Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 211/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 626/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JOSE GRAU RIPOLL
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 30016440032025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3574
Núm. Roj: SJSO 3574:2025
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: EST
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2025
Sobre: ORDINARIO
En Cartagena veintinueve de octubre de 2025.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 626/2025 en reclamación de CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL a instancia de DOÑA Luisa representada por el Letrado DON FULGENCIO PÉREZ MARISCAL , frente a la empresa DIRECCION000 representada por el Letrado DON JULEN LIZARRGA RADA , ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 2/07/2025, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 17/09/2025. Llegado el día comparecieron las partes asistidas de sus Letrados.
TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Por la empresa demandada se opuso a la demanda, manifestó otro ofrecimiento continuando con rotación de turnos de mañana y tarde en semanas alternas. n cuanto a las condiciones laborales y trabajadores vendedores, se le contrató para prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde. De lunes a domingo y festivos de apertura en las franjas horarias de, mañana este 10 a 4 cuando le toca de tardes de 4 a 10. Muestra su conformidad la antigüedad de la demanda su jornada es de 1.593 horas anuales, El el objeto de la litis la trabajadora ha solicitado una reducción de jornada al amparo del 37, 6. del Estatuto de los Trabajadores solicitando pasar a prestar servicios en una jornada fija de lunes a sábado, ni domingos ni festivos. La no concesión de la concreción horaria solicitada por la demandante, no se ajusta a lo establecido en la regulación legal y convencional. En primer lugar, la concreción horaria que la trabajadora solicita se hará dentro de la jornada ordinaria diaria ya que toda la reducción de jornada y concreción horaria por cuidado de un menor se va a realizar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 37 del ET, que establece como requisito ineludible que la concreción horaria se realice dentro de su jornada ordinaria. Cita sentencias que establecen que la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituye característica específica de su jornada ordinaria. sin alterar el régimen de trabajo a turnos que viene realizando y constituye la característica de su jornada ordinaria. Alega las necesidades, , tanto organizativas como productivas, en la denegación de la concreción horaria solicitada por la demandante, no resulta ni caprichosa ni carente de justificación. En cuanto a las necesidades organizativas, la concesión de turno exclusivamente de mañana, de lunes a sábado supone un verdadero perjuicio organizativo, puesto que prestan servicios en el mismo, puesto que la trabajadora un total de 28 personas que son todo vendedores, y de ellos ya 5 cuentan con una medida de conciliación de esos 5, 4 prestan servicios únicamente en el turno de mañana, de manera que la concesión en turno exclusivo de mañana supone graves dificultades internas de organización en cuanto a correcta cobertura de turnos, libranzas vacaciones en cuanto a la necesidad productiva que tiene la empresa. Se deja al descubierto el turno de tarde, que es cuando mayor necesidad de personal tienen el centro, dado que, como podemos acreditar con la documental y testifical la franja horaria que oscila entre las 5 las 8 horas, es cuando se registran los mayores datos de afluencia de clientes y de ventas y, por tanto, cuanto más cobertura de personas se necesita en la tienda por ello, acceder a la solicitud supondría una modificación sustancial de las condiciones laborales de otros trabajadores para atender la jornada de trabajo de tarde, la del mayor requerimiento de personal y, por otro lado, sobredimensionar la plantilla de horario de la mañana que es horario de menor afluencia, la concreción horaria solicitada, implicaría un perjuicio a la empresa , la cual no podría atender las necesidades productivas de sus clientes. Por último, la empresa recibió la solicitud de reducción de jornada presentada por la trabajadora el 23 de junio, ante ello la empresa abrió el proceso de negociación previsto para estos casos, contestándole el 26 de junio, indicándole que quedaba a la espera de que la trabajadora precisara los siguientes aspectos, en concreto la proporción exacta de reducción que deseaba aplicar, y que la concreción horaria de los servicios fuera dentro de los límites de de su jornada ordinaria, no obstante la trabajadora interrumpió unilateralmente la vía de negociación iniciada y no volvió a contestar a la empresa presentando directamente demanda con fecha de 2 de julio del 25. La trabajadora en ningún momento mostró voluntad de negociar una concreción horaria consensuada y rechazó continuar con el proceso de negociación, iniciado.
CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte actora la documental, por la empresa la documental y la testifical Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partes elevaron ron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia
QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. - La actora DOÑA Luisa con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 con CIF nº NUM001, dedicada a la actividad de comercio grandes superficies , con una antigüedad de 1/03/2018 , categoría de grupo profesional con una jornada de 36,h semanales.
SEGUNDO. - La actora presta servicios en una franja horaria de 10 a 16 h de mañana a y de 16 a 22 horas tarde, en turnos rotatorios de mañana y tarde a semanas alternas, de lunes a domingo.
TERCERO..- En fecha 23/06/2025 la actora solicitó una reducción de jornada del 25%, solicitando una concreción horaria de lunes a sábado de 9,30 a 14 h, sin prestar servicios ni domingos ni festivos para adecuar su jornada laboral al cuidado de su hija.
CUARTO. - La actora tiene dos hijos menores , Marino nacido el NUM002/2012 y Teodora nacida el NUM003/2017. Ambos se encuentran matriculados en el curso académico 2024/2025 en el Colegio de DIRECCION001 de DIRECCION002. Los horarios de clase son de 8 a 14 horas.
