Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 8/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 15/2024 de 26 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 02003440032024100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2939
Núm. Roj: SJSO 2939:2024
Encabezamiento
Albacete, a 26 de diciembre de 2024.
LETRADA: Raquel Honrubia Lucas.
ABOGADO DEL ESTADO: Ricardo Ramírez de Arellano Redondo.
2) IFAP MADRID S.L.
Antecedentes
En el juicio las partes, tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas.
Hechos
La resolución impone asimismo la sanción accesoria de pérdida de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 16/10/19, fecha en la que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta, y la exclusión del acceso a tales beneficios por un periodo de cinco años con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3, en concordancia con el 46, de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones
P&D HINAREJOS S.L. formuló en tiempo recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 07/11/2023 (documento 8 del expediente).
En su artículo 3 establece que
Con el fin de optar a esta subvención de carácter estatal, se constituyó por IFAP MADRID S.L, IFAP S.L y CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO S.L una agrupación de empresas con el fin de solicitar subvenciones de formación para la ejecución de programas específicos, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, correspondientes al ejercicio presupuestario 2016, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, modificada por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, del SEPE, por la que se regula la formación de oferta y establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. En la escritura de constitución los otorgantes manifestaron que la agrupación estaba abierta a la adhesión posterior de otras sociedades.
En el acta notarial de constitución, se nombró a D. Isaac como
Posteriormente mediante documento notarial se adhirieron 26 empresas más, una de las cuales fue DIRECCION000.
El 25 de septiembre de 2016, la agrupación presentó solicitud de una subvención de 4.120.330 €, figurando IFAP MADRID S.L como entidad solicitante y representante D. Isaac. En dicha solicitud se señalaba, entre otros, la relación de las empresas agrupadas, detallando para cada una de ellas el porcentaje a ejecutar, número de alumnos, centros y acciones formativas comprometidas y las declaraciones responsables de cada una de las empresas firmadas por su correspondiente representante.
La Dirección General del SEPE dictó, el 13 de septiembre de 2017, resolución de concesión de una subvención por importe de 3.776.062€, notificada al representante de la agrupación el 16 de octubre de 2017. El SEPE abonó el día 29 de agosto de 2018 los dos primeros anticipos; un primer anticipo del 25% de dicha cantidad (944.015,50€) y un segundo anticipo del 35% (1.321.621,70€) lo que supone el 60% de la cantidad concedida.
Si bien la Convocatoria fijaba un plazo para la ejecución de la formación subvencionada de un año, se efectuaron dos ampliaciones de seis meses cada una, quedando fijado en dos años el plazo de ejecución desde la fecha de la notificación a la agrupación de la resolución de concesión original, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2017, por lo que el plazo expiró el 16 de octubre de 2019.
Una vez transcurrido dicho plazo máximo y presentada por la agrupación la cuenta justificativa de la subvención se efectuó por la FUNDAE la verificación técnica-económica de la justificación del cumplimiento del compromiso de ejecución y finalización de las acciones formativas.
Dicho organismo comprobó una ejecución global por parte de la agrupación del 15,96 % de lo comprometido, inferior al mínimo del 35% establecido en el art. 37.2.a) de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. En dicho artículo se establece que
Como consecuencia de lo anterior, el SEPE inició un procedimiento de reintegro de la subvención por acuerdo de 14 de diciembre de 2021, notificado a IFAP MADRID S.L., quien actuaba como representante de la agrupación.
Adicionalmente el art. 37.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, determina respectivamente para los casos de incumplimiento del objetivo y de la falta de justificación, la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de intereses de demora desde el momento del pago de la subvención.
Presentadas por la agrupación alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, y tras emitir la FUNDAE el correspondiente informe, el SEPE ratifica la propuesta de liquidación emitida. El 24 de mayo de 2022 el SEPE notifica, a la representante de la agrupación, la resolución de reintegro declarando la obligación de IFAP MADRID SL de reintegrar la cantidad de 2.592.853,18 euros.
