Sentencia Social 447/2024...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Social 447/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 558/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 447/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2046

Núm. Roj: SJSO 2046:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00447/2024

NºAUTOS: 0000558 /2024

S E N T E N C I A N º 447/2024

En Plasencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con n º 558/2024,seguidos a instancia de DOÑA María Milagros, asistida de la Letrada, Doña María Ángel Gordo Iglesias, frente a la empresa DIRECCION000., asistida del Letrado, Don Jairo Benlloch Charro, sobre adaptaciones y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 5 de agosto de 2024, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos tuvieron lugar el 23/10/2024, a las 09:15 y a las 09:20 horas, respectivamente. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en el acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La trabajadora, Doña María Milagros, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., desde el 10 de marzo de 2020. Habiendo sido madre el NUM000 de 2024, en fecha 31 de mayo de 2024 solicitó una reducción de jornada a seis horas diarias (30 horas semanales), en turnos rotativos y no aleatorios.

SEGUNDO. -Tras remitir la trabajadora la documentación solicitada por la empresa, en fecha 22 de julio de 2024 la empresa le remitió comunicación con el siguiente contenido:

"Como Usted sabe, todos los empleados adscritos a la línea en la que Usted viene prestando servicios trabajan a turnos rotativos semanales de mañana y tarde: de 6:00 a 14:30 horas y de 14:30 a 23:00 horas.

El hecho de concederle a Usted un turno fijo de tarde, añadiendo una reducción de jornada sería completamente perjudicial para los intereses de todos ellos e, incluso, para los de la propia empresa. Alterar la frecuencia en las rotaciones de sus compañeros podría ser constitutivo de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, de lo cual se derivaría un perjuicio doble: por un lado, el considerable e innecesario tensionamiento en el ambiente de trabajo y, por otro, un alto y más probable número de reclamaciones contra la Empresa que derivarían de dicho movimiento.

Por tanto, la solicitud de reducción de su jornada al horario que Usted propone en la línea actual es algo completamente inviable.

Lo cierto es que actualmente no es posible acceder a su solicitud, ni plantearle una alternativa que no implique la rotación semanal.

No hay más remedio que denegar su solicitud, le proponemos acogerse a la reducción de jornada de 6 hrs, pero con turnos alternos de mañana y tarde. Teniendo en cuenta que el horario de entrada en el turno de mañana y en el turno de tarde puede variar dependiendo de las necesidades productivas (...)."

TERCERO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

La actora, Doña María Milagros, presentó demanda frente a la empresa, DIRECCION000., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La trabajadora, Doña María Milagros, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., desde el 10 de marzo de 2020. Habiendo sido madre el NUM000 de 2024, en fecha 31 de mayo de 2024 solicitó una reducción de jornada a seis horas diarias (30 horas semanales), en turnos rotativos y no aleatorios.

b) La empresa deniega a la trabajadora la concesión de un turno fijo de tarde, lo que no ha sido solicitado por la actora. Conocedora de las necesidades de la empresa, únicamente solicita la reducción a seis horas con turnos rotativos, no aleatorios, es decir, que la trabajadora realice turnos alternos, una semana de mañana y otra de tarde, sin que la empresa pueda modificar aleatoriamente los turnos.

Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:

a) La denegación de la propuesta de la trabajadora se motiva en que, con carácter general, la producción existente motiva que exista más necesidad de cubrir los turnos en el horario de mañana.

b) La empresa ha tratado de atender a la solicitud de la trabajadora, no pudiendo comprometerse a acceder a lo solicitado.

SEGUNDO. - Decisión.

Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes conforme se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.5 . y 6 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión de que la trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa.

De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 , a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.

QUINTO

Dadas las características de este derecho, y, mas específicamente, a quien corresponde su ejercicio, es al empresario al que incumbe demostrar que confluyen razones mas poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora pero de entrar en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario.

La concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de los trabajadores, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como ocurriría en supuestos de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.No concurriendo ninguna de estas circunstancias, le correspondería a la trabajadora la concreción horaria resultante de la reducción de jornada."

El artículo 34, en el apartado 8 º, ET, se indica que "en la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".

Así las cosas, debemos de incidir en que el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET, como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

El referido precepto legal dispone que los convenios colectivos "pactarán"los "términos de su ejercicio"y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación.

En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben "ser razonables y proporcionadas"en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.

A su vez, el artículo 34.8 en su tercer párrafo indica en ausencia de convenio que regule la adaptación "... la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas".

Desde una perspectiva constitucional los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 de la Constitución). Su contenido esencial lo encontraremos en la normativa sobre conciliación regulada en el Derecho de la Unión Europea; así la Directiva (UE) 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, regula en su artículo 9 las "fórmulas de trabajo flexible" dirigidas a garantizar el derecho a la presencia de la persona trabajadora en su puesto de trabajo frente a los tradicionales derechos de conciliación basados en la ausencia del puesto de trabajo. La Directiva lo expresa claramente en su Preámbulo (en el considerando 34): "a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales".

Descendiendo al caso de autos, debemos comenzar por indicar que, tal y como se especifica en el relato de hechos probados, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones:

1.- La trabajadora, Doña María Milagros, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., desde el 10 de marzo de 2020. Habiendo sido madre el NUM000 de 2024, en fecha 31 de mayo de 2024 solicitó una reducción de jornada a seis horas diarias (30 horas semanales), en turnos rotativos y no aleatorios - acontecimiento n º 3 del expediente digital -.

