PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada (LA RIOJA CUIDA) con una antigüedad 2.01.1998 y categoría profesional de oficial de 1 administrativo; subrogada con efectos del 1.04.2022 de la anterior adjudicataria (TRANSPORTE SANITARIO DE LA RIOJA UTE) del servicio de transporte de enfermos al que estaba adscrita, con ocasión de la asunción por esta empresa del mismo.
SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019/2022 (BOR nº 151 de 24.12.2018), cuyo art. 24 establece:
"Dietas.
Cuando el trabajador por causa del servicio no pueda comer, cenar, pernoctar o desayunar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las dietas que se fijan en las siguientes cuantías:
-Comida: 16,00 euros.
-Cena: 16,00 euros.
Independientemente de la jornada del trabajador, expresamente se acuerda que éste percibirá la dieta señalada en el punto anterior en el supuesto de que su jornada de trabajo le obligue a estar íntegramente a disposición de la empresa en el horario de comida (13 h a 16 h) o en el horario cena (20 h a 23 h).
En el supuesto de que un trabajador prolongara su jornada de trabajo por necesidades del servicio y estuviera a disposición de la empresa durante todo el horario de comida o de cena, la empresa le abonará también la dieta correspondiente.
Cuando estas franjas horarias coincidan con el inicio o finalización del servicio, tampoco se abonará la dieta, dado que el trabajador tiene que venir con la comida hecha. A modo de ejemplo, un trabajador cuya jornada comience a las 20 horas y concluya a las 8:00 horas no percibirá dieta alguna. Asimismo, un trabajador que comience su jornada a las 8:00 y la concluya a las 20:00 horas percibirá el importe de la dieta de la comida.
En cualquier caso, cuando el trabajador para la realización de un servicio tenga que desplazarse fuera de su ámbito de trabajo, la empresa le abonará los gastos íntegros que se produzcan durante la prestación del servicio (comida, cena, desayuno y/o pernocta) siempre y cuando no resulte posible que el trabajador pueda volver a su ámbito de trabajo en el horario establecido para cualquiera de las comidas. A los efectos de este artículo se entiende por ámbito de trabajo tanto el centro de trabajo, como la base, como el municipio de ambos. Los gastos que se pagarán serán ajustados y razonables y deberán estar justificados por el trabajador mediante las pertinentes facturas acreditativas de haber efectuado dichos gastos.
Cuando la Empresa facilite directamente la comida y/o cena en un restaurante a las personas adscritas al personal de urgencias, si el trabajador voluntariamente desea comer por su cuenta, se le abonará la cantidad de 7,00 euros, con la condición de que el equipo no quede disgregado, esto es, deben permanecer juntos conductor y técnico. En caso de las guardias de 24 h., se acuerda expresamente que la Empresa facilitará únicamente la comida o la cena en un restaurante, o alternativamente abonará el importe diario de 7,00 euros".
TERCERO.-En fecha 2.08.2023 la demandada hizo entrega a la actora del siguiente escrito:
"NOTA INFORMATIVA ACERCA DEL COBRO DE LA DIETA EN TRABAJOS DE OFICINA
Logroño, a 2 de agosto de 2023.
La Sociedad Riojana de Cuidados Integrales, SAU ante las solicitudes crecientes de dietas en los trabajos de Oficina, ha proce dido a estudiar el caso llegando a las siguientes conclusiones:
1° El concepto de "Dieta" se denomina a los gastos que tiene el trabajador en cuanto a kilometraje, comidas, alojamiento cuand o se producen fuera del centro de trabajo habitual. La dieta es un concepto indemnizatorio y nunca retributivo.
2° Cuando el punto 1° se da, estas deben estar regulada en el convenio colectivo aplicable a la empresa. De no ser así, no es obligatorio su abono, aunque se podría negociar con la empresa el abono de una cuantía compensatoria para cubrir los gastos de ese desplazamiento.
