Sentencia Social 178/2025...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 178/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 268/2024 de 29 de agosto del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 26089440032025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2627

Núm. Roj: SJSO 2627:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657 Fax:941296658 Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: T03 NIG:26089 44 4 2024 0000835

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000268 /2024

Procedimiento origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:DELEGADO DE PERSONAL DE AGUSTIN POLO S.L ( Marcelino)

ABOGADO/A:ALICIA MARTINEZ OCHOA

DEMANDADO/S D/ña:AGUSTIN POLO, S.L., DUPLEX ELEVACION, S.L.U.

ABOGADO/A:PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS, PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 268/24, seguidos a instancia de D. Marcelino en su condición de delegado de personal y frente a las empresas AGUSTIN POLO S.L. y DUPLEX ELEVACION S.L.U., sobre conflicto colectivo,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

;

;

SENTENCIA nº 178/25

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15.04.2024 (13.22 h) y por D. Marcelino, actuando en su condición de delegado de personal, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a las empresas AGUSTIN POLO S.L. y DUPLEX ELEVACION S.L.U. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda se declare que los trabajadores afectados por este conflicto:

1. - Tienen derecho a que los conceptos de su nómina que se perciben por días naturales (salario base, antigüedad, prima de productividad...) se retribuyan en función de los días naturales que tiene el mes correspondiente (30, 31, 28 o 29 días), y declare nula o subsidiariamente improcedente, y en todo caso no ajustada a derecho la actuación la empresa de abonarlo siempre a razón de 30 días cada mes, ordenando su reposición al sistema anterior, y reponiendo a los trabajadores de las cantidades dejadas de percibir desde 1 de enero de 2023.

2. - Tienen derecho a que los conceptos de su nómina que se perciben por días laborables -plus carencia de incentivos o plus convenio- se abone con la cuantía diaria que fija para cada grupo profesional el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de La Rioja, multiplicado por los días los días laborables del mes correspondiente (incluido el sábado), y se abona también en las dos pagas extras a razón de 25 días en cada paga extra del citado plus, y declare nula o subsidiariamente improcedente, y en todo caso no ajustada a derecho la actuación la empresa de abonarlo siempre a razón de 30 días cada mes ordenando su reposición al sistema anterior, y reponiendo a los trabajadores de las cantidades dejadas de percibir desde 1 de enero de 2023.

3. - Que declare que los trabajadores que están dentro del grupo profesional de Va) oficial de primera, que son montadores de ascensores, no son personal técnico, y declare nula la actuación de la empresa o subsidiariamente improcedente.

4. - Que tienen derecho a que los trabajadores de la plantilla que venían percibiendo en sus recibos salariales "prima de productividad", tienen derecho a seguir cobrándolo como lo venían haciendo hasta diciembre de 2022:

a) Con la misma denominación

b) Abonable en 14 pagas

b) Se declare que no tiene carácter de abono voluntario

c) Se declare que dicho concepto no es absorbible ni compensable

d) que es objeto de revisión salarial, con las mismas subidas íntegras marcadas fijadas para el resto de los conceptos. Declarando que debe ser objeto de revalorización salarial para el año 2023 con el porcentaje del 5,7%, condenando a la empresa a abonar la misma con ese porcentaje, revisando lo cobrado por ese concepto (2%), y procediendo a abonar la diferencia (otro 3,70 %, que faltaría de abonar), y declare nula la actuación de la empresa o subsidiariamente improcedente.

To do ello con los efectos legales y reglamentarios derivados de tal reconocimiento, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO-Por Decreto de fecha 9 de Julio de 2024 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.-Solicitada por ambas partes y de mutuo acuerdo la suspensión de la vista del 22.01.2025 así se acordó, fijándose nueva fecha y hora para su celebración.

CUARTO.-Celebrada la vista el 11 de Febrero de 2025, comparecieron ambas partes. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La empresa e opuso a la demanda formulada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental y testifical; y por la empresa: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

;

;

PRIMERO.-Afecta el presente conflicto al colectivo de trabajadores de 3 centros de trabajo de la demandada AGUSTIN POLO S.L. (Logroño, Arnedo y Nájera) que, con efectos del 1.07.2023 fueron subrogados por la codemandada DUPLEX ELEVACION S.L.U. (26 trabajadores que con otros tres integraron la plantilla de esta última a 1.07.2023).

SEGUNDO.-Las relaciones laborales de este colectivo se rigen por el Convenio Colectivo Industrias Siderometalúrgicas de La Rioja.

