Sentencia Social 431/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 431/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3, Rec. 513/2024 de 29 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE

Nº de sentencia: 431/2025

Núm. Cendoj: 47186440032025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2249

Núm. Roj: SJSO 2249:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00431/2025

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983304818

Fax:983302145

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2024 0002577

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000513 /2024

Procedimiento origen: EJECUCION DEFINITIVA GENERAL /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Salvador

ABOGADO/A:INES MUÑOZ DIEZ

DEMANDADO/S D/ña:, CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Camilo, Carlos Manuel , Bruno , Eusebio , Genaro , Juan Ramón , Luis María

ABOGADO/A:PABLO RODRÍGUEZ GIL, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ALVAREZ , ISABEL FERREIRO GARCIA , JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA , ISABEL FERREIRO GARCIA , JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA , ISABEL FERREIRO GARCIA ,

En VALLADOLID, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 513/24, seguidos a instancia de D. Salvador frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre VALORACIÓN DE MÉRITOS EN OPOSICIÓN.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Salvador frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y los afectados relacionados, en la que, con base en los hechos y fundamentos que en ella expuestos, suplica se dicte Sentencia por la que se proceda a computar a efectos de méritos en el proceso de selección de referencia la totalidad de la duración de la relación laboral de fijo discontinuo que ostenta el demandante y, en consecuencia, se le otorgue una puntuación de 5,25 puntos por experiencia en el puesto de trabajo, declarándole aprobado en el proceso de selección conforme al resto de los términos del suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 2 de julio de 2025, a las 10,45 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y los interesados D. Eusebio, D. Carlos Manuel, D. Luis María, D. Genaro, D. Juan Ramón, D. Bruno y D. Camilo; abierto dicho acto por S.Sª, el demandante se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose los demandados, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se practicó documental, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, de 18 de febrero de 2021, dictada en autos 525/2019 se estimó parcialmente la demanda formulada por D. Salvador frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN declarando el derecho del demandante "A que se le compute como antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como fijo discontinuo a efectos de la promoción económica y profesional y, en concreto, a que se reconozca un total de 3 trienios desde el 7/3/2019 y a que se le abone la cantidad de 147,66 euros en concepto de trienios no abonados, correspondientes al periodo comprendido entre el 16/6/2019 y el 15/10/2019, condenando a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos";la Sentencia, que no consta recurrida, obra en autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.-Por Orden PRE/1707/2021, de 2 de diciembre, se convocó por la Consejería de Presidencia de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de oficial de primera conductor, en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCYL 15 de diciembre de 2021), estableciéndose en el Anexo II (Descripción del proceso selectivo), Apartado 2 (Fase de concurso) a) Baremo, punto 1, que:

"Por experiencia en puesto de trabajo de contenido funcional igual o equivalente al especificado en el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León, hasta un máximo de 9 puntos, valorando cada mes de la siguiente manera:

- 0,05 puntos por servicios prestados en la Administración y Organismos autónomos de Castilla y León.

- 0,02 puntos por servicios prestados en otras Administraciones Públicas."

El apartado b) dispuso sobre la Forma de acreditación de los méritos que:

"A instancia del interesado se acreditarán los servicios prestados o reconocidos en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o en sus Organismos Autónomos mediante el certificado (Anexo VII) expedido por el órgano superior de personal de la Consejería u Organismo Autónomo, en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares será remitido al órgano gestor del proceso selectivo en el plazo de 15 días desde que fue solicitado y el otro al interesado".

