Sentencia Social 355/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 355/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 393/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 355/2024

Núm. Cendoj: 06015440032024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1876

Núm. Roj: SJSO 1876:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00355/2024

Badajoz, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento núm. 393/2023en materia de impugnación de acto administrativo, seguidos a instancia de Dª. Herminia, asistida por el Letrado Sra. Bravo Nieto, frente a UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA,asistida por la asesoría jurídica de la Universidad de Extremadura, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª. Herminia se presentó demanda frente a UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia estimatoria con arreglo al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Emplazadas las partes demandadas en los términos registrados se procedió a fijar fecha para la celebración de la vista el día 9 de julio de 2024.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron ambas partes asistidas por Letrado. Abierto el acto, la parte actora ratificó su demanda.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario solicitando la desestimación de la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso detalladamente.

Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y realizadas sus respectivas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Herminia presta servicios laborales para la Universidad de Extremadura como personal laboral, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, subgrupo C2, y antigüedad desde el 10 de octubre de 1983.

SEGUNDO.-En el DOE de 9 de enero de 2020 se publica resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Gerencia, por la que se da publicidad al acuerdo entre la Universidad de Extremadura y las organizaciones sindicales más representativas, que establece un régimen transitorio de reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal de la Universidad de Extremadura.

TERCERO.-En marzo del año 2022 la Universidad de Extremadura abonó a la trabajadora el importe de 882,48 euros correspondientes al nivel II de la carrera profesional para el año 2020.

CUARTO.-El 24 de marzo de 2023 la Universidad de Extremadura dictó resolución acordando retrotraer a la trabajadora el importe abonado correspondiente al nivel II de carrera profesional para el año 2020, realizando la primera detracción de haberes el mismo mes de marzo de 2022.

QUINTO.-Frente a dicha resolución la trabajadora presentó reclamación en fecha 12 de abril de 2023. Las alegaciones de la trabajadora fueron desestimadas por resolución de la Gerencia de la Universidad de Extremadura de fecha 21 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La actora impugna el acto administrativo emitido por la Universidad de Extremadura por entender que es nulo de pleno derecho, o anulable, dado que ha sido dictado por persona que carece de competencias para ello, sin que se hayan respetado los trámites esenciales del procedimiento administrativo puesto que no se le dio audiencia, procediendo directamente a detraer las cantidades que habían sido previamente abonadas, y todo ello en base a una resolución administrativa carente de motivación, solicitando su declaración de nulidad.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo que el ingreso efectuado a la actora en el mes de marzo de 2022 deriva de un error material de la administración a la hora de cargar los datos de las personas con derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel II de la carrera profesional, de forma que advertido el error se reclamó a la actora su devolución, personándose la actora en el servicio de retribuciones y pactando la forma de devolución. Señaló que no concurrían en la actora los requisitos para el reconocimiento del nivel II puesto que el acuerdo de 2019 preveía el reconocimiento de oficio a quienes ya tuviesen reconocido el nivel I, nivel que la actora no tenía reconocido, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- Contenido de la resolución impugnada.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, la cuestión controvertida gira en torno a la posible nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa que acuerda la detracción de haberes previamente abonados a la actora, siendo la cuestión nuclear determinar si estamos ante un error meramente material de la administración que ampara su subsanación en los términos que lo hizo o, por el contrario, nos encontramos ante una cuestión de interpretación jurídica que exige acudir al procedimiento administrativo correspondiente con respecto a todas las garantías legales para la adopción de la decisión final.

La demandada sostiene que estamos ante un mero error material en el pago de cantidad indebida puesto que la actora no tenía derecho al reconocimiento del nivel II de la carrera profesional por el que se efectuó dicho abono, por tanto, estamos ante una percepción indebida de haberes. A esta conclusión se opone la actora.

Lo cierto es que el acuerdo alcanzado entre la Universidad y los sindicatos, al que se hace referencia en el hecho probado segundo, se establece un régimen transitorio para el reconocimiento de nivel de la carrera profesional. En dicho documento se acuerda lo siguiente;

"Por una sola vez y de manera excepcional, a los empleados públicos a que se refiere el párrafo primero, la Gerencia procederá al reconocimiento de oficiodel nivel II, III o IV que les corresponda, en el Grupo/Subgrupo de pertenencia en activo a fecha 31 de diciembre de 2019, con base exclusivamente en el tiempo de ejercicio profesional en el mismo. [...]

A los efectos de reconocimiento de los diferentes Niveles de Carrera, el tiempo de ejercicio profesional se computará: Nivel II: 12 años de antigüedad. - Nivel III: 19 años de antigüedad. - Nivel IV: 26 años de antigüedad."

Como puede observarse, el citado acuerdo prevé de forma excepcional y única el reconocimiento de oficio por parte de la administración del nivel correspondiente según antigüedad laboral a fecha 31 de diciembre de 2019, sin necesidad de que previamente la trabajadora haya solicitado o tenga reconocido el nivel I de la carrera profesional,

Por tanto, no estamos ante un mero error material desde el momento en el que la actora entendía que, a la fecha indicada en el citado acuerdo, cumplía los requisitos para el acceso, al menos, al nivel II de carrera profesional. Por ello, el ingreso de la citada cantidad, aun sin haberse dictado resolución administrativa alguna, colocó a la trabajadora en la razonable creencia de que le había sido reconocida tal situación laboral.

Por consiguiente, y hallándonos ante una discrepancia jurídica, la administración no estaba en disposición de proceder a su corrección al margen de cualquier procedimiento, sino que debió acudir a los procedimientos administrativos establecidos al efecto con pleno respeto al cumplimiento de los trámites esenciales, entre los que se encuentra el deber de audiencia a la interesada, y el dictado de una resolución motivada que amparase la detracción de haberes, pero, sin embargo, se limitó a ejecutar la detracción de haberes omitiendo tales requisitos procedimentales.

Por último, la administración trata de acreditar el referido trámite de audiencia mediante documento emitido por el jefe de negociado del servicio de retribuciones que sostiene que la actora acudió personalmente a dicho servicio, no obstante, dicho documento carece del valor pretendido por tratarse de una manifestación unilateral emitida al margen de cualquier procedimiento administrativo, y no haber sido ratificado y sometido a la debida contradicción en el acto de la vista.

En consecuencia, procede la estimación de la acción ejercitada con carácter principal declarando la nulidad de la resolución de la jefa del Servicio de Retribuciones de 24 de marzo de 2023, y posterior resolución de la Gerencia de la Universidad de Extremadura de 21 de abril de 2023, las cuales quedan sin efecto, con devolución a la actora de las cantidades efectivamente detraídas más los intereses moratorios del art. 29.3 ET.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Herminia frente a UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA,y, en consecuencia, declaro la nulidad de la resolución fecha 24 de marzo de 2023, y posterior resolución de fecha 21 de abril de 2023, las cuales quedan sin efecto, condenando a la Universidad de Extremadura a devolver las cantidades detraídas más los intereses moratorios del art. 29.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

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