Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 39/2026 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 143/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 06015440032026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:272
Núm. Roj: STIS 272:2026
Encabezamiento
En Badajoz, a 27 de enero de 2026.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita a la plaza número 3 de la Sección Social de los Tribunales de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre impugnación de acto administrativo n.º 143/2025 promovidos por DOÑA Camino contra el AYUNTAMIENTO DE ALCONCHEL y Dª Matilde.
``
El Tribunal de Selección de la convocatoria para contratación de administrativo en el programa de activación de empleo local del ejercicio 2020 publicó anuncio de las puntuaciones otorgadas a las aspirantes Matilde, de 3,15 y Camino de 4,15.
Por anuncio de 10/07/2020 el Tribunal de Selección hizo pública la nota otorgada a las aspirantes presentadas a la segunda prueba práctica contable:
Matilde: puntuación 2. NO APTO
Camino: puntuación 4,5 apto.
Y propuso la contratación como administrativa de doña Camino.
En las nóminas de la trabajadora aparece un salario bruto mensual de 1.203,67 € y la categoría profesional de auxiliar administrativo.
El proceso de selección estaba compuesto por una fase de concurso y otra de oposición, resultando la puntuación final de la suma de ambas hasta un máximo de diez puntos.
En la fase de concurso el Tribunal calificó y valoró los méritos alegados y justificados por los aspirantes de la siguiente forma (máxima nota 2 puntos): ``por experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa de administrativ@, hasta 2 puntos, otorgándose 1 punto por cada seis meses de experiencia acreditada, hasta un máximo de 2 puntos. ??
La calificación del ejercicio práctico de la fase de oposición fue de 3,90 para la aspirante Matilde y de 3,80 para la aspirante Camino.
En el acta num NUM000, de 25/03/2024, se reflejó la calificación definitiva de la fase de oposición que fue de 7,30 para Camino y de 6,90 para Matilde.
En cuanto a la ``valoración de los méritos alegados y justificados por las aspirantes:
Camino: Aporta certificado de empresa (Ayuntamiento de Alconchel) en el que figuran servicios prestados como auxiliar administrativo/a, los cuales no se valoran por no corresponder con lo recogido en la Base 5: otorgando a la aspirante la Calificación Provisional de 0,00 puntos.
Matilde: Aporta certificado de empresa (Ayuntamiento de Alconchel) en el que figuran servicios prestados como administrativo/a, los cuales se valoran según lo recogido en la base 5. El certificado referido recoge los siguientes periodos:
- Desde 17/11/2024 hasta 16/11/2022 (12 meses)
- Desde 06/02/2023 hasta 05/02/2024 (12 meses)
Total experiencia acreditada: 24 meses
Otorgando a la aspirante la Calificación Provisional de 2,00 puntos (1 punto por cada 6 meses de experiencia acreditada) ??.
El Tribunal de calificación desestimó la reclamación el 11/04/2024 con base en que ``toda vez que por parte del Ayuntamiento de Alconchel queda puesto de manifiesto
que en el Certificado de Servicios Prestados de fecha 15 de febrero de 2024, que figura junto a su solicitud de participación en el procedimiento de selección, no existe error material alguno, quedando constatado igualmente que la aspirante ha sido contratada y ha prestado Servicios en el Ayuntamiento de Alconchel en Cuerpo, Escala o categoría laboral de AUXILIAR ADMINISTRATIVO/A, la cual no puede ser calificada y valorada en la FASE DE CONCURSO (según se recoge claramente en la base 5 que regula el Procedimiento de selección, ``experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificados de empresa de administrativo@...??
En lo referido a otro tipo de cuestiones manifestadas por usted y ajenas a este procedimiento de selección este Tribunal no es competente para pronunciarse, quedando las mismas fuera del ámbito competencial recogido en las Bases de este procedimiento??.