Este caso se ha consultado con el departamento juridico de la empresa llegando a la misma conclusión.
Por lo tanto, a partir de agosto de 2023, no se van a abonar dietas para trabajos de oficina. Se dispone de 20 minutos de desca nso en jornadas de más de 5 horas y media (art. 11 del convenio) en las cuales si los trabajadores lo desean podrán utili zar para comer, para descasar, ...
Para poder pactar cualquier otra condición se deberá hacer en el convenio colectivo nuevo o de forma individual con la empresa".
CUARTO.-La demandante presta servicios en oficina como teleoperadora, coordinando desde la base los servicios con los conductores a través de teléfono, correo y emisora.
Prestaba servicios en turnos de 7-15/8-16/15-22 horas de lunes a viernes
A mes vencido y por cada día que su jornada había llegado a las 16 horas, percibía la suma de 16 €/día en concepto de "plus festivo especial".
Subrogada por la demandada continuó abonando ésta por cada día que prestaba servicios hasta las 16 horas la suma de 16 € día en concepto de "dieta especial".
QUINTO.-A salvo de los primeros días de abril22, prestó servicios de 8-16 horas hasta marzo23 (incluido), realizando la hoja de programado/coordinación de servicios, alternando semanalmente esas funciones con Dª Natividad.
En Abril23 prestó servicios en turnos semanales alternos de 14-21/8-15 horas.
El 25.04.2023 se le hizo entrega de la siguiente comunicación:
"Media nte la presente comunicación me pongo en contacto con usted con la finalidad de informarle de:
En concreto, se regresa al horario que usted tenia hasta marzo de 2022 con las siguientes características:
Se adjunta cuadrante.
Este cambio se justifica por los siguientes motivos:
Hasta el presente mes de abril del 2023, por su condición de oficial de primera venía desempeñando principalmente 2 funciones, una semana la realización del servicio de programado (Planificación de la hoja) y otra semana la coordinación del servicio.
A primeros de abril la empresa decide y se le comunica, que la realización de la hoja la realicen los 3 jefes de trafico de forma alterna, Las oficiales de 1ª de tele operación realicen funciones alternas de coordinación (según cuadrante) como hasta ahora y de atención telefónica en semanas alternas, como históricamente se venía realizando.
Debemos considerar estos cambios como movilidad horizontal y nunca como ascendente y descendente.
Para ello en nuestro compromiso de mejorar el servicio de programado y la planificación del mismo, tal y como refleja el actual convenio en su Capítulo V "Jornada Laboral y vacaciones" Articulo 9 . Jornada Laboral. "La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades de los servicios, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal...."
Este cambio se iniciará el 1 de mayo como asís e le ha transmitido verbalmente a comienzo del presente mes de abril.
Quedamos a su disposición para aclararle cualquier duda al respecto-
Atentamente".
La distribución de turnos y horarios a partir del 1 de mayor quedaba así:
- Horario de mañana:
Entrada 07.00 h y salida 15.00 h
**Entrada 08.00 h y salida 16.00 h.
- Horario de tarde:
Entrada 14.00 h y salida 22.00 h
- Rotaciones:
Dos Top de Día vs una Top de tarde, alternando la coordinación del servicio con la recepción de llamadas y datos, comenzando la rotación:
o Semana 2.05.2023:
Candida- Día. Top 1 Coordinación.
Natividad- Día. **Top 2 recepción de llamadas
Esther- Tarde
o Semana 8.05.2023:
Esther- Día. Top 1 Coordinación.
Candida - Día. **Top 2 recepción de llamadas
Natividad - Tarde
o Semana 15.05.2023:
Natividad- Día. Top 1 Coordinación.
Esther- Día. **Top 2 recepción de llamadas
Candida- Tarde
o Y continuado
En el período de Mayo23 a la primera semana de julio23 a prestó así servicios en turnos semanales de 14 a 22/7 a 15/8 a 16 horas. A partir de entones lo hizo en turnos semanales alternos de 7 a 15/8 a 16 horas, retomando el sistema anterior en septiembre.