QUINTO .- La empresa comunicó a la actora su respuesta en fecha 26/06/2025 en la que señalaba
SEXTO.- La jornada pactada en el contrato indefinido es de 7962,50 horas al año. En la cláusula adicional séptima se establece que
SÉPTIMO . - La actora está casada, su cónyuge trabaja en los Belones de 8,30 horas a 13,30 y de 15 a 18 horas.
OCTAVO.- En la tienda hay seis personas con reducción ,cinco de ellos son vendedores. Por las tardes y fines de semana es cuando más afluencia hay en la tienda. Miediamark tiene refuerzos para fines de semana y temporadas especiales. Hay un total de 53 trabajadores en el centro de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la prueba documental y testifical , siendo los hechos primero, segundo, tercero, y quinto, conformes. El hecho cuarto consta de la documental de la actora. El hecho sexto consta de la documental de la empresa consistente en contrato de trabajo. El hecho séptimo consta de la documental de la actora. El hecho octavo consta de la testifical de la empresa.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo de la cuestión la cuestión de la concreción horaria con el fin de conciliar la vida laboral y familiar debe ser objeto de negociación entre las partes y dicha negociación debe regir los principios de la buena fe. La buena fe en las relaciones laborales no es únicamente una obligación del trabajador si no que es compartida en ambos extremos de la relación sinalagmática, sin embargo, se observa un grave desequilibrio en la negociación por parte de la empresa, que ha dado pocas explicaciones de su negativa y de posibles alternativas. La norma configura un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos. Este derecho a una adaptación de la jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, tiene como única excepción que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De modo que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su jornada de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta (vid STSJA Sevilla 16 de mayo 2019 rec. 933/2019). En fin, serán hechos para valorar la negociación, las propuestas que se realizan por ambas partes, y en nuestro caso, al oponerse el empleador a la concreta propuesta de la demandante , será un hecho a probar en qué afecta a la organización. Como es de apreciar hay una perspectiva diferente por cada parte, con dos marcos positivos, que hubiera conducido, de haber existido un real ánimo negociados a evitar el riesgo de la perdida de todo por una u otra pero al proseguirse la disputa s es casi imposible desarrollar estrategia alguna que contribuya a que ambas lleguen a preferir la certidumbre de un acuerdo.
TERCERO. - La empresa alega fundamentalmente que la concreción horaria debe hacerse dentro de su jornada ordinaria, no apreciándose ninguna disponibilidad en el acto de juicio a abrirse a ninguna negociación posible pese a las varias alternativas ofrecidas de conformidad con el art. 139 de la LRJS. No podemos dejar de señalar la práctica habitual de muchas grandes empresas de presentarse en juicio con representantes que carecen de absoluta facultad de negociar o de estructuras propuestas a raíz de los planteamientos del juicio, lo que dista mucho del ánimo conciliador y de buena fe que debe presidir todos los procesos y especialmente en esta materia, convirtiendo las distintas propuestas en un acto formal de negociación peor no real. Pues bien, así las cosas, a este juzgador no le cabe más posibilidad que acepar o no en su totalidad y sin matizaciones la propuesta de la parte actora. Se centra la objeción principal de la empresa conforme al art. 37. 7 del ET de sujetar la concreción dentro de la jornada ordinaria, no pudiendo por tanto solicitar su concreción únicamente en uno de los turnos, y no realizar su trabajo en turnos rotatorios semanales Ahora bien dicha cuestión ha quedado en todo caso superada después de la modificación del art. 34.8 que establece
Es claro que la concreción dentro de la jornada estricta de la empresa ha quedado absolutamente superada por dicha modificación y que la posible duda o contradicción entre el art. 34 .8 y el 37 .8. no puede interpretarse sino en aquel aspecto que sea más favorable para la persona trabajadora. Por otra parte esa interpretación es conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de grandes almacenes en su art. 40 apartado III
Dicho artículo convencional quedaría vaciado de contenido por una simple política de empresa que a su conveniencia determine que no puede existir un cambio de los turnos rotativos, sin ofrecer otras posibilidades, dados los amplios términos de polivalencia que tanto el contrato de trabajo como el convenio establecen en la categoría profesional de la actora y de la que se hace difícil demostrar que, más allá de un esfuerzo de ajustes, la empresa no puede afrontar. Se trata de sopesar ambos derechos y las posibilidades, aunque impliquen algún inconveniente, que puede soportar la empresa, y la empresa no ha demostrado dicha imposibilidad o graves inconvenientes, de hecho, únicamente la empresa presenta documentación de elaboración propia e interna, que por lo tanto es escasamente variable y una testifical de atención al cliente de atención al cliente, que en realidad no conocía las circunstancias de los demás trabajadores que estaban sujetos a concreción horaria. Es difícil entender que una empresa, en este caso un centro de trabajo con una amplia plantilla, y que además recurre frecuentemente a contratos de fines de semana o por periodos, a personas trabajadores con contratos bien eventuales o fijos discontinuos, a tiempo parcial, no puedan asumir las necesidades de la actora que han quedado suficientemente probadas. Por todo ello la demanda deberá ser estimada.
CUARTO .- Contra la presente resolución no cabe recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 2 F de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Luisa contra DIRECCION000 declaro el derecho de la actora a la reducción de jornada y condeno a la empresa demandada a adaptar el horario de la misma para facilitar la conciliación familiar y laboral por cuidado de hija menor con la concreción horaria fijo de mañana de 9,30 horas a 14 ,00 horas de lunes a sábado, sin domingos ni festivos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

