PRIMERO.-El demandante, DON Benito, presta servicios para la empresa DIRECCION000., con la categoría de Oficial de 1ª Mantenimiento, desde el 5-12-1994 y viene prestando servicios en el departamento de mantenimiento, organizado en turnos de mañana, tarde y noche, si bien en la actualidad solo se hacen turnos de mañana y tarde fijando la empresa un turno de noche según necesidades organizativas y de producción, en horario de 06:00 a 14:00 horas, de 14:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 06:00 horas.
SEGUNDO.-En dicho departamento prestan servicios cinco parejas formadas por un mecánico y un electricista/electrónico, además de una trabajadora con labores administrativas en horario de mañana, y un programador de autómatas.
TERCERO.-En fecha 11-9-2023 el actor solicitó a la entidad demandada una adaptación de jornada de trabajo al amparo del artículo 34.8 del ET, con el fin de poder cuidar de su madre nacida el NUM000-1934 con la que convive, que presetna un 71% de discapacidad, que fue aceptada por la empresa y desde el mes de septiembre de 2023, el trabajador demandante viene desempeñando sus funciones en turno exclusivamente de mañana, con un horario de 6:00 a 14:00 horas.
CUARTO.-En fecha 15-10-2024 la empresa entregó al actor carta obrante en el documento 2 de su ramo de prueba, acontecimiento 18 del expediente, del siguiente tenor literal: "Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con la adaptación de jornada por cuidado de persona dependiente que, a petición suya, fue aprobada por la Empresa y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , viene disfrutando desde entonces.
Pues bien, lamentablemente, muy a nuestro pesar, le comunicamos que la Empresa se ve obligada a revocar dicha concesión de adaptación de jornada y a ubicarle de nuevo en los turnos de trabajo de mañana, tarde y noche en su jornada habitual. Concretamente, los motivos que hacen necesario este extremo son los que a continuación pasamos a exponer:
Como Vd. bien sabe, en los sistemas de rotación del equipo de mantenimiento se requiere la prestación de servicios de cinco parejas de empleados conformadas cada una de ellas por un mecánico y un eléctrico/programador. En los turnos de mañana y de tarde, dado el nivel de actividad, son necesarias dos parejas por turno. Sin embargo, en el de noche, únicamente es necesaria la prestación de servicios de una sola pareja.
No obstante, como Vd. actualmente únicamente trabaja el turno de mañana, el problema surge en el momento en que falla un empleado en el turno de tarde pues, al no tener una segunda pareja en dicho turno, las necesidades del departamento se ven comprometidas. Esta misma situación se produce, en caso de fallar un empleado, una semana de cada cinco para el turno de noche.
Dicho lo anterior, resulta que actualmente hay en el turno rotativo una baja de larga duración por maternidad. Además, a dicha circunstancia se le une que otro empleado del mismo turno acaba de reincorporarse tras otra baja de larga duración, sin embargo, sigue requiriendo de continuos controles y pruebas médicas, con lo cual, no puede asistir a su puesto en reiteradas ocasiones y, además tiene prevista una más que posible intervención quirúrgica qué conllevará un largo periodo de recuperación.
Por si todo ello no fuera suficiente, los empleados que trabajaron en el mes de agosto han solicitado disfrutar en estas fechas de sus días de vacaciones, todo lo cual hace que sea imposible para la Empresa cubrir todos los turnos de fabricación.
Por todo lo expuesto, se hace inviable para la Empresa mantener su situación actual de adscripción únicamente al turno de mañana, siendo vital que regrese a su jornada habitual de trabajo en los turnos de trabajo de mañana, tarde y noche y todo ello, con fecha de efectos del 31 de octubre.
Para acabar, le informamos de que se dará traslado de una copia de la presente notificación al Comité de Empresa.
Lamentando los inconvenientes que dicha situación le pueda ocasionar, le rogamos que firme una copia de la presente carta en señal de su recepción".
QUINTO.-En fecha 12-7-2024 una trabajadora que presta servicios en el departamento de mantenimiento, si bien con funciones administrativas y en turno de mañana, inició situación de incapacidad temporal por riesgo de embarazo, siendo sustituida por un trabajador del mismo departamento de mantenimiento. (documento 8 y 9 del rampo de prueba de la demandada, acontecimiento 19 del expediente)
SEXTO.-Otro trabajador del departamento ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 22-8-2022 hasta el 17-2-2024 y los días 26 y 27 de septiembre de 2024. (documento 8 del rampo de prueba de la demandada, acontecimiento 19 del expediente)
SEPTIMO.-Los trabajadores tienen algunos días de vacaciones pendientes de disfrutar.
OCTAVO.-Desde la revocación de la adaptación de jornada que fue reconocida por la empresa hasta la fecha del juicio, el actor ha prestado servicios una semana en turno de tarde.
