diferentes periodos, desde el 1 de junio de 2012, durante un período ininterrumpido de más de 75 días por lo que, según el actor, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 del convenio de aplicación en tales fechas, procediendo el reconocimiento al demandante de tal categoría superior, al haber venido prestando sus servicios profesionales como conductor de Autobomba y VTT, realizando las funciones inherentes a dicha categoría. A dicha pretensión no se ejercita acumuladamente reclamación de diferencias salariales.

La demandada se opone alegando carencia sobrevenida de objeto y caducidad de la acción porque el demandante viene a instar la consolidación de una supuesta especialidad profesional al considerar haber superado los umbrales previstos legalmente por el desarrollo de tales funciones. Sin embargo, aspiró libremente a la plaza que viene ocupando en la provisión de vacantes de marzo de 2022 y tras conseguir la plaza a la que optó siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad, frente a otros aspirantes, sin que impugnara la cobertura de la plaza a la que él mismo había aspirado. Y desde esa fecha (1.03.2022) viene desarrollando las funciones propias de la plaza a la que aspiró y consolidó, y no otra, estando la acción también caducada al no haber impugnado en tiempo y forma la adjudicación de la plaza que le fue asignada el 1 de marzo de 2022 hasta la presente, habiéndose transcurrido más de 1 año para el ejercicio de su acción. Y, a mayor abundamiento, la demandada sostiene que desde la entrada en vigor del Convenio de GEACAM el 30 de diciembre de 2022, no existe la categoría de CONDUCTOR AB + VTT consolidado y sí la de BF CONDUCTOR, tal y como así obra en el Anexo X del actual Convenio de GEACAM SA.

En efecto, según el Anexo I del Convenio de aplicación, durante el periodo de prevención realizan las funciones de conductor VTT aquellos trabajadores que tuviesen la categoría de conductor VTT en el periodo de extinción. Pero de ser necesario cubrir más puestos de trabajo de conductor VTT estos se ofertarán al personal que hubiese ostentado las categorías de vigilante forestal móvil y conductor de camión autobomba, quienes rotarán mensualmente en el desempeño de las referidas funciones. Como tal circunstancia se daba con frecuencia, se creó la figura del "conductor autobomba + VTT consolidada" que aparece recogido en el Anexo VI apartado "casos particulares" con tabla salarial propia, como situación singular procedente de situaciones anteriores ya consolidadas, pero inexistente en el convenio aplicable, percibiendo un complemento por puesto de trabajo cuando se realicen las funciones propias de la categoría de conductor VTT (art. 63 Convenio).

Es dicha categoría VTT que el actor sostiene realizó además de la de conductor de autobomba durante 75 días ininterrumpidos desde el 1 de junio de 2012 en base a lo cual ejercita la pretensión de autos pero el actor, conductor de autobomba, realiza actividad de conductor VTT cuando es necesario durante el periodo de prevención, de modo que en realidad no se estarían realizando las funciones de una categoría profesional superior, sino similar, aunque con peculiaridades salariales, razón por la que se le reconoce en tales periodo el complemento previsto en el art. 63.1 del Convenio mientras se realice las funciones propias de la categoría de conductor VTT. Y sin que ni tan siquiera se haya acreditado que el actor realizase tal actividad durante más de 75 días de manera ininterrumpida como exigía el precepto convencional ( art. 34.3) hasta el 30 de diciembre de 2022 en que se publica el Convenio de empresa con efectos económicos retroactivos a tenor de lo establecido en el art. 70, desde el 1 de junio de 2022, de modo que, según el Convenio de Geacam, la especialidad que ahora ostenta el actor es la de Bombero Forestal Conductor con unas retribuciones mucho mayores que aquéllas que obedecían a la categoría que ahora se reclama pues de haber estado en activo y no de baja por IT desde enero a mayo de 2022 habría percibido 1.445,23 € brutos/mensuales (con inclusión de pagas extras) y en junio de 2022 pasó a percibir 1.631,19 €/brutos mensuales con inclusión de pagas extras, es decir, 185,96 € brutos más al mes no pudiendo consolidarse una categoría ya inexistente según el Convenio vigente y no existiendo tampoco diferencias salariales a su favor.

