Sentencia Social 145/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 145/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 293/2024 de 29 de agosto del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 145/2024

Núm. Cendoj: 26089440032024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1042

Núm. Roj: SJSO 1042:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2024

-

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657 Fax:941296658

Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MCV

NIG:26089 44 4 2024 0000904

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000293 /2024

Procedimiento origen: / Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pablo

ABOGADO/A:PEDRO JOSE EZQUERRO SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña:FRANCISCO MORENO CANDIED FRUITS, S.L.

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintinueve de Agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 293/24, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra la empresa FRANCISCO MORENO CANDIED FRUITS S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 145/24

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23.04.2024 (23.37 h) y por D. Juan Pablo se presentó DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO frente a la empresa FRANCISCO MORENO CANDIED FRUITS S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda declare:

1. la NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada y, dejando sin efecto la misma, se condene a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.

2. Con carácter subsidiario, se declare el carácter INJUSTIFICADO de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada y, dejando sin efecto la misma, se condene igualmente a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.

3. Además de las peticiones articuladas en los puntos 1 y 2, se declare asimismo la existencia de lesión empresarial de los derechos fundamentales del demandante, cesando la demandada inmediatamente en tales conductas e indemnizando al mismo con la cantidad de 7.501 euros en reparación de los daños morales derivados de dicha actuación.

Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 14 de Mayo de 2024 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.-Celebrada la vista el 23 de Julio de 2024, comparece la parte actora, no así la demandada, constando citada en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: interrogatorio de parte, documental requerida y más documental; y por la demandada; documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose entonces por terminada la vista y quedando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida del 7.01.2008 y en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo.

SEGUNDO.-En fecha 22.03.2024 la empresa le hizo entrega de la siguiente comunicación:

"Tendrá horario de trabajo de I horas a 16 horas, desde el Lunes 25 de Marzo 2024.

El horario se adapta por organización especifica de logística.

Se recuerda al trabajador que el anterior horario era de 8 horas a 16 horas".

Previamente venía realizando un horario de 7 a 15 horas.

TERCERO.-Ostenta desde el 30.05.2023 la condición de representante legal de los trabajadores, siendo uno de los tres delegados de personal elegidos en votación celebrada en esa fecha (candidato por UGT).

CUARTO.-En fecha 24.11.2023 fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 5 días por uso de su dispositivo móvil dentro de la jornada laboral; sanción que tiene impugnada judicialmente cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos) El acto de conciliación administrativa previa se celebró el 2.01.2024 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia del a empresa, constando en el expediente la debida entrega de la cédula de citación a través de mensajero el pasado día 19.

QUINTO.-Con fecha 9.04.2024 le impuso nueva sanción consistente en la pérdida del derecho del turno de vacaciones para el siguiente período vacacional, mediante comunicación aportada en el ramo de prueba del actor aquí por reproducida.

En esa comunicación y como antecedentes se hacía mención al cambio de horario notificado el pasado 22 de marzo señalando que era un horario que ya se venía haciendo en períodos anteriores y que se encuadra dentro del a normalidad horaria del departamento de almacén y logística.

También ha impugnado judicialmente esta sanción, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social nº 3. Tampoco al acto de conciliación administrativo previo, celebrado el 2.05.2024, constando debidamente citada mediante cédula de citación entregada a través de mensajero el pasado día 22.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, documental aportada por la parte actora y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justificativa de su inasistencia y por ende incumplimiento del requerimiento documental cursado a instancia de la actora (lo que permite tenerla por confesa ex artículos 91.2 y 94.2 LRJS) , concretamente y en relación al registro de jornada reclamado por el actor, lo afirmado en su demanda sobre el horario anterior que con la comunicación de 22.03.2024 se modificaba.

SEGUNDO.-Formula el actor demanda en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo solicitando se declare nulo/subsidiariamente injustificado, el cambio horario comunicado el pasado, con una indemnización adicional en el primer caso de 7.501 € por vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.-El art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores considera modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, funciones (cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39)... posibilitando a la dirección de la empresa acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas organizativas o de producción; añadiendo (según redacción desde el 12.02.2012) que se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Para la imposición unilateral y por la empresa de estas modificaciones no sólo exige el precepto la concurrencia de causa que lo justifique, sino la cumplimentación de ciertas formalidades: Para las individuales, notificación escrita al afectado y a sus representantes legales y con una antelación de 15 días a su efectividad cuya omisión en este caso abocaría a que debiera calificarse de nula ( art. 41.3 ET y 138.7 LRJS) ; nulidad a la que abundaría la ausente realización de un período de consultas para caso de calificarse de colectiva ( art. 41.4 y 138.7 LRJS) .

También merece calificarse de nula aquella modificación sustancial que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución o en la Ley o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador ( art. 138.7 LRJS in fine).

CUARTO.-La jurisprudencia ha distinguido entre modificaciones sustanciales y modificaciones no sustanciales o débiles. La STS de 28 de enero de 2009 ( RJ 2009, 664 ), con cita de sentencias anteriores ( STS de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877) , 3 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 8822 ) y 11 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9163) ), reitera que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otra distinta, de modo notorio».