TERCERO.-Hasta Enero 23 la retribución abonada a los trabajadores se abonaba por días naturales (salario base, antigüedad y prima productividad) o día efectivo de trabajo/laboral (pus convenio), según concreto devengo del mes en cuestión.

A partir de la nómina de Febrero23 todos los conceptos se estandarizaron a un devengo mensual de 30 días, ajustándose el valor diario correspondiente y se modificó la denominación del abonado en concepto de "prima productividad" al de "mejora voluntaria".

CUARTO.-El delegado personal presentó el 13.03.2023 a la empresa escrito solicitando se volviera a incluir el concepto prima de productividad en nómina con las mismas condiciones económicas de subida que en años anteriores y la empresa contestó el 30.03.2023 en los siguientes términos:

"Ap reciado Marcelino,

Acusamos recibo de tu carta de 13 de marzo de 2023, en la que como representante legal de los trabajadores solicitas que en las nóminas del mes de marzo y sucesivas, volvamos a incluir el concepto de "prima de productividad" en las nóminas de los trabajadores.

Como ya os hemos explicado, en las nóminas del mes de febrero de 2023, se decidió adecuar las retribuciones a lo que procede según Convenio Colectivo, eliminando el concepto "prima de productividad", y añadiendo el de "mejora voluntaria" atendiendo a que dicha prima, por no estar referenciada a ningún elemento variable, constituye una mejora voluntaria respecto al salario de los trabajadores.

No obstante, y tal y como hemos comentado con tu interlocutor del sindicato, Basilio, quedaremos a la espera del análisis que va a realizar sobre las nóminas de los últimos 5 años,

Mientras se realiza dicho análisis y conclusiones, continuaremos incluyendo en las nóminas el concepto introducido de "mejora voluntaria" (en el que se incluye el importe de la prima de productividad) en el convencimiento de que dicha solución es la más adecuada convencional y normativamente".

QUINTO.-En fecha 17.04.2023 el delegado presentó a la empresa nuevo escrito solicitando se modificaran las nóminas de febrero y de marzo y las sucesivas, revirtiendo a la situación de enero de 2023, por haberse modificado el sistema de cálculo de las nóminas con cantidades en Salario Base, plus carencia incentivo y antigüedad, no coincidiendo las cantidades por días trabajados con las marcadas en convenio; escrito que la empresa contestó mediante comunicación de 26.04.2023 en los siguientes términos:

"Apreciado Marcelino,

Acusamos recibo de tu carta de 17 de abril de 2023, en la que, como representante legal de los trabajadores solicitas que en las nóminas de febrero, marzo y sucesivas, volvamos a incluir el concepto de "prima de productividad" y se ajusten las cantidades a cómputo de Salario base, plus carencia incentivo y antigüedad. donde las cantidades salariales están recogidas por día/trabajado en las mismas condiciones que en años anteriores.

Como ya os hemos explicado, nuestro cálculo de nóminas toma en consideración los importes de salario anual que figuran publicados en Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que, tal como figura expresamente en dicho convenio, se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:

Salario Anual = (Salario día x 425) + (Plus carencia x 349 días)

425 = (365 días año +30 días paga extra de verano+30 días paga extra de diciembre)

349 = (365 días año -52 domingos-14 festivos + 25 días extra junio +25 días extra diciembre)

Cada uno de los importes anuales de convenio: Salario base, plus carencia incentivo y antigüedad, se reparte en 14 pagas de forma que todos los meses tienen el mismo importe en estos conceptos.

Este criterio garantiza el cumplimiento de los importes anuales y supone una gran ventaja para la persona trabajadora, ya que percibe los mismos importes brutos cada mes con independencia de los días efectivos de trabajo y de los días naturales que tiene dicho mes.

Esto hace que el trabajador pueda predecir exactamente lo que va a cobrar con independencia de las características de número de días, días efectivos de trabajo y festivos.

También resulta más sencillo para el trabajador identificar el resto de los complementos si es que los hubiera.

Adicionalment e tiene ventajas para la empresa porque evita cálculos manuales que siempre aumentan las posibilidades de cometer un error en un tema tan delicado como este, sólo se requiere registrar los importes variables, si los hay.

Este cambio no afecta en nada a la retribución, los trabajadores cobrarán lo mismo con un sistema u otro, en cómputo anual.

