Sentencia Social 8/2025 J...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 8/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 15/2024 de 26 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 02003440032024100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2939

Núm. Roj: SJSO 2939:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00008/2025

SENTENCIA

Albacete, a 26 de diciembre de 2024.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas.

PROCEDIMIENTO:IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO 15/2024.

PARTE DEMANDANTE:P&D HINAREJOS S.L.

LETRADA: Raquel Honrubia Lucas.

PARTE DEMANDADA:1)MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

ABOGADO DEL ESTADO: Ricardo Ramírez de Arellano Redondo.

2) IFAP MADRID S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por la representación procesal de P&D HINAREJOS S.L., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que basa su pretensión, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, y tras varias suspensiones, se celebró el juicio 17/12/2024.

En el juicio las partes, tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2023 se formalizó el Acta de infracción origen de las presentes actuaciones, en la cual se proponía a P&D HINAREJOS S.L. la sanción de 50.008 euros, por la comisión de ocho infracciones, en concreto, ocho acciones formativas (6.251 euros por cada una de las 8 acciones formativas) de carácter muy grave del artículo 16.1.e) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante LISOS) , por "la no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional para el empleo, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social".

La resolución impone asimismo la sanción accesoria de pérdida de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 16/10/19, fecha en la que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta, y la exclusión del acceso a tales beneficios por un periodo de cinco años con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3, en concordancia con el 46, de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones

SEGUNDO.-Con fecha 6 de junio de 2023 el Director de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución por la que se confirmaba el acta de infracción practicada a la empresa siendo notificada a la recurrente, con la advertencia de que contra la misma podía interponer recurso de alzada ante el órgano competente en el plazo de un mes (documento 5 del expediente).

P&D HINAREJOS S.L. formuló en tiempo recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 07/11/2023 (documento 8 del expediente).

TERCERO.-Consta en el acta de infracción que la Dirección General del SEPE dictó resolución el 17 de agosto de 2016 aprobando la convocatoria del ejercicio 2016 para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. En el artículo 2 se señala la finalidad de dichas subvenciones que es "financiar la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados que atiendan a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, a las necesidades de adaptación a los cambios en el sistema productivo y a las posibilidades de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, de forma que les capacite para el desempleo cualificado de las distintas profesiones y les permita mejorar su empleabilidad"

En su artículo 3 establece que "los planes de formación que se financien al amparo de esta convocatoria se podrán ejecutar, durante un año, desde la fecha de notificación a beneficiarios de la resolución de concesión de la subvención".

Con el fin de optar a esta subvención de carácter estatal, se constituyó por IFAP MADRID S.L, IFAP S.L y CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO S.L una agrupación de empresas con el fin de solicitar subvenciones de formación para la ejecución de programas específicos, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, correspondientes al ejercicio presupuestario 2016, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, modificada por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, del SEPE, por la que se regula la formación de oferta y establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. En la escritura de constitución los otorgantes manifestaron que la agrupación estaba abierta a la adhesión posterior de otras sociedades.

En el acta notarial de constitución, se nombró a D. Isaac como "representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastante para cumplir todas las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación".

Posteriormente mediante documento notarial se adhirieron 26 empresas más, una de las cuales fue DIRECCION000. a través de su representante D. Ricardo, por escritura pública de 19 de septiembre de 2016.

El 25 de septiembre de 2016, la agrupación presentó solicitud de una subvención de 4.120.330 €, figurando IFAP MADRID S.L como entidad solicitante y representante D. Isaac. En dicha solicitud se señalaba, entre otros, la relación de las empresas agrupadas, detallando para cada una de ellas el porcentaje a ejecutar, número de alumnos, centros y acciones formativas comprometidas y las declaraciones responsables de cada una de las empresas firmadas por su correspondiente representante.

La Dirección General del SEPE dictó, el 13 de septiembre de 2017, resolución de concesión de una subvención por importe de 3.776.062€, notificada al representante de la agrupación el 16 de octubre de 2017. El SEPE abonó el día 29 de agosto de 2018 los dos primeros anticipos; un primer anticipo del 25% de dicha cantidad (944.015,50€) y un segundo anticipo del 35% (1.321.621,70€) lo que supone el 60% de la cantidad concedida.

Si bien la Convocatoria fijaba un plazo para la ejecución de la formación subvencionada de un año, se efectuaron dos ampliaciones de seis meses cada una, quedando fijado en dos años el plazo de ejecución desde la fecha de la notificación a la agrupación de la resolución de concesión original, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2017, por lo que el plazo expiró el 16 de octubre de 2019.

