PRIMERO.-DÑA. Virtudes, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa MERCADONA S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo desde el 16/03/2011, ostentando la categoría profesional de gerente A.
Ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la DIRECCION000 de la localidad de Burgos, percibiendo un salario mensual de según convenio, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de Mercadona S.A. (B.O.E. de 28/02/2024).
La trabajadora no es ni ha sido representante d ellos trabajadores ni ha ostentado ningún cargo sindical.
SEGUNDO.-Por Decreto núm. 185/2021, de 26 de abril, se aprueba el acta de conciliación alcanzada entre las partes en la misma fecha en los Autos PEF 241/2021. El contenido del acuerdo fue el siguiente:
"La trabajadora prestará sus servicios en el centro de trabaja de Capiscol ubicado en la localidad de Burgos, con una jornada de 30 horas semanales que se distribuirá de lunes a sábado en horario de 09:00 horas hasta las 15:00 horas. La prestación de servicios en sábado se limitará a 2 sábados por mes con el mismo horario de mañana.
La presente concreción horaria se mantendrá siempre que se encuentre vigente el régimen de visitas paterno filial fijado en la Sentencia n° 34/2020 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Burgos , y por el que se establece a través del punto de encuentro familiar los lunes, miércoles y viernes de 17:30 horas a 20:00 horas, debiendo la trabajadora comunicar a la empresa si existiese alguna modificación al respecto. En todo caso, la concreción horaria pactada en el presente acuerdo finalizará cuando el menor cumpla los 5 años de edad iniciando la escolaridad obligatoria (septiembre de 2024), momento en cual, se tendrá que pactar una nueva concreción horaria entre la trabajadora y la empresa dentro de su jornada ordinaria en turnos de mañana y tarde".
TERCERO.-El 17/01/2025 MERCADONA remite carta a la trabajadora en la que se señala que ha finalizado el plazo de la concreción horaria debiendo comenzar a presar servicios dentro de la jornada ordinaria de turnos de mañana y tarde en el sistema de trabajo 5+2,
respetando, como no podría ser de otra manera, su reducci6n de jornada de
30 horas semanales que tiene solicitada y reconocida por parte de esta
Dirección.
Se le proponen 4 opciones de horarios (las cuales se dan por reproducidas), todas ellas en turnos de mañana y tarde y en el sistema 5+2. Igualmente, se le indica que si en algún momento los horarios perjudican al cuidado de sus hijos, la empresa está abierta a pactar otro horario. Se añade que en caso de no elegir un horario antes del 20/02/2024, deberá de realizar el que le entregue su coordinadora de planta.
CUARTO.-El 24/01/2025 la trabajadora remite burofax a la empresa solicitando "Una adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en los siguientes térrninos.
1.- Dicha solicitud tiene por finalidad atender al cuidado de mi hijo Juan Pablo, nacido eI NUM001 de 2019.
2.- Dicha adaptación consistirá en un cambio de horario para que pase a ser el siguiente:
- En turno de mañana, de lunes a sábado, desde las 9.00 horas a las 15.00 horas.
- La prestación de servicios en sábado se limitará 2 sábados por mes
La adaptación con ese nuevo horario comenzará a ser efectiva el día 1 de marzo de 2025 y finalizará cuando mi hijo inicie la escolarizaci6n obligatoria, en el mes de septiembre de 2025, coincidiendo el primer día de ese curso con el del regreso a mi horario anterior a la adaptaci6n que ahora solicito.
3.- El fundamento de la adaptación se encuentra en el mantenimiento de las circunstancias sobre la necesidad de cuidado de mi hijo recogidas en el acuerdo de conciliación judicial alcanzado en el procedimiento PEF DERECHO CONCILIACION VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL 241/2021ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos. [...]
Por tanto, el acuerdo de conciliación entre las partes fija el fin de la concreción pactada en el inicio de la escolarización obligatoria del menor al entenderse que en ese momento pueden cambiar las circunstancias de cuidado.