Según consta en la liquidación efectuada por FUNDAE, el grado de justificación de la ayuda concedida en costes de ejecución fue de 0 €. La FUNDAE, habiendo examinado la cuenta justificativa y la certificación de finalización y ejecución del plan de formación de toda la agrupación, concluye que la justificación del 15,96% de la ejecución del total comprometido no alcanza el mínimo del 35%.
Por otra parte, el artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones establece que "Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios...".
El 2 de diciembre de 2021, el SEPE notifica una propuesta de liquidación, por importe de 0 euros, al representante de la agrupación, elevándose a definitiva mediante resolución de 24 de mayo de 2022. En dicha liquidación queda reflejado tanto el porcentaje de ejecución.
Con carácter definitivo, y tras las modificaciones señaladas, la beneficiaria asumió el Compromiso de ejecutar determinadas acciones formativas. En concreto, las 8 acciones formativas se relacionan en la página 9 del acta de Inspección, y son las 51,60,64,65,80,89,90 y 179.
Una vez analizados los datos con los que cuenta la FUNDAE, se constata que todas las acciones formativas a las que se comprometió la empresa se dejaron íntegramente sin ejecutar. P&D HINAREJOS, S.L. no aplicó la subvención concedida en las acciones formativas a las que se había obligado, aun cuando percibió un anticipo del 60% de la subvención. No consta la devolución de cantidad alguna a la Administración.
Previo requerimiento de la Inspección, la empresa informa que no puede aportar documentación alguna puesto que no ha ejecutado acción formativa alguna en concepto del expediente NUM000. Posteriormente, en comparecencia, D. Ricardo como administrador solidario de la empresa, afirma que no ha hecho ningún curso de formación ni ha recibido cuantía alguna de la subvención por formación profesional correspondiente al expediente NUM000 por parte de IFAP MADRID SL. Indica que advirtió telefónicamente a IFAP MADRID SL de la imposibilidad de llevar a cabo el plan, motivo por el que fue requerido, para que, en el caso de tenerlo, aportara la renuncia al mencionado plan. Contestando a dicho requerimiento, afirma que no tiene ninguna prueba que acredite su renuncia.
Declaró que solo se hizo un curso, que lo impartió Aurelia ( y así lo ratificó ésta), pero que no se convalidó y que la culpa la tuvo IFAP porque se podían comunicar. También declaró que no se pudo llegar a realizar ningún otro curso porque el perfil de los alumnos que se requería no coincidía con el que ellos podían conseguir.
Fundamentos
La demandada se opone a ello, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatarios es de 6 meses, contados a partir de la fecha del acta de liquidación, transcurridos los cuales, sin que hubiese recaído resolución, se produce la caducidad del expediente. El plazo se computa como día de inicio (dies a quo) la fecha del acta y como final (dies ad quem) la fecha de la resolución y no la fecha del intento de la notificación de la resolución. Al respecto, la literalidad del precepto es clara, al disponer que el plazo máximo para resolver los expedientes liquidatarios de cuotas es de 6 meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, y dicha resolución es la que impone la sanción, no la que resuelve el recurso de alzada.
En este sentido, y como indica la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en sentencia 748/2018 de 22 de marzo, en donde hace alusión a sentencias anteriores del Tribunal Supremo,
En este caso, el acta de infracción se levantó el 6 de febrero de 2023 y la resolución expresa imponiendo la sanción data del 6 de junio de 2023, es decir, transcurren 5 meses, y no 8 meses y 23 días, como pretende hacer valer la recurrente.
Por otro lado, en la demanda se alega también la caducidad y prescripción del procedimiento de liquidación y reintegro de subvención, si bien, dicho procedimiento no es el de autos, en el que el objeto se ciñe a la sanción impuesta en la resolución de 6 de junio de 2023, confirmada por la de 7 de noviembre de 2023, relativa a la imposición de una sanción pecunaria.
