PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida del 5.09.2006 y en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo.
SEGUNDO.-En fecha 22.03.2024 la empresa le hizo entrega de la siguiente comunicación:
"Tendrá horario de trabajo de I horas a 16 horas, desde el Lunes 25 de Marzo 2024.
El horario se adapta por organización especifica de logística.
Se recuerda al trabajador que el anterior horario era de 8 horas a 16 horas".
Previamente venía realizando un horario de 7 a 15 horas.
El actor ha impugnado judicialmente esta modificación, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado (autos 293/24).
TERCERO.-El actor es padre de un niño ( Justino) nacido el NUM000.2021 y cuyo otro progenitor es Dª Felicisima.
CUARTO.-En fecha 25.03.2024 presentó a la empresa escrita solicitando acogerse del 10.04.2024 al 31.12.2024 a una reducción de jornada por guarda legal a 30 horas semanales y en horario de 7.00 a 13.00 horas de lunes a viernes (por error y en la comunicación se decía que con su reducción su jornada pasaba a ser de 35 horas semanales).
QUINTO.-La empresa denegó su solicitud mediante escrito de 5.04.2024 y tenor literal que sigue:
"DON Gaspar, CON D.N.I./N.I.F.: NUM001, ADMINISTRADOR de la empresa, por la presente EXPONE:
1.- El trabajador Cipriano, con D.N.I./N.LF: NUM002 y con domicilio en DIRECCION001 DIRECCION002, con categoría l.8 del convenio de aplicación, con antigüedad desde el 05/09/2006, ha comunicado a la empresa en fecha 25 de marzo de 2024 su solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor señalando el horario para la realización de su jornada que considera oportuno.
2.- Recibida la solicitud la empresa en tiempo y forma COMUNICA al trabajador:
- Como usted bien conoce en su puesto de trabajo existe otra persona que ha pedido reducción de jornada por el mismo motivo.
- Para el puesto de trabajo en el almacén la empresa tiene asignadas a dos personas (la madre de su hijo y usted).
- Doña Felicisima con N.I.E.: NUM003 disfruta de reducción de jomada y su horario de trabajo es de 1000 horas a 15'00 horas.
- El artículo 37.4 del Estatuto de los trabajadores señala "..si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa..."
- Con fundamento en este artículo la empresa le deniega la reducción de jornada solicitada por coincidencia de los dos progenitores en la solicitud y horario para la reducción de jornada por cuidado de menor.
- Si se concediese se causaría con ello un grave perjuicio a la empresa en la organización y funcionamiento del puesto de trabajo almacén por ser las dos únicas personas que lo desarrollan.
- Del mismo modo se le señala:
- Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
- Del mismo modo se le recuerda:
- Su jornada de trabajo se realiza en horario de 8'00 horas a l6'00 horas.
Para constancia en el expediente se le entrega al trabajador para su firma y acuse de recibo".
SEXTO.-El actor compatibiliza este trabajo por cuenta ajena con el que desarrolla por cuenta propia desde Enero de 2020.
SÉPTIMO.-El menor ha estado matriculado en el curso 2023-2024 en la escuela Infantil DIRECCION003 de DIRECCION002; escuela que ofrece un servicio continuado de lunes a viernes en horario de 7.30 a 17.30 excepto festivos nacionales y locales y días declarados como no lectivos en el calendario escolar de la escuela, durante 11 meses al año (cerrado en agosto). La entrada es de 7.30 a 8.50 para el aula matutina y de 9.00 a 10.00 para escolaridad. El alumnado de jornada reducida o media jornada sale de 13.30 a 4.00, siempre después de la comida, siendo obligatorio el comedor. Por la tarde la salida es de 17.00 a 17.30 (con merienda). El alumnado que se incorpore a la escuela entre las 7.30 y las 9.00 horas debe ser recogido a las 17.00 horas ya que no se permite la permanencia más de 8 horas diarias.
Para el curso 2023/2024 se ha matriculado el curso de 3 años del CEIP DIRECCION004 de DIRECCION002, siendo su horario lectivo de 9 a 14 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, documental aportada por la parte actora y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justificativa de su inasistencia y por ende incumplimiento del requerimiento documental cursado a instancia de la actora (lo que permite tenerla por confesa ex artículos 91.2 y 94.2 LRJS) , concretamente y en relación al registro de jornada reclamado por el actor, lo afirmado en su demanda sobre el horario anterior que con la comunicación de 22.03.2024 se modificaba.
SEGUNDO.-Solicita el demandante disfrutar de una reducción de jornada por guarda legal conforme a la que pase prestar a servicios 30 horas/semana y en horario de 7.00 a 13.00 horas.
TERCERO.-Establece el precepto legal que regula el derecho cuyo ejercicio reclama la actora y aquí de aplicación según su redacción actual ( art. 37 ET) :
«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
(...)
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el articulo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
(...)».
CUARTO.-En el presente caso la empresa rechazó la petición del actor al amparo de la limitación para ejercicio simultaneo del derecho en relación a un mismo sujeto causante y por parte de dos trabajadores en una misma empresa; limitación que precisa sin embargo no sólo la concurrencia subjetiva mencionada, sin que ello afecte a la mercantil en su funcionamiento.
En este sentido y en su comunicación la empresa indicaba que tanto el actor como la madre del menor prestan servicios en el mismo departamento (almacén) y son los únicos trabajadores que lo hacen; extremo que evidentemente no ha acreditado habida cuenta su incomparecencia al plenario, por más que la documental aportada por el actor sí haya confirmado que la mencionada es la madre del menor.
A mayores, y sin que se expliciten los perjuicios que la reducción de jornada y concreción horaria pretendida provoquen en la organización empresarial, no cabe inferir los mismos ni resultan patentes considerando que la reducción y horario de ambos progenitores no se solapan, siendo que el actor la aplica al final de su jornada y la madre del menor a la primera, siendo que la parte de la jornada que con tal reducción dejan de realizar (con correlativa pérdida salarial), bien puede ser suplida, habiendo omitido la empresa en su comunicación toda referencia a la posible incidencia que su sustitución en esos márgenes puede conllevar.
Al hilo de lo anterior, no cabe aceptar la premisa considerada por la mercantil sobre un horario de referencia previamente modificado que el actor ha impugnado además con resultado favorable a sus intereses.
Procede así, en consecuencia, estimar la demanda rectora de autos, por cuanto no sólo ha justificado el actor su petición, acreditando la concurrencia de los presupuestos para ejercicio de su derecho, sino que la empresa, habiendo justificado insuficientemente su denegación (según lo expuesto), ha declinado comparecer al plenario en orden a defender la misma mediante las alegaciones y pruebas conducentes a ello.
QUINTO.-Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 139.1.b LRJS LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Cipriano contra la empresa DIRECCION000., debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de una reducción de jornada por guarda legal de su hijo Justino, pasando a prestar servicios 30 horas semanales de lunes a viernes en horario de 7:00 a 13:00 horas, hasta que el menor cumpla 12 años de edad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a actuar en consecuencia.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.