La Orden referida obra aportada al expediente administrativo y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.-El 26 de enero de 2023 y una vez superada la fase de concurso del proceso de selección referido en el hecho probado segundo, el demandante solicitó certificado de servicios prestados a los efectos de la valoración de méritos siguiendo el modelo establecido por la misma en su Anexo VI, haciendo constar en la relación correspondiente a los periodos cuya certificación se solicitaba los siguientes periodos de servicios prestados en Palencia:

- Del 16 de junio de 2010 al 8 de julio de 2010;

- Del 9 de julio de 2010 al 15 de octubre de 2010;

- Del 16 de junio de 2011 al 15 de octubre de 2011;

- Del 29 de junio de 2015 al 15 de octubre de 2015;

- Del 16 de junio de 2016 al 15 de octubre de 2016;

- Del 16 de junio de 2018 al 19 de octubre de 2018;

- Del 16 de junio de 2019 al 15 de octubre de 2019;

- Del 16 de junio de 2020 al 15 de octubre de 2020;

- Del 16 de junio de 2021 al 15 de noviembre de 2021;

- Del 16 de mayo de 2022 al 15 de noviembre de 2022.

CUARTO.-Por el Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se emitió Certificado de Servicios Prestados (firmado el 12 de abril de 2023) siguiendo el modelo del Anexo VII de la Convocatoria haciendo constar que el demandante "Tiene acreditados en su expediente personal los siguientes extremos" en el Grupo III Oficial primera Conductor, tres años y veintiún días.

QUINTO.-Por Resolución de 17 de abril de 2023 se hizo pública la valoración provisional de méritos en la cual se atribuyó al actor una puntuación de 1,800 puntos por Servicios Prestados.

SEXTO.-El demandante presentó escrito de 2 de mayo de 2023 dirigido al Tribunal Calificador por el cual "Muestro mi disconformidad con una de las partes del proceso selectivo", solicitando que se le valorasen 94 meses de servicios prestados con base en la Sentencia recogida en el hecho probado primero, subsidiariamente 38 meses de trabajo, en su defecto 37 meses y, en su defecto, se añadieran 2 meses más a los valorados invocando la resolución judicial sobre conflicto colectivo que se cita en su escrito, dándose por reproducido el resto del mismo.

SÉPTIMO.-Por Resolución de 22 de mayo de 2023 se hizo pública la valoración definitiva de méritos en la cual se mantuvo la puntuación al actor de 1,800 puntos por Servicios Prestados y se hizo constar como desestimadas sus alegaciones por motivo de que "La experiencia ha sido valorada de acuerdo con el informe de la Dirección General de la Función Pública".

OCTAVO.-El 8 de junio de 2023 el demandante registró recurso de alzada frente a la Resolución referida en el hecho probado séptimo solicitando, con base en los hechos y fundamentos expuestos en el mismo, que se otorgase una puntuación de 5,25 puntos por experiencia en el puesto de trabajo, se le sumase la misma a la obtenida en fase de oposición y se le adjudicase una de las plazas ofertadas en el orden de puntuación que le correspondiese.

NOVENO.-El 21 de junio de 2023 el demandante registró un segundo recurso de alzada frente a la Resolución referida en el hecho probado séptimo, solicitando en los mismos términos que los referidos en el hecho probado octavo.

DÉCIMO.-Mediante Orden de la Consejería de la Presidencia firmada el 18 de marzo de 2024 se desestimaron los recursos de alzada del demandante, en los términos que figuran en la misma.

UNDÉCIMO.-El demandante presento recurso de reposición el 21 de marzo de 2024 frente a la Orden referida en el hecho probado décimo con la misma solicitud ya formulada en el recurso de alzada, no constando posterior Resolución sobre el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y del expediente administrativo remitido al procedimiento por la demandada.

SEGUNDO.-A través del presente procedimiento sobre impugnación de actos administrativos el demandante impugna la Resolución de la Consejería de la Presidencia firmada el 18 de marzo de 2024, por la que se desestimaron los recursos de alzada presentados frente a la Resolución de 22 de mayo de 2023, por la que se hizo pública la valoración definitiva de méritos y en la cual se mantuvo la puntuación provisional del actor asignándole 1,800 puntos por Servicios Prestados. Frente a esta decisión la parte actora solicita que se le reconozcan 5,25 puntos y que, sumados éstos a los obtenidos en la fase de concurso (14,188), se declare aprobado el proceso de selección y se proceda a adjudicarle la plaza de las ofertadas según el orden de puntuación que corresponda, retrotrayendo los efectos económicos, profesionales y administrativos al momento de dictarse la Resolución de aprobados y adjudicación de puestos. La demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se ha opuesto a la demanda, así como los interesados que han comparecido al acto de juicio, D. Eusebio, D. Carlos Manuel, D. Luis María, D. Genaro, D. Juan Ramón, D. Bruno y D. Camilo, manteniendo todos ellos la corrección de la Resolución impugnada y solicitando asimismo los interesados comparecientes no verse afectados por la Sentencia estimatoria que en su caso pudiera dictarse, invocando su condición de terceros de buena fe con base en la jurisprudencia que alegan.