Y finalmente, en cuanto a las excepciones planteadas, también alega la parte actora la prescripción, ya que invoca el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y señala que dispone que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro y que dicho plazo se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
Entiende la parte que como no recibió ninguna subención, el plazo se debe iniciar el 13 de septiembre de 2017, que es cuando el SEPE dictó resolución de concesión y presentación de cuenta justificativa.
Ahora bien, el art. 4 de la LISOS establece que las infracciones muy graves como las que derivan de la no aplicación correcta de los fondos subvencionados prescriben en el plazo de 3 años este plazo comienza a computarse desde el momento en que se comete la infracción o desde que la administración tiene conocimiento de la misma.
Para calcular el plazo de prescripción en este caso se toma como referencia la fecha de finalización del plan formativo subvencionado que según la normativa y el expediente fue el 16 de octubre de 2019 a partir de esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de 3 años lo que se sitúe el día "ad quem" para la prescripción el 16 de octubre de 2022.
El SEPE inicia el procedimiento el 14 de diciembre de 2021, dentro del plazo de prescripción, y se notifica a la representante de la Asociación, por lo que se interrumpe el plazo de prescripción, y, por ende, se extiende el día final al 14 de diciembre de 2024, por lo que no se ha producido al prescripción de la infracción en ningún caso.
Como indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2018 respecto al valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo
Lo expuesto en esta sentencia del TSJ, implica atribuir presunción de veracidad a los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo (presunción "iuris tantum" que, por tanto, permite prueba en contrario), lo que no quiere decir que se haya que dar validez a la calificación que el Inspector realiza de esos hechos.
En el supuesto de autos, los hechos recogidos por la inspección en el acta son claros y no han sido desvirtuados en el acto del juicio, todo lo contrario, ha quedado acreditado que el acta no contiene ninguna falsedad, pues inclusol al testigo que declaró, Fidela, confirmó que no se habían validado ninguno de los cursos a que venían obligados en virtud de la subvención.
La parte actora se comprometió a ejecutar sobre el total de la subvención un 2,6246%, lo que supone un importe de 99.106,52 euros en costes de ejecución. Posteriormente, como consecuencia de la renuncia de tres entidades beneficiarias, tal compromiso se incrementó, quedando fijado finalmente en un 2,7168%, lo que supuso una cuantía de 102.588,05€.
No se ha acreditado la realización de ningún curso, validado oficialmente, ni la devolución de cantidad alguna.
Como consta en el acta, previo requerimiento de la Inspección, la empresa informa que no puede aportar documentación alguna puesto que no ha ejecutado acción formativa alguna en concepto del expediente NUM000. Posteriormente, en comparecencia, D. Ricardo como administrador solidario de la empresa, afirma que no ha hecho ningún curso de formación ni ha recibido cuantía alguna de la subvención por formación profesional correspondiente al expediente NUM000 por parte de IFAP MADRID SL. Indica que advirtió telefónicamente a IFAP MADRID SL de la imposibilidad de llevar a cabo el plan, motivo por el que fue requerido, para que, en el caso de tenerlo, aportara la renuncia al mencionado plan. Contestando a dicho requerimiento, afirma que no tiene ninguna prueba que acredite su renuncia.
En el presente caso, aun manteniéndose la acción formativa, se ha incumplido el compromiso asumido en cuanto al número de participantes, incumpliendo los fines para los que se concedió la subvención, puesto que tal y como ya se ha expuesto se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el Anexo VI de la Convocatoria que, en relación con los incumplimientos y reintegros, establece que atendiendo al artículo 37 de la Orden TAS/718/2008, se comprobará, a través del cálculo del n° de horas totales de formación certificada, para el principal de la subvención: SUM (n° de horas curso x n° de personas participantes) el grado de cumplimiento en relación con la subvención comprometida, y de ser el volumen de ejecución certificada inferior al 35 por ciento del comprometido, se considerará que ha existido un incumplimiento total, lo que dará lugar a la exigencia de reintegro por la totalidad de la subvención concedida.
