Sentencia Social 418/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 418/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 579/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ROCIO FALCO RUBIO

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 06015440032025100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2978

Núm. Roj: SJSO 2978:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00418/2025

En Badajoz, a 29 de octubre de 2025.

Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita al Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, ha visto los autos sobre movilidad geográfica número 579/2025 promovidos por DON Fernando contra AYESA IBERMATICA SA.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 7/8/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal del demandante en la que, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia por la que:

`` Se declare la NULIDAD de la decisión empresarial de traslado notificada con fecha 24 de Julio de 2025, por constituir una represalia que vulnera la garantía de indemnidad del trabajador, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Se condene a la empresa demandada a la inmediata REPOSICIÓN del trabajador en su anterior puesto y centro de trabajo en Mérida (Badajoz), calle Luis Buñuel 6.

Se condene a la empresa demandada al abono de una INDEMNIZACIÓN por daños morales y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que se cuantifica en 7.500€ euros, o subsidiariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Se ordene el CESE INMEDIATO del comportamiento vulnerador de derechos fundamentales??

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 2 de octubre para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron ambas partes. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda y la demandada se opuso oralmente a esta. Propuesta y admitida la prueba, y formuladas las conclusiones sobre la misma, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.DON Fernando comenzó a prestar servicios laborales el 25/6/2013 para la empresa IBERMATICA SA y desde mayo de 2023 para la empresa AYESA IBERMATICA SA por subrogación.

El centro de trabajo del demandante está ubicado en Calle Luis Buñuel n.º 6 de Mérida (Badajoz), su categoría profesional es la de jefe de proyecto y su salario de 213,90€ diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.DON Fernando comenzó un periodo de baja por incapacidad temporal el 27/6/2023 que concluyó con resolución del INSS por la que se le denegó, con fecha 12/6/2025, la pensión de incapacidad permanente ``por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral??.

Con anterioridad a este, ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal ininterrumpidamente desde marzo de 2020.

TERCERO.El 18/7/2025 el demandante envió un correo electrónico a la empresa demandada en los siguientes términos: "Estimada Filomena,

Espero que estés bien.

Te escribo para comunicarte que, tras haber estado de baja médica durante un periodo prolongado a causa de una enfermedad grave, he recibido el alta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y encontrándome en condiciones de reincorporarme a mi puesto de trabajo.

Tal y como establece la resolución de la Inspección del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la reincorporación debe realizarse en el mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones y funciones que desempeñaba previamente. Por tanto, solicito formalmente reincorporarme cuanto antes.

En caso de que se alegue que mi puesto ya no existe, quiero dejar constancia de que tengo conocimiento de que sigue operativo, por lo que corresponde respetar lo dispuesto por la normativa laboral y por la resolución del INSS.

Además, quisiera recordar que la regularización y abono de las retribuciones variables correspondientes al periodo 2021-2025 están pendientes y que las mismas fueron negociadas y acordadas directamente contigo, por lo que solicito que se proceda a su ejecución y abono en cuenta conforme a lo pactado.

Y finalmente, debo dejar claro que, si no se regularizan las cantidades acordadas y debidas, cesaré desde este momento en cualquier colaboración o esfuerzo adicional que hasta ahora he venido realizando voluntariamente y previa solitud por vuestra parte, en favor de los intereses y objetivos de la empresa (incluso en una situación personal difícil).

Quedo a la espera de tu respuesta y a disposición para cualquier gestión necesaria. ??

CUARTO.El 24/7/2025 la empresa demandada comunicó al demandante mediante una carta, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que ``de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ET ha adoptado la decisión de traslado, con fecha de efectos del próximo día 24 de septiembre de 2025?? y alegó como causa que ``Durante este tiempo, y como resulta sobradamente conocido por Ud., se produjo la compra de la compañía "Ibermática, S.A." (en la que Ud. prestaba servicios) por el grupo mercantil Ayesa, operación que tuvo lugar en agosto del año 2022 y que se materializó en enero del año 2023.