Se trata a lo que se ve de un concepto jurídico indeterminado que habrá que precisar en cada caso concreto.

La doctrina estima que las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 son aquellas que afectan a materias sobre las que el trabajador ostenta un autentico derecho subjetivo y que comportan una alteración de la prestación laboral en aspectos esenciales a las condiciones inherentes a la misma (A. Pedrajas). Por otra parte, conviene precisar que el "ius variandi", alegado por la empresa como facultad modificativa empresarial de condiciones de trabajo sustánciales, esto es, traspasando la frontera de tal prestación debida, entendida en sentido amplio carece en nuestro ordenamiento jurídico de un reconocimiento estatutario general, sino que el legislador lo contempla en situaciones concretas y con requisitos adicionales específicos de carácter temporal, en casos tales como la movilidad funcional extragrupo del Art. 39.2 y 3 , los desplazamientos del Art. 40.4 y la realización de horas extraordinarias para prevenir y reparar siniestros del Art. 35.3 , todos ellos del E.T. Fuera de estas aplicaciones normativas, no cabe reconocer un espacio a la figura, por lo que cualquier modificación sustancial debe seguir el cauce marcado por el Art. 41 del E.T con carácter general.

En definitiva habrá que concluir con la partes cuando afirman que la sustancialidad se predica de la modificación en si, por su importancia cualitativa, pero la materia objeto del cambio, aunque no resulte determinante, también ha de tenerse en cuenta, cuando se trata de aspectos fundamentales de la prestación como son el salario o el tiempo de trabajo; además no cabe pasar por alto que la sustancialidad es un dato susceptible de ser acotado a través de la negociación colectiva, identificando aquellas modificaciones que no se consideran débiles o accesorias, y así lo advierte la STS de 22 de septiembre de 2003 precisando que: "la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. Pues bien estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas".

QUINTO.-Conforme a lo actuado y de la literalidad de la comunicación cursada, queda patente la imposición por la empresa de un cambio horario al trabajador, por más que en la misma aluda a anteriormente le actor ya hubiera desarrollado el mismo.

Del propio modo y en virtud de ficta confessio,según se ha dejado indicado en fundamento anterior, se ha tenido por acreditado el horario que de forma inmediata esta comunicación venía realizando el actor (de 7 a 15 horas).

Así las cosas y en tanto el cambio impuesta implica se posponga una hora tanto el horario de entrada como de salida, con el correlativo cambio en el ritmo biológico que conlleva en tanto se condiciona el fin del descanso nocturno y altera la realización de la principal comida del día, amen de la incidencia que en su organización personal para el desarrollo de otras actividades y/o relaciones interpersonales, merece considerarse una modificación sustancial, siendo que la ausente mención a un acotamiento temporal de su vigencia aboga por concluir tiene visos de permanencia, lo que bon hace sino abundar a lo anterior.

Establecido lo anterior, y según lo expuesto, no cabe la imposición unilateral de este tipo de cambios a salvo de concurrir causa justificada que debe además quedar explicitada en la comunicación cursada; causalidad que la comunicación entregada al actor omite y tampoco se ha intentado siquiera acreditar en juicio, habida cuenta su incomparecencia al plenario, lo que aboca a calificar de injustificada la misma a salvo de apreciar la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.-Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).

En el presente caso alegaba el actor en su demanda que la decisión empresarial vulneraba el principio de indemnidad uy el de igualdad toda vez que era la única persona a la que la empresa modificaba sus condiciones de trabajo siendo la causa real de la modificación la actividad sindical desarrollada y en las actuaciones reivindicativas y en defensa de los trabajadores que ha efectuado, considerando que la actuación de la empresa es discriminatoria y vulnera sus derechos fundamentales, en concreto los principios de indemnidad y de tutela de la libertad sindical, habiéndose visto perjudicado por su pertenencia al sindicato UGT y su condición de representante legal delos trabajadores.

Acreditada su condición de RLT y vinculación sindical, no se ha aportado prueba alguna respecto a la actividad replegada como tal (tampoco referida de forma concreta en demanda), siendo que la impugnación judicial de sanciones actualmente en curso aparecen en ambos casos desvinculadas temporalmente con la decisión que ahora se impugna. Tampoco se ha aportado prueba alguna acreditativa de que sea el único al que se ha impuesto un cambio horario, no viéndose afectados otros compañeros que por el contrario y siendo su situación (puesto de trabajo) equiparable, hayan continuado prestando servicios en idénticas circunstancias, lo que desmerece la ficta confessio que en este apartado (como respecto al relativo a su actividad sindical) pretendiera hacer valer.

En consecuencia y sin la concurrencia de otras circunstancias acreditadas sugestivas de tal consideración, no merece considerarse indicio de la vulneración denunciada su (mera) condición de RLT, lo que aboca al fracaso de la pretensión articulada al efecto y la indemnizatoria accesoria.

SÉPTIMO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.f LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la empresa FRANCISCO MORENO CANDIED FRUITS S.L. y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro injustificada la modificación de horario comunicada el pasado 22.03.2024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador en las condiciones que disfrutaba previamente, esto es, a su horario de 7 a 15 horas.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0293 24 del Banco Santander, la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Por favor mantened la separación xq me juntáis la nota con el pfo anterior

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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