No obstante, existe un error manifiesto en la redacción del acuerdo respecto a la edad en que el menor ha de iniciar el primer curso de escolarizaci6n obligatoria, que no es el año en que cumple 5 años, sino el a60 en que cumple 6 años, de acuerdo con la dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación [...]
Siendo esto así, y salvado eI error en la redacción deI acuerdo, mi hijo cumple los 6 años en NUM001 de 2025 por lo que iniciará la escolarizaci6n obligatoria en el mes de septiembre de 2025, y no, como se indica en el acuerdo, en el mes de septiembre de 2024.
Teniendo todo ello en cuenta y, manteniéndose las circunstancias de necesidad previstas en el pacto hasta que mi hijo inicie eI primer curso de escolarización obligatoria en septiembre de 2025, solicito una concreción horaria hasta esa fecha (inicio del curso escolar en septiembre de 2025) en los mismos horarios señalados en el acuerdo judicial, que son los que he expuesto en el punto 2'º de este escrito, manteniéndose la reducción de jornada de 30 horas semanales.
Y para ello, igualmente solicito que se inicie un proceso de negociaci6n sobre la adaptación de jornada en los términos del artículo 17 del convenio de empresa".
El 13/02/2025 la actora recibió burofax, con carta de la empresa de 10/02/2025, de la empresa denegando la solicitud (acont. núm. 6 del visor y doc. núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, de idéntico contenido, por reproducidos).
QUINTO.-La actora está en situación de IT desde el 27/02/2025 (doc. núm. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.-El Centro Escolar Concepcionistas, al que acude el hijo de la actora, tiene un horario lectivo de 09:00 a 14:00 para el aula de 5 años, y ofrece servicio de madrugadores de lunes a viernes de 07:45 a 09:00 horas, así como servicio de continuadores de lunes a viernes de 14:00 a 14:45 horas (acont. núm. 7 del visor y doc. núm. 14 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.-La tienda de Mercadona de Capiscol (núm. 4346), en la que presta sus servicios la demandante, tiene implando desde el 07/07/2020, después del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 07/07/2020 el sistema 5+2, en base al cual la jornada laboral de los trabajadores de Mercadona pasa a ser horario rotativo semanal de 5 días de trabajo y 2 días de descanso (1 día de lunes a sábado rotativo + Domingo)en turnos de trabajo de mañanas y tardes para tiempos totales; y posibilidad de ampliar a turnos rotativos de mañanas, medio días, y tardes para trabajadores con Reducciones de Jornadas a fin de garantizar una línea completa de trabajo con varios de estos trabajadores/as.
A 13/06/2025 el centro tiene una plantilla de 62 trabajadores, de os cuales 3 están en situación de IT y 17 (un 27,41%) tienen reducción de jornada.
La mayor afluencia de clientes en la tienda de Capiscol se produce al medio día y a última hora de la tarde, entre las 12:30 y 13:30 y a partir de las 18:30, produciéndose un descenso entre las 13:30 y las 18:30.
Se dan por reproducidos los datos referentes al personal necesario en los procesos de apertura y cierre, así como los horarios (págs. núm. 13 a 17 del doc. núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
En este centro de trabajo, ningún trabajador tiene turnos que no sean rotativos de mañana y tarde.
OCTAVO.-La trabajadora tiene formación en cajeros, carros y cestas, seguridad alimentaria, charcutería y mantenimiento y prevención de riesgos laborales.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados probados se infiere esencialmente de la prueba documental, valorada conforme a la sana crítica, en atención al artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-La parte actora ejercita una acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Solicita que se declare su derecho a mantener la reducción de jornada del 30%, adaptando su jornada a turno de mañana, de lunes a sábado, desde las 9.00 horas a las 15.00 horas y, además, que la prestación de servicios en sábado se limite 2 sábados por mes.
La parte demandada se opone a ello. Argumenta que el objeto real de la demanda es la interpretación de acuerdo alcanzado en conciliación en 2021. Se discute por las partes si el mismo debe de mantenerse hasta que el menor cumpla efectivamente 5 años, o bien hasta que inicia la escolarización obligatoria. Ha alegado cosa juzgada.