Sobre la solicitud relativa al concepto "prima de productividad" en las nóminas del mes de febrero de 2023, se decidió adecuar las retribuciones a lo que procede según Convenio Colectivo, eliminando el concepto de "prima de productividad", y añadiendo el de "mejora voluntaria" atendiendo a que dicha prima, por no estar referenciada a ningún elemento variable, constituye una mejora voluntaria respecto al salario de los trabajadores.

Por otro lado, hemos hecho un análisis sobre una muestra de trabajadores y no se puede concluir ningún patrón de revisión salarial, siendo cada caso distinto, y de ninguna manera la prima de productividad sube, incluso en algún caso baja, en la misma proporción que los conceptos de convenio, tal y como venías afirmando,

Bajo esta premisa, la nómina del mes de abril se emitirá con los mismos criterios. No obstante, podemos organizar una reunión a la que podrías asistir con un técnico de UGT, si lo consideras necesario, para explicar mejor la situación y compartir el análisis.

Recibe un cordial saludo".

El 30.05.2023 la empresa le hizo entrega de nueva comunicación del siguiente tenor:

"Apreciado Marcelino,

Como continuación al escrito que te entregamos en fecha 26 de abril, donde te anticipábamos que se había realizado un análisis de las nóminas de una muestra de trabajadores de cara a conocer cómo había sido en el pasado el comportamiento del concepto de nómina Prima de Productividad, te detallo a continuación el resultado del análisis correspondiente a tus nóminas de los años 2022 y 2021.

A la vista del resultado de este análisis, los conceptos de nómina que se rigen por convenio subieron de acuerdo con incremento de tablas publicadas que, para el año 2022, fue de un 3% mientras que el concepto de nómina denominado "Prima de Productividad" aumentó un 1,5%.

Recibe un cordial saludo".

SEXTO.- Mediante correo electrónico enviado el 28.04.2023 la administrativa de la empresa que confeccionaba las nóminas Dª Leocadia indicó al interlocutor del sindicato del actor D. Basilio sobre el motivo por el que el importe de la prima de producción abonada a cada trabajador variaba en los términos que siguen:

"Las nóminas se calculaban en Sage con salario diario y ajuste a brutos, de forma que los trabajadores cobraban lo mismo un mes de 28 días que e 31. El concepto con el que el programa ajustaba era la prima de productividad, y por ello este concepto era variable según el mes tuviera más o menos días. Te ajunto dos nóminas de Marcelino de marzo y abril de 2021 y 2022 para que veas la diferencia del 3% de subida de convenio aplicada al salario bruto total.

Si quieres que te explique más en concreto no tengo inconveniente en que hablemos.

Espero haberte ayudado".

SÉPTIMO.- El 26.06.2023 Dª Enma, Directora de RRHH de la demandada, remitió email a ese representante sindical reiterando sus explicaciones sobre el abono de la prima de productividad, del siguiente tenor:

"Buenos días Basilio,

Tal como te comentaba la semana pasada por teléfono, he comparado el importe que figura en la nómina bajo el concepto de Prima de Productividad del mes de noviembre para los años 2022 y 2021, en el siguiente cuadro se muestra la variación en 2022 vs 2021 de dicho concepto:

Hay un grupo de 10 personas en las efectivamente el incremento es del 3% pero en las restantes 12 personas en las que puedo calcular la variación los porcentajes fluctúan entre un aumento del 65% y una disminución del 58%.

¿Tienes conclusiones similares en el análisis que tu has estado haciendo sobre las nóminas?

Aunque me consta que todas las personas de plantilla a 31 de diciembre de 2022, a excepción de dos de ellas, firmaron un documento autorizando el análisis de sus nóminas, no he puesto el código de empleado en Agustín Polo, S. L, sino el equivalente que se les va a asignar en Dúplex Elevación, S. L. para proteger sus datos, si los porcentajes que resultan de tu análisis son distintos te propongo que me digas qué meses has comparado y los calculo yo también.

Todo parece indicar que, en el año 2022, salvo en el caso de las 10 personas que presentan el incremento del 3%, hubo un número elevado de cambios de categoría profesional que fueron absorbidos en parte del concepto de prima de productividad y algunas revisiones salariales no vinculadas a la subida establecida por el Convenio.

En el análisis que estamos llevando a cabo creo que es relevante el hecho de que haya 5 personas cuyos importes de prima de productividad son inferiores en 2022 respecto a los que percibían en 2021 y 1 caso en el que el incremento de la prima es positivo pero inferior al 3%, situación que sólo es posible si el importe de subida salarial derivado del cambio de categoría se ha absorbido en parte de la prima de productividad.

