Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 33/2026 Juzgado de lo Social de Ourense nº 3, Rec. 855/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 32054440032026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:220
Núm. Roj: STIS 220:2026
Encabezamiento
-
C/ VELAZQUEZ S/N
Equipo/usuario: RR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En la ciudad de Orense a de veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
Habiendo visto en juicio, ante la Ilma. Sra. Doña Maria Luisa Rubio Quintillán, Magistrado-Juez de la plaza tercera de la sección social del Tribunal de Instancia de Orense, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número
??a) Jornada de trabajo.
??b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
??c) Régimen de trabajo a turnos.
??d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
??e) Sistema de trabajo y rendimiento.
??f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 .
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
??a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
??b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
??c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."
Las causas que deben justificar la medida empresarial de la modificación son de la misma naturaleza, económicas, técnicas, organizativas o productivas, que las que justifican los despidos regulados en los arts. 51 y 52.c) ET; la gravedad, sin embargo, de las mismas en el caso de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo es notablemente menor; reiterada jurisprudencia expone a su vez, que la modificación llevada a cabo, ha de ser una de las medidas empresariales posibles para contribuir a "mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda"; pues bien, para llevar a cabo esta clase de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, es necesario que se informe al trabajador afectado con una antelación mínima de quince días a la fecha de efectividad, según el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La doctrina jurisprudencial en STS de 26-4-06, 28-4-07 y 9-2-10 tiene establecido que la relación de «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo» a que se refiere el art. 41 del ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, "sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia TS 09/04/01)". De este modo, cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial".
La misma sentencia (TS 26 de abril de 2006) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".
Y por otro lado Por otro lado el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores señala que los y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. Por lo tanto el reconocimiento de una condición más beneficiosa exige la existencia de una voluntad de la empresa de conceder un beneficio superior al de las exigencias legales o convencionales relacionados con la materia, atribuyendo a los trabajadores un derecho por encima de los límites fijados, ya sea de forma expresa o por su prolongada permanencia, debiendo valorarse la conducta de los interesados como signo inequívoco de dicho consentimiento, creando en los destinatarios del derecho una creencia fundada de obligatoriedad. Y en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TS ( STS 21-2-92, 18-1-96, 9-4-01, 30-5-01,) señalando además que la ventaja puede ser ya de naturaleza colectiva si establecida de forma genérica para todos los trabajadores de la empresa sin atender a ninguna condición subjetiva o particular de aquéllos, o de naturaleza individual en caso contrario.
Y en el presente caso la vulneración no resulta acreditada pues en cuanto a la subrogación los dos trabajadores de COPASA y el otro trabajador de EXTRACO no han sido subrogados y solo lo han sido los contratados directamente por la UTE por lo que no es una situación similar para hablar de discriminación, y en cuanto a la garantía de indemnidad señalar que los escritos por el representante legal de los trabajadores se dirigían a la AXI y no consta que las demandadas los conocieran y el recurso de alzada es contra la resolución de rescate y la demandada en el TSJ en la Consellería y parte la concesionaria, por lo que las reclamaciones son de índole administrativo y nada tenían que ver con derechos laborales aunque se hablara de cesión ilegal o subrogación porque en la jurisdicción contenciosa administrativa nada se puede discutir sobre esas cuestiones y la parte demandada y el recurso especial también es contra la Xunta, por lo que no se puede vincular el cambio de obra a reclamaciones de derechos laborales sino los avatares de la pérdida de concesión por la anterior UTE. Por lo tanto se debe desestimar la pretensión de nulidad y no cabe condena al abono de ninguna indemnización porque no se ha acreditado ningún perjuicio salvo lo que refiere la hija del demandante con pleno interés en el pleito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo parcialmente la demanda presentada por Simón frente a
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
??a) Jornada de trabajo.
??b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
??c) Régimen de trabajo a turnos.
??d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
??e) Sistema de trabajo y rendimiento.
??f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 .
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
??a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
??b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
??c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."
Las causas que deben justificar la medida empresarial de la modificación son de la misma naturaleza, económicas, técnicas, organizativas o productivas, que las que justifican los despidos regulados en los arts. 51 y 52.c) ET; la gravedad, sin embargo, de las mismas en el caso de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo es notablemente menor; reiterada jurisprudencia expone a su vez, que la modificación llevada a cabo, ha de ser una de las medidas empresariales posibles para contribuir a "mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda"; pues bien, para llevar a cabo esta clase de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, es necesario que se informe al trabajador afectado con una antelación mínima de quince días a la fecha de efectividad, según el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La doctrina jurisprudencial en STS de 26-4-06, 28-4-07 y 9-2-10 tiene establecido que la relación de «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo» a que se refiere el art. 41 del ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, "sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia TS 09/04/01)". De este modo, cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial".