2.- Tras remitir la trabajadora la documentación solicitada por la empresa, en fecha 22 de julio de 2024 la empresa le remitió comunicación - acontecimiento n º 4 del expediente digital - con el siguiente contenido:

"Como Usted sabe, todos los empleados adscritos a la línea en la que Usted viene prestando servicios trabajan a turnos rotativos semanales de mañana y tarde: de 6:00 a 14:30 horas y de 14:30 a 23:00 horas.

El hecho de concederle a Usted un turno fijo de tarde, añadiendo una reducción de jornada sería completamente perjudicial para los intereses de todos ellos e, incluso, para los de la propia empresa. Alterar la frecuencia en las rotaciones de sus compañeros podría ser constitutivo de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, de lo cual se derivaría un perjuicio doble: por un lado, el considerable e innecesario tensionamiento en el ambiente de trabajo y, por otro, un alto y más probable número de reclamaciones contra la Empresa que derivarían de dicho movimiento.

Por tanto, la solicitud de reducción de su jornada al horario que Usted propone en la línea actual es algo completamente inviable.

Lo cierto es que actualmente no es posible acceder a su solicitud, ni plantearle una alternativa que no implique la rotación semanal.

No hay más remedio que denegar su solicitud, le proponemos acogerse a la reducción de jornada de 6 hrs, pero con turnos alternos de mañana y tarde. Teniendo en cuenta que el horario de entrada en el turno de mañana y en el turno de tarde puede variar dependiendo de las necesidades productivas (...)."

En el presente caso, lo cierto es que la empresa se negó a acceder al pedimento de la trabajadora con sustento en una argumentación que no se corresponde con lo solicitado, teniendo presente que se partía de la premisa de que había solicitado un turno fijo de tarde, cuando en realidad estaba solicitando la reducción de la jornada laboral a seis horas, con turnos rotativos, no aleatorios, es decir, que la trabajadora realizase turnos alternos, una semana de mañana y otra de tarde.

A instancia de la parte demandante compareció como testigo, Doña Camila, trabajadora de la empresa demandada desde el año 2012. Afirmó que la actora prestaba sus servicios en la sección de picados y hamburguesas pero que en principio podía trabajar en cualquier puesto. En cuanto al turno de tarde, manifestó que, en los meses de febrero y de octubre, había menos producción en la empresa, por lo que en el turno de mañana trabajaban aproximadamente 60 personas y en el de tarde, aproximadamente 30 personas. Afirmó que creía que no había problema en acceder a la petición de la actora, teniendo presente que había 30 personas que trabajaban en el turno de tarde.

Por otra parte, la testigo deponente a instancia de la parte demandada, Doña Paula, Directora de Producción, manifestó que los turnos de trabajo se confeccionaban una semana antes y se comunicaban a los trabajadores los miércoles, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la producción y los pedidos de la semana. Afirmó que en el momento actual se podría producir sólo en el turno de mañana. En último término, manifestó que los trabajadores disponían de un buzón donde depositaban las solicitudes de turno, procurando la empresa atender a sus pedimentos.

Así las cosas, debemos tomar como premisa que este caso resulta diferente de los que ha tenido oportunidad de analizar esta Juzgadora en otros procedimientos conocidos por este Juzgado. Así, a diferencia de los casos en los que trabajadores solicitaban un horario de trabajo en un turno fijo, en este caso concreto la actora interesa que se mantengan los turnos, pero que se realicen de manera alterna, en turno de mañana y de tarde. La empresa propuso a la trabajadora acogerse a la reducción de jornada de 6 horas, pero con turnos alternos de mañana y tarde, precisando que el horario de entrada en el turno de mañana y en el turno de tarde podía variar dependiendo de las necesidades productivas, lo que resulta a todas luces injustificado, teniendo presente que, de atender a dicha propuesta, se daría la circunstancia de que, a diferencia de la situación existente antes de presentar la solicitud de reducción horaria, la trabajadora actualmente no sabría la hora de inicio y de finalización de su jornada laboral. A lo expuesto debemos de añadir que la empresa no ha acreditado de manera alguna la existencia de razones organizativas relevantes para no acceder a lo solicitado, teniendo presente que la petición de la actora se ajusta a su jornada laboral, existiendo - como así manifestó la testigo deponente a instancia de la parte actora, sin que ello haya sido desvirtuado de contrario - aproximadamente treinta trabajadores que prestan servicios en turno de tarde en la época de menor productividad de la empresa. En definitiva, en este caso se solicita que los turnos no tengan carácter aleatorio y, teniendo presente que la propia testigo deponente a su instancia ha manifestado que se ha procurado respetar las preferencias de la actora, se desprende que ningún problema puede generar la solicitud objeto del presente procedimiento.

Por otra parte, tampoco puede denegarse la solicitud de la trabajadora con sustento en que las circunstancias de la producción pueden conllevar que el turno de tarde desaparezca, teniendo presente que tal situación - que no ha resultado adverada de manera alguna - actualmente no existe y debemos de valorar las circunstancias existentes en este momento, en el que la trabajadora presta sus servicios en turno de mañana y de tarde.

Por todo lo cual, procede estimar íntegramente la demanda.

TERCERO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA María Milagros frente a la empresa DIRECCION000., SE DEBE CONDENAR Y SE CONDENAa la empresa demandada a acceder a la concreción de la jornada reducida de treinta horas semanales, concretándose la misma en turnos semanales alternos de mañana y de tarde y fijándose el horario de inicio y de finalización de la jornada en ambos turnos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es firme.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

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