A la vista de los resultados obtenidos, nuestra conclusión es que no hay un patrón homogéneo en la revisión salarial del personal de Agustín Polo, S. L. y mi propuesta es intentar buscar un punto de encuentro sobre el que construir una propuesta.

Por último, comentarte que he comprobado que en el año 2022 se pagaron atrasos del año 2021 y, portante, ni siquiera en los casos en los que no hay retribución variable es correcto considerar que el incremento entre el importe que figura en el modelo 190 del año 2021 respecto al del 2022 es el incremento que tuvo el Salario Bruto Anual.

Quedo a la espera de tu respuesta.

Gracias y un saludo".

Al anterior contestó su interlocutor por la misma vía y el 28 de junio, con el siguiente correo:

"Bueno dias Enma.

Como ya te trasladé, si coges los 12 meses completos y las pagas y varios años si ves que las subidas coinciden con las del convenio del metal en La Rioja, luego existen excepciones como bajas, que modifican algún mes en concreto, sigo recopilando nominas para que veáis el patrón.

Tan bien hay que tener en cuenta que los que hacen guardias de 24 h si un mes han tenido salida o no modifica los conceptos de la nomina

un saludo".

Siguiendo al anterior y en este hilo de correos remitió Dª Enma el 30 de Junio el que sigue:

"Buenos días Basilio, muchas gracias por tu correo.

Podemos continuar con el análisis todo lo que se considere necesario, el incremento de convenio del 2021 fue del 0% de enero a septiembre y un 1% en el periodo de octubre a diciembre que fue pagado vía atrasos en el año 2022, el incremento de convenio para el periodo del 2017 al 2020 se fijó en el 1, 5%.

En lo que ambos hemos podido avanzar en este análisis creo que estamos de acuerdo en que en algunas personas de la plantilla se observa un comportamiento de incrementos muy parejo a la subida de convenio y en otros casos la conclusión no está tan clara, en todo caso en lo que supongo que estamos de acuerdo es que en los casos de cambios de categoría (se hayan hecho en el año que se hayan hecho) la prima de productividad ha absorbido en gran parte los incrementos de los conceptos de convenio derivados de dicho cambio de categoría.

Yo los importes variables no los estoy analizando (servicio 24h, primas especiales, horas extra...........), bajo mi punto de vista no forman parte del Salario Bruto Anual de la persona trabajadora, lógicamente si son retribución pero no se consolidan a efectos del cálculo de SBA.

De cara a poder avanzar, si es posible, en este tema, os puedo enviar en los próximos días una propuesta de cara a la revisión de salarios de los próximos años.

En paralelo me gustaría saber cuándo me vas a poder enviar la propuesta sobre el tema de los precios diarios, se acercan fechas de vacaciones y me gustaría darte una respuesta razonablemente rápida cuando lo reciba.

Quedo a la espera de tu respuesta

Muchas gracias, un saludo y feliz fin de semana".

Y cerrando el hilo D. Basilio remitió a Dª Enma el 13.09.2023 el siguiente:

"Buenos días Enma

En vista de hoy algún responsable te Dúplex le ha comentado a Luis Andrés que no se ha mandado nada y que esperabais esperando información:

Ya os explicamos como salían los patrones de subida.

"si coges los 12 meses completos y las pagas y varios años si ves que las subidas coinciden con las del convenio del metal en La Rioja, luego existen excepciones como bajas, que modifican algún mes en concreto"

Aparte de explicar cómalo calculamos, nos teníais que enviar

1° cuantificar que suponía la no aplicación del derecho adquirido y retener el 50% de la subida pactada por convenio.

2° como pretendíais aplicar el artículo de convenio

3° acordamos que la prima volvía al nombre original de prima de productividad.

Creo que ninguna de las tres se ha contestado ni facilitado.

por aclarar este tema

un saludo".

OCTAVO.- Con fecha 2.10.2023 presentó el demandante en su condición de delegado de personal y frente a las dos demandadas papeleta de conciliación por conflicto colectivo para que vinieran a reconocer:

1° Que el concepto PRIMA PRODUCTIVIDAD ahora MEJORA VOLUNTARÍA debe tener la misma subida y practicarse las mismas revisiones que el resto de conceptos que figuran en el convenio.

2° La consolidación del concepto PRIMA PRODUCTIVIDAD ahora MEJORA VOLUNTARIA para todos los trabajadores tal y como se venía percibiendo hasta el año 2.022 y que ha sido la evolución de todos los años atrás tal y como se puede comprobar con las cantidades satisfechas a los trabajadores.

