Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 237/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 320/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Nº de sentencia: 237/2024
Núm. Cendoj: 33044440032024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1251
Núm. Roj: SJSO 1251:2024
Encabezamiento
En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, ha examinado los presentes autos seguidos con el número 320/24, sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo parte demandante
Antecedentes
Hechos
La jornada de trabajo normal que hasta aproximadamente el mes de marzo de 2023 ha venido desarrollando la demandante, era de tardes desde las 14,30 hasta las 22 horas, mediante teletrabajo.
A partir de esa fecha y hasta el 7-8-2023 en que la demandante inició situación de incapacidad temporal, la jornada era de 7 a 14,30 horas y se realizaba en la oficina de forma presencial.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, según consta en el contrato.
La demandante solicitaba este cambio para su reincorporación el día 24-4-2024, una vez finalizada la baja de lactancia y el disfrute de las vacaciones pendientes.
El día 22-2-2024 la empresa le contesta lo siguiente:
El día 5-3-2024 la empresa le comunica lo siguiente:
El día 18-3-2024 por Dª. Esmeralda, coordinadora del departamento de contratación y superior jerárquica de la actora, a la que ésta se había dirigido en relación al cambio de turno solicitado, le comunica lo siguiente:
El día 15-4-2024 la trabajadora interpone la demanda origen del presente procedimiento.
Fundamentos
Así las cosas, se debe partir de que en el citado artículo 34.8 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece lo siguiente:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".
La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374), de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".
Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.
Dichas excepciones deben ser desestimadas, por cuanto la actora sí presentó en la empresa, el día 22 de febrero de 2024, su solicitud de adaptación de jornada, a través del portal denominado " DIRECCION000", y así consta en el documento nº 1 con la demanda dicha comunicación junto con el escrito presentado. En dicho escrito la actora solicita un cambio de jornada al turno de mañanas para conciliar el trabajo con el cuidado de su hija nacida el NUM000 de 2023, turno de mañanas que se desarrolla entre las 7 y las 14,30 horas.
Asimismo, consta también acreditada la respuesta denegatoria a dicha solicitud por parte de la empresa, obrante al documento nº 2 con la demanda, en concreto por Dª. Esmeralda, que es la coordinadora del departamento de contratación en el que presta servicios la demandante y superior jerárquica de la misma, según reconoció aquella en su declaración testifical, cuya respuesta es clara en el sentido de no estimar la solicitud formulada por la actora.
Por tanto, la actora formuló su solicitud de adaptación ante la empresa y hubo una contestación por parte de superior jerárquica en la empresa, persona con la que tal trabajadora trataba habitualmente, contestación que claramente era de contenido denegatorio, siendo una cuestión distinta la organización interna de la empresa. En todo caso, está acreditado que la empresa conocía la solicitud de la trabajadora y no inició en ningún momento un periodo de negociación con la misma, ni le propuso otras alternativas, y no se puede escudar en la alegación que realiza ya que, por un lado, debió haber redirigido la solicitud de la trabajadora ante el órgano que consideraba competente, lo que no hizo en ningún momento, siendo significativo al respecto que la citada testigo manifestó que no consultó con recursos humanos cuando respondió a la actora, y, por otra parte, es contradictoria la afirmación de la empresa de que no hubo respuesta formal por falta de competencia, puesto que se trata de un comportamiento que ha persistido en el tiempo, pues incluso después de la presentación de la demanda, casi dos meses más tarde de la solicitud, la empresa siguió sin haber dado respuesta a dicha solicitud en cuanto al fondo, lo que asimismo evidencia que existía una voluntad de la demandada de no reconocer el derecho de la actora, y conocedora de la solicitud de la trabajadora, que fue presentada en el departamento correcto, el de recursos humanos, no se le dio tampoco ninguna respuesta alternativa ni se inició un proceso negociador. Lo anterior, siendo que la propia empresa reconoce en su contestación que la actora remitió su comunicación al departamento de recursos humanos, a través de la aplicación habilitada para ello HR Support, y al mismo tiempo manifiesta que es un trabajador de ese departamento de recursos humanos, el llamado HR Partner, con el que se le indicó que tenía que contactar y que según la empresa era el competente para resolver. Además, se debe tener en cuenta, que de no haberse interpuesto la demanda tras recibir esa respuesta, podía haber transcurrido el plazo de veinte días de caducidad de la acción previsto en el artículo 139.1.a) de la LRJS. Lo anterior, siendo que la actora no se reincorporaba hasta el día 24 de abril, habiendo estado de baja por maternidad hasta el 17-3-2024 según consta en el documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, y después en lactancia y vacaciones como reconoce la empresa.
Si esto es así, se considera que se debe estimar la pretensión de adaptación de jornada realizada por la actora, estando además justificada la situación familiar de la trabajadora por los documentos aportados con su ramo de prueba y la testifical del padre de la menor. Asimismo, se considera que dicha solicitud es proporcionada y razonable, por cuanto la demandante ya prestó servicios con anterioridad en el mismo turno de mañanas que solicita, en concreto desde el mes abril hasta el 7 de agosto de 2023, en que inició situación de IT, lo que reconoce la empresa, sin que conste ninguna incidencia desfavorable. Frente a ello, la empresa no acredita suficientemente razones objetivas de carácter organizativo o productivo, ni tampoco la existencia de perjuicios concretos, que impidan acceder a lo solicitado, máxime cuando por la demandada también se reconoce que tiene una plantilla de 16000 trabajadores, así como que son unos 100 los trabajadores adscritos al servicio en que presta su trabajo la actora, el proyecto denominado contrato backoffice con el cliente Total Energies en Oviedo. Por otra parte, en el contrato de trabajo de la actora no se fija que el horario haya de ser por las tardes (documento nº 1 de la demandada), lo que tampoco ocurre en los contratos de Dª. Covadonga, de sustitución de la actora por baja (documentos nº 7 a 11 del ramo de prueba de la demandada), sino que consta un "horario variable" según necesidades del servicio. Asimismo, la citada Dª. Esmeralda, en su declaración testifical, en relación al certificado obrante al documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada, señaló que algunos trabajadores también de su departamento quieren pasar a estar de tarde.
Por tanto, en las circunstancias expuestas, se considera que debe entonces prevalecer el interés de la menor y el mejor derecho de la trabajadora a conciliar su vida laboral y familiar.
Asimismo, se debe significar la dimensión constitucional de la cuestión, como se recuerda en la sentencia del TSJ de Asturias de 17-5-2022, al razonar en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
"(...)
"(...)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO las excepciones de falta de acción y de agotamiento de la vía previa alegadas por la demandada, y ESTIMO la demanda presentada por Dª. Rosa, frente a la demandada DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, condenando a la empresa demandada a cambiar a la demandante al turno de mañanas de 7:00 a 14:30 horas durante el periodo legalmente establecido, así como a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 7501 euros.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0320 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0320 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