La misma sentencia (TS 26 de abril de 2006) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".
Y por otro lado Por otro lado el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores señala que los y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. Por lo tanto el reconocimiento de una condición más beneficiosa exige la existencia de una voluntad de la empresa de conceder un beneficio superior al de las exigencias legales o convencionales relacionados con la materia, atribuyendo a los trabajadores un derecho por encima de los límites fijados, ya sea de forma expresa o por su prolongada permanencia, debiendo valorarse la conducta de los interesados como signo inequívoco de dicho consentimiento, creando en los destinatarios del derecho una creencia fundada de obligatoriedad. Y en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TS ( STS 21-2-92, 18-1-96, 9-4-01, 30-5-01,) señalando además que la ventaja puede ser ya de naturaleza colectiva si establecida de forma genérica para todos los trabajadores de la empresa sin atender a ninguna condición subjetiva o particular de aquéllos, o de naturaleza individual en caso contrario.
Y en el presente caso la vulneración no resulta acreditada pues en cuanto a la subrogación los dos trabajadores de COPASA y el otro trabajador de EXTRACO no han sido subrogados y solo lo han sido los contratados directamente por la UTE por lo que no es una situación similar para hablar de discriminación, y en cuanto a la garantía de indemnidad señalar que los escritos por el representante legal de los trabajadores se dirigían a la AXI y no consta que las demandadas los conocieran y el recurso de alzada es contra la resolución de rescate y la demandada en el TSJ en la Consellería y parte la concesionaria, por lo que las reclamaciones son de índole administrativo y nada tenían que ver con derechos laborales aunque se hablara de cesión ilegal o subrogación porque en la jurisdicción contenciosa administrativa nada se puede discutir sobre esas cuestiones y la parte demandada y el recurso especial también es contra la Xunta, por lo que no se puede vincular el cambio de obra a reclamaciones de derechos laborales sino los avatares de la pérdida de concesión por la anterior UTE. Por lo tanto se debe desestimar la pretensión de nulidad y no cabe condena al abono de ninguna indemnización porque no se ha acreditado ningún perjuicio salvo lo que refiere la hija del demandante con pleno interés en el pleito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo parcialmente la demanda presentada por Simón frente a
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
??a) Jornada de trabajo.
??b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
??c) Régimen de trabajo a turnos.
??d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
??e) Sistema de trabajo y rendimiento.
??f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 .
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
??a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
??b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
??c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."
Las causas que deben justificar la medida empresarial de la modificación son de la misma naturaleza, económicas, técnicas, organizativas o productivas, que las que justifican los despidos regulados en los arts. 51 y 52.c) ET; la gravedad, sin embargo, de las mismas en el caso de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo es notablemente menor; reiterada jurisprudencia expone a su vez, que la modificación llevada a cabo, ha de ser una de las medidas empresariales posibles para contribuir a "mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda"; pues bien, para llevar a cabo esta clase de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, es necesario que se informe al trabajador afectado con una antelación mínima de quince días a la fecha de efectividad, según el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La doctrina jurisprudencial en STS de 26-4-06, 28-4-07 y 9-2-10 tiene establecido que la relación de «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo» a que se refiere el art. 41 del ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, "sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia TS 09/04/01)". De este modo, cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial".
La misma sentencia (TS 26 de abril de 2006) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".
Y por otro lado Por otro lado el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores señala que los y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. Por lo tanto el reconocimiento de una condición más beneficiosa exige la existencia de una voluntad de la empresa de conceder un beneficio superior al de las exigencias legales o convencionales relacionados con la materia, atribuyendo a los trabajadores un derecho por encima de los límites fijados, ya sea de forma expresa o por su prolongada permanencia, debiendo valorarse la conducta de los interesados como signo inequívoco de dicho consentimiento, creando en los destinatarios del derecho una creencia fundada de obligatoriedad. Y en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TS ( STS 21-2-92, 18-1-96, 9-4-01, 30-5-01,) señalando además que la ventaja puede ser ya de naturaleza colectiva si establecida de forma genérica para todos los trabajadores de la empresa sin atender a ninguna condición subjetiva o particular de aquéllos, o de naturaleza individual en caso contrario.