De lo actuado, queda acreditado que con fecha 1 de junio de 2012 pasó a consolidar la especial categoría de tablas salariales como CONDUCTOR AUTOBOMBA + VTT (CONSOLIDADO) en el Retén de Aldeanueva. Pero tras la encomienda de 2013, se amortizó su plaza y puesto y con un derecho preferente a cualquier otro trabajador aspira en dicha provisión de vacantes (el 1/06/2013) consiguiendo la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado, seguía conservando los salarios mayores de entre los que ostentaba antes de la amortización de su puesto y o el nuevo puesto dónde fue reubicado, sin perjuicio que las funciones encomendadas fueran las propias de la nueva plaza. Así pues, desde esa fecha el trabajador vino a ocupar la plaza de especialista forestal con las funciones inherentes a tal puesto, pero con las retribuciones de un CONDUCTOR AB+VTT consolidado, por ser estas mayores. Y ello, hasta que se creara de nuevo su anterior puesto, o él mismo participara en otros puestos en las siguientes provisiones de vacantes posteriores, de manera voluntaria. Tal y como así obra en la novación suscrita al efecto. Es decir, no es una situación indefinida en el tiempo, sino que está sujeta a una serie de condicionantes, como es lo que aquí aconteció cuando finalmente el 1 de marzo de 2022 participó ya voluntariamente dentro del proceso de provisión de vacantes, no en la fase de reubicados, sino que aspiró a otros puestos como cualquier otro trabajador y, le fue adjudicada la plaza de Conductor Autobomba en la unidad de Espinoso del Rey. Plaza libremente escogida y a su voluntad, siéndole de aplicación entonces lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado", siendo conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención (anexo I del Convenio). Tal situación nace a voluntad del propio trabajador que libre y voluntariamente decide moverse a otro puesto, perdiendo con ello su condición de reubicado que como recoge la Sentencia TSJ-CLM, Sentencia 1416/2025 en (Rec. Suplicación 1335/2024) no es una situación indefinida lo que, a su vez, conllevó la pérdida del mayor salario que venía percibiendo como reubicado forzoso tras acceder al nuevo puesto en concurso voluntario de traslado.

Así las cosas, de la documental, incluido el informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa, consta acreditado que el trabajador es conductor AB de la de la Unidad Doble 522 de Espinoso del Rey y que tras aprobarse el nuevo Convenio Colectivo de Geacam en el año 2022 se reunifican varias categorías (entre las que se encuentra la del actor) bajo la nomenclatura de BOMBERO FORESTAL CONDUCTOR y del que se desprende que el actor ejerce las funciones propias de su especialidad profesional no existiendo la especialidad/categoría que reclama ahora. El demandante forma parte de una unidad específica denominada DOBLE D522 de Espinoso del Rey, que resultan integrada por un vehículo camón autobomba y retén. Así la función principal (esencial) es la de conducir un camión autobomba y durante las tareas de prevención conducir un vehículo todoterreno para el traslado del personal de la brigada a las obras de tratamientos selvícolas.

Esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, afirmando que el derecho a las diferencias retributivas por realización de funciones superiores requiere no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior; es decir, que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no solo parte de las mismas ( sentencia del TS 18.9.2004 RCUD 2615/2003 ; y en el mismo sentido se han pronunciado las de 12 de febrero de 1997, 30 de marzo de 1997, reiterando lo ya establecido en las de 30-3-1992, 23-12-1994 y 7-3-1995). Es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar el "grado de plenitud necesaria" en el desempeño de funciones. Es decir, cuando las labores alcancen una entidad cualitativa y cuantitativa. Desde el 1 de junio de 2012 se afirma que ejerce esas funciones sin concretar los días exactos y, además, perdió su condición de reubicado forzoso desde que ocupa nuevo puesto adjudicado en concurso voluntario el 1 de marzo de 2022 en el que, como conductor autobomba, realiza las tareas propias del puesto y plaza a la que él voluntariamente aspiró y que consolidó desde dicha fecha. Desde esa fecha, no hay más referencias ni días en los que supuestamente ejerce las funciones DE CONDUCTOR AB + VTT CONSOLIDADO. Pues desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2022 (fecha de entrada en vigor del actual convenio) no ha ejercicio por más de 75 días esas funciones de VTT. Ni tan siquiera procedería tal consolidación, pues de junio a septiembre resultó de baja por IT, en el mes de octubre estuvo de vacaciones Y los meses de noviembre y diciembre, entre vacaciones, licencias por compensación y otras labores de quema no ejerce funciones de CONDUCTOR VTT (documento 13 de los aportados por empresa). Así pues, ni tan siquiera respecto a ese período se ejercieron esas funciones y, de ejercerlas tampoco se superaron los umbrales de 75 días que establece ni el anterior Convenio ni el actual. Y desde diciembre de 2022 con la entrada en vigor del actual Convenio, deja de tener sentido la petición del actor de consolidar una categoría ya inexistente sin que tampoco lo justifiquen diferencias salariales que no existen a su favor y que tampoco cuantifica la parte actora en su demanda como tampoco concreta los periodos en que supuestamente realizó labores de conductor autobomba + VTT consolidado desde el 1 de marzo de 2022 pese a sostener que se trata de un ejercicio continuado en el tiempo y que desvirtúa el documento 13 de la empresa y, por consiguiente, su pretensión resulta extemporánea toda vez que la papeleta de autos se interpuso en fecha 24 de octubre de 2023, sin que se concrete la fecha en que ha venido realizando tales labores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado". Es decir, que el trabajador debía pasar a gozar de las condiciones de trabajo y las retribuciones asignadas a la nueva categoría profesional del puesto adjudicado (conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención), hecho que se produce en fecha 1 de marzo de 2022.

Con la entrada en vigor a finales del año 2022 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A las categorías profesionales vigente hasta ese momento desaparecen, pasando entonces a denominarse todos los trabajadores integrantes del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales como "Bomberos Forestales". En el caso del Sr. Julio con categoría de "conductor de autobomba" pasa a obtener la categoría profesional de "bombero forestal conductor"; modificación que aplica la empresa, pasando a abonarle la nómina en virtud de las nuevas tablas y conceptos salariales previstos en el Convenio colectivo.

Del conjunto de lo expuesto no procede sino desestimar la demanda de autos al no acreditarse la realización continuada durante 75 días ininterrumpidos de las labores de conductor automba+VTT de junio a diciembre 2022 y sin que, a fecha de la papeleta y demanda de autos, existe la categoría pretendida por el actor a cuyo favor tampoco existe diferencia salarial alguna, tras quedar acreditado que desde el 1 de junio 2013 consigue la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado forzoso hasta el 28 de febrero de 2022 tiene, a efectos retributivos, la categoría profesional de "Conductor Autobomba + VTT (Consolidado)", y que desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022 el trabajador, por su propia voluntad, accede a la categoría de "Conductor Autobomba" tras participar en concurso de traslado a la unidad de Espinoso del Rey; siendo a partir del 1 de junio de 2022, con el Convenio de empresa, cuando el trabajador pasa a tener la categoría profesional de "bombero forestal conductor". Por tanto, no queda acreditado a efectos de realización de tareas que desde junio 2013 hasta 28 de febrero de 2022 realizase labores de conductor autobomba+VTT, pues ya ocupaba plaza de Especialista Forestal percibiendo, eso sí, como reubicado forzoso, el salario de conductor AB + VTT por ser superior. Tampoco consta que lo realizara por el tiempo exigido convencionalmente de junio a diciembre 2022, ni menos aún que lo hiciera en el último año antes de la papeleta de conciliación una vez desaparecida la categoría pretendida que tenía asignado un salario inferior al que el actor viene percibiendo como bombero forestal conductor desde el 1 de junio de 2022, lo que conduce en todos los términos planteados a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2, d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta sentencia NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Julio contra GEACAM SA,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental obrante en autos, de la aportada por ambas partes y de la testifical.