TERCERO.-Para situar los términos de la controversia jurídica debemos recordar, conforme al relato de hechos probados, que por Orden PRE/1707/2021, de 2 de diciembre, se convocó por la Consejería de Presidencia de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de oficial de primera conductor, en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCYL 15 de diciembre de 2021), estableciéndose en el Anexo II (Descripción del proceso selectivo), Apartado 2 (Fase de concurso) a) Baremo, punto 1, que:

"Por experiencia en puesto de trabajo de contenido funcional igual o equivalenteal especificado en el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León, hasta un máximo de 9 puntos, valorando cada mes de la siguiente manera:

- 0,05 puntos por servicios prestados en la Administración y Organismos autónomos de Castilla y León.

- 0,02 puntos por servicios prestados en otras Administraciones Públicas."

El demandante se presentó a esta convocatoria de ingreso por sistema de acceso libre y la Base transcrita no consta impugnada, tampoco por él, de modo que despliega todos los efectos jurídicos como criterio de selección para valorar los méritos en dicha convocatoria.

CUARTO.-Por otra parte, el apartado b) de la Base indicada dispuso sobre la Forma de acreditación de los méritos que:

"A instancia del interesado se acreditarán los servicios prestados o reconocidos en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o en sus Organismos Autónomos mediante el certificado (Anexo VII) expedido por el órgano superior de personal de la Consejería u Organismo Autónomo, en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares será remitido al órgano gestor del proceso selectivo en el plazo de 15 días desde que fue solicitado y el otro al interesado".

Así, el demandante solicitó el 26 de enero de 2023 y una vez superada la fase de concurso del proceso de selección (no es controvertido que obtuvo en el mismo 14,188 puntos) certificado de servicios prestados a los efectos de la valoración de méritos siguiendo el modelo establecido por la misma en su Anexo VI, haciendo constar en la relación correspondiente a los periodos cuya certificación se solicitaba, los siguientes periodos de servicios prestados en Palencia:

- Del 16 de junio de 2010 al 8 de julio de 2010;

- Del 9 de julio de 2010 al 15 de octubre de 2010;

- Del 16 de junio de 2011 al 15 de octubre de 2011;

- Del 29 de junio de 2015 al 15 de octubre de 2015;

- Del 16 de junio de 2016 al 15 de octubre de 2016;

- Del 16 de junio de 2018 al 19 de octubre de 2018;

- Del 16 de junio de 2019 al 15 de octubre de 2019;

- Del 16 de junio de 2020 al 15 de octubre de 2020;

- Del 16 de junio de 2021 al 15 de noviembre de 2021;

- Del 16 de mayo de 2022 al 15 de noviembre de 2022.

Por el Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se emitió Certificado de Servicios Prestados (firmado el 12 de abril de 2023) siguiendo el modelo del Anexo VII de la Convocatoria haciendo constar que el demandante "Tiene acreditados en su expediente personal los siguientes extremos" en el Grupo III Oficial primera Conductor, tres años y veintiún días,certificado que se comprueba corresponde con carácter general a los periodos cuya certificación se solicitó. El demandante no impugnó el certificado emitido, que como tal ha producido los correspondientes efectos jurídicos, siendo por tanto el valorado en el proceso de selección y del que deriva que Resolución de 17 de abril de 2023 en la valoración provisional de méritos se atribuyeran al actor 1,800 puntos por Servicios Prestados.