Y en el presente caso la vulneración no resulta acreditada pues en cuanto a la subrogación los dos trabajadores de COPASA y el otro trabajador de EXTRACO no han sido subrogados y solo lo han sido los contratados directamente por la UTE por lo que no es una situación similar para hablar de discriminación, y en cuanto a la garantía de indemnidad señalar que los escritos por el representante legal de los trabajadores se dirigían a la AXI y no consta que las demandadas los conocieran y el recurso de alzada es contra la resolución de rescate y la demandada en el TSJ en la Consellería y parte la concesionaria, por lo que las reclamaciones son de índole administrativo y nada tenían que ver con derechos laborales aunque se hablara de cesión ilegal o subrogación porque en la jurisdicción contenciosa administrativa nada se puede discutir sobre esas cuestiones y la parte demandada y el recurso especial también es contra la Xunta, por lo que no se puede vincular el cambio de obra a reclamaciones de derechos laborales sino los avatares de la pérdida de concesión por la anterior UTE. Por lo tanto se debe desestimar la pretensión de nulidad y no cabe condena al abono de ninguna indemnización porque no se ha acreditado ningún perjuicio salvo lo que refiere la hija del demandante con pleno interés en el pleito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo parcialmente la demanda presentada por Simón frente a
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
??a) Jornada de trabajo.
??b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
??c) Régimen de trabajo a turnos.
??d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
??e) Sistema de trabajo y rendimiento.
??f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 .
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
??a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
??b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
??c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."
Las causas que deben justificar la medida empresarial de la modificación son de la misma naturaleza, económicas, técnicas, organizativas o productivas, que las que justifican los despidos regulados en los arts. 51 y 52.c) ET; la gravedad, sin embargo, de las mismas en el caso de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo es notablemente menor; reiterada jurisprudencia expone a su vez, que la modificación llevada a cabo, ha de ser una de las medidas empresariales posibles para contribuir a "mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda"; pues bien, para llevar a cabo esta clase de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, es necesario que se informe al trabajador afectado con una antelación mínima de quince días a la fecha de efectividad, según el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La doctrina jurisprudencial en STS de 26-4-06, 28-4-07 y 9-2-10 tiene establecido que la relación de «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo» a que se refiere el art. 41 del ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, "sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia TS 09/04/01)". De este modo, cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial".
La misma sentencia (TS 26 de abril de 2006) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".
Y por otro lado Por otro lado el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores señala que los y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. Por lo tanto el reconocimiento de una condición más beneficiosa exige la existencia de una voluntad de la empresa de conceder un beneficio superior al de las exigencias legales o convencionales relacionados con la materia, atribuyendo a los trabajadores un derecho por encima de los límites fijados, ya sea de forma expresa o por su prolongada permanencia, debiendo valorarse la conducta de los interesados como signo inequívoco de dicho consentimiento, creando en los destinatarios del derecho una creencia fundada de obligatoriedad. Y en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TS ( STS 21-2-92, 18-1-96, 9-4-01, 30-5-01,) señalando además que la ventaja puede ser ya de naturaleza colectiva si establecida de forma genérica para todos los trabajadores de la empresa sin atender a ninguna condición subjetiva o particular de aquéllos, o de naturaleza individual en caso contrario.
Y en el presente caso la vulneración no resulta acreditada pues en cuanto a la subrogación los dos trabajadores de COPASA y el otro trabajador de EXTRACO no han sido subrogados y solo lo han sido los contratados directamente por la UTE por lo que no es una situación similar para hablar de discriminación, y en cuanto a la garantía de indemnidad señalar que los escritos por el representante legal de los trabajadores se dirigían a la AXI y no consta que las demandadas los conocieran y el recurso de alzada es contra la resolución de rescate y la demandada en el TSJ en la Consellería y parte la concesionaria, por lo que las reclamaciones son de índole administrativo y nada tenían que ver con derechos laborales aunque se hablara de cesión ilegal o subrogación porque en la jurisdicción contenciosa administrativa nada se puede discutir sobre esas cuestiones y la parte demandada y el recurso especial también es contra la Xunta, por lo que no se puede vincular el cambio de obra a reclamaciones de derechos laborales sino los avatares de la pérdida de concesión por la anterior UTE. Por lo tanto se debe desestimar la pretensión de nulidad y no cabe condena al abono de ninguna indemnización porque no se ha acreditado ningún perjuicio salvo lo que refiere la hija del demandante con pleno interés en el pleito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo parcialmente la demanda presentada por Simón frente a
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda presentada por Simón frente a
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
