Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 415/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 85/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 15078440032024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2250
Núm. Roj: SJSO 2250:2024
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2024
Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES número 85/2024, seguidos a instancia de D. Jose Francisco, asistida por la letrada Dña. Rita Giráldez Méndez; contra la entidad ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., asistida por la letrada Dña. Lorena Ordúñez Calvo, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Alberto Leopoldo Fernández Bermúdez; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dictó la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Declare la nulidad o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, condenando a la empresa demandada a la reposición del trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.
De declararse la nulidad de la MSCT por vulneración de derechos fundamentales se condene a la empresa demandada a una indemnización adicional de 7501 euros y, subsidiariamente, de considerarse la MSCT nula o injustificada por incumplimiento de los requisitos del artículo 41 del ET, condene a la empresa demandada a una indemnización de daños y perjuicios de 6000 euros.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El actor presenta demanda contra la entidad demandada en materia de clasificación profesional ante los Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, es admitida a trámite por decreto de 4 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Santiago de Compostela, dando lugar al procedimiento CLP 604/ 2023 que se encuentra pendiente de señalamiento (documento nº8 del ramo de prueba del actor).
El Sr. Jose Francisco presenta demanda ante los Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela en materia de reconocimiento de derecho, dando lugar al procedimiento PO 643/2023 en materia de reconocimiento de derecho que se sigue ante el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela, habiéndose señalado el acto de juicio para el día 26 de septiembre de 2024 (documento nº9 de los aportados por el trabajador).
Carga y descarga de camiones.
Coordinación de tiempos y medios materiales y humanos para las cargas y descargas y la gestión del propio almacén.
Gestión del espacio dentro del almacén, acopio de mercancía de stocks y de medios y métodos de almacenamiento.
Acopio de mercancías, identificación de necesidades, petición de ofertas, negociación de precios, compra final con entrega de materiales, recepción y almacenamiento de los mismos.
Identificación, clasificación, almacenamiento, preparación y gestión e trazabilidad de todo tipo de residuos, desde tóners de oficina a grandes transformadores, escombros, etc.
Movimiento de vehículos, tanto en las propias instalaciones como en el exterior.
Gestión completa de EPI (excepto la compra): recepción EPI, integración en el sistema informático, acopio en las instalaciones, entregas, asignaciones informáticas de los EPIS al personal, seguimiento de firmas de entrega, gestión de revisiones.
El 15 de enero de 2024 el actor pasa a realizar las siguientes exclusivamente funciones de gestión de almacén (documento nº4 parte demandada):
Realización de montajes de equipamientos en almacén.
Trabajos propios de almacén: ordenar material de obra, preparación de materiales para obra, solicitar órdenes de pedidos, entrega de EPIS y herramientas, reparto de materiales de obra.
Movimiento de vehículos, tanto en las propias instalaciones como en el exterior.
Entrega de material de obra.
Limpieza de almacén.
Logística de material tales como la retirada de material a los proveedores.
Dña. Genoveva fue contratada por la entidad demandada el 1 de julio de 2024 (declaración testifical de Patricio).
El 31 de enero de 2024 el actor remite burofax a la empresa en el que comunica que ha presentado denuncia ante la ITSS, recibido por la entidad demandada el 1 de febrero de 2024 (documento nº16 aportado por el demandante).
Fundamentos
Para el caso de que se entienda que dicha modificación sustancial no es nula por vulneración de derechos fundamentales, la misma debe ser calificada como nula o, subsidiariamente improcedente, por no haberse ajustado al procedimiento relativo a las modificaciones sustanciales contenido en el artículo 41 del ET.
