Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 25/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 639/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 06015440032025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:702
Núm. Roj: SJSO 702:2025
Encabezamiento
Badajoz, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El trabajador inició la relación laboral con la mercantil ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura S.A., el 22 de noviembre de 2010.
El trabajador fue subrogado por CBM Servicios de Televisión S.L., en fecha 1 de agosto de 2018, documento núm. 21.
El trabajador inició la relación laboral con la mercantil Trovideo S.A., el 29 de agosto de 2014.
El trabajador fue subrogado por CBM Servicios de Televisión S.L., en fecha 1 de agosto de 2018, documento núm. 21.
Los contratos serán de 35 horas semanales para los trabajadores de entre semana, y de 24 horas semanales para los trabajadores de fin de semana.
Los horarios ordinarios de trabajo en el turno de entre semana serán de 7 horas, en el turno de fin de semana serán de 8 horas.
Los trabajadores que estén adscritos al turno de entre semana a jornada completa, por necesidades de la empresa, podrán trabajar los viernes que sean requeridos por la misma, siempre que sean viernes no festivos y en su propia delegación y centro de trabajo.
Los trabajadores de entre diario trabajarán los días festivos que existan en el turno de trabajo que tengan asignado, sin considerarse como día extra, ya que están incluidos.
El resto del contenido del acuerdo, aportado como documento núm. 5 de la demanda y 9 de la contestación, se da íntegramente por reproducido.
El art. 15.1 del Convenio modifica la jornada ordinaria, estableciendo como criterio general una jornada de trabajo de 40 horas semanales, a razón de 8 horas diarias.
Para la categoría de operador/reportero ostentada por D. Pedro Jesús la cuantía mensual, incluidas p.p., extras, 1.736,66 euros.
Para la categoría de redactor ostentada por D. Sabino la cuantía mensual, incluidas p.p. extras, 1.637,18 euros.
Tras la publicación del III Convenio Colectivo CBM comenzó a abonar el salario base de los trabajadores en una proporción del 87,50 por ciento del total previsto en las tablas salariales para el año 2024, correspondiente a una jornada laboral de 35 horas.
Desde el 1 de junio de 2024 la empresa comenzó a abonar a los trabajadores el salario base en una proporción del 70% del total del salario previsto en las tablas salariales para el año 2024, correspondiente a una jornada laboral de 28 horas.
La empresa de forma unilateral desde el 1 de junio de 2024 aplica a los trabajadores una jornada y remuneración coincidente con una jornada a tiempo parcial de 28 horas semanales.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores puesto que la empresa de forma tácita ha convertido un contrato de trabajo a tiempo completo, en otro a tiempo parcial, de forma que tras la publicación del III Convenio Colectivo que preveía una jornada laboral a tiempo completo de cuarenta horas, la empresa remuneró a los trabajadores por la parte proporcional correspondiente a 35 horas y, desde el mes de junio de 2024 lo hace por la parte proporcional de una jornada de 28 horas, con los consiguientes perjuicios económicos para los trabajadores, y todo ello sin haber seguido los procedimientos establecidos al efecto.
La empresa demandada se opuso a lo solicitado de contrario, sosteniendo en primer lugar la existencia de falta de acción dado que la jornada laboral no ha sido modificada como lo demuestra el hecho de que continúen en situación de alta a tiempo completo ante la Seguridad Social. Sostuvo que ninguno de los dos trabajadores conforme al antiguo convenio tenía pactada una jornada laboral a tiempo completo, puesto que no percibían el plus de disponibilidad previsto en el citado convenio, por lo que su jornada laboral era de 35 horas. Añadió que los trabajadores trabajan 7 horas diarias entre semana, de lunes a jueves, lo que hace un total de 28 horas semanales, añadiendo que desde la aplicación del nuevo convenio el salario de los trabajadores es mayor, por lo que no puede sostenerse que hayan sufrido una merma en su salario, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
El art. 41.1 ET
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."
La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio
En primer lugar, y en cuanto a la pretendida falta de acción esgrimida por la empresa, esta debe ser plenamente desestimada. Y es que, sin perjuicio de que la modificación puede ser considerada sustancial o no, ajustada o no a derecho, lo cierto es que la modificación se ha producido, puesto que los trabajadores, pese a hallarse en situación de alta laboral mediante contrato de trabajo a tiempo completo, se les viene aplicando una jornada laboral a tiempo parcial con remuneración proporcional al tiempo de trabajo, por tanto, no puede admitirse la existencia de falta de acción.
En este sentido, resulta que el II Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Industria de la Producción Audiovisual en su artículo 16 preveía una jornada de trabajo efectivo, con las excepciones previstas en citado convenio, de 35 horas semanales.
En base a ello, los representantes legales de los trabajadores y de la empresa firmaron acuerdo de fecha 1 de octubre de 20218 que en su punto primero prevé que los contratos laborales de los trabajadores serán de 35 horas semanales para los trabajadores que presten servicios entre semana, situación que se da en los demandantes, constituyéndose una bolsa de horas de trabajo acumuladas de carácter mensual a la que se le dará la aplicación prevista en el citado convenio.
Con la entrada en vigor del III Convenio Colectivo resulta que la jornada semanal de trabajo efectivo pasa de las 35 horas, a las 40 horas semanales.
La Disposición Adicional segunda del citado convenio dispone,
Llegados a este punto, debe traerse a colación la
La citada jurisprudencia resulta de pertinente aplicación al presente caso, dado que nos encontramos ante la misma situación de hecho, sin perjuicio de que en el presente caso la pretensión ejercitada por los actores, como se resolvió en el acto de la vista, alcanza a cuestiones que no fueron objeto de debate en aquel procedimiento.
Así, y como sostiene la resolución citada, la empresa demandada si ha procedido a aplicar una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores que afecta a su jornada laboral, y a su retribución mensual, puesto que estos tenían pactada con la empresa, en base al acuerdo de 1 de octubre de 2018, la realización de una jornada de 28 horas semanales de trabajo efectivo, remuneradas al 100% del salario correspondiente a una jornada de 35 horas semanales, jornada máxima prevista en el anterior convenio.
A raíz de la entrada en vigor del convenio, la empresa demandada inicialmente mantuvo dicho régimen en cuanto a la jornada laboral y salario, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del convenio, respetando con ello el pacto entre empresa y trabajadores al que se viene haciendo referencia, pero, sin embargo, y a partir del 1 de junio de 2024 la empresa, de forma totalmente unilateral y sin acogerse a los procedimientos legalmente establecidos en el art. 41.4 y 5 ET, limitó el salario base de los trabajadores abonándole la parte proporcional correspondiente a una jornada laboral de 28 horas semanales de trabajo efectivo, respecto a una jornada máxima de 40 horas semanales, es decir, se comenzó a abonar el 70% del salario base convencionalmente previsto para el año 2024. El abono de este salario aparece debidamente acreditado a la vista de los recibos de salarios obrantes en autos aportados como
Consecuencia de lo anterior debe ser la declaración de nulidad de la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, adoptada por la empresa demandada con efectos desde el 1 de junio de 2024, conforme a lo dispuesto en el art. 138.7, párrafo tercero LRJS, con los efectos inherentes a tal declaración, restituyendo a los trabajadores afectados en los derechos laborales previos a dicha modificación, con restitución de los salarios dejados de percibir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que es firme y contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