``PRIMERO Proceder a la contratación con efectos desde el día 19 de abril de 2024 de Dña. Matilde en calidad de administrativa, en régimen laboral, durante 12 meses, al amparo del Programa de Activación para el Empleo Local del Ayuntamiento de Alconchel.
SEGUNDO Constituir una BOLSA DE TRABAJO:
1. Camino??
El Juzgado de lo Contencioso/administrativo nº 1 de Badajoz dictó auto, de 20/01/2025, por el que declaró ``la inadmisión del presente recurso, correspondiendo el mismo al conocimiento de la Jurisdicción social??.
La demandada Ayuntamiento de Alconchel, se opuso con base en que la obligación de la demandante era la de acreditar sus méritos en la fase de concurso del proceso de selección, lo que hizo mediante la presentación de un certificado del Ayuntamiento de servicios prestados en el que constaba la prestación de servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo que, además, es la categoría que consta tanto en el contrato que celebró la trabajadora con el Ayuntamiento como en las nóminas y que se correspondía con el salario percibido y las funciones desempeñadas. El Ayuntamiento alegó que, si la trabajadora consideraba que la categoría profesional era incorrecta, debió impugnarlo por el procedimiento adecuado y no pretender su modificación en un proceso selectivo que se limitó a valorar la documentación presentada por ella misma.
La demandada Dª Matilde se adhirió a la oposición del Ayuntamiento y añadió que su categoría profesional es también la de auxiliar administrativo y en esa condición sustituyó a la demandante durante su baja por maternidad.
En primer lugar, procede resolver la admisión de la documental presentada por la demandante en el acto de la vista, impugnada por extemporánea por la demandada. No obstante, en la medida en que esa documental es la relativa a la convocatoria de 2020 que no es controvertida y que consta en las actuaciones, no plantea problema su admisión.
En este caso, tras la valoración de la documental aportada, queda acreditado que la demandante celebró un contrato de trabajo temporal con el Ayuntamiento con la categoría profesional de auxiliar administrativo, categoría que también figura en todas las nóminas percibidas durante la vigencia del contrato, así como en el certificado de servicios emitido por el Ayuntamiento, documento que fue presentado por la propia demandante en el proceso selectivo controvertido.
La pretensión de la demandante no puede prosperar, y no tanto por la inexistencia de dudas sobre la corrección de la categoría profesional que se le reconoció a la demandante, ya que la letrada del Ayuntamiento tampoco supo explicar la razón de por qué se contrató a la demandante como auxiliar administrativo después de haber superado un proceso de selección para un puesto de trabajo de administrativo, sino porque no puede pretender una revisión indirecta y extemporánea de una relación laboral extinguida hace años a través de un proceso selectivo posterior.
El proceso selectivo convocado en 2024 se rige por unas bases claras, concretamente la aquí controvertida establecía la acreditación por parte de los aspirantes de sus méritos ``por experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa de administrativ@, hasta 2 puntos, otorgándose 1 punto por cada seis meses de experiencia acreditada, hasta un máximo de 2 puntos??, para lo que la demandante presentó el certificado de servicios prestados emitido por el Ayuntamiento el 15/02/2024. El Tribunal de selección se limitó a valorar la documentación presentada por las aspirantes, sin que le correspondiera revisar ni recalificar relaciones laborales extinguidas ni entrar a conocer sobre nada ajeno al proceso selectivo. Lo contrario implicaría atribuir a dicho Tribunal de selección competencias que no le son propias y que infringirían el carácter reglado de las bases de la convocatoria.
La demandante no formuló, durante su relación laboral, objeción alguna frente al contrato suscrito, las nóminas percibidas o incluso el certificado emitido años después sobre los servicios prestados, sin que pueda acogerse su alegación de desconocimiento genérico del contrato y las nóminas, lo que resulta incompatible con una mínima diligencia exigible. A mayor abundamiento, la demandante aportó el certificado de servicios prestados sin mostrar sorpresa o disconformidad con este.