TERCERO.-En primer lugar, y si bien es cierto que la demandada no ha planteado de forma expresa la excepción procesal de cosa juzgada, dado que ha mencionado esta cuestión, debe de analizarse.
Procede desestimar la excepción planteada. Ello se debe a que en el acuerdo del año 2021 se señaló expresamente el mes de septiembre de 2024. Por tanto, se entiende que el acuerdo estaba en vigor hasta esa fecha, de forma claramente establecida en el mismo. Por ello no concurre cosa juzgada, dado que este plazo ya ha pasado. La demanda se interpone en enero de 2025 y se solicita la concreción horaria hasta el mes de septiembre de 2025. Por ello, dado que estamos hablando de diferentes periodos de tiempo, no existe identidad de objeto.
CUARTO.- TERCERO.-Entrando a resolver el fondo del asunto, se debe de fijar el marco normativo en virtud del cual se va a resolver la cuestión litigiosa. El artículo 34.8 ET dispone que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que "En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
QUINTO.-Entrando ya a resolver el fondo del asunto, hay que empezar señalando que en el acta de conciliación del procedimiento PEF núm. 241/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, aprobada por Decreto 185/2021, de 26 de abril, se señaló literalmente que "la concreción horaria pactada en el presente acuerdo finalizará cuando el menor cumpla los 5 años de edad iniciando la escolaridad obligatoria (septiembre de 2024), momento en cual, se tendrá que pactar una nueva concreción horaria entre la trabajadora y la empresa dentro de su jornada ordinaria en turnos de mañana y tarde".
Poca discusión cabe hacer al respecto, en particular porque se menciona expresamente el mes de septiembre de 2024 como momento hasta el cual estará vigente el acuerdo alcanzado. Y ello es independiente de que se mencione el momento de iniciarse la escolarización obligatoria a los 5 años, dado que se establece un límite temporal claro y preciso, septiembre de 2024.
Respecto de la cuestión de la edad a la que se inicia la escolarización obligatoria, hay que indicar que, si bien esto sucede en el año en el que un niño cumple 6 años, nada impide que se inicie, en determinados casos, el curso de 1º de primaria con 5 años, dado que el curso empieza en septiembre. Si bien el menor nació el NUM001/2019, por lo que cumpliría 5 años el NUM001/2024, sin haber llegado todavía a la escolarización obligatoria, no se aprecia contradicción alguna. En cualquier caso, si hubiera habido contradicción, la parte actora podía haberlo manifestado en el acto de la conciliación de abril de 2021 o bien posteriormente, pero no resulta razonable que se haga esta manifestación casi 4 años después y precisamente cuando ha vencido el acuerdo.
Por otro lado, hay que indicar que en el mencionado acuerdo se señaló expresamente que después de septiembre de 2024 "se tendrá que pactar una nueva concreción horaria entre la trabajadora y la empresa dentro de su jornada ordinaria en turnos de mañana y tarde".A mayor abundamiento, MERCADONA no hizo requerimiento alguno a la actora para una nueva negociación hasta el 17/01/2025, habiendo transcurrido un plazo razonable desde la finalización de acuerdo anterior, concretamente más de 3 meses.
Sin embargo, la actora contestó al requerimiento de nueva negociación con una nueva solicitud de concreción horaria. Pero lo cierto es que el acuerdo de 2021 resulta vinculante para las partes, por lo tanto, vinculaba a la empresa la reducción de jornada pactada, pero también vincula a la trabajadora el hecho de que después de septiembre de 2024 deba de pactarse una nueva concreción horaria, en turnos de mañana y tarde. Pero la actora, en su demanda solicita una nueva concreción horaria solamente en turno de mañana, lo que vulnera lo establecido en el pacto de 2021. Por ello, debe de desestimarse la demanda en su integridad.
SEXTO.-Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.2.f de la L.R.J.S. ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por DÑA. Virtudes contra la mercantil MERCADONA S.A., con absolución expresa a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
-Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.2.f de la L.R.J.S. ).
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.