SEXTO.-En su nómina de Agotso23 se incluyeron los últimos abonos en concepto de dieta especial.
SÉPTIMO.-En los mismos términos que a la actora se comunicó a su compañera Natividad que cesaba el abono del suplido mencionado y había venido percibiendo en idénticas circunstancias que la actora antes y después de su subrogación por la demandada.
Son las únicas trabajadoras de oficina que perciben dieta aunque otros también prestan servicios en horario de 8-16 horas.
OCTAVO.-El abono de dietas al personal de movimiento (camilleros y conductores) se realiza siempre que el servicios se prolongue más allá de las 16 horas, sin justificar el gasto mediante ticket y en cuantía fija bajo el concepto de "dieta especial".
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas, sin que el sobre cuya valoración se abundará en posterior fundamento.
SEGUNDO.-Formula la actora demanda en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación al cobro de dietas comunicado el pasado agosto23 por el que se le excluye del devengo de las mismas, lo que afecta a sus sistema retributivo.
La demandada se opuso alegando que ni se les trasladó ni pactó Acuerdo alguno para el abono de dietas ni resulta la actora acreedora de las mismas según/Convenio, siendo su compañera y ella (teleoperadoras) las únicas trabajadoras que las percibían y en cuantía sustancialmente superior al resto del personal de movilidad que sí las perciben, invocando al efecto la excepción de inadecuación del procedimiento.
TERCERO.-El art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores considera modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, funciones (cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39)... posibilitando a la dirección de la empresa acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas organizativas o de producción; añadiendo (según redacción desde el 12.02.2012) que se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Para la imposición unilateral y por la empresa de estas modificaciones no sólo exige el precepto la concurrencia de causa que lo justifique, sino la cumplimentación de ciertas formalidades: Para las individuales, notificación escrita al afectado y a sus representantes legales y con una antelación de 15 días a su efectividad cuya omisión en este caso abocaría a que debiera calificarse de nula ( art. 41.3 ET y 138.7 LRJS) ; nulidad a la que abundaría la ausente realización de un período de consultas para caso de calificarse de colectiva ( art. 41.4 y 138.7 LRJS) .
CUARTO.-Según lo expuesto y en orden a imponer de forma unilateral un cambio en el sistema de remuneración precisa la empresa seguir los cauces explicitados en art. 41 ET y justificar causalmente los mismos; sistema de remuneración que incluye los conceptos extrasalariales como dietas ( STS de 4.04.2006, rec. 111/2005) cuya supresión no ofrece dudas debe considerarse sustancial (más aun considerando el importe mensual que ha venido comportando este devengo, sobre lo que se abundará posteriormente), siendo que la excepción procesal articulada de adverso debe ser desestimada.
Se circunscribe así la controversia sobre la existencia o derecho consolidado a tal devengo que la empresa rechaza en ausencia de un Acuerdo específico o por escrito al respecto, argumento que no se puede aceptar en tanto el continuado y efectivo abono por las empleadoras anteriores y por la demandada tras su subrogación evidencian su configuración como una condición más beneficiosa integrada en el acervo contractual que vincula a las partes.
QUINTO.-Constituye al respecto doctrina jurisprudencial (por todas SSTS de 29.03.2002, rec. 3590/1999 y 20.11.2006, rec. 3936/05 con cita de otras anteriores) que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".
Como precisa la STS de 3.02.2016 (rec. 143/2015) el origen de la condición más beneficiosa es siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa - por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, "laboralidad" y "liberalidad" son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la "tolerancia" que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte ...".
Precisamente por el carácter tácito de la condición más beneficiosa, la mejor forma de demostrar su existencia es la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una simple "liberalidad", no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa actuación empresarial".