En definitiva, aun cuando el iter seguido en la contratación inicial pudiera suscitar dudas, el momento para su impugnación no es el proceso selectivo de 2024 que fue correctamente resuelto conforme a sus bases y a la documentación aportada por las aspirantes.
En cuanto a la indemnización interesada, la desestimación de la pretensión inicial conlleva necesariamente su rechazo.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número tres de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
``
El Tribunal de Selección de la convocatoria para contratación de administrativo en el programa de activación de empleo local del ejercicio 2020 publicó anuncio de las puntuaciones otorgadas a las aspirantes Matilde, de 3,15 y Camino de 4,15.
Por anuncio de 10/07/2020 el Tribunal de Selección hizo pública la nota otorgada a las aspirantes presentadas a la segunda prueba práctica contable:
Matilde: puntuación 2. NO APTO
Camino: puntuación 4,5 apto.
Y propuso la contratación como administrativa de doña Camino.
En las nóminas de la trabajadora aparece un salario bruto mensual de 1.203,67 € y la categoría profesional de auxiliar administrativo.
El proceso de selección estaba compuesto por una fase de concurso y otra de oposición, resultando la puntuación final de la suma de ambas hasta un máximo de diez puntos.
En la fase de concurso el Tribunal calificó y valoró los méritos alegados y justificados por los aspirantes de la siguiente forma (máxima nota 2 puntos): ``por experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa de administrativ@, hasta 2 puntos, otorgándose 1 punto por cada seis meses de experiencia acreditada, hasta un máximo de 2 puntos. ??
La calificación del ejercicio práctico de la fase de oposición fue de 3,90 para la aspirante Matilde y de 3,80 para la aspirante Camino.
En el acta num NUM000, de 25/03/2024, se reflejó la calificación definitiva de la fase de oposición que fue de 7,30 para Camino y de 6,90 para Matilde.
En cuanto a la ``valoración de los méritos alegados y justificados por las aspirantes:
Camino: Aporta certificado de empresa (Ayuntamiento de Alconchel) en el que figuran servicios prestados como auxiliar administrativo/a, los cuales no se valoran por no corresponder con lo recogido en la Base 5: otorgando a la aspirante la Calificación Provisional de 0,00 puntos.
Matilde: Aporta certificado de empresa (Ayuntamiento de Alconchel) en el que figuran servicios prestados como administrativo/a, los cuales se valoran según lo recogido en la base 5. El certificado referido recoge los siguientes periodos:
- Desde 17/11/2024 hasta 16/11/2022 (12 meses)
- Desde 06/02/2023 hasta 05/02/2024 (12 meses)
Total experiencia acreditada: 24 meses
Otorgando a la aspirante la Calificación Provisional de 2,00 puntos (1 punto por cada 6 meses de experiencia acreditada) ??.
El Tribunal de calificación desestimó la reclamación el 11/04/2024 con base en que ``toda vez que por parte del Ayuntamiento de Alconchel queda puesto de manifiesto
que en el Certificado de Servicios Prestados de fecha 15 de febrero de 2024, que figura junto a su solicitud de participación en el procedimiento de selección, no existe error material alguno, quedando constatado igualmente que la aspirante ha sido contratada y ha prestado Servicios en el Ayuntamiento de Alconchel en Cuerpo, Escala o categoría laboral de AUXILIAR ADMINISTRATIVO/A, la cual no puede ser calificada y valorada en la FASE DE CONCURSO (según se recoge claramente en la base 5 que regula el Procedimiento de selección, ``experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificados de empresa de administrativo@...??
En lo referido a otro tipo de cuestiones manifestadas por usted y ajenas a este procedimiento de selección este Tribunal no es competente para pronunciarse, quedando las mismas fuera del ámbito competencial recogido en las Bases de este procedimiento??.
``PRIMERO Proceder a la contratación con efectos desde el día 19 de abril de 2024 de Dña. Matilde en calidad de administrativa, en régimen laboral, durante 12 meses, al amparo del Programa de Activación para el Empleo Local del Ayuntamiento de Alconchel.