Por último, procede la condena a la entidad demandada al abono de una indemnización por vulneración de derecho fundamental y por importe de 7500 euros. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no ha habido vulneración de derecho fundamental, procede la condene a abonar al trabajador una indemnización por importe de 6000 euros atendiendo a los daños y perjuicios causados.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que no se trata de una modificación sustancial de funciones, si no que se trata de una redistribución de funciones que se ha realizado en el seno del poder de dirección del empresario. Atendiendo a la carga de trabajo soportada por el trabajador en el año 2023 como consecuencia del incremento de trabajo experimentado, ante las solicitud formulada por el trabajador mediante correo electrónico de diciembre de 2023, se decide por la empresa contratar a un trabajador para que asuma todas las tareas administrativas relacionadas con el almacén; para que el trabajador se dedique únicamente a la realización de tareas propias de organización de almacén: acopio de mercancías, carga y descarga, recepción de material, entrega material, entrega de EPIS, entrega de herramientas, etc.
En ningún caso la redistribución de funciones realizada supone una reacción de la empresa frente a las demandas presentadas por el trabajador en noviembre de 2023, si no que es el propio trabajador el que solicita ayuda expresamente ante la imposibilidad de realizar adecuadamente sus funciones debido a la excesiva carga de trabajo que soporta.
No procede en indemnización alguna puesto que no se ha producido vulneración de un derecho fundamental por parte de la empresa; ni tampoco se ha acreditado que la decisión empresarial haya causado al trabajador daño o perjuicio alguno.
Por último, el Ministerio Fiscal solicita que se estime la demanda en el sentido de entender que la decisión operada por la empresa que modifica las funciones del trabajador supone una modificación sustancial de las condiciones laborales constituye una represalia de la empresa frente a las reclamaciones formuladas por el trabajador en defensa de sus derechos; en definitiva, constituye un atentado contra la garantía de indemnidad del trabajador.
Respecto de la garantía de indemnidad la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 8 de enero de 2021 dispone que
De conformidad con la doctrina judicial expuesta corresponde al trabajador acreditar la existencia de un principio de prueba relativo a la vulneración del derecho fundamental, mientras que corresponde al empresario acreditar que las razones que justifican la medida adoptada.
El trabajador ha acreditado la existencia de dos procedimientos judiciales en trámite en los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela frente a la entidad demandada; concretamente, uno se sigue en el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad que está pendiente de celebración tras haberse admitido a trámite en noviembre de 2023, el segundo de hechos en materia de reconocimiento de derecho se sigue ante el Juzgado de lo Social nº2 de Santiago de Compostela y en el que la celebración del juicio estaba prevista para el 26 septiembre de 2024. También consta la celebración de la conciliación previa en el SMAC el 26 de octubre de 2023, con el resultado de sin avenencia. No constituye un principio de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad la denuncia presentada por el trabajador el día 31 de enero de 2024, puesto que la denuncia presentada; conocida por la empresa en febrero de 2024, es posterior a la modificación de funciones acordada por la empresa con efectos de 15 de enero de 2024.
En cuanto a la empresa, como ya se ha dicho, le corresponde acreditar la razón que justifica la medida adoptada, y en el supuesto de autos la entidad demandada ha acreditado los motivos que le han llevado a realizar una reorganización de las funciones desempeñadas por el trabajador: excesiva carga de trabajo asumida por el trabajador en el año 2023 y la solicitud formulada por el trabajador el 26 de diciembre de 2023. Es el propio trabajador el que por medio de correo electrónico remitido a los responsables de la entidad en el ámbito territorial de A Coruña y Galicia les indica que no es capaz de realizar su trabajo correctamente dado el volumen de trabajo existente y al hecho de que es el único responsable de la gestión del almacén de Santiago de Compostela que está constituido por dos naves y una campa (correo electrónico de 26 de diciembre de 2023).
Ante la solicitud del trabajador, la entidad demandada procede a reorganizar el trabajo en el almacén; es la petición del trabajador y no otra la que justifica la modificación acordada por la empresa en enero de 2024.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2020 en materia de modificación sustancial dispone que para la solución de la cuestión jurídica planteada, en primer lugar conviene tener presente, en lo que afecta a la comprensión del término modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que su naturaleza es la de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación.