La parte actora alegó que la subvención se otorgó a la agrupación, y que ella no es beneficiaria de directa de la subvención.
Este argumento es incorrecto, le Ley considera que las entidades, que conforman la agrupación, que concurre a la obtención de subvención, tiene la consideración de beneficiario, como no podía ser de otra manera, ya que, cada una recibe su parte concreta de la ayuda.
Así el art. 11.3 de la Ley General de subvenciones establece que cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar para cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.. ."
Por tanto, no hay falsedades en el acta, pues ni se puede considerar realizada acción formativa alguna, ni podemos entender que no se ha recibido la subvención.
No se requiere la concurrencia de dolo o culpa de la entidad sancionada, sino que basta con la concurrencia y comprobación del tipo de la infracción. Pero en este caso es solo imputable a la empresa la no ejecución de ocho de los programas formativos.
Además, la empresa no devolvió cantidad alguna a la Administración voluntariamente o renunció a la ayuda, si consideraba que el proyecto era de imposible ejecución.
Cabe traer a colación los argumentos ya expuestos en el recurso de alzada, y que se reflejan en el acta, a la alegación de la recurrente de que "Dadas esas irregularidades se comunicó a IFAP MADRID, S.L. su renuncia a continuar impartiendo cursos. Se pregunta la empresa que a quién se entregó el importe de la subvención si ella no ha percibido ni un euro, ni siquiera se le han abonado los gastos que soportó por la realización del curso. Llega a afirmar incluso que "el representante" único interlocutor válido le había sido impuesto por la propia Administración sin que la inspección investigue la conducta irregular y la posible responsabilidad de dicho representante, omitiendo investigación alguna sobre la entrega material del importe subvencionado. Denuncia la obligación de la inspección de vigilar y no escudarse en la relación privada entre representante y representado. Pasa a exponer después el articulado en el que se establece el objeto del control financiero. Entiende que la sanción es desproporcionada, solicitando con carácter subsidiario que se califique como la leve del artículo 14.4 de la LISOS y finalmente señala que no se justificó la inadmisión de las pruebas por ella propuesta.".
Dichas alegaciones son reiteración de las efectuadas frente al acta de infracción, la principal que nunca llegó a percibir la cuantía correspondiente al anticipo de la subvención. Tal y como informa la actuante
Llega a afirmar la empresa que el representante de la agrupación fue impuesto por la Administración, sin embargo tal y como establece la Ley General de Subvenciones en su
artículo 11:
Por tanto, resulta evidente que el representante es elegido libremente por las propias empresas agrupadas (como no puede ser de otra forma), en ningún caso la Administración impone la designación de un representante concreto. Cabe añadir, tal y como señala la actuante, que tras las numerosas dificultades que tuvo la recurrente con
su representante como con los problemas e irregularidades que plantea en esta y en las alegaciones anteriores, pudo haber comunicado al SEPE su renuncia a la subvención y haber abandonado la agrupación, como hicieron 3 de las 29 empresas inicialmente agrupadas.
En cuanto a la inadmisión de prueba en el expediente sancinonador, alegación a la que también se le contesta motivadamente en el recurso de alzada, cuando se le explica que "En cuanto a la valoración de prueba, la empresa se remite a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando que no se ha justificado la inadmisión de las pruebas propuestas, sin embargo, dicha inadmisión está cumplidamente justificada en la resolución aquí recurrida al indicarse que
Finalmente, la pare actora alegó vulneración del principio de proporcionalidad, que debe de ser igualmente desestimada, ya que, se han impuesto las sanciones legalmente previstas de multa, en su grado mínimo, pero ocho, en atención al número de cursos que no se han ejecutado. Y las sanciones complementarias, son las legalmente previstas en la norma.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0015 24.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0015 24.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