Como cabe esperar, esta operación supuso una reestructuración organizativa integral de la mercantil, que tuvo que adecuarse a la nueva realidad y dependencia del grupo mercantil Ayesa.

Pues bien, fruto de lo anterior, y durante su ausencia de la Compañía por las razones legítimas indicadas, el modelo productivo basado en la Software Factory de Mérida desapareció, reasignándose los recursos que la integraban a los responsables directos de los proyectos que se veían respaldados tradicionalmente por la SF Mérida. En consecuencia, su puesto de coordinador resultó amortizado.

Fruto de lo anterior, resulta imposible, física y organizativamente, poder retornarle a las funciones que venía desempeñando con carácter previo, todo ello atendiendo a la desaparición de la estructura organizativa en la que Ud. se integraba??.

QUINTO.La empresa demandada comunicó al comité de empresa del centro de trabajo de Vitoria, por correo electrónico de 24/7/2025, la decisión de traslado del trabajador demandante.

SEXTO.DON Fernando comenzó un nuevo periodo de baja por incapacidad temporal el 6/8/2025.

SÉPTIMO.Es aplicable el Convenio Colectivo de IBERMÁTICA S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por ambas partes y de las testificales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 LRJS.

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad de la decisión empresarial consistente en trasladar al demandante al centro de trabajo de Vitoria por constituir una represalia contra él derivada de las quejas que, días antes a la notificación de esta decisión, presentó ante la empresa y del largo periodo en el que ha permanecido en situación de IT; que se condene a la empresa a su inmediata reposición en su puesto de trabajo; que se le abone una indemnización por importe de 7.500€ en concepto de daños morales por vulneración de derechos fundamentales y se ordene el cese inmediato del comportamiento vulnerador de derechos fundamentales.

La demandada se opone negando cualquier tipo de represalia ya que la causa del traslado es la desaparición del puesto de este trabajador, que lleva más de cinco años de baja por IT, en febrero de 2024 derivado de la compra de la empresa con la que comenzó su relación laboral el demandante, IBERMÁTICA S.A, por el grupo mercantil AYESA.

La demandada añadió que las únicas dos posibilidades eran la extinción del contrato o la movilidad geográfica, siendo imposible su continuación en el centro de trabajo de Mérida.

TERCERO. -El artículo 40 ET, regulador de la movilidad geográfica, establece en su apartado 1: ``El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. ??

El demandante interesa la nulidad de la decisión empresarial de traslado alegando, en síntesis, que no se ha justificado su causa y que es una represalia frente al ejercicio legítimo de sus derechos laborales.

En cuanto a la primera causa, la demanda acreditó que el traslado está justificado por causas organizativas derivadas de la compra de la empresa IBERMÁTICA por parte de AYESA IBERMATICA SA, lo que supuso una reestructuración que conllevó muchos cambios.

En prueba de ello, propuso dos testificales que también fueron propuestas por el demandante: Dª Filomena y D. Norberto. La primera de ellas, trabajadora de la empresa demandada, declaró que el demandante no tenía asignado ningún proyecto como tal sino que asumía la coordinación de la factoría; que el modelo de trabajo del centro de Mérida se implantó en 2013 y que no existe en el resto de centros; que los proyectos, con carácter general, requieren la presencia del jefe de proyecto; que ella era directora de operaciones bajo el modelo anterior; que en diciembre del 2022 se produjo la compra de una empresa por otra y en 2023 comenzó el proceso de integración que trajo consigo la salida de mucha gente de la empresa por puestos duplicados y el cambio de puesto de otros muchos; que Norberto asumió las funciones del demandante hasta febrero de 2024 de forma absolutamente residual hacía el cambio de modelo y ejerciendo esta funciones junto a las propias.