3° El abono de las diferencias que pudieran derivarse en caso de ser estimado el presente CONFLICTO COLECTIVO desde que se ha producido el cambio que ha conllevado la disconformidad para presentar esta reclamación, es decir, desde Enero 2023.

(Por la empresa y el 2.10.2023 se remitió al RLT propuesta de Acuerdo en los siguientes puntos:

Primero.- Cambio de denominación del retributivo concepto que actualmente figura en las nóminas como "mejora voluntaria", por el de "complemento ad personam" o "complemento Agustín Polo" de modo que dicho plus lo continuarían percibiendo, con nueva designación, todas las personas trabajadoras que en estos momentos conforman la plantilla de la empresa, en reconocimiento de los servicios prestados a lo largo de los años.

Segundo.- La cuantía del salario base anual que exceda de los importes consignados expresamente en el Convenio Colectivo (incluyendo la antigüedad y la ex antigüedad) se añadirá al valor del concepto señalado en el apartado anterior, partida salarial como una congelada, consolidada, fija, no revalorizable y absorbible por los futuros incrementos que se puedan producir por convenio colectivo, con excepción de aquellos supuestos en que se produzca un ascenso de categoría. En este último caso, el incremento económico que se derive del cambio de categoría cambio de tendrá la consideración absorbible, tal y como lo ha venido siendo en la práctica de la empresa Agustín Polo.

Tercero.- Todas las cantidades que se generen como consecuencia de sucesivas revisiones salariales que conlleven un incremento retributivo superior a los importes establecidos en Convenio Colectivo, figurarán en las nómina, bajo nuevo un concepto denominado "Mejora Voluntaria Absorbible".

Propuesta que la empresa aclaró el 10.10.2023 indicando: "".

"El importe que figura en la nómina de febrero de 2023 bajo la denominación de "Mejora Voluntaria" pasaría a denominarse "Complemento Agustín Polo" y quedaría como una partida salarial congelada, consolidada, fija, no revalorizable y no absorbible, con excepción de aquellos produzca supuestos en que se un ascenso de categoría.

Si en los próximos años a alguna persona se le aplica un porcentaje de revisión de salario superior que al que establece el convenio, el exceso respecto a la subida de convenio figurará bajo el concepto "Mejora Voluntaria Absorbible"".

Aplazado el acto de conciliación les trasladó el actor el 11.10.2023 la siguiente propuesta de Acuerdo:

"1º Sobre la propuesta de fecha 3 de octubre de 2023, de retirada del Acto de conciliación en el Tribunal laboral, la parte social estaría de acuerdo en pro de negociar, si la parte empresarial vuelve a las condiciones que los trabajadores tenían en Ascensores Polo.

- Que vuelva a ser llamado Plus de Productividad.

- Que se realice la subida que marca el convenio colectivo a todas las partidas

- Que se pague la diferencia que se ha dejado de percibir en las nóminas por la absorción que se ha producido de forma unilateral aplicado por parte de la Empresa.

2º Sobre la aplicación del plus de productividad, esta parte defiende que dicho plus no es absorbible y que debe ser revalorizable según tablas de convenio no es un complemento personal es un plus que se aplica a toda la plantilla.

3º Este plus de productividad de aplicación se hará extensivo a las nuevas incorporaciones, con un mínimo porcentual al final del primer año de trabajo".)

Celebrado el correspondiente acto ante el Tribunal Laboral de La Rioja el 18.10.2023, previo aplazamiento a solicitud de las partes, acordaron las partes celebrar una segunda reunión que tuvo lugar el 21.11.2023 y finalizó SIN ACUERDO, planteándose por los miembros del Tribunal la posibilidad de someter el conflicto al procedimiento de arbitraje contemplado en los art. 10-11 del Reglamento de funcionamiento del mismo, desechándose dicha posibilidad al no haber unanimidad por las partes en el sometimiento a dicho trámite.

NOVENO.- El 16.10.2023 la empresa mantuvo una reunión con la RLT y su asesor sindical y varios trabajadores sobre la aplicación del incremento del 2% s/conv, proponiéndose por una integrante de la parte social votar quien quería seguir con la demanda colectiva y quien estaba de acuerdo con la propuesta de la empresa con independencia de la interpretación del convenio, acordando entones solicitar un aplazamiento del acto de conciliación para hacer una consulta a la comisión paritaria y, en un plazo no superior a dos semanas desde la celebración de esa reunión, explicación a los trabajadores que no hubieran asistido a la reunión los dos supuestos, a realizar una vez contestara la comisión paritaria.