Una vez transcurrido dicho plazo máximo y presentada por la agrupación la cuenta justificativa de la subvención se efectuó por la FUNDAE la verificación técnica-económica de la justificación del cumplimiento del compromiso de ejecución y finalización de las acciones formativas.

Dicho organismo comprobó una ejecución global por parte de la agrupación del 15,96 % de lo comprometido, inferior al mínimo del 35% establecido en el art. 37.2.a) de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. En dicho artículo se establece que "El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados".

Como consecuencia de lo anterior, el SEPE inició un procedimiento de reintegro de la subvención por acuerdo de 14 de diciembre de 2021, notificado a IFAP MADRID S.L., quien actuaba como representante de la agrupación.

Adicionalmente el art. 37.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, determina respectivamente para los casos de incumplimiento del objetivo y de la falta de justificación, la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de intereses de demora desde el momento del pago de la subvención.

Presentadas por la agrupación alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, y tras emitir la FUNDAE el correspondiente informe, el SEPE ratifica la propuesta de liquidación emitida. El 24 de mayo de 2022 el SEPE notifica, a la representante de la agrupación, la resolución de reintegro declarando la obligación de IFAP MADRID SL de reintegrar la cantidad de 2.592.853,18 euros.

Según consta en la liquidación efectuada por FUNDAE, el grado de justificación de la ayuda concedida en costes de ejecución fue de 0 €. La FUNDAE, habiendo examinado la cuenta justificativa y la certificación de finalización y ejecución del plan de formación de toda la agrupación, concluye que la justificación del 15,96% de la ejecución del total comprometido no alcanza el mínimo del 35%.

Por otra parte, el artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones establece que "Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios...".

El 2 de diciembre de 2021, el SEPE notifica una propuesta de liquidación, por importe de 0 euros, al representante de la agrupación, elevándose a definitiva mediante resolución de 24 de mayo de 2022. En dicha liquidación queda reflejado tanto el porcentaje de ejecución.

CUARTO.-Respecto a la empresa P&D HINAREJOS, S.L., consta en el Anexo a la resolución de concesión de 17 de agosto de 2016 que la empresa se compromete a ejecutar sobre el total de la subvención un 2,6246%, lo que supone un importe de 99.106,52 euros en costes de ejecución. Posteriormente, como consecuencia de la renuncia de tres entidades beneficiarias, tal compromiso se incrementó, quedando fijado finalmente en un 2,7168%, lo que supuso una cuantía de 102.588,05€.

Con carácter definitivo, y tras las modificaciones señaladas, la beneficiaria asumió el Compromiso de ejecutar determinadas acciones formativas. En concreto, las 8 acciones formativas se relacionan en la página 9 del acta de Inspección, y son las 51,60,64,65,80,89,90 y 179.

Una vez analizados los datos con los que cuenta la FUNDAE, se constata que todas las acciones formativas a las que se comprometió la empresa se dejaron íntegramente sin ejecutar. P&D HINAREJOS, S.L. no aplicó la subvención concedida en las acciones formativas a las que se había obligado, aun cuando percibió un anticipo del 60% de la subvención. No consta la devolución de cantidad alguna a la Administración.

Previo requerimiento de la Inspección, la empresa informa que no puede aportar documentación alguna puesto que no ha ejecutado acción formativa alguna en concepto del expediente NUM000. Posteriormente, en comparecencia, D. Ricardo como administrador solidario de la empresa, afirma que no ha hecho ningún curso de formación ni ha recibido cuantía alguna de la subvención por formación profesional correspondiente al expediente NUM000 por parte de IFAP MADRID SL. Indica que advirtió telefónicamente a IFAP MADRID SL de la imposibilidad de llevar a cabo el plan, motivo por el que fue requerido, para que, en el caso de tenerlo, aportara la renuncia al mencionado plan. Contestando a dicho requerimiento, afirma que no tiene ninguna prueba que acredite su renuncia.

CUARTO.-La testigo Fidela, trabajadora de la demandante, ratificó que no se pude validar ningún curso.

Declaró que solo se hizo un curso, que lo impartió Aurelia ( y así lo ratificó ésta), pero que no se convalidó y que la culpa la tuvo IFAP porque se podían comunicar. También declaró que no se pudo llegar a realizar ningún otro curso porque el perfil de los alumnos que se requería no coincidía con el que ellos podían conseguir.

QUINTO.-Procede dar por reproducido el expediente administrativo obrantes en autos y los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia deje sin efecto la sanción impuesta y se anule o revoque y alega la caducidad del expediente y prescripción.