Segundo.-La pretensión del demandante es la declaración del derecho a que le sea reconocida la categoría de Conductor Camión Autobomba + VTT por prestar servicios en dicha categoría por tiempo superior a 75 días exigidos en el art. 34 del Convenio de aplicación. En concreto, por la realización de funciones de conductor VTT durante diferentes periodos, desde el 1 de junio de 2012, durante un período ininterrumpido de más de 75 días por lo que, según el actor, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 del convenio de aplicación en tales fechas, procediendo el reconocimiento al demandante de tal categoría superior, al haber venido prestando sus servicios profesionales como conductor de Autobomba y VTT, realizando las funciones inherentes a dicha categoría. A dicha pretensión no se ejercita acumuladamente reclamación de diferencias salariales.

La demandada se opone alegando carencia sobrevenida de objeto y caducidad de la acción porque el demandante viene a instar la consolidación de una supuesta especialidad profesional al considerar haber superado los umbrales previstos legalmente por el desarrollo de tales funciones. Sin embargo, aspiró libremente a la plaza que viene ocupando en la provisión de vacantes de marzo de 2022 y tras conseguir la plaza a la que optó siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad, frente a otros aspirantes, sin que impugnara la cobertura de la plaza a la que él mismo había aspirado. Y desde esa fecha (1.03.2022) viene desarrollando las funciones propias de la plaza a la que aspiró y consolidó, y no otra, estando la acción también caducada al no haber impugnado en tiempo y forma la adjudicación de la plaza que le fue asignada el 1 de marzo de 2022 hasta la presente, habiéndose transcurrido más de 1 año para el ejercicio de su acción. Y, a mayor abundamiento, la demandada sostiene que desde la entrada en vigor del Convenio de GEACAM el 30 de diciembre de 2022, no existe la categoría de CONDUCTOR AB + VTT consolidado y sí la de BF CONDUCTOR, tal y como así obra en el Anexo X del actual Convenio de GEACAM SA.

En efecto, según el Anexo I del Convenio de aplicación, durante el periodo de prevención realizan las funciones de conductor VTT aquellos trabajadores que tuviesen la categoría de conductor VTT en el periodo de extinción. Pero de ser necesario cubrir más puestos de trabajo de conductor VTT estos se ofertarán al personal que hubiese ostentado las categorías de vigilante forestal móvil y conductor de camión autobomba, quienes rotarán mensualmente en el desempeño de las referidas funciones. Como tal circunstancia se daba con frecuencia, se creó la figura del "conductor autobomba + VTT consolidada" que aparece recogido en el Anexo VI apartado "casos particulares" con tabla salarial propia, como situación singular procedente de situaciones anteriores ya consolidadas, pero inexistente en el convenio aplicable, percibiendo un complemento por puesto de trabajo cuando se realicen las funciones propias de la categoría de conductor VTT (art. 63 Convenio).

Es dicha categoría VTT que el actor sostiene realizó además de la de conductor de autobomba durante 75 días ininterrumpidos desde el 1 de junio de 2012 en base a lo cual ejercita la pretensión de autos pero el actor, conductor de autobomba, realiza actividad de conductor VTT cuando es necesario durante el periodo de prevención, de modo que en realidad no se estarían realizando las funciones de una categoría profesional superior, sino similar, aunque con peculiaridades salariales, razón por la que se le reconoce en tales periodo el complemento previsto en el art. 63.1 del Convenio mientras se realice las funciones propias de la categoría de conductor VTT. Y sin que ni tan siquiera se haya acreditado que el actor realizase tal actividad durante más de 75 días de manera ininterrumpida como exigía el precepto convencional ( art. 34.3) hasta el 30 de diciembre de 2022 en que se publica el Convenio de empresa con efectos económicos retroactivos a tenor de lo establecido en el art. 70, desde el 1 de junio de 2022, de modo que, según el Convenio de Geacam, la especialidad que ahora ostenta el actor es la de Bombero Forestal Conductor con unas retribuciones mucho mayores que aquéllas que obedecían a la categoría que ahora se reclama pues de haber estado en activo y no de baja por IT desde enero a mayo de 2022 habría percibido 1.445,23 € brutos/mensuales (con inclusión de pagas extras) y en junio de 2022 pasó a percibir 1.631,19 €/brutos mensuales con inclusión de pagas extras, es decir, 185,96 € brutos más al mes no pudiendo consolidarse una categoría ya inexistente según el Convenio vigente y no existiendo tampoco diferencias salariales a su favor.