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora solicitó en septiembre de 2023 a la empresa demandada, una adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del ET que la empresa aceptó y desde el mes de septiembre de 2023, el trabajador viene desempeñando sus funciones en turno exclusivamente de mañana, con un horario de 6:00 a 14:00 horas, sin haber cuestionado la empresa la necesidad del trabajador de realizar el turno de mañana para poder cuidar a su madre de edad avanzada.
En fecha 15-10-2024, la empresa revoca esta decisión, que ha sido impugnada por el actor, interesando se declare la nulidad de la decisión empresarial de revocación de adaptación de jornada para el cuidado de familiar de primer grado, por haberse llevado a cabo con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador; subsidiariamente, se declare dicha decisión injustificada, por no fundarse en razones objetiva y en ambos casos, interesa una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios, por vulneración de derecho fundamental de no discriminación.
La entidad demandada ha formulado oposición a la demanda, alegando que durante un año ha sido posible la adaptación pero que, a partir de octubre, por razones organizativas, no puede respetar dicha adaptación de jornada. Niega que haya vulnerado derecho fundamental alguno, oponiéndose a la indemnización reclamada, indicando que a lo sumo, y con carácter subsidiario, la indemnización sería de entre 751 y 1.500 euros conforme a una infracción leve de la LISOS, debiendo tener en cuenta que solo ha prestado servicios una semana en turno de tarde desde la revocación de la adaptación por parte de la empresa hasta la fecha del juicio.
Dispone el artículo 34.8 del ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Precisamente el artículo 139 a que el precepto estatutario alude, contempla el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, estableciendo a los efectos que aquí conciernen, que «El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. [...] El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia».
TERCERO.-En el caso de autos, nos encontramos ante un trabajador que solicitó la adaptación de jornada y fue concedida por la empresa, sin cuestionar que el trabajador tenía necesidad de prestar servicios en el turno de mañana para atender a su madre de edad avanzada, medida que se ha cumplido desde septiembre de 2023 y revocada en octubre de 2024.
Considera esta juzgadora que una vez reconocida dicha medida adaptación de jornada por parte de la empresa, para su revocación, es preciso que acredite un cambio de circunstancias que conlleven unos problemas organizativos que impidan que el trabajador siga disfrutando del turno de mañana que le habían asignado, sin que la prueba desplegada por la empresa haya sido suficiente para acreditar esta circunstancia.
En la comunicación se dan varias razones: la primera de ellas, que cuando falla un trabajador del turno de tarde, al no tener una segunda pareja en dicho turno, se ven comprometidas las necesidades del departamento, tratándose de una hipótesis que, en cualquier caso, pudo ser prevista por la empresa cuando reconoció la adaptación.
Se alega además que hay en el turno rotativo una baja de larga duración por maternidad, circunstancia que no es cierta, puesto que ha quedado acreditado con la documental y testificales practicadas en el acto del juicio, que la trabajadora que está de baja maternal realiza funciones administrativas y su horario es turno de mañana no rotativo. Asimismo, ha manifestado un testigo que la empresa no ha contratado a nadie para sustituir esta trabajadora, sino que la está sustituyendo un trabajador de mantenimiento del turno de tarde. Esta circunstancia para nada afecta a la situación del trabajador, pero en cualquier caso, la empresa puede contratar a otro trabajador para sustituir dicha baja de larga duración, en lugar de sustituirla con un técnico de mantenimiento y mermando el personal de mantenimiento.
Por otra parte, se hace referencia a que hay un empleado del mismo turno que se acaba de reincorporar tras una baja de larga duración pero que va a requerir de continuos controles y pruebas médicas y que tiene pendiente una posible intervención quirúrgica, circunstancia esta última que en absoluto ha quedado acreditada. Pero lo cierto es que del documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada, se puede observar que este trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 22 de agosto de 2022 hasta el 17 de febrero de 2024, coincidiendo durante seis meses con el turno de mañana del actor sin problema alguno, de manera que ahora que se ha vuelto a incorporar, ocho meses antes de la revocación de la adaptación, el problema será menor todavía.
Finalmente se hace referencia a que los trabajadores tienen pendientes unos días de vacaciones a disfrutar y que es imposible sustituirse entre ellos si se respeta el turno de mañana al trabajador. Esta circunstancia era totalmente previsible para la empresa en el momento que accedió a la adaptación de jornada del acto, pero considera esta Juzgadora que el hecho de que no puedan sustituirse para para cubrirse las vacaciones no se puede achacar a que el trabajador tenga un turno de mañana, sino probablemente, a que la plantilla pueda no ser suficiente para atender al volumen de trabajo.
Además uno de los testigos ha manifestado que los problemas para sustituirse en vacaciones se dan todos los años, de manera que no se aprecia que haya habido un cambio en las circunstancias valoradas en su momento por la empresa para conceder al trabajador la adaptación de jornada, que debe ser mantenida, no apreciando problema organizativo alguno por parte de la empresa, que no ha cuestionado en ni ningún momento la necesidad del trabajador de hacer el turno de mañana.