La demandada se opone a ello, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO.-La parte actora alega caducidad del procedimiento sancionador.

El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatarios es de 6 meses, contados a partir de la fecha del acta de liquidación, transcurridos los cuales, sin que hubiese recaído resolución, se produce la caducidad del expediente. El plazo se computa como día de inicio (dies a quo) la fecha del acta y como final (dies ad quem) la fecha de la resolución y no la fecha del intento de la notificación de la resolución. Al respecto, la literalidad del precepto es clara, al disponer que el plazo máximo para resolver los expedientes liquidatarios de cuotas es de 6 meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, y dicha resolución es la que impone la sanción, no la que resuelve el recurso de alzada.

En este sentido, y como indica la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en sentencia 748/2018 de 22 de marzo, en donde hace alusión a sentencias anteriores del Tribunal Supremo, "la caducidad del expediente no se produce por la tardanza en resolver el recurso de alzada interpuesto contra una resolución sancionadora, pues en estos casos ya ha existido una resolución expresa en vía administrativa, aunque no firme, y la demora en la resolución expresa del recurso administrativo no provoca caducidad alguna, sino únicamente permite considerar generada la desestimación a los efectos de acudir a la jurisdicción.

Así resulta con toda claridad de lo dispuesto en los propios preceptos invocados. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, en los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras, producirá la caducidad ( art. 25-1b) de la Ley 39/15 ), mientras que el transcurso del plazo máximo de 3 meses sin que recaiga resolución del recurso de alzada, permitirá entender desestimado el recurso ( art. 122-2 de la misma ley ).

Así lo afirma también una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 17-10-91 , en interés de ley, 27-5-92,28-11-97 y 15-2-13), señalando que la vía del recurso se orienta no a perseguir la infracción, sino, simplemente, a determinar si el órgano jerárquicamente inferior actuó con arreglo al ordenamiento jurídico y procede mantener, revocar o modificar el acuerdo originario, es decir, se trata de una revisión en sede administrativa de actos producidos por órganos inferiores (recurso de alzada) o por el mismo órgano (recurso de reposición) y la demora en la resolución expresa de los recursos da lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio, que permite la impugnación jurisdiccional del acto presunto.

En este caso, el acta de infracción se levantó el 6 de febrero de 2023 y la resolución expresa imponiendo la sanción data del 6 de junio de 2023, es decir, transcurren 5 meses, y no 8 meses y 23 días, como pretende hacer valer la recurrente.

Por otro lado, en la demanda se alega también la caducidad y prescripción del procedimiento de liquidación y reintegro de subvención, si bien, dicho procedimiento no es el de autos, en el que el objeto se ciñe a la sanción impuesta en la resolución de 6 de junio de 2023, confirmada por la de 7 de noviembre de 2023, relativa a la imposición de una sanción pecunaria.

Y finalmente, en cuanto a las excepciones planteadas, también alega la parte actora la prescripción, ya que invoca el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y señala que dispone que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro y que dicho plazo se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

Entiende la parte que como no recibió ninguna subención, el plazo se debe iniciar el 13 de septiembre de 2017, que es cuando el SEPE dictó resolución de concesión y presentación de cuenta justificativa.

Ahora bien, el art. 4 de la LISOS establece que las infracciones muy graves como las que derivan de la no aplicación correcta de los fondos subvencionados prescriben en el plazo de 3 años este plazo comienza a computarse desde el momento en que se comete la infracción o desde que la administración tiene conocimiento de la misma.

Para calcular el plazo de prescripción en este caso se toma como referencia la fecha de finalización del plan formativo subvencionado que según la normativa y el expediente fue el 16 de octubre de 2019 a partir de esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de 3 años lo que se sitúe el día "ad quem" para la prescripción el 16 de octubre de 2022.

El SEPE inicia el procedimiento el 14 de diciembre de 2021, dentro del plazo de prescripción, y se notifica a la representante de la Asociación, por lo que se interrumpe el plazo de prescripción, y, por ende, se extiende el día final al 14 de diciembre de 2024, por lo que no se ha producido al prescripción de la infracción en ningún caso.

TERCERO.-Llegados a este punto, cabe recordar que los hechos recogidas en las Actas expedidas por la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza.

Como indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2018 respecto al valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo "se acepta la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida a favor de las mismas, ya que encuentran su base en la imparcialidad y en la especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante en el desarrollo de su cometido profesional, siendo tal presunción compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española , conforme resulta de dos sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de enero y 18 de marzo de 1991 , una de fecha 12 de enero y tres de fecha 16 de abril de 1996 .

También resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance.

Una exposición de ambas cuestiones se encuentra en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , que si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la Inspección Tributaria, contiene una doctrina extensible, al menos en lo que ahora interesa, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada sentencia que las actas y diligencias de inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas.

Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran un presunción "iuris tantum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos."

Lo expuesto en esta sentencia del TSJ, implica atribuir presunción de veracidad a los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo (presunción "iuris tantum" que, por tanto, permite prueba en contrario), lo que no quiere decir que se haya que dar validez a la calificación que el Inspector realiza de esos hechos.

En el supuesto de autos, los hechos recogidos por la inspección en el acta son claros y no han sido desvirtuados en el acto del juicio, todo lo contrario, ha quedado acreditado que el acta no contiene ninguna falsedad, pues inclusol al testigo que declaró, Fidela, confirmó que no se habían validado ninguno de los cursos a que venían obligados en virtud de la subvención.

La parte actora se comprometió a ejecutar sobre el total de la subvención un 2,6246%, lo que supone un importe de 99.106,52 euros en costes de ejecución. Posteriormente, como consecuencia de la renuncia de tres entidades beneficiarias, tal compromiso se incrementó, quedando fijado finalmente en un 2,7168%, lo que supuso una cuantía de 102.588,05€.

No se ha acreditado la realización de ningún curso, validado oficialmente, ni la devolución de cantidad alguna.

Como consta en el acta, previo requerimiento de la Inspección, la empresa informa que no puede aportar documentación alguna puesto que no ha ejecutado acción formativa alguna en concepto del expediente NUM000. Posteriormente, en comparecencia, D. Ricardo como administrador solidario de la empresa, afirma que no ha hecho ningún curso de formación ni ha recibido cuantía alguna de la subvención por formación profesional correspondiente al expediente NUM000 por parte de IFAP MADRID SL. Indica que advirtió telefónicamente a IFAP MADRID SL de la imposibilidad de llevar a cabo el plan, motivo por el que fue requerido, para que, en el caso de tenerlo, aportara la renuncia al mencionado plan. Contestando a dicho requerimiento, afirma que no tiene ninguna prueba que acredite su renuncia.

En el presente caso, aun manteniéndose la acción formativa, se ha incumplido el compromiso asumido en cuanto al número de participantes, incumpliendo los fines para los que se concedió la subvención, puesto que tal y como ya se ha expuesto se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el Anexo VI de la Convocatoria que, en relación con los incumplimientos y reintegros, establece que atendiendo al artículo 37 de la Orden TAS/718/2008, se comprobará, a través del cálculo del n° de horas totales de formación certificada, para el principal de la subvención: SUM (n° de horas curso x n° de personas participantes) el grado de cumplimiento en relación con la subvención comprometida, y de ser el volumen de ejecución certificada inferior al 35 por ciento del comprometido, se considerará que ha existido un incumplimiento total, lo que dará lugar a la exigencia de reintegro por la totalidad de la subvención concedida.

La parte actora alegó que la subvención se otorgó a la agrupación, y que ella no es beneficiaria de directa de la subvención.

Este argumento es incorrecto, le Ley considera que las entidades, que conforman la agrupación, que concurre a la obtención de subvención, tiene la consideración de beneficiario, como no podía ser de otra manera, ya que, cada una recibe su parte concreta de la ayuda.

Así el art. 11.3 de la Ley General de subvenciones establece que cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar para cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.. ."

Por tanto, no hay falsedades en el acta, pues ni se puede considerar realizada acción formativa alguna, ni podemos entender que no se ha recibido la subvención.

CUARTO.-La parte actora sostiene que se vulnera el principio de responsabilidad individual y culpabilidad, pero como ya quedó explicado en el fundamento anterior, cada entidad que conforma la agrupación que concurre al a ayuda o subvención es beneficiaria individualmente considerada. Y ha quedado acreditado el incumplimiento concreto de DIRECCION000., en la aplicación de la subvención.

No se requiere la concurrencia de dolo o culpa de la entidad sancionada, sino que basta con la concurrencia y comprobación del tipo de la infracción. Pero en este caso es solo imputable a la empresa la no ejecución de ocho de los programas formativos.

Además, la empresa no devolvió cantidad alguna a la Administración voluntariamente o renunció a la ayuda, si consideraba que el proyecto era de imposible ejecución.

