AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
En BURGOS, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR, seguidos a instancia de DOÑA Andrea, que comparece asistido por el Letrado Sra. Francisca Plaza, contra la empresa DIRECCION000., que comparece asistido por el Letrado Sra. Celia Castro Fernández.
PRIMERO.-DOÑA Andrea presentó demanda de procedimiento de CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR contra la empresa DIRECCION000., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Andrea, presta servicios para la empresa DIRECCION000., con la categoría de Auxiliar de Laboratorio, desde el 8-1-2008 y viene prestando servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde en horario de 06:00 a 14:00 horas y de 14:00 horas a 22:00 horas.
Desde el 19-9-2022 se encuentra en situación de reducción de jornada de un 24,3% por cuidado de su hijo, nacido el NUM000- 2021 prestando servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde en horario de 08:15 a 14:00 horas y de 14:00 horas a 19:45 horas.
SEGUNDO.-El padre del menor presta servicios en la misma empresa en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.
TERCERO.-En fecha 6-10-2023 la actora solicitó a la entidad demandada una adaptación de jornada de trabajo al amparo del artículo 34.8 del ET, solicitando la prestación de servicios en turno central de 08:15 horas a 15:45 horas de lunes a viernes, a partir del 1-11-2023, al ser el horario escolar de su hijo de 09:00 a 14:00 horas pudiendo ampliarse hasta ocho horas.
CUARTO.-En fecha 31-10-2023 la empresa no aceptó dicha solicitud proponiendo establecer un plan o medida conjunta para que ambos trabajadores pudieran solventar el problema de tener que recoger a su hijo de la guardería antes de las 17:00 horas, que afectaría sólo a las semanas que coincidan ambos en turno de tarde y en fecha 21-11-2023 la empresa remitió a la actora un correo con el siguiente contenido:
"Estimada Sra.
En reunión mantenida con sus responsables el día 09.11.2023, Ud. expone con más detalle que en reuniones anteriores, cuál es su situación. En ese momento, se le ofrece cambiar su turno de tarde a turno de mañana de manera excepcional las semanas que ambos coinciden en dicho turno hasta final del año 2023 (siendo 1 semana en el periodo comprendido entre el 20.11.23 y el 31.12.23), mediante justificación de su Departamento.
También se le ofrece por parte de la Empresa, valorar un plan de cambios de turno conjunto para ambos progenitores.
Una vez realizado el análisis por ambos Departamentos, en fecha 17.11.23, se acuerda, cambiar su turno de tarde a turno de mañana, las dos semanas que ambos coinciden en dicho turno (siendo 2 semanas en el periodo comprendido entre el 01.01.24 y el 30.04.24), de forma excepcional y una vez se hayan agotado las medidas de flexibilidad disponibles que puedan aplicar (cambio de turno de hasta 6 días a nivel individual y/o cambio de turno con compañeros).
Este acuerdo se mantendría hasta el 30.04.2024. Desde ahora, hasta el 30.04.24, tiene un periodo para su organización familiar/laboral teniendo en cuenta que, como se le indicó el 31.10.23, la propuesta horaria que plantea es incompatible con las necesidades organizativas y productivas de la Empresa y más concretamente, es incompatible con las actividades propias del laboratorio que están organizadas y programadas para trabajar en turnos de 06:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00 y excepcionalmente de 22:00 a 06:00 con el fin de dar el mejor servicio a las necesidades de Fábrica, así como por la necesaria optimización de los recursos (espacio/disponibilidad de los equipos en el área de laboratorio), para el mejor y más productivo funcionamiento del área y por tanto, de la Fábrica. Como así se le comunicó
también por email el pasado 25.09.2023.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarle atentamente."
QUINTO.-La actora presentó demanda que dio lugar a los autos PEF 904/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, en el que las partes llegaron al siguiente acuerdo:
"SEGUNDO.- El día del juicio, 15 de enero de 2.024, Dña. Andrea y DIRECCION000 manifestaron haber alcanzado un acuerdo para solucionar la cuestión litigiosa objeto del presente procedimiento en los siguientes términos:
"La empresa demandada durante el curso escolar 2023-2024 y hasta que se inicie el nuevo curso escolar 2024-2025 (en septiembre) concede a la trabajadora la adaptación de su jornada laboral en los siguientes términos: cuando coincidan ambos progenitores trabajando de tarde, la madre pasará a trabajar en tumo de mañana durante el periodo de coincidencia. Todo ello sin perjuicio de que las partes continúen negociando para dar más continuidad a esta medida."