QUINTO.-Es a partir de ese momento del procedimiento cuando el actor comienza a manifestar su discrepancia con el modo de computar los servicios prestados y, así, presentó escrito de 2 de mayo de 2023 solicitando que se le valorasen 94 meses de servicios prestados con base en la Sentencia de 18 de febrero de 2021 (recogida en el hecho probado primero), subsidiariamente 38 meses de trabajo, en su defecto 37 meses y, en su defecto, se añadieran 2 meses más a los valorados invocando la resolución judicial sobre conflicto colectivo que se cita en su escrito, dándose por reproducido el resto del mismo. Por Resolución de 22 de mayo de 2023 se hizo pública la valoración definitiva de méritos en la cual se mantuvo la puntuación al actor de 1,800 puntos por Servicios Prestados y se hizo constar como desestimadas sus alegaciones por motivo de que "La experiencia ha sido valorada de acuerdo con el informe de la Dirección General de la Función Pública". Ya frente a esta Resolución se registró recurso de alzada (8 de junio de 2023) solicitando, con base en los hechos y fundamentos expuestos en el mismo, que se otorgase una puntuación de 5,25 puntos por experiencia en el puesto de trabajo, se le sumase la misma a la obtenida en fase de oposición y se le adjudicase una de las plazas ofertadas en el orden de puntuación que le correspondiese, reiterándose el mismo recurso en escrito posterior de 21 de junio de 2023 y desestimándose ambos mediante Orden de la Consejería de la Presidencia firmada el 18 de marzo de 2024. Con posterioridad se presentó por el actor recurso de reposición el 21 de marzo de 2024, que no consta resuelto y que no ha impedido considerar formulada en el plazo de dos meses informado por aquella Orden la demanda judicial (registrada el 15 de mayo de 2024).

SEXTO.-La alegación que fundamenta la pretensión actora consiste en afirmar que el tiempo de prestación de servicios a los efectos del concurso por sistema libre que nos ocupa debe computarse incluyendo la totalidad de la duración de la relación laboral de tipo fijo discontinuo que afirma tener, en lugar de limitarse al cómputo de los días de prestación efectiva de servicios, invocando la jurisprudencia que se contiene en la demanda y haciendo valer la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, de 18 de febrero de 2021, dictada en autos 525/2019, por la que se estimó su demanda frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, declarando el derecho del demandante "A que se le compute como antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como fijo discontinuo a efectos de la promoción económica y profesional y, en concreto, a que se reconozca un total de 3 trienios desde el 7/3/2019 y a que se le abone la cantidad de 147,66 euros en concepto de trienios no abonados, correspondientes al periodo comprendido entre el 16/6/2019 y el 15/10/2019, condenando a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos"(hecho probado primero).

SÉPTIMO.-En relación a la Sentencia en cuestión hemos de decir, en primer lugar, que no consta siquiera aportada por el actor al expediente administrativo, por lo que resulta difícil requerir su consideración a ningún efecto, de hecho, tampoco se aportó con la demanda, sino únicamente el día antes del acto de juicio (1 de julio de 2025). En cualquier caso, la resolución judicial de referencia carece de cualquier efecto vinculante en el presente procedimiento y no reúne las condiciones para considerar que produzca efecto de cosa juzgada material, que ni siquiera invoca la parte actora: en aquel procedimiento ordinario seguido en reclamación de cantidad, se estimó la pretensión consistente en el abono por parte de la Administración empleadora de diferencias en concepto de trienios devengados en el año 2019, entendiendo devengado el último de ellos el 7 de marzo de 2019 y computando servicios prestados en distintos servicios, no sólo el de operativo de incendios. La pretensión actora se fundó en la jurisprudencia unificada relativa al cómputo de la totalidad de la relación laboral en el caso de los trabajadores fijos discontinuos y no sólo de los días de prestación de servicios efectivos, de modo que ni su decisión ni su razonamiento vinculan nuestra decisión en el presente procedimiento que, como se analiza a continuación, tiene una naturaleza y objeto distintos a los del procedimiento ordinario sobre retribuciones citado.