Finalmente señalar que no se aprecia ningún indicio de que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del trabajador que permita declara la nulidad de la medida, debiendo ser declarada injustificada y mantener al trabajador en el turno de mañana que tenía reconocido por la empresa.
CUARTO.-Se interesa en la demanda una indemnización de 30.000 euros por la vulneración de derecho fundamental de no discriminación, sin haber aportado ni un solo indicio de que haya tenido lugar dicha vulneración.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia número 379/2023 de 25 de mayo, indicando lo siguiente: "La mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que lo impiden no implica, por si sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta.
No hay dato del que obtener que la denegación de la concreción horaria que solicitaba la parte actora, cambiando el turno de tarde al de mañana y dejar de trabajar en fines de semana, se base en un factor relacionado con el sexo - por el hecho de ser mujer- sino que, si acaso, se estaría -siguiendo aquella doctrina constitucional- ante una denegación neutra -afectante tanto a hombres como mujeres- aunque, si tenemos en consideración la realidad social que ya ha tomado en cuenta la doctrina constitucional, existente precisamente en el tiempo en el que aquí se interesaron las concreciones horarias por las trabajadores, año 2018 y 2019, esa denegación podría valorarse como indicio de discriminación indirecta a la que se refiere la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, al igual que resolvió la sentencia constitucional que hemos recogido, tampoco concurriría.
La empresa alegó y así se quedó declarado probado, que la concreción horaria interesada por la trabajadora implicaba el sobredimensionamiento que ya presentaba el turno al que pretendía acceder -el de mañana, atendido por 71 trabajadores- respecto del que ella venía atendiendo -el de tarde, con 41 trabajadores-, siendo el total de la plantilla de 414 trabajadores para todos los servicios concertados por la empresa atendidos en el centro de Jaén pero 115 los destinados en el Servicio de Calibrados, en esos dos turnos,. Razones organizativas que también alcanzaban a los servicios que tenían que atenderse en fines de semana. Estas razones no están conectadas con un factor discriminatorio sino ligadas a exigencias organizativas y una atención adecuada del servicio en los respectivos turnos que, suficientes o no en el marco de la legalidad ordinaria, evidencian una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercite su derecho, pero sin que esa denegación esté conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo.
En lo que se refiere a la perspectiva de género, como criterio interpretativo, no hay razón alguna para que deba justificar una solución como la alcanzada en la sentencia recurrida, en tanto que lo que se está cuestionando es si la denegación de la concreción horaria ha tenido como real base la de discriminar a la trabajadora y ello implica valorar hechos y no interpretar las normas en juego.
Finalmente y en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal, señalar que la sentencia dictada por esta Sala, el 25 de abril de 2023, en el recurso 1040/2020 , según se infiere de la misma y aunque en ella se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente recurso, lo que analiza es el derecho indemnizatorio del art. 139.1 a) de la LRJS y no la consideración de existencia o no de vulneración del derecho a no discriminación por razón de sexo y la indemnización que por esa vulneración se pudiera demandar."
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, cabe concluir que el hecho de que la empresa hay revocado la adaptación de jornada reconocida al trabajador, no implica por sí mismo una vulneración de derecho fundamental alguno. La empresa se ampara en una serie de circunstancias como la baja de una trabajadora de larga duración, la reincorporación de otro trabajador tras su IT pero que previsiblemente va a volver a coger nuevos periodos de incapacidad temporal, la imposibilidad de sustituirse en las vacaciones, pero independientemente de que esos motivos no sean suficientes por razones de legalidad ordinaria, no se aprecia que haya tenido lugar discriminación alguna, por lo que no procede el abono de ninguna indemnización.
En cualquier caso, tal y como se ha puesto de relieve en el acto de la vista, el trabajador solo ha prestado servicios en el turno de tarde durante una semana dado que desde que la empresa le comunicó esta decisión, ha tardado un par de semanas en hacerla efectiva, lo que unido a la inmediatez en la celebración del juicio, en menos de un mes desde la revocación de la medida, no se aprecia que se haya causado al trabajador perjuicio alguno.
En consecuencia, no apreciándose vulneración de derecho fundamental, procede desestimar la pretensión de indemnizatoria efectuada en la demanda.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a los solos efectos de la vulneración del derecho fundamental, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia nº 840/2022 de 19 de octubre, que examina el acceso a la suplicación cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles, indicando que "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación".
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO PARCIALMENTEen su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por DON Benito contra la empresa DIRECCION000., declaro injustificada la decisión de la empresa de revocar la adaptación de jornada reconocida, condenando a dicha entidad a mantener al actor en el turno de mañana mientras persista la necesidad de cuidado de su madre, ABSOLVIENDO a la empresa del resto de pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 1018 24.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.