SEXTO.-El día 16-7-2024 la actora remitió un correo a la empresa solicitando como primera opción, la prestación de servicio en turno central de 8:15 a 16:15 h. de lunes a viernes, realizando una jornada efectiva de trabajo de 8 horas y como segunda opción, continuar con la medida inicialmente acordada, consistente en que, cuando exista coincidencia en turno entra ambos progenitores, la actora pasara a trabajar en turno de mañana, mientras dure tal coincidencia, mientras subsistan las necesidades de conciliación.
SEPTIMO.-El horario del colegio del menor es el siguiente
MAÑANAS: de 9:30 a 13:00h.(posibilidad de comedor de 13:00 a 15:00 h.)
TARDES: de 15:00h. a 16:30 h
AMPLIACIONES DE JORNADA: Mañanas (madrugadores) a partir de las 7:50 h., tardes de 17h. a 18h. (Solo si hay un número suficiente de alumnos que lo soliciten).
OCTAVO.-En fecha 30-7-2024 la empresa entrega a la actora carta con el siguiente contenido:
"Tras analizar su solicitud y lo situación productivo de lo planta, debemos informarle que no podemos acoger favorablemente su solicitud de cambio de turno. La imposibilidad de acoger un cambio de turno y horario viene apoyado en los siguientes motivos organizativos y productivos. Como bien conoce, los turnos se encuentran dimensionados a la carga productiva, por lo que el cambio de turno provocaría, por un lado, un sobredimensionamiento del turno de mañana y, por otro, un déficit de recursos en el turno de tarde. Es decir, lo variación del personal adscrito a cada turno de trabajo produciría importantes disfunciones productivas y organizativas.
Queremos resaltar que la petición de adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, así como con las de conciliación del trabajador. La normativa vigente no concede un derecho absoluto, sino que establece que debe haber uno ponderación entre los intereses de ambas partes, por eso, en un esfuerzo de la Empresa por encontrar una solución que pueda ayudarle en su necesidad de conciliación familiar, le ofrecemos las siguientes medidas de flexibilidad alternativas con los que puede contar:
1. Ampliar su reducción de jornada: Puede ampliar su reducción de jornada por Guarda Legal con los límites que establece la ley (entre un 118 y 112), con la correspondiente reducción de salario, para que pueda disponer de más tiempo para el cuidado de su hijo.
2. Cambio de turno con compañeros (Medida entre nosotros estable./entre nosotros un día / Turno móvil Calidad): Facilitaremos y apoyaremos cualquier acuerdo de cambio de turno con otros compañeros, siempre que sea posible y no afecte negativamente a la producción.
3. Nuevo permiso parental: Disponibilidad del nuevo permiso parental de hasta 8 semanas al año (permiso no retribuido que puede disfrutarse en semanas completos de manera continua o discontinua, pendiente de desarrollo reglamentario si finalmente se retribuye a modo de prestación).
4. Nuevo permiso por fuerza mayor: Disponibilidad de hasta 4 días al año, para ausencias de fuerza mayor, cuando sea necesario por motivos familiares. Este permiso puede disfrutarse en horas o en días completos hasta el máximo de la equivalencia de 4 días/año.
5. Fraccionamiento del turno de mañana y tarde: Posibilidad de utilizar esta medida, de tal forma que el turno de tarde puede empezar a los 13:00 o las 14:00 saliendo a las 2l:00 o las 22:00. En su caso (horario reducido), podría hacer turno de tarde de 13:00 o 18:45 o de 14:00 o 19:45 horas.
6. Compra de días libres: Posibilidad de adquirir hasta l0 días adicionales de vacaciones para atender necesidades familiares específicas.
Con todo este escenario de flexibilidad, Ud. podría dar solución o sus necesidades. Por ejemplo:
- Con la unión de varias medidas; aplicando por ejemplo el fraccionamiento del turno de tarde (de 13:00 o 18:45) y aplicando 2 horas (de 10:45 o 18:45), como permiso de fuerza
mayor.
- Con lo anterior, más otras medidas independientes como el nuevo permiso parental o la compra de días de vacaciones, podría cubrir todos los turnos de tarde con los que coincida en dicho turno con el otro progenitor."