OCTAVO.-Invoca el demandante el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, por el cual se declaró que "La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido entre UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los periodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los periodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo".

NOVENO.-Como es sabido, el Auto citado dio lugar a un cambio de jurisprudencia unificada, iniciado con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 (rcud número 2309/2019), también invocada por el actor, y reiterada posteriormente, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se razona (por lo que interesa a este procedimiento) que:

"1. A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

2.- La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antig üedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos"- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE , tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. (...)"

DÉCIMO.-La jurisprudencia recordada y que invoca la parte actora no es, sin embargo de aplicación en el presente procedimiento, en el cual y en primer lugar, el actor no acredita su condición de trabajador fijo discontinuo por cuenta de la Junta, sin que conste la misma ni del expediente administrativo ni de la documental aportada al acto de juicio. Una condición que la Resolución impugnada niega expresamente afirmando que se trata de un trabajador temporal y que, en último término, de ser un trabajador fijo no podría haber presentado, en el caso de haber superado el proceso selectivo, declaración responsable de no tener la condición de personal laboral fijo de la competencia funcional objeto de la convocatoria (Base 10.3 de la Convocatoria), de lo que necesariamente ha de deducirse que el demandante no tiene la condición de fijo (discontinuo), que es precisamente la que se adquiere con el concurso por sistema libre que nos ocupa. De hecho, la Sentencia que nos aporta (hecho probado primero) recoge en el relato de hechos probados prestación de servicios a través de contratos temporales de interinidad por vacante, sin que el actor acredite cosa distinta o condición de fijo adquirida con posterioridad a la repetida Sentencia. No se aporta el contrato de trabajo fijo (discontinuo) cuya duración total pretende computar ni tal condición consta declarada judicialmente, tampoco el/los contratos a los que se corresponden los periodos trabajados cuya certificación solicitó para valorar su naturaleza, por lo que resulta imposible establecer como premisa aquella supuesta condición para valorar la pretensión actora.

UNDÉCIMO.-Los criterios jurisprudenciales invocados no son, además, de aplicación en tanto resuelven sobre una condición de trabajo como es la retribución (trienios), condición que por lo demás resulta previa a la aplicación de la normativa comunitaria que valora el Auto del TJUE, según expresamente se recoge en el mismo, y la posterior jurisprudencia unificada para evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos a tiempo completo y los trabajadores fijos pero discontinuos. Por el contrario, el presente procedimiento no se tramita en reclamación de ninguna condición laboral que, por definición, requiere establecida la relación de trabajo y la normativa (laboral) de aplicación; la controversia que hemos de resolver se establece en un ámbito ajeno y previo a la constitución de la relación laboral como es el proceso administrativo de selección del personal por sistema libre y abierto -actualmente atribuido a la competencia de la jurisdicción social pero anteriormente de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa- y que remite a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo y no a las propias de la dinámica interna de la relación de trabajo. No es posible por tanto trasladar sin más un criterio interpretativo sobre condiciones de trabajo (devengo de antigüedad a efectos de trienios) a un proceso administrativo de selección abierta ni condicionar el mismo a aquél frente a terceros que concurren en igualdad de condiciones a una convocatoria regida por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

DUODÉCIMO.-Como ya hemos referido, la fase concurso de la convocatoria que nos ocupa puntúa "Por experiencia en puesto de trabajo de contenido funcional igual o equivalente(...)", Base que no fue impugnada y que por tanto ha de interpretarse en su literalidad misma, de la que tampoco se deduce su equivalencia con la antigüedad a efectos retributivos que pretende el demandante. La antigüedad (permanencia en la empresa) constituye un concepto jurídico regulado en las distintas normas sobre condiciones laborales y que, como desde siempre ha mantenido la jurisprudencia unificada (también la citada anteriormente), tiene una naturaleza compleja y carece de un sentido jurídico unívoco, como tampoco desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación de trabajo, no computando del mismo modo a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad/trienios) que a efectos de la promoción profesional en los ascensos según el sistema previsto en su caso por Convenio o en relación al cómputo del tiempo de trabajo para el cálculo de una indemnización por extinción de contrato.

