Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 145/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 293/2024 de 29 de agosto del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: EMMA PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 26089440032024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1042
Núm. Roj: SJSO 1042:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00145/2024
-
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: / Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintinueve de Agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 293/24, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra la empresa FRANCISCO MORENO CANDIED FRUITS S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
1. la NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada y, dejando sin efecto la misma, se condene a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.
2. Con carácter subsidiario, se declare el carácter INJUSTIFICADO de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada y, dejando sin efecto la misma, se condene igualmente a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.
3. Además de las peticiones articuladas en los puntos 1 y 2, se declare asimismo la existencia de lesión empresarial de los derechos fundamentales del demandante, cesando la demandada inmediatamente en tales conductas e indemnizando al mismo con la cantidad de 7.501 euros en reparación de los daños morales derivados de dicha actuación.
Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas.
Hechos
Previamente venía realizando un horario de 7 a 15 horas.
En esa comunicación y como antecedentes se hacía mención al cambio de horario notificado el pasado 22 de marzo señalando que era un horario que ya se venía haciendo en períodos anteriores y que se encuadra dentro del a normalidad horaria del departamento de almacén y logística.
También ha impugnado judicialmente esta sanción, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social nº 3. Tampoco al acto de conciliación administrativo previo, celebrado el 2.05.2024, constando debidamente citada mediante cédula de citación entregada a través de mensajero el pasado día 22.
Fundamentos
Para la imposición unilateral y por la empresa de estas modificaciones no sólo exige el precepto la concurrencia de causa que lo justifique, sino la cumplimentación de ciertas formalidades: Para las individuales, notificación escrita al afectado y a sus representantes legales y con una antelación de 15 días a su efectividad cuya omisión en este caso abocaría a que debiera calificarse de nula ( art. 41.3 ET y 138.7 LRJS) ; nulidad a la que abundaría la ausente realización de un período de consultas para caso de calificarse de colectiva ( art. 41.4 y 138.7 LRJS) .
También merece calificarse de nula aquella modificación sustancial que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución o en la Ley o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador ( art. 138.7 LRJS in fine).
Se trata a lo que se ve de un concepto jurídico indeterminado que habrá que precisar en cada caso concreto.
La doctrina estima que las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 son aquellas que afectan a materias sobre las que el trabajador ostenta un autentico derecho subjetivo y que comportan una alteración de la prestación laboral en aspectos esenciales a las condiciones inherentes a la misma (A. Pedrajas). Por otra parte, conviene precisar que el "ius variandi", alegado por la empresa como facultad modificativa empresarial de condiciones de trabajo sustánciales, esto es, traspasando la frontera de tal prestación debida, entendida en sentido amplio carece en nuestro ordenamiento jurídico de un reconocimiento estatutario general, sino que el legislador lo contempla en situaciones concretas y con requisitos adicionales específicos de carácter temporal, en casos tales como la movilidad funcional extragrupo del Art. 39.2 y 3 , los desplazamientos del Art. 40.4 y la realización de horas extraordinarias para prevenir y reparar siniestros del Art. 35.3 , todos ellos del E.T. Fuera de estas aplicaciones normativas, no cabe reconocer un espacio a la figura, por lo que cualquier modificación sustancial debe seguir el cauce marcado por el Art. 41 del E.T con carácter general.
En definitiva habrá que concluir con la partes cuando afirman que la sustancialidad se predica de la modificación en si, por su importancia cualitativa, pero la materia objeto del cambio, aunque no resulte determinante, también ha de tenerse en cuenta, cuando se trata de aspectos fundamentales de la prestación como son el salario o el tiempo de trabajo; además no cabe pasar por alto que la sustancialidad es un dato susceptible de ser acotado a través de la negociación colectiva, identificando aquellas modificaciones que no se consideran débiles o accesorias, y así lo advierte la STS de 22 de septiembre de 2003 precisando que: "la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. Pues bien estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas".
Del propio modo y en virtud de
Así las cosas y en tanto el cambio impuesta implica se posponga una hora tanto el horario de entrada como de salida, con el correlativo cambio en el ritmo biológico que conlleva en tanto se condiciona el fin del descanso nocturno y altera la realización de la principal comida del día, amen de la incidencia que en su organización personal para el desarrollo de otras actividades y/o relaciones interpersonales, merece considerarse una modificación sustancial, siendo que la ausente mención a un acotamiento temporal de su vigencia aboga por concluir tiene visos de permanencia, lo que bon hace sino abundar a lo anterior.
Establecido lo anterior, y según lo expuesto, no cabe la imposición unilateral de este tipo de cambios a salvo de concurrir causa justificada que debe además quedar explicitada en la comunicación cursada; causalidad que la comunicación entregada al actor omite y tampoco se ha intentado siquiera acreditar en juicio, habida cuenta su incomparecencia al plenario, lo que aboca a calificar de injustificada la misma a salvo de apreciar la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
En el presente caso alegaba el actor en su demanda que la decisión empresarial vulneraba el principio de indemnidad uy el de igualdad toda vez que era la única persona a la que la empresa modificaba sus condiciones de trabajo siendo la causa real de la modificación la actividad sindical desarrollada y en las actuaciones reivindicativas y en defensa de los trabajadores que ha efectuado, considerando que la actuación de la empresa es discriminatoria y vulnera sus derechos fundamentales, en concreto los principios de indemnidad y de tutela de la libertad sindical, habiéndose visto perjudicado por su pertenencia al sindicato UGT y su condición de representante legal delos trabajadores.
Acreditada su condición de RLT y vinculación sindical, no se ha aportado prueba alguna respecto a la actividad replegada como tal (tampoco referida de forma concreta en demanda), siendo que la impugnación judicial de sanciones actualmente en curso aparecen en ambos casos desvinculadas temporalmente con la decisión que ahora se impugna. Tampoco se ha aportado prueba alguna acreditativa de que sea el único al que se ha impuesto un cambio horario, no viéndose afectados otros compañeros que por el contrario y siendo su situación (puesto de trabajo) equiparable, hayan continuado prestando servicios en idénticas circunstancias, lo que desmerece la ficta confessio que en este apartado (como respecto al relativo a su actividad sindical) pretendiera hacer valer.
En consecuencia y sin la concurrencia de otras circunstancias acreditadas sugestivas de tal consideración, no merece considerarse indicio de la vulneración denunciada su (mera) condición de RLT, lo que aboca al fracaso de la pretensión articulada al efecto y la indemnizatoria accesoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la empresa FRANCISCO MORENO CANDIED FRUITS S.L. y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro injustificada la modificación de horario comunicada el pasado 22.03.2024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador en las condiciones que disfrutaba previamente, esto es, a su horario de 7 a 15 horas.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0293 24 del Banco Santander, la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