Ha quedado así acreditado que al menos desde 2018 ha venido percibiendo la cuantía que como dieta determina el Convenio de aplicación siempre y cuando prestaba servicios en el turno de 8 a 16 horas, con independencia de que los fichajes correspondientes se anticiparan ligeramente a esa hora de finalización lo la superaran ampliamente. Y ha sido así vigente su relación laboral tanto con la UTE que prestaba anteriormente el servicio de transporte de enfermos en esta Comunidad de La Rioja como desde su subrogación por la demandada con la única diferencia del cambio de denominación en nómina de tal devengo: "plus festivo especial" con la UTE/"dieta especial" con la demandada.
A mayores y por la demandada, se implementó un cambio horario por el que se impuso de forma habitual la prestación de servicios en tal horario, lo que incrementó el montante mensual percibido por tal concepto (cambio horario impuesto por la mercantil que tuvo un favorable efecto económico para la actora sin que estas consecuencias puedan serle imputables en ausente impugnación por su parte del mismo), lo que junto al tiempo en que de forma continuada se había abonado tal complemento por su empleadora anterior refuerza y consolida su constitución como condición más beneficiosa.
Al hilo de lo anterior, y frente a la interpretación que por la defensa de la demandada y su responsable de RRHH como testigo expresó en juicio, no excluye el precepto convencional que regula este devengo su percibo por el personal de oficina, sino que explicita unas circunstancias que, atendidas las específicas funciones que como teleoperadora debe realizar la actora, la hacían merecedora de su devengo.
Así y según el precepto mencionado, literalmente transcrito en relato fáctico precedente, procede el abono de este suplido cuando el trabajador por causa del servicio no pueda comer, cenar, pernoctar o desayunar en su domicilio y añade que, con independencia de la jornada del trabajador expresamente se acuerda proceded tal percibo en el supuesto de que su jornada de trabajo le obligue a estar íntegramente a disposición de la empresa en el horario de comida (13 a 16horas), circunstancia que expresamente concurre en el caso de la actora que, como teleoperadora y a diferencia del personal ordinario de oficina, debe estar atendiendo en esa franja horaria la centralita para contactar con los conductores y coordinar los servicios, a salvo de que esté prevista su sustitución durante la pausa para refrigerio de 20 minutos que para las jornadas continuadas de cinco o más horas prevé el Convenio (art. 11) cuando se disfruten en esa franja horaria, siendo que en este apartado ninguna alegación o prueba se ha efectuado, amen de sugerir el número de trabajadores adscritas al servicio que tal suplencia sólo sería factible por compañera que, en turno también de mañana, estuviera realizando funciones análogas, no habiéndose tampoco mencionado se hayan impartido instrucciones algunas en orden al disfrute de esa pausa de forma coordinada que, siquiera de forma teórica, permitieran tal suplencia.
SEXTO.-Al respecto, y por ilustrativa, merecen reproducirse los fundamentos explicitados en STSJ Andalucía (sede Málaga) de 4.05.2009 (rec. 2453/2008):
«Llegados a tal extremo, la Sala debe analizar si se han cumplido los requisitos exigidos por la norma para adoptar la decisión modificativa por cuanto que dicho cumplimiento o incumplimiento genera efectos en la validez de la medida.
Afirma a este respecto, en criterio que asumimos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 6029/2005 de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1 ), de 11 julio, Recurso de Suplicación núm. 599/2003, (con remisión a las de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja, de 14 de diciembre de 1999, y Galicia de 20 de julio de 1999 que aunque la Ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa (de tal manera que) los requisitos de forma exigidos en el precepto legal se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral». Garantía (de defensa) que no puede entenderse cumplimentada sin la comunicación escrita al trabajador afectado.