SEGUNDO Constituir una BOLSA DE TRABAJO:
1. Camino??
El Juzgado de lo Contencioso/administrativo nº 1 de Badajoz dictó auto, de 20/01/2025, por el que declaró ``la inadmisión del presente recurso, correspondiendo el mismo al conocimiento de la Jurisdicción social??.
La demandada Ayuntamiento de Alconchel, se opuso con base en que la obligación de la demandante era la de acreditar sus méritos en la fase de concurso del proceso de selección, lo que hizo mediante la presentación de un certificado del Ayuntamiento de servicios prestados en el que constaba la prestación de servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo que, además, es la categoría que consta tanto en el contrato que celebró la trabajadora con el Ayuntamiento como en las nóminas y que se correspondía con el salario percibido y las funciones desempeñadas. El Ayuntamiento alegó que, si la trabajadora consideraba que la categoría profesional era incorrecta, debió impugnarlo por el procedimiento adecuado y no pretender su modificación en un proceso selectivo que se limitó a valorar la documentación presentada por ella misma.
La demandada Dª Matilde se adhirió a la oposición del Ayuntamiento y añadió que su categoría profesional es también la de auxiliar administrativo y en esa condición sustituyó a la demandante durante su baja por maternidad.
En primer lugar, procede resolver la admisión de la documental presentada por la demandante en el acto de la vista, impugnada por extemporánea por la demandada. No obstante, en la medida en que esa documental es la relativa a la convocatoria de 2020 que no es controvertida y que consta en las actuaciones, no plantea problema su admisión.
En este caso, tras la valoración de la documental aportada, queda acreditado que la demandante celebró un contrato de trabajo temporal con el Ayuntamiento con la categoría profesional de auxiliar administrativo, categoría que también figura en todas las nóminas percibidas durante la vigencia del contrato, así como en el certificado de servicios emitido por el Ayuntamiento, documento que fue presentado por la propia demandante en el proceso selectivo controvertido.
La pretensión de la demandante no puede prosperar, y no tanto por la inexistencia de dudas sobre la corrección de la categoría profesional que se le reconoció a la demandante, ya que la letrada del Ayuntamiento tampoco supo explicar la razón de por qué se contrató a la demandante como auxiliar administrativo después de haber superado un proceso de selección para un puesto de trabajo de administrativo, sino porque no puede pretender una revisión indirecta y extemporánea de una relación laboral extinguida hace años a través de un proceso selectivo posterior.
El proceso selectivo convocado en 2024 se rige por unas bases claras, concretamente la aquí controvertida establecía la acreditación por parte de los aspirantes de sus méritos ``por experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa de administrativ@, hasta 2 puntos, otorgándose 1 punto por cada seis meses de experiencia acreditada, hasta un máximo de 2 puntos??, para lo que la demandante presentó el certificado de servicios prestados emitido por el Ayuntamiento el 15/02/2024. El Tribunal de selección se limitó a valorar la documentación presentada por las aspirantes, sin que le correspondiera revisar ni recalificar relaciones laborales extinguidas ni entrar a conocer sobre nada ajeno al proceso selectivo. Lo contrario implicaría atribuir a dicho Tribunal de selección competencias que no le son propias y que infringirían el carácter reglado de las bases de la convocatoria.
La demandante no formuló, durante su relación laboral, objeción alguna frente al contrato suscrito, las nóminas percibidas o incluso el certificado emitido años después sobre los servicios prestados, sin que pueda acogerse su alegación de desconocimiento genérico del contrato y las nóminas, lo que resulta incompatible con una mínima diligencia exigible. A mayor abundamiento, la demandante aportó el certificado de servicios prestados sin mostrar sorpresa o disconformidad con este.
En definitiva, aun cuando el iter seguido en la contratación inicial pudiera suscitar dudas, el momento para su impugnación no es el proceso selectivo de 2024 que fue correctamente resuelto conforme a sus bases y a la documentación aportada por las aspirantes.
