Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 447/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 558/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 447/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2046
Núm. Roj: SJSO 2046:2024
Encabezamiento
En Plasencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La actora, Doña María Milagros, presentó demanda frente a la empresa, DIRECCION000., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La trabajadora, Doña María Milagros, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., desde el 10 de marzo de 2020. Habiendo sido madre el NUM000 de 2024, en fecha 31 de mayo de 2024 solicitó una reducción de jornada a seis horas diarias (30 horas semanales), en turnos rotativos y no aleatorios.
b) La empresa deniega a la trabajadora la concesión de un turno fijo de tarde, lo que no ha sido solicitado por la actora. Conocedora de las necesidades de la empresa, únicamente solicita la reducción a seis horas con turnos rotativos, no aleatorios, es decir, que la trabajadora realice turnos alternos, una semana de mañana y otra de tarde, sin que la empresa pueda modificar aleatoriamente los turnos.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) La denegación de la propuesta de la trabajadora se motiva en que, con carácter general, la producción existente motiva que exista más necesidad de cubrir los turnos en el horario de mañana.
b) La empresa ha tratado de atender a la solicitud de la trabajadora, no pudiendo comprometerse a acceder a lo solicitado.
Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes conforme se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que:
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:
El artículo 34, en el apartado 8 º, ET, se indica que
Así las cosas, debemos de incidir en que el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET, como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
El referido precepto legal dispone que los convenios colectivos
En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben
A su vez, el artículo 34.8 en su tercer párrafo indica en ausencia de convenio que regule la adaptación
En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser
Desde una perspectiva constitucional los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 de la Constitución). Su contenido esencial lo encontraremos en la normativa sobre conciliación regulada en el Derecho de la Unión Europea; así la Directiva (UE) 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, regula en su artículo 9 las
Descendiendo al caso de autos, debemos comenzar por indicar que, tal y como se especifica en el relato de hechos probados, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones:
1.- La trabajadora, Doña María Milagros, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., desde el 10 de marzo de 2020. Habiendo sido madre el NUM000 de 2024, en fecha 31 de mayo de 2024 solicitó una reducción de jornada a seis horas diarias (30 horas semanales), en turnos rotativos y no aleatorios - acontecimiento n º 3 del expediente digital -.
2.- Tras remitir la trabajadora la documentación solicitada por la empresa, en fecha 22 de julio de 2024 la empresa le remitió comunicación - acontecimiento n º 4 del expediente digital - con el siguiente contenido:
En el presente caso, lo cierto es que la empresa se negó a acceder al pedimento de la trabajadora con sustento en una argumentación que no se corresponde con lo solicitado, teniendo presente que se partía de la premisa de que había solicitado un turno fijo de tarde, cuando en realidad estaba solicitando la reducción de la jornada laboral a seis horas, con turnos rotativos, no aleatorios, es decir, que la trabajadora realizase turnos alternos, una semana de mañana y otra de tarde.
A instancia de la parte demandante compareció como testigo, Doña Camila, trabajadora de la empresa demandada desde el año 2012. Afirmó que la actora prestaba sus servicios en la sección de picados y hamburguesas pero que en principio podía trabajar en cualquier puesto. En cuanto al turno de tarde, manifestó que, en los meses de febrero y de octubre, había menos producción en la empresa, por lo que en el turno de mañana trabajaban aproximadamente 60 personas y en el de tarde, aproximadamente 30 personas. Afirmó que creía que no había problema en acceder a la petición de la actora, teniendo presente que había 30 personas que trabajaban en el turno de tarde.
Por otra parte, la testigo deponente a instancia de la parte demandada, Doña Paula, Directora de Producción, manifestó que los turnos de trabajo se confeccionaban una semana antes y se comunicaban a los trabajadores los miércoles, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la producción y los pedidos de la semana. Afirmó que en el momento actual se podría producir sólo en el turno de mañana. En último término, manifestó que los trabajadores disponían de un buzón donde depositaban las solicitudes de turno, procurando la empresa atender a sus pedimentos.
Así las cosas, debemos tomar como premisa que este caso resulta diferente de los que ha tenido oportunidad de analizar esta Juzgadora en otros procedimientos conocidos por este Juzgado. Así, a diferencia de los casos en los que trabajadores solicitaban un horario de trabajo en un turno fijo, en este caso concreto la actora interesa que se mantengan los turnos, pero que se realicen de manera alterna, en turno de mañana y de tarde. La empresa propuso a la trabajadora acogerse a la reducción de jornada de 6 horas, pero con turnos alternos de mañana y tarde, precisando que el horario de entrada en el turno de mañana y en el turno de tarde podía variar dependiendo de las necesidades productivas, lo que resulta a todas luces injustificado, teniendo presente que, de atender a dicha propuesta, se daría la circunstancia de que, a diferencia de la situación existente antes de presentar la solicitud de reducción horaria, la trabajadora actualmente no sabría la hora de inicio y de finalización de su jornada laboral. A lo expuesto debemos de añadir que la empresa no ha acreditado de manera alguna la existencia de razones organizativas relevantes para no acceder a lo solicitado, teniendo presente que la petición de la actora se ajusta a su jornada laboral, existiendo - como así manifestó la testigo deponente a instancia de la parte actora, sin que ello haya sido desvirtuado de contrario - aproximadamente treinta trabajadores que prestan servicios en turno de tarde en la época de menor productividad de la empresa. En definitiva, en este caso se solicita que los turnos no tengan carácter aleatorio y, teniendo presente que la propia testigo deponente a su instancia ha manifestado que se ha procurado respetar las preferencias de la actora, se desprende que ningún problema puede generar la solicitud objeto del presente procedimiento.
Por otra parte, tampoco puede denegarse la solicitud de la trabajadora con sustento en que las circunstancias de la producción pueden conllevar que el turno de tarde desaparezca, teniendo presente que tal situación - que no ha resultado adverada de manera alguna - actualmente no existe y debemos de valorar las circunstancias existentes en este momento, en el que la trabajadora presta sus servicios en turno de mañana y de tarde.
Por todo lo cual, procede estimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es firme.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia.