Sostiene, en este sentido, la STSJ del País Vasco de 9 de septiembre de 2003 (en la línea de lo ya manifestado en su anterior pronunciamiento de 3 de julio de 1998 y frente a lo decidido por la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 2000 (\309845) que (ante el «silencio» de la norma) la interpretación favorable a la notificación escrita de la modificación operada «está reforzada al completarse la transposición al derecho nacional de Directiva 91/533/CEE de 14 de octubre (1991\1226) relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral» toda vez que «por Real Decreto 1659/1998 de 24 de julio, que desarrolla el artículo 8.5 del ET en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, y el art. 4 de esta norma establece la obligación del empresario de comunicar al trabajador las modificaciones de sus condiciones de trabajo por escrito. La forma escrita permitirá tener constancia fehaciente de que se ha cumplido el requisito de la notificación y que se ha hecho con la antelación exigida... (y) el hecho de que un empresario omita a los trabajadores afectados por la modificación el cumplimiento de los requisitos formales de notificación por escrito provoca la indefensión de los mismos al serles denegada la información necesaria para valorar la adecuación de la medida.
Esta obligación de informar por escrito (que la Directiva Comunitaria impone al empresario -STSJCE de 22 de octubre de 2002 -) se impone tanto a las modificaciones a individuales como a las colectivas. Y ello es así no sólo por causa de la literalidad con la que, en ambos casos, la norma se expresa («la decisión deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado» - art.41.3.1- «el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación» -41.4.4 -) sino también porque, pudiendo aquél impugnar individualmente la decisión empresarial (41.4.5 y STSJ de Canarias/Las Palmas de 22 de marzo de 2002 ) debe conocer -con la antelación precisa- las razones y motivos en que se fundamenta. En el presente supuesto, y sin perjuicio del cuestionable carácter de la decisión empresarial- la notificación verbal de modificación (...) no cumple con «los requisitos exigidos legalmente»».
El artículo 138.5 LRJS no hace referencia, sin embargo, al defecto de forma cuando regula la declaración de nulidad par las modificaciones individuales, ya que únicamente prevé tal calificación para las adoptadas en fraude de ley, esto es, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, en tanto la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y dirigidos los requisitos de forma exigidos en el precepto legal a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral, ha de llegarse a la conclusión de que la inobservancia de los requisitos formales que el primer párrafo del apartado 3 del mencionado artículo 41 ha de llevar consigo también la declaración de nulidad de la medida (en este sentido SSTSJCataluña de 28.09.2000-rec. 4739/2000; STSJRioja de 14.12.1999-rec. 238/1999; STSJGalicia de 20.07.1999-rec. 2340/1999; STS de 13.11.1996-rec. 1325/1996).
Procede así, en consecuencia, estimar la demanda rectora de autos, pues en tanto impuesta unilateralmente por la mercantil demandada una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir los cauces formales oportunos, debe calificarse de nula y, en consecuencia, condenar a la empresa a su reposición a situación primigenia, esto es, abono del concepto "dieta especial" en relación a todas aquellas jornadas que preste servicios de 8 a 16 horas, siendo de cuenta de la empresa exigir el puntual cumplimiento de esa jornada y, no habiéndolo hecho y abonado dietas aunque fichara la salida antes de las 16 horas no resulta imputable a la actora ni constitutiva de un abuso de derecho por su parte.
Por último y si bien se fundamentaba esta pretensión principal de nulidad en la vulneración de derechos fundamentales, alegando que la decisión empresarial era discriminatoria y lesionaba el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE en tanto sólo afectaba al personal de oficinas, no cabe apreciar tal lesión por cuanto la decisión sólo afectaba a la demandante y compañera teleoperadora, no a todo el personal de oficinas, no siendo equiparable su situación con el personal de movilidad que ha seguido percibiendo dietas, lo que descarta pueda considerar ha habido un trato desigual que en tanto empresa del sector público pudiera exigirse a la demandada, no habiéndose invocado en todo caso un factor o elemento segregador con valor de indicio de discriminación.
SÉPTIMO.-Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 138.6 y 191.2.e LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carolina contra la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES S.A.U., debo declarar y declaro nula la modificación señalando, condenando a la demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones que disfrutaba previamente.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.