En cuanto a la indemnización interesada, la desestimación de la pretensión inicial conlleva necesariamente su rechazo.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número tres de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El Tribunal de Selección de la convocatoria para contratación de administrativo en el programa de activación de empleo local del ejercicio 2020 publicó anuncio de las puntuaciones otorgadas a las aspirantes Matilde, de 3,15 y Camino de 4,15.
Por anuncio de 10/07/2020 el Tribunal de Selección hizo pública la nota otorgada a las aspirantes presentadas a la segunda prueba práctica contable:
Matilde: puntuación 2. NO APTO
Camino: puntuación 4,5 apto.
Y propuso la contratación como administrativa de doña Camino.
En las nóminas de la trabajadora aparece un salario bruto mensual de 1.203,67 € y la categoría profesional de auxiliar administrativo.
El proceso de selección estaba compuesto por una fase de concurso y otra de oposición, resultando la puntuación final de la suma de ambas hasta un máximo de diez puntos.
En la fase de concurso el Tribunal calificó y valoró los méritos alegados y justificados por los aspirantes de la siguiente forma (máxima nota 2 puntos): ``por experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa de administrativ@, hasta 2 puntos, otorgándose 1 punto por cada seis meses de experiencia acreditada, hasta un máximo de 2 puntos. ??
La calificación del ejercicio práctico de la fase de oposición fue de 3,90 para la aspirante Matilde y de 3,80 para la aspirante Camino.
En el acta num NUM000, de 25/03/2024, se reflejó la calificación definitiva de la fase de oposición que fue de 7,30 para Camino y de 6,90 para Matilde.
En cuanto a la ``valoración de los méritos alegados y justificados por las aspirantes:
Camino: Aporta certificado de empresa (Ayuntamiento de Alconchel) en el que figuran servicios prestados como auxiliar administrativo/a, los cuales no se valoran por no corresponder con lo recogido en la Base 5: otorgando a la aspirante la Calificación Provisional de 0,00 puntos.
Matilde: Aporta certificado de empresa (Ayuntamiento de Alconchel) en el que figuran servicios prestados como administrativo/a, los cuales se valoran según lo recogido en la base 5. El certificado referido recoge los siguientes periodos:
- Desde 17/11/2024 hasta 16/11/2022 (12 meses)
- Desde 06/02/2023 hasta 05/02/2024 (12 meses)
Total experiencia acreditada: 24 meses
Otorgando a la aspirante la Calificación Provisional de 2,00 puntos (1 punto por cada 6 meses de experiencia acreditada) ??.
El Tribunal de calificación desestimó la reclamación el 11/04/2024 con base en que ``toda vez que por parte del Ayuntamiento de Alconchel queda puesto de manifiesto
que en el Certificado de Servicios Prestados de fecha 15 de febrero de 2024, que figura junto a su solicitud de participación en el procedimiento de selección, no existe error material alguno, quedando constatado igualmente que la aspirante ha sido contratada y ha prestado Servicios en el Ayuntamiento de Alconchel en Cuerpo, Escala o categoría laboral de AUXILIAR ADMINISTRATIVO/A, la cual no puede ser calificada y valorada en la FASE DE CONCURSO (según se recoge claramente en la base 5 que regula el Procedimiento de selección, ``experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificados de empresa de administrativo@...??
En lo referido a otro tipo de cuestiones manifestadas por usted y ajenas a este procedimiento de selección este Tribunal no es competente para pronunciarse, quedando las mismas fuera del ámbito competencial recogido en las Bases de este procedimiento??.
``PRIMERO Proceder a la contratación con efectos desde el día 19 de abril de 2024 de Dña. Matilde en calidad de administrativa, en régimen laboral, durante 12 meses, al amparo del Programa de Activación para el Empleo Local del Ayuntamiento de Alconchel.