De lo actuado, queda acreditado que con fecha 1 de junio de 2012 pasó a consolidar la especial categoría de tablas salariales como CONDUCTOR AUTOBOMBA + VTT (CONSOLIDADO) en el Retén de Aldeanueva. Pero tras la encomienda de 2013, se amortizó su plaza y puesto y con un derecho preferente a cualquier otro trabajador aspira en dicha provisión de vacantes (el 1/06/2013) consiguiendo la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado, seguía conservando los salarios mayores de entre los que ostentaba antes de la amortización de su puesto y o el nuevo puesto dónde fue reubicado, sin perjuicio que las funciones encomendadas fueran las propias de la nueva plaza. Así pues, desde esa fecha el trabajador vino a ocupar la plaza de especialista forestal con las funciones inherentes a tal puesto, pero con las retribuciones de un CONDUCTOR AB+VTT consolidado, por ser estas mayores. Y ello, hasta que se creara de nuevo su anterior puesto, o él mismo participara en otros puestos en las siguientes provisiones de vacantes posteriores, de manera voluntaria. Tal y como así obra en la novación suscrita al efecto. Es decir, no es una situación indefinida en el tiempo, sino que está sujeta a una serie de condicionantes, como es lo que aquí aconteció cuando finalmente el 1 de marzo de 2022 participó ya voluntariamente dentro del proceso de provisión de vacantes, no en la fase de reubicados, sino que aspiró a otros puestos como cualquier otro trabajador y, le fue adjudicada la plaza de Conductor Autobomba en la unidad de Espinoso del Rey. Plaza libremente escogida y a su voluntad, siéndole de aplicación entonces lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado", siendo conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención (anexo I del Convenio). Tal situación nace a voluntad del propio trabajador que libre y voluntariamente decide moverse a otro puesto, perdiendo con ello su condición de reubicado que como recoge la Sentencia TSJ-CLM, Sentencia 1416/2025 en (Rec. Suplicación 1335/2024) no es una situación indefinida lo que, a su vez, conllevó la pérdida del mayor salario que venía percibiendo como reubicado forzoso tras acceder al nuevo puesto en concurso voluntario de traslado.

Así las cosas, de la documental, incluido el informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa, consta acreditado que el trabajador es conductor AB de la de la Unidad Doble 522 de Espinoso del Rey y que tras aprobarse el nuevo Convenio Colectivo de Geacam en el año 2022 se reunifican varias categorías (entre las que se encuentra la del actor) bajo la nomenclatura de BOMBERO FORESTAL CONDUCTOR y del que se desprende que el actor ejerce las funciones propias de su especialidad profesional no existiendo la especialidad/categoría que reclama ahora. El demandante forma parte de una unidad específica denominada DOBLE D522 de Espinoso del Rey, que resultan integrada por un vehículo camón autobomba y retén. Así la función principal (esencial) es la de conducir un camión autobomba y durante las tareas de prevención conducir un vehículo todoterreno para el traslado del personal de la brigada a las obras de tratamientos selvícolas.

Esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, afirmando que el derecho a las diferencias retributivas por realización de funciones superiores requiere no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior; es decir, que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no solo parte de las mismas ( sentencia del TS 18.9.2004 RCUD 2615/2003 ; y en el mismo sentido se han pronunciado las de 12 de febrero de 1997, 30 de marzo de 1997, reiterando lo ya establecido en las de 30-3-1992, 23-12-1994 y 7-3-1995). Es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar el "grado de plenitud necesaria" en el desempeño de funciones. Es decir, cuando las labores alcancen una entidad cualitativa y cuantitativa. Desde el 1 de junio de 2012 se afirma que ejerce esas funciones sin concretar los días exactos y, además, perdió su condición de reubicado forzoso desde que ocupa nuevo puesto adjudicado en concurso voluntario el 1 de marzo de 2022 en el que, como conductor autobomba, realiza las tareas propias del puesto y plaza a la que él voluntariamente aspiró y que consolidó desde dicha fecha. Desde esa fecha, no hay más referencias ni días en los que supuestamente ejerce las funciones DE CONDUCTOR AB + VTT CONSOLIDADO. Pues desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2022 (fecha de entrada en vigor del actual convenio) no ha ejercicio por más de 75 días esas funciones de VTT. Ni tan siquiera procedería tal consolidación, pues de junio a septiembre resultó de baja por IT, en el mes de octubre estuvo de vacaciones Y los meses de noviembre y diciembre, entre vacaciones, licencias por compensación y otras labores de quema no ejerce funciones de CONDUCTOR VTT (documento 13 de los aportados por empresa). Así pues, ni tan siquiera respecto a ese período se ejercieron esas funciones y, de ejercerlas tampoco se superaron los umbrales de 75 días que establece ni el anterior Convenio ni el actual. Y desde diciembre de 2022 con la entrada en vigor del actual Convenio, deja de tener sentido la petición del actor de consolidar una categoría ya inexistente sin que tampoco lo justifiquen diferencias salariales que no existen a su favor y que tampoco cuantifica la parte actora en su demanda como tampoco concreta los periodos en que supuestamente realizó labores de conductor autobomba + VTT consolidado desde el 1 de marzo de 2022 pese a sostener que se trata de un ejercicio continuado en el tiempo y que desvirtúa el documento 13 de la empresa y, por consiguiente, su pretensión resulta extemporánea toda vez que la papeleta de autos se interpuso en fecha 24 de octubre de 2023, sin que se concrete la fecha en que ha venido realizando tales labores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha vigente en el momento de publicación del concurso así como de adjudicación de las plazas, "Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etc.) las que regirán una vez producido el traslado". Es decir, que el trabajador debía pasar a gozar de las condiciones de trabajo y las retribuciones asignadas a la nueva categoría profesional del puesto adjudicado (conductor de autobomba durante el periodo de extinción y de especialista forestal en el periodo de prevención), hecho que se produce en fecha 1 de marzo de 2022.

Con la entrada en vigor a finales del año 2022 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A las categorías profesionales vigente hasta ese momento desaparecen, pasando entonces a denominarse todos los trabajadores integrantes del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales como "Bomberos Forestales". En el caso del Sr. Julio con categoría de "conductor de autobomba" pasa a obtener la categoría profesional de "bombero forestal conductor"; modificación que aplica la empresa, pasando a abonarle la nómina en virtud de las nuevas tablas y conceptos salariales previstos en el Convenio colectivo.

Del conjunto de lo expuesto no procede sino desestimar la demanda de autos al no acreditarse la realización continuada durante 75 días ininterrumpidos de las labores de conductor automba+VTT de junio a diciembre 2022 y sin que, a fecha de la papeleta y demanda de autos, existe la categoría pretendida por el actor a cuyo favor tampoco existe diferencia salarial alguna, tras quedar acreditado que desde el 1 de junio 2013 consigue la plaza de ESPECIALISTA FORESTAL en la Brigada terrestre de Garciotum, si bien, por su especial condición de trabajador reubicado forzoso hasta el 28 de febrero de 2022 tiene, a efectos retributivos, la categoría profesional de "Conductor Autobomba + VTT (Consolidado)", y que desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022 el trabajador, por su propia voluntad, accede a la categoría de "Conductor Autobomba" tras participar en concurso de traslado a la unidad de Espinoso del Rey; siendo a partir del 1 de junio de 2022, con el Convenio de empresa, cuando el trabajador pasa a tener la categoría profesional de "bombero forestal conductor". Por tanto, no queda acreditado a efectos de realización de tareas que desde junio 2013 hasta 28 de febrero de 2022 realizase labores de conductor autobomba+VTT, pues ya ocupaba plaza de Especialista Forestal percibiendo, eso sí, como reubicado forzoso, el salario de conductor AB + VTT por ser superior. Tampoco consta que lo realizara por el tiempo exigido convencionalmente de junio a diciembre 2022, ni menos aún que lo hiciera en el último año antes de la papeleta de conciliación una vez desaparecida la categoría pretendida que tenía asignado un salario inferior al que el actor viene percibiendo como bombero forestal conductor desde el 1 de junio de 2022, lo que conduce en todos los términos planteados a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2, d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta sentencia NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Julio contra GEACAM SA,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Julio contra GEACAM SA,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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