NOVENO.-En fecha 30-9-2024 la actora solicitó formalmente una adaptación de jornada en los siguientes términos:
"Prestación de servicio en turno central de 8:15 h. a 16:00 h. de lunes a viernes, lo que implica la realización de una jornada diaria de trabajo efectivo de 7 horas y 45 minutos, a partir del próximo día 14-10-2024",dando la empresa la misma respuesta en fecha 3-10-2024 (documento 15 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 28 del expediente).
DECIMO.-En el laboratorio donde presta servicios la actora hay nueve trabajadores. (documento 17 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 28 del expediente)
UNDECIMO.-La actora coincide con el otro progenitor en el turno de tarde ocho semanas al año.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se interesa por la parte actora la adaptación de su jornada de trabajo con una reducción de jornada prestando servicios en el turno central de 08:15 a 16:00 horas de lunes a viernes o subsidiariamente, se declare el derecho a cambiar de turno de tarde a turno de mañana cuando coincida con el otro progenitor en el turno de tarde.
La entidad demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, respecto a la pretensión principal que la reducción de jornada tiene que ser al menos de un 12,5% y se opone tanto a la pretensión principal como subsidiaria, alegando cuestiones organizativas y productivas, manifestando que el laboratorio es un espacio muy pequeño con unos equipos limitados, y que el cambio de turno de la trabajadora supone un sobredimensionamiento del turno de mañana frente al de tarde.
Dispone el artículo 34.8 del ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Precisamente el artículo 139 a que el precepto estatutario alude, contempla el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, estableciendo a los efectos que aquí conciernen, que «El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. [...] El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia».
TERCERO.-En el caso de autos, la trabajadora ha acreditado la necesidad que tiene de adaptar su jornada de trabajo para atender al cuidado del menor, lo que no se cuestiona por la empresa demandada.
La pretensión principal de la demanda debe ser desestimada puesto que ha quedado acreditado y así se reconoce expresamente en la demanda, que la trabajadora solo coincidiría con el otro progenitor en el turno de tarde, que es cuando tienen problemas para atender al menor, circunstancia que se da durante ocho semanas al año, de manera que la adscripción al turno central solicitado durante todo el año, en horario de 08:15 a 16:00 horas, resulta desproporcionada y no necesaria para la trabajadora, pues puede compaginar con el otro progenitor la atención de su hijo cuando no coincidan los turnos. Además, sí se aprecian problemas organizativos para la empresa, pues como se ha puesto de relieve en el acto del juicio, la actora pasaría a depender de dos jefes distintos en dos tramos horarios, lo que dificultaría la organización del trabajo.
No obstante, la pretensión subsidiaria debe ser acogida, siendo esta la medida que se ha llevado a cabo durante más de 9 meses, sin que la empresa haya acreditado los problemas organizativos que de manera totalmente genérica menciona en la carta por la que deniega la solicitud. El testigo que ha depuesto a instancias de la empresa se ha limitado a señalar que el laboratorio es pequeño, con pocos equipos y que se puede sobredimensionar el turno de mañana si se pone a la trabajadora en el mismo, existiendo problemas en el uso de los equipos, manifestaciones muy genéricas que no acreditan esos supuestos problemas organizativos alegados, máxime teniendo en cuenta, que se trata solamente de ocho semanas al año.
El testigo ha manifestado que en el laboratorio donde presta servicios la trabajadora hay 9 personas y así resulta del organigrama aportado como documento número 17. No obstante, la empresa aporta otro organigrama también del laboratorio en el que hay 10 trabajadores, por lo que en el departamento donde trabaja la actora hay una persona menos que en el otro, por lo que no se aprecia ese sobredimensionamiento alegado por la empresa demandada.
Las opciones que le ha dado la empresa en la negociación son totalmente inadmisibles, pues lejos de intentar solucionar el problema en la coincidencia en el turno de tarde de su marido, pudiendo haber ofrecido cambiar el turno a su progenitor si fuera más sencillo, le indica que coja una reducción de jornada más amplia o se pida permisos, algo que depende de la voluntad de la trabajadora, sin buscar una alternativa adecuada a los intereses de ambas partes. La empresa sugiere que cambie el turno con algún compañero, que es lo que debería propiciar la propia empresa y no dejarlo en manos de la trabajadora.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, no apreciando que se produzcan problemas organizativos para la empresa por el hecho de cambiarle el turno de tarde al de mañana a la trabajadora durante 8 semanas al año, procede estimar la presente demanda, en su pretensión subsidiaria.