DECIMOTERCERO.-La Base no impugnada de la convocatoria, por el contrario, no valora por antigüedad (concepto al que podía haberse remitido) sino por otro distinto como es la experiencia en un puesto de trabajo del contenido funcional propio de la convocatoria (operativo para la prevención y extinción de incendios forestales), la cual según el Diccionario de la Real Academia define una "Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo", concepto genérico que por tanto nos sitúa en el ámbito de lo sentido, conocido, vivido o presenciado y que permite así adquirir el conocimiento personal preciso, que es lo que la convocatoria valora y no la vigencia abstracta de una relación laboral desligada del ese conocimiento adquirido con la experiencia real. Tal es el sentido de la Base que se atribuyó por la Dirección General de la Función Pública en su informe de 4 de abril de 2023 (que transcribe la Resolución impugnada) cuando estableció que:

"En cuanto al mérito objeto de valoración -la experiencia en puestos de trabajo de contenido igual o equivalente a los que son objeto de las diversas convocatorias- hay que tener en cuenta que la experiencia y la antigüedad no son conceptos equivalentes. La antigüedad remite al mero transcurso del tiempo de vigencia de la o las relaciones laborales de un trabajador, en tanto que la experiencia solo puede adquirirse por el desempeño de la prestación de servicios a lo largo de la vigencia de dicha relación laboral, por lo que en el caso del personal laboral fijo discontinuo la experiencia sólo puede referirse a los periodos de actividad y en el caso de los contratos temporales, ya de interinidad ya eventuales, cabría entender igualmente que sólo se obtiene durante los periodos en los que dicha contratación está vigente, más allá de que el trabajador sea contratado nuevamente en sucesivas campañas. (...)"

DECIMOCUARTO.-No podemos olvidar que al demandante se le certificaron tres años y veintiún días, que son los correspondientes a los periodos que él mismo solicitó se le certificaran, un tiempo sensiblemente menor al que ahora pretende le sea reconocido como experiencia en este procedimiento (seis años, siete meses y quince días, según corrección del hecho tercero de la demanda realizada en el acto de juicio), de modo que más de la mitad del tiempo (más aún si nos atenemos a los 105 meses que le sirven de cálculo) que solicita incluir no se corresponde con la práctica determinante de la experiencia, criterio establecido por la Base de referencia y que el actor no impugnó en ningún momento, por lo que no es posible pretender ahora una interpretación de la misma según el concepto de antigüedad que pretende, por lo demás inaplicable según lo razonado anteriormente.

DECIMOQUINTO.-Por lo demás, ninguna discriminación consta ni se acredita del actor respecto al resto de los candidatos puesto que todos ellos han sido valorados del mismo modo, sin concretar en relación a quién ni con qué computo se habría producido la discriminación que alega con carácter genérico y que resulta por tanto de imposible admisión. Abundando en todo lo razonado debe precisarse que la demanda no establece debidamente el cálculo del que resultan los 5,25 puntos que solicita sumar a la puntuación obtenida en fase de concurso, ya que se desconoce si aquéllos resultan de los 8 años, 9 meses y 22 días que afirma en el hecho cuarto de su demanda (y de los que suponemos obtiene los 105 meses de los que obtiene (x0,05) los 5,25 puntos), o bien de los 7 años, 7 meses y 15 días que afirma en el suplico de la misma o de los 6 años, 7 meses y 15 días que ha corregido en el acto de juicio sin modificar correlativamente el total de puntos, que lógicamente no pueden ser los mismos y que impedirían en cualquier caso el pronunciamiento que solicita. Razones jurídicas todas las expuestas por las que no es posible concluir que las Resoluciones impugnadas se hayan dictado de manera contraria a Derecho, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

DECIMOSEXTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 g) LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por D. Salvador frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y los afectados relacionados, de los que han comparecido al acto de juicio D. Eusebio, D. Carlos Manuel, D. Luis María, D. Genaro, D. Juan Ramón, D. Bruno y D. Camilo, procede absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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