Por la empresa y la RLT se presentó el 8.11.2023 consulta a la Comisión paritaria del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de La Rioja sobre la interpretación y alcance práctico de su art. 8 ("Excepción a la compensación y absorción: A aquellas personas trabajadoras a los que la aplicación de las Tablas salariales pactadas en este Convenio a partir del 1 de octubre de 2021 no les suponga elevación de las retribuciones salariales consolidadas al 31 de diciembre de 2020 y no tengan establecido con la empresa pacto alguno referente a incrementos salariales, las empresas vendrán obligadas a aplicarles un aumento de un 50% del porcentaje de incremento del presente Convenio. Igual criterio se seguirá con los incrementos pactados para 2022 y 2023, con respecto al 31 de diciembre del año anterior respectivamente") y el Acuerdo Segundo de la Revisión Salarial para 2023 ("Excepción a la compensación y absorción: A aquellos trabajadores a los que la aplicación de las Tablas Salariales pactadas en este Convenio no les suponga elevación de las retribuciones salariales consolidadas al 31 de diciembre de 2022 y no tengan establecido con la empresa pacto alguno referente a incrementos salariales, las empresas vendrán obligadas a aplicarles un aumento de un 50% del porcentaje de incremento del presente Convenio").

(Este precepto se introdujo por los negociadores del sector en 2001, modificando la disposición anterior que remitía a la aplicación de los pactos de la Moncloa por RD 49/78 de 26 de diciembre que contemplaba una subida mínima entre el 1-2% para aquellas empresas en las que la aplicación de las tablas salariales del convenio no supusieran una elevación de sus retribuciones reales)

La empresa mantenía que de conformidad con estos preceptos debía garantizarse un aumento mínimo del incremento de las tablas salariales y podía absorverse el otro 50% si existían mejoras de salario por importe superior.

La RLT mantenía que la absorción del art. 8 se había de aplicar sobre los conceptos no recogidos en convenios y sobre estos conceptos las empresas venían obligadas a aplicarle un aumento de un 50% sobe la subida pactada en el convenio.

Reunida la Comisión el 13.12.2023 finalizó la misma SIN ACUERDO

Por la empresa y conocido el resultado de esta consulta se le hizo al actor la siguiente comunicación:

"Hemos recibido el Acta emitida por la Comisión Paritaria del Convenio de aplicación relativa a la reunión celebrada a las 10 h del pasado 13 diciembre de 2023, respecto a la consulta planteada sobre la interpretación del artículo 8 de dicho Convenio, como resultado de dicha reunión se ha emitido un acta SIN ACUERDO.

Tal como figura en la redacción que me envió Basilio de UGT, por correo electrónico, el pasado 2 de noviembre, del acta de la reunión celebrada el pasado 16 de octubre de 2023, que incluyo de forma literal en el Anexo I, debe de haberse realizado una consulta a todas las personas trabajadoras del centro de trabajo de La Rioja sobre si se decide o no, por mayoría, no interponer la demanda colectiva y, por tanto, aceptar o no, la propuesta del modelo de revisión salarial que la empresa hizo el día 3 de octubre de 2023.

Dado que la Comisión Paritaria no ha aclarado la interpretación de este artículo del convenio, la empresa, en caso de aplicar la revisión del convenio colectivo, no puede aplicar otro criterio que el expuesto por su parte en la citada consulta.

Quedo a la espera de una respuesta.

Un cordial saludo".

DÉCIMO.- Consta el abono de esta prima a los siguientes trabajadores:

Marcelino (antigüedad del 2007): lo percibe desde el inicio de su relación laboral.

Victoriano (antigüedad de 1980): inició su percibo en 1984, denominándose inicialmente "prima voluntaria" y al poco "prima", desde 1998 "prima prod", en cuantía mensual variable y no homogénea hasta 2002-2003.

Faustino (antigüedad de 2001): lo percibe desde el inicio de su relación laboral.

Isidro (antigüedad del 2006): lo percibe desde al menos septiembre de 2007.

Jesús María (antigüedad del 2003): lo percibe desde al menos enero de 2018

Victorino (antigüedad de 1988): lo percibe desde al menos 1990 con denominación de "prima" en cuantía mensual variable y no homogénea hasta al menos 1994.