CUARTO.-Se interesa en la demanda una indemnización de 7.501 euros por la vulneración de derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de sexo, sin haber aportado ni un solo indicio de que haya tenido lugar dicha vulneración.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia número 379/2023 de 25 de mayo, indicando lo siguiente: "La mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que lo impiden no implica, por sí sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta.
No hay dato del que obtener que la denegación de la concreción horaria que solicitaba la parte actora, cambiando el turno de tarde al de mañana y dejar de trabajar en fines de semana, se base en un factor relacionado con el sexo - por el hecho de ser mujer- sino que, si acaso, se estaría -siguiendo aquella doctrina constitucional- ante una denegación neutra -afectante tanto a hombres como mujeres- aunque, si tenemos en consideración la realidad social que ya ha tomado en cuenta la doctrina constitucional, existente precisamente en el tiempo en el que aquí se interesaron las concreciones horarias por las trabajadores, año 2018 y 2019, esa denegación podría valorarse como indicio de discriminación indirecta a la que se refiere la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, al igual que resolvió la sentencia constitucional que hemos recogido, tampoco concurriría.
La empresa alegó y así se quedó declarado probado, que la concreción horaria interesada por la trabajadora implicaba el sobredimensionamiento que ya presentaba el turno al que pretendía acceder -el de mañana, atendido por 71 trabajadores- respecto del que ella venía atendiendo -el de tarde, con 41 trabajadores-, siendo el total de la plantilla de 414 trabajadores para todos los servicios concertados por la empresa atendidos en el centro de Jaén pero 115 los destinados en el Servicio de Calibrados, en esos dos turnos,. Razones organizativas que también alcanzaban a los servicios que tenían que atenderse en fines de semana. Estas razones no están conectadas con un factor discriminatorio sino ligadas a exigencias organizativas y una atención adecuada del servicio en los respectivos turnos que, suficientes o no en el marco de la legalidad ordinaria, evidencian una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercite su derecho, pero sin que esa denegación esté conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo.
En lo que se refiere a la perspectiva de género, como criterio interpretativo, no hay razón alguna para que deba justificar una solución como la alcanzada en la sentencia recurrida, en tanto que lo que se está cuestionando es si la denegación de la concreción horaria ha tenido como real base la de discriminar a la trabajadora y ello implica valorar hechos y no interpretar las normas en juego.
Finalmente y en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal, señalar que la sentencia dictada por esta Sala, el 25 de abril de 2023, en el recurso 1040/2020 , según se infiere de la misma y aunque en ella se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente recurso, lo que analiza es el derecho indemnizatorio del art. 139.1 a) de la LRJS y no la consideración de existencia o no de vulneración del derecho a no discriminación por razón de sexo y la indemnización que por esa vulneración se pudiera demandar."
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, cabe concluir que el hecho de que la empresa deniegue la solicitud de adaptación de jornada planteada por la trabajadora no implica por sí una vulneración de derecho fundamental alguno. La empresa se ampara en un sobredimensionamiento del turno de mañana sobre el de tarde, en un laboratorio de por sí pequeño, con escasos equipos, pero independientemente de que esos motivos no sean suficientes por razones de legalidad ordinaria, no se aprecia que haya tenido lugar discriminación por razón de sexo, por lo que no procede el abono de indemnización alguna.
Cuestión distinta sería que se hubieran reclamado perjuicios sufridos al amparo del artículo 139.1 de la LJS, lo que no se ha hecho, desconociendo si se ha dejado de hacer efectiva la medida acordada entre las partes con anterioridad y si la trabajadora ha coincidido con el otro progenitor en el turno de tarde durante este tiempo.
En consecuencia, no apreciándose vulneración de derecho fundamental alguno, procede desestimar la pretensión de indemnizatoria efectuada en la demanda.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a los solos efectos de la vulneración del derecho fundamental, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia nº 840/2022 de 19 de octubre, que examina el acceso a la suplicación cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles, indicando que "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación".
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEen su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por DOÑA Andrea contra la empresa DIRECCION000., condenando a dicha entidad a cambiar el turno de tarde al de mañana cuando ambos progenitores coincidan para trabajar en turno de tarde, mientras persista la necesidad de atención del menor, con absolución de la empresa del resto de pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0985 24.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.