SEGUNDO Constituir una BOLSA DE TRABAJO:
1. Camino??
El Juzgado de lo Contencioso/administrativo nº 1 de Badajoz dictó auto, de 20/01/2025, por el que declaró ``la inadmisión del presente recurso, correspondiendo el mismo al conocimiento de la Jurisdicción social??.
La demandada Ayuntamiento de Alconchel, se opuso con base en que la obligación de la demandante era la de acreditar sus méritos en la fase de concurso del proceso de selección, lo que hizo mediante la presentación de un certificado del Ayuntamiento de servicios prestados en el que constaba la prestación de servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo que, además, es la categoría que consta tanto en el contrato que celebró la trabajadora con el Ayuntamiento como en las nóminas y que se correspondía con el salario percibido y las funciones desempeñadas. El Ayuntamiento alegó que, si la trabajadora consideraba que la categoría profesional era incorrecta, debió impugnarlo por el procedimiento adecuado y no pretender su modificación en un proceso selectivo que se limitó a valorar la documentación presentada por ella misma.
La demandada Dª Matilde se adhirió a la oposición del Ayuntamiento y añadió que su categoría profesional es también la de auxiliar administrativo y en esa condición sustituyó a la demandante durante su baja por maternidad.
En primer lugar, procede resolver la admisión de la documental presentada por la demandante en el acto de la vista, impugnada por extemporánea por la demandada. No obstante, en la medida en que esa documental es la relativa a la convocatoria de 2020 que no es controvertida y que consta en las actuaciones, no plantea problema su admisión.
En este caso, tras la valoración de la documental aportada, queda acreditado que la demandante celebró un contrato de trabajo temporal con el Ayuntamiento con la categoría profesional de auxiliar administrativo, categoría que también figura en todas las nóminas percibidas durante la vigencia del contrato, así como en el certificado de servicios emitido por el Ayuntamiento, documento que fue presentado por la propia demandante en el proceso selectivo controvertido.
La pretensión de la demandante no puede prosperar, y no tanto por la inexistencia de dudas sobre la corrección de la categoría profesional que se le reconoció a la demandante, ya que la letrada del Ayuntamiento tampoco supo explicar la razón de por qué se contrató a la demandante como auxiliar administrativo después de haber superado un proceso de selección para un puesto de trabajo de administrativo, sino porque no puede pretender una revisión indirecta y extemporánea de una relación laboral extinguida hace años a través de un proceso selectivo posterior.
El proceso selectivo convocado en 2024 se rige por unas bases claras, concretamente la aquí controvertida establecía la acreditación por parte de los aspirantes de sus méritos ``por experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa de administrativ@, hasta 2 puntos, otorgándose 1 punto por cada seis meses de experiencia acreditada, hasta un máximo de 2 puntos??, para lo que la demandante presentó el certificado de servicios prestados emitido por el Ayuntamiento el 15/02/2024. El Tribunal de selección se limitó a valorar la documentación presentada por las aspirantes, sin que le correspondiera revisar ni recalificar relaciones laborales extinguidas ni entrar a conocer sobre nada ajeno al proceso selectivo. Lo contrario implicaría atribuir a dicho Tribunal de selección competencias que no le son propias y que infringirían el carácter reglado de las bases de la convocatoria.
La demandante no formuló, durante su relación laboral, objeción alguna frente al contrato suscrito, las nóminas percibidas o incluso el certificado emitido años después sobre los servicios prestados, sin que pueda acogerse su alegación de desconocimiento genérico del contrato y las nóminas, lo que resulta incompatible con una mínima diligencia exigible. A mayor abundamiento, la demandante aportó el certificado de servicios prestados sin mostrar sorpresa o disconformidad con este.
En definitiva, aun cuando el iter seguido en la contratación inicial pudiera suscitar dudas, el momento para su impugnación no es el proceso selectivo de 2024 que fue correctamente resuelto conforme a sus bases y a la documentación aportada por las aspirantes.