Cabe traer a colación los argumentos ya expuestos en el recurso de alzada, y que se reflejan en el acta, a la alegación de la recurrente de que "Dadas esas irregularidades se comunicó a IFAP MADRID, S.L. su renuncia a continuar impartiendo cursos. Se pregunta la empresa que a quién se entregó el importe de la subvención si ella no ha percibido ni un euro, ni siquiera se le han abonado los gastos que soportó por la realización del curso. Llega a afirmar incluso que "el representante" único interlocutor válido le había sido impuesto por la propia Administración sin que la inspección investigue la conducta irregular y la posible responsabilidad de dicho representante, omitiendo investigación alguna sobre la entrega material del importe subvencionado. Denuncia la obligación de la inspección de vigilar y no escudarse en la relación privada entre representante y representado. Pasa a exponer después el articulado en el que se establece el objeto del control financiero. Entiende que la sanción es desproporcionada, solicitando con carácter subsidiario que se califique como la leve del artículo 14.4 de la LISOS y finalmente señala que no se justificó la inadmisión de las pruebas por ella propuesta.".

Dichas alegaciones son reiteración de las efectuadas frente al acta de infracción, la principal que nunca llegó a percibir la cuantía correspondiente al anticipo de la subvención. Tal y como informa la actuante "si la recurrente no recibió ningún adelanto del 60% de dichos fondos (en la cuantía proporcional a lo comprometido) que efectivamente fueron abonados por el SEPE a su representante como acreditan los referidos documentos, ello sería un asunto de derecho privado que excede de las competencias de la Administración Pública, para la cual el único hecho determinante al respecto es, como decimos, la efectiva recepción de los fondos por el representante de la alegante y de toda la agrupación". ""La comunicación entre el SEPE (Administración Publica convocante de la subvención) y la agrupación, se llevó a cabo con el representante de la agrupación que fue designado voluntariamente por la recurrente en escritura pública, así pues, tanto las diversas comunicaciones entre el SEPE y la agrupación como el adelanto de la subvención se llevó a cabo con dicho representante."

Llega a afirmar la empresa que el representante de la agrupación fue impuesto por la Administración, sin embargo tal y como establece la Ley General de Subvenciones en su

artículo 11: "Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o

privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que

tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación.No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley".

Por tanto, resulta evidente que el representante es elegido libremente por las propias empresas agrupadas (como no puede ser de otra forma), en ningún caso la Administración impone la designación de un representante concreto. Cabe añadir, tal y como señala la actuante, que tras las numerosas dificultades que tuvo la recurrente con

su representante como con los problemas e irregularidades que plantea en esta y en las alegaciones anteriores, pudo haber comunicado al SEPE su renuncia a la subvención y haber abandonado la agrupación, como hicieron 3 de las 29 empresas inicialmente agrupadas.

En cuanto a la inadmisión de prueba en el expediente sancinonador, alegación a la que también se le contesta motivadamente en el recurso de alzada, cuando se le explica que "En cuanto a la valoración de prueba, la empresa se remite a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando que no se ha justificado la inadmisión de las pruebas propuestas, sin embargo, dicha inadmisión está cumplidamente justificada en la resolución aquí recurrida al indicarse que "Finalmente, al efecto de poder probar los

hechos que se contienen en su escrito de alegaciones, la empresa solicita la apertura de un periodo de prueba con citación de una serie de testigos, como son la profesora de un curso y una trabajadora de la alegante y por otra parte el representante de IFAP MADRID y un trabajador de IFAP MADRID, todos ellos nombrados en sus alegaciones.

En relación con la solicitud de la empresa, hay que indicar que a lo largo de sus escritos, la titular del acta de infracción no desvirtúa con sus manifestaciones lo constatado en el acta ni contradice los hechos que en ella se contienen, sin que se aportan hechos o circunstancias nuevas y distintas de las contenidas en la misma, con lo que una citación de testigos para probar sus alegaciones resulta del todo innecesaria. No son los hechos contenidos en el acta lo que la P&D pone en cuestión con sus alegaciones, sino sus efectos y la valoración jurídica que de ellos se hace, por lo que la declaración de los testigos en nada puede afectar a la conclusión de la presente resolución".

Finalmente, la pare actora alegó vulneración del principio de proporcionalidad, que debe de ser igualmente desestimada, ya que, se han impuesto las sanciones legalmente previstas de multa, en su grado mínimo, pero ocho, en atención al número de cursos que no se han ejecutado. Y las sanciones complementarias, son las legalmente previstas en la norma.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por DIRECCION000., frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL y IFAP MADRID S.L., absolviendo a las demandadas, y confirmando la sanción impuesta.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0015 24.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0015 24.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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