El segundo de ellos, trabajador de la empresa demandada, declaró que fue el responsable del centro de Mérida desde que internamente asumió las funciones de Fernando, en 2020, hasta que en febrero de 2024 dejó de ser una factoría en sí; que desconoce si Fernando llegó a ser jefe de algún proyecto; que de 2018 a 2020 no fue jefe de proyecto; que en el proyecto para el que es jefe en la actualidad nunca ha trabajado el demandante y que desde febrero de 2024 dejó de sustituir al demandante porque sus funciones de coordinación ya no existían.

En tercer lugar, declaró, a propuesta de la empresa demandada, D. Héctor, trabajador de la demandada que declaró que fue superior del demandante; que la integración supuso muchas salidas y cambios; que el demandante lleva de baja desde marzo de 2020 y el organigrama en aquel momento establece que era responsable de la planta; que en 2024 convocó a los responsables de la factoría para comunicarles la desaparición de la factoría y, más concretamente y entre otros muchos, el puesto del demandante; que compartió la jefatura de un proyecto que finalizó en 2021; que no existe ninguna vacante de jefe de proyecto.

En atención a la declaración de los testigos y a la exhaustiva prueba documental presentada por la demandada, ha quedado acreditado que, efectivamente, la categoría profesional del demandante siempre fue la de jefe de proyecto, pero su puesto consistió en la coordinación global de la factoría de Mérida, lo que no fue negado por este, sin perjuicio de que compartiera jefatura de proyecto durante un breve plazo de tiempo en uno que concluyó en 2021. También ha quedado acreditado que el modelo de trabajo en el que el demandante prestó sus servicios laborales desapareció al subrogarse otra empresa en la posición de la inicial y con ello sus funciones de coordinación, lo que además era sabido por el propio demandante, tal y como se deduce del correo que envió a la empresa el 18/7/2025. En cuanto al trabajador Norberto, su posición no plantea mayor controversia ya que asumió las funciones del demandante durante su baja y hasta que el puesto de trabajo de D. Fernando desapareció en febrero de 2024, por lo que carece de sentido que pretenda ocupar su puesto como si este le hubiera quitado el suyo, cuando las funciones del demandante las ejercía junto a las propias de jefe de proyecto que comenzó ya en 2020 y que continúa desarrollando en la actualidad. Así las cosas, ante la inexistencia de vacante de jefe de proyecto en el centro de Mérida y estando justificado el traslado por causas organizativas, el trabajador tenía derecho a optar entre la extinción de su contrato o la aceptación del traslado, no siendo la nulidad de este último una opción, habida cuenta de las circunstancias expuestas.

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, es doctrina pacífica y consolidada que, en cuanto a la carga de su prueba, el trabajador ``debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los

indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas

suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC

90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ

3, por todas)" ( SSTS de 19 de mayo de 2020, de 29 de junio de2020 y de 2 de diciembre de 2020).

Y, partiendo de ella, la pretensión del demandante relativa a que el traslado obedeció a una represalia que vulnera sus derechos fundamentales debe decaer, al no haber acreditado indicio alguno de ello. El demandante alegó que el traslado se debió ``al ejercicio legítimo de sus derechos laborales?? al reclamar unas variables días antes de que se le notificara la decisión de traslado, pero esto no tiene ningún fundamento. En primer lugar, ha quedado acreditado que fue en febrero de 2024 cuando concurrió la causa organizativa que justificaba el traslado y que esta no se notificó al demandante porque, en aquella fecha, llevaba varios años de baja. En segundo lugar, aun cuando la decisión de traslado se hubiera adoptado días después de esa reclamación ello no revela, en modo alguno, una represalia (que por desproporcionada resultaría incoherente) y menos todavía cuando, como consta en el documento 29 de la demandada, las reclamaciones y correos cruzados entre empresa y trabajador fueron habituales y siempre respondidos por la empresa en términos correctos. El trabajador llevaba en situación de IT desde marzo de 2020, si la empresa hubiera querido deshacerse de este trabajador por esta causa, lo habría hecho mucho antes.

En atención a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Fernando contra AYESA IBERMATICA SA. y, en consecuencia, declaro justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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