En cuanto a la indemnización interesada, la desestimación de la pretensión inicial conlleva necesariamente su rechazo.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número tres de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandada Ayuntamiento de Alconchel, se opuso con base en que la obligación de la demandante era la de acreditar sus méritos en la fase de concurso del proceso de selección, lo que hizo mediante la presentación de un certificado del Ayuntamiento de servicios prestados en el que constaba la prestación de servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo que, además, es la categoría que consta tanto en el contrato que celebró la trabajadora con el Ayuntamiento como en las nóminas y que se correspondía con el salario percibido y las funciones desempeñadas. El Ayuntamiento alegó que, si la trabajadora consideraba que la categoría profesional era incorrecta, debió impugnarlo por el procedimiento adecuado y no pretender su modificación en un proceso selectivo que se limitó a valorar la documentación presentada por ella misma.
La demandada Dª Matilde se adhirió a la oposición del Ayuntamiento y añadió que su categoría profesional es también la de auxiliar administrativo y en esa condición sustituyó a la demandante durante su baja por maternidad.
En primer lugar, procede resolver la admisión de la documental presentada por la demandante en el acto de la vista, impugnada por extemporánea por la demandada. No obstante, en la medida en que esa documental es la relativa a la convocatoria de 2020 que no es controvertida y que consta en las actuaciones, no plantea problema su admisión.
En este caso, tras la valoración de la documental aportada, queda acreditado que la demandante celebró un contrato de trabajo temporal con el Ayuntamiento con la categoría profesional de auxiliar administrativo, categoría que también figura en todas las nóminas percibidas durante la vigencia del contrato, así como en el certificado de servicios emitido por el Ayuntamiento, documento que fue presentado por la propia demandante en el proceso selectivo controvertido.
La pretensión de la demandante no puede prosperar, y no tanto por la inexistencia de dudas sobre la corrección de la categoría profesional que se le reconoció a la demandante, ya que la letrada del Ayuntamiento tampoco supo explicar la razón de por qué se contrató a la demandante como auxiliar administrativo después de haber superado un proceso de selección para un puesto de trabajo de administrativo, sino porque no puede pretender una revisión indirecta y extemporánea de una relación laboral extinguida hace años a través de un proceso selectivo posterior.
El proceso selectivo convocado en 2024 se rige por unas bases claras, concretamente la aquí controvertida establecía la acreditación por parte de los aspirantes de sus méritos ``por experiencia debidamente acreditada con contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa de administrativ@, hasta 2 puntos, otorgándose 1 punto por cada seis meses de experiencia acreditada, hasta un máximo de 2 puntos??, para lo que la demandante presentó el certificado de servicios prestados emitido por el Ayuntamiento el 15/02/2024. El Tribunal de selección se limitó a valorar la documentación presentada por las aspirantes, sin que le correspondiera revisar ni recalificar relaciones laborales extinguidas ni entrar a conocer sobre nada ajeno al proceso selectivo. Lo contrario implicaría atribuir a dicho Tribunal de selección competencias que no le son propias y que infringirían el carácter reglado de las bases de la convocatoria.
La demandante no formuló, durante su relación laboral, objeción alguna frente al contrato suscrito, las nóminas percibidas o incluso el certificado emitido años después sobre los servicios prestados, sin que pueda acogerse su alegación de desconocimiento genérico del contrato y las nóminas, lo que resulta incompatible con una mínima diligencia exigible. A mayor abundamiento, la demandante aportó el certificado de servicios prestados sin mostrar sorpresa o disconformidad con este.
En definitiva, aun cuando el iter seguido en la contratación inicial pudiera suscitar dudas, el momento para su impugnación no es el proceso selectivo de 2024 que fue correctamente resuelto conforme a sus bases y a la documentación aportada por las aspirantes.
En cuanto a la indemnización interesada, la desestimación de la pretensión inicial conlleva necesariamente su rechazo.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número tres de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número tres de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
