Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 355/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 393/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 355/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1876
Núm. Roj: SJSO 1876:2024
Encabezamiento
Badajoz, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario solicitando la desestimación de la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso detalladamente.
Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y realizadas sus respectivas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La actora impugna el acto administrativo emitido por la Universidad de Extremadura por entender que es nulo de pleno derecho, o anulable, dado que ha sido dictado por persona que carece de competencias para ello, sin que se hayan respetado los trámites esenciales del procedimiento administrativo puesto que no se le dio audiencia, procediendo directamente a detraer las cantidades que habían sido previamente abonadas, y todo ello en base a una resolución administrativa carente de motivación, solicitando su declaración de nulidad.
La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo que el ingreso efectuado a la actora en el mes de marzo de 2022 deriva de un error material de la administración a la hora de cargar los datos de las personas con derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel II de la carrera profesional, de forma que advertido el error se reclamó a la actora su devolución, personándose la actora en el servicio de retribuciones y pactando la forma de devolución. Señaló que no concurrían en la actora los requisitos para el reconocimiento del nivel II puesto que el acuerdo de 2019 preveía el reconocimiento de oficio a quienes ya tuviesen reconocido el nivel I, nivel que la actora no tenía reconocido, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, la cuestión controvertida gira en torno a la posible nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa que acuerda la detracción de haberes previamente abonados a la actora, siendo la cuestión nuclear determinar si estamos ante un error meramente material de la administración que ampara su subsanación en los términos que lo hizo o, por el contrario, nos encontramos ante una cuestión de interpretación jurídica que exige acudir al procedimiento administrativo correspondiente con respecto a todas las garantías legales para la adopción de la decisión final.
La demandada sostiene que estamos ante un mero error material en el pago de cantidad indebida puesto que la actora no tenía derecho al reconocimiento del nivel II de la carrera profesional por el que se efectuó dicho abono, por tanto, estamos ante una percepción indebida de haberes. A esta conclusión se opone la actora.
Lo cierto es que el acuerdo alcanzado entre la Universidad y los sindicatos, al que se hace referencia en el hecho probado segundo, se establece un régimen transitorio para el reconocimiento de nivel de la carrera profesional. En dicho documento se acuerda lo siguiente;
Como puede observarse, el citado acuerdo prevé de forma excepcional y única el reconocimiento de oficio por parte de la administración del nivel correspondiente según antigüedad laboral a fecha 31 de diciembre de 2019, sin necesidad de que previamente la trabajadora haya solicitado o tenga reconocido el nivel I de la carrera profesional,
Por tanto, no estamos ante un mero error material desde el momento en el que la actora entendía que, a la fecha indicada en el citado acuerdo, cumplía los requisitos para el acceso, al menos, al nivel II de carrera profesional. Por ello, el ingreso de la citada cantidad, aun sin haberse dictado resolución administrativa alguna, colocó a la trabajadora en la razonable creencia de que le había sido reconocida tal situación laboral.
Por consiguiente, y hallándonos ante una discrepancia jurídica, la administración no estaba en disposición de proceder a su corrección al margen de cualquier procedimiento, sino que debió acudir a los procedimientos administrativos establecidos al efecto con pleno respeto al cumplimiento de los trámites esenciales, entre los que se encuentra el deber de audiencia a la interesada, y el dictado de una resolución motivada que amparase la detracción de haberes, pero, sin embargo, se limitó a ejecutar la detracción de haberes omitiendo tales requisitos procedimentales.
Por último, la administración trata de acreditar el referido trámite de audiencia mediante documento emitido por el jefe de negociado del servicio de retribuciones que sostiene que la actora acudió personalmente a dicho servicio, no obstante, dicho documento carece del valor pretendido por tratarse de una manifestación unilateral emitida al margen de cualquier procedimiento administrativo, y no haber sido ratificado y sometido a la debida contradicción en el acto de la vista.
En consecuencia, procede la estimación de la acción ejercitada con carácter principal declarando la nulidad de la resolución de la jefa del Servicio de Retribuciones de 24 de marzo de 2023, y posterior resolución de la Gerencia de la Universidad de Extremadura de 21 de abril de 2023, las cuales quedan sin efecto, con devolución a la actora de las cantidades efectivamente detraídas más los intereses moratorios del art. 29.3 ET.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