A la vista de la doctrina judicial expuesta en materia de MSCT, así como de la prueba practicada, resulta que la decisión adoptada por la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales a pesar de que afecta a las funciones encomendadas al trabajador, materia contenida en el artículo 41 del ET; pero como ya ha indicado la jurisprudencia el hecho de que una decisión empresarial afecte a alguna de las materias/áreas contenidas en el artículo 41 del ET no supone que se trata de una modificación sustancial; si no que lo relevante es la alteración de la relación laboral que la haga irreconocible.
En el supuesto de autos es claro que el trabajador es el único responsable del almacén que la entidad demandada tiene en Santiago de Compostela; así consta en la documentación aportada por el trabajador (correos electrónicos), pero además así se desprende de las declaraciones testificales. El almacén de Santiago de Compostela se encuentra formado por dos naves y una campa, lo que dificulta la gestión del almacén (audios y conformidad partes).
También consta acreditado que la entidad demanda experimentó en el año 2023 un incremento importante de trabajo, con el consecuente incremento de la carga de trabajo asumida por el trabajador (conformidad partes, documental y declaración testifical).
Atendiendo a todas las circunstancias enumeradas, unida a la petición de apoyo formulada por el trabajador el 26 de diciembre de 2023, la entidad demandada decide proceder a la reorganización de las funciones encomendadas al trabajador para reducir su carga de trabajo. En dicha redistribución decide aglutinar las funciones entre aquellas que son meramente administrativas y las que son más de gestión pura de almacén, atendiendo a dicha organización decide liberar al trabajador de las funciones administrativas, a los efectos de que tenga más tiempo para asumir las funciones propias de logística de almacén. El propio trabajador muestra conformidad con esta decisión empresaria en la conversación mantenida con el Sr. Eusebio el 12 de enero de 2024, en el que manifiesta que todo refuerzo de personal en el almacén es bien recibido sea a nivel administrativo u otro nivel funcional; además manifiesta en repetidas ocasiones que a él donde le gusta estar es en el almacén. En la conversación de 12 de enero de 2024 el Sr. Eusebio indica al trabajador que se ha procedido a tomar dicha decisión de separación de funciones atendiendo a la capacidad mostrada por el trabajador en la gestión propia del almacén, al orden observado la organización de mercancías, acopio, entrega de material, compras; etc.
En definitiva, a la vista de lo expuesto no se considera que exista una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador, puesto que el demandante continúa realizando parte de las funciones que venía desarrollando hasta enero de 2024; no obstante las funciones de naturaleza administrativa se le han atribuida a una auxiliar administrativa a los efectos de descargar al trabajador y para que éste pueda centrarse en las funciones propias de organización y logística de almacén, de modo que continúa siendo responsable del almacén.
La decisión adoptada por la empresa de distribuir las funciones entre dos trabajadores es una manifestación del poder de dirección del empresario en aras a mejorar el funcionamiento del centro de trabajo y descargar de trabajo al demandante; quien en un principio mostró su conformidad con la decisión adoptada por la empresa (audio de 12 de enero de 2024); por lo que no puede ser calificada como MSCT; por lo que procede la desestimación de la demanda.
Procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria puesto que dicha pretensión está anudada a la declaración de nulidad de la modificación sustancial por vulneración de derecho fundamental o no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 41 de ET. , en la medida en que se desestima la pretensiones principales (nulidad o no justificación) procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
Además, respecto a la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados para el caso de incumplimiento de los dispuesto en el artículo 41 del ET es necesario aclarar que el incumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto no implica una condena automática a la percepción de una indemnización de daños y perjuicios; si no que dichos perjuicios deben ser probados como así lo han declarado numerosas resoluciones judiciales.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la respon-sabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la re-lación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños " in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30-4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
En el supuesto litigioso ningún daños se ha probado, no se ha producido un traslado del trabajador de centro de trabajo, no consta tampoco reducción salarial, ni tampoco que la salud psicofísica del trabajador se hubiese visto afectada o alterada como consecuencia de la decisión empresarial; por todo ello, no constando probado ningún daño aun cuando se declarase injustificada la medida o nula por infracción del artículo 41 del ET nada habría que reparar ni indemnizar porque ningún perjuicios se ha causado al trabajador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Francisco frente a ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras du-re su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capi-tal coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.