La cuantía de esta prima se estandarizó posteriormente con un importe diario distinto sin embargo según el mes de devengo tuviera 28 ó 29, 30 ó 31 días en cuantía tampoco homogenea entre trabajadores de la misma categoría y en cuya evolución histórica se aprecian incrementos pero también reducción de su importe cuya tanto concreto y correspondencia con el aplicado al salario base s/conv resulta imposible determinar sin un examen pormenorizado y análisis matemático profundo de los abonos realizados en cada caso, tanto mensualmente y por cada uno de los conceptos incluidos en nómina como en concepto de atrasos por el período que fue.

(El abono de esta prima se introdujo en 1984 para remunerar un trabajo a destajo para posteriormente pactar su abono en nómina en virtud de Acuerdo para trabajar según un ritmo de trabajo, percibiendo en contraprestación una cantidad fija que se adecuaba en nómina). Los trabajadores que se incorporaron posteriormente que lo percibían según negociación individual.

DECIMO PRIMERO.- Con fecha 30.10.2023 el demandante presentó a la empresa le siguiente escrito:

"Que se ha detectado por parte de la sección de Montaje que, a los trabajadores que formamos parte de esta sección, se nos ha cambiado en la nómina ciertos datos del encabezado:

- Antes aparecía: Categoría: V a) Oficial de 1ª

Puesto de trabajo: Montador de ascensores.

Sección: -

- Nueva nómina aparece: Categoría: Oficial de 1ª

Sección: Técnico de ascensores

Entendemos que nuestra categoría correcta debe figurar como indica el convenio colectivo del sector y sobre todo con to que no estamos conformes es con la denominación de Técnico de Ascensores puesto que no es nuestra Sección siendo lo correcto Montador de Ascensores.

Esperando se corrija la incidencia detecta en la siguiente nómina.

Un cordial saludo".

Las nóminas del demandante fueron objeto de la modificación reseñada por éste en su escrito.

DECIMO SEGUNDO.- Con fecha 3.04.2024 el actor presentó nueva papeleta de conciliación por conflicto colectivo frente a las demandadas y en los mismos términos que la presente demanda que se celebró el 15.04.2024 con el resultado de SIN ACUERDO.

;

Fundamentos

PRIMERO.- El antecedente relato de hechos probados resulta del examen y valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LPL ) consistente en la documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas, con la valoración que se dirá.

SEGUNDO.- Formula el RLT demandante demanda de Conflicto Colectivo en relación a decisiones en materia retributiva adaptadas y mantenidas por las demandadas empleadoras que, en algunos apartados (1 y 2), solicita se califiquen de nulas/improcedentes con reposición a las anteriores circunstancias modificadas por la empresa.

Al respecto y por la empresa se invocó la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO.- Efectivamente la impugnación de las modificaciones sustanciales de trabajo está sometida a su ejercicio en plazo, siendo de caducidad y de 20 días tanto en las individuales como en las de carácter colectivo aunque no se hayan seguido los trámites del art. 41.4 ET ( STS de 2.06.2017-rec. 163/2016 ), a impugnar por el cauce procesal aquí instado de Conflicto Colectivo ( art. 59.4 ET ); plazo a computar desde su efectiva comunicación.

En este caso la comunicación y conocimiento fehaciente por parte del actor en su condición de RLT resulta cierta a través de contestación recibida el 26.04.2023 de su escrito del 17.04.2023, habiendo transcurrido con creces el mentado plazo no sólo en la fecha de presentación de la demanda rectora de autos, sino también el de conciliación administrativa previa que para este tipo de procedimientos no es preceptiva y no suspende el mismo (por todas STS de 9.12.2013-rec. 85/2013 ), puesto que la anterior instada en octubre 23 no incluía ese pronunciamiento sino que correspondía a las condiciones de devengo/abono de prima de productividad que con un alcance más concreto y según sus tesis coincidente con lo allí reclamado, integra en el apartado 4 del suplico de demanda.

Por la parte se argumentó en alegaciones a esta excepción que se trata sin embargo de condiciones laborales establecidas en Convenio que deben someterse al procedimiento de descuelgue contenido en el mismo y no sujeta por ende la impugnación su modificación al plazo que sí se impone para impugnar una modificación sustancial; argumento que debemos compartir para rechazar la excepción invocada de adverso aunque sólo parcialmente y en el apartado atinente a los conceptos salariales cuyo devengo diario prevé el Convenio, lo que excluye la prima de productividad ahora denominada mejora voluntaria.

Así y en su art. 18 remitía el Convenio de aplicación al establecer el salario que los trabajadores afectados por su ámbito personal debían percibir a las tablas salariales contenidas en Anexo que fijaban según módulo diario y por los conceptos de salario base y plus carencia de incentivos el mismo, especificando sin embargo un montante anual cuyo detalle de cálculo concuerda con el aplicado por la empresa para fijar el mensual fijo abonado a los trabajadores tras esa modificación, por lo que salvo contadas excepciones en las que no se haya completado la prestación de servicios durante el año y por la causa que fuere, las posibles diferencias a consecuencia de este cambio se antojan anecdóticas; condición s/convenio que la empresa no puede modificar unilateralmente, sino que para ello resulta preceptivo acudir al procedimiento del art. 82.3 ET que aquí no se ha seguido.

CUARTO.- Al hilo de lo anterior y en cuanto al sistema de devengo de la denominada prima de productividad, si bien es cierto que el abono se había venido haciendo por días naturales y desde la nómina de febrero23 en adelante se hace todos los meses por 30 días, no es menos cierto según resulta de la prueba practicada que la cuantía no era homogénea, de forma y modo que, sin que se haya puesta en duda las explicaciones del cálculo a un valor diario lineal para 360 días/año, no cabe tildar de sustancial el cambio habido al efecto ni, en los mismos términos anteriormente expuestos, causante de diferencias retributivas en general que, aun de darse en algún caso particular, serán de muy escasa cuantía; todo lo cual aboga por desestimar la pretensión actora en este apartado.

Tampoco sustancial es el cambio de denominación del aludido concepto, habiendo quedado cumplidamente acreditado que actualmente no obedece al mayor rendimiento que la anterior sugería y sobre cuyas concretas condiciones de devengo en el personal incorporado después del primer grupo con el que el otrora delegado Sr Victoriano pactó el mismo nada consta (según testimonio de éste, quien al respecto manifestó desconocía los pormenores del pacto individual que cada cual hubiera alcanzado, lo que a la sazón concuerda con los discordantes importes percibidos tras el examen de nóminas aportadas se ha podido apreciar).

QUINTO.- Pareja consideración merece, por otro lado, el cambio de mención en nómina del puesto de trabajo del grupo de trabajadores que con categoría de Grupo V a)-oficial de 1ª como el demandante se implementó en Octubre de 2023; mero formalismo que no afecta a su categoría, cuya correspondencia al Grupo profesional antes expresamente reseñado ya consta en Anexo I del Convenio, siendo de cuenta de la empresa dentro de sus facultades organizativas la denominación de las distintas secciones/puesto de trabajo existentes en la misma en tanto en cuanto con ello no se afecten las condiciones laborales de los trabajadores adscritos como es el caso en el apartado de categoría, según lo expuesto, sin que se hayan reseñado otras incidencias que sí hubieran podido ser relevantes (p. ej. funciones asignadas).

La pretensión articulada en apartado 3 del suplico de demanda debe así desestimarse íntegramente en los mismos términos que en lo concerniente al cambio de denominación y devengo de la "prima de productividad/mejora voluntaria) y la mención al puesto/sección del colectivo de oficiales de 1ª articulados en los apartados 1 y 4.a) del mismo.

SEXTO.- En cuanto al resto, se postulan una serie de condiciones respecto a su devengo, unánimes para todos los trabajadores que, a salvo del interesado en apartado b bis (se declare que no tiene el carácter voluntario), parten de la base o premisa de que todos los trabajadores han venido percibiendo este concepto salarial en idénticas circunstancias, lo que con un mero examen de nóminas no ha podido apreciarse y las manifestaciones que respecto a su concreta situación afirmaron en juicio los trabajadores que intervinieron como testigos resultan insuficientes, siendo de cuenta de cada trabajador reclamar individualmente la modificación que considere ha introducido la empresa al respecto, reclamando las correspondientes diferencias.

Así, aunque desde la parte social e interlocutor sindical se ha venido firmando que el incremento aplicado para ese concepto ha sido lineal para todos los trabajadores que lo percibían y en un tanto parejo a los incrementos pactados en Convenio, ninguna prueba se ha articulado en orden a acreditar esta aseveración salvo de las testificales aludidas, mientras que de contrario se h aportado tabla comparativa (documento 8) cuyas conclusiones coinciden con las integradas en email aclaratorio en su día remitido al representante sindical, habiéndose podido apreciar tras examinar las nóminas (valoración distinta al análisis comparativo propio de una pericial no ofrecida) que efectivamente y en algunos casos esa prima no ha tenido siempre un importe ascendiente con el transcurso de los años sino que en ocasiones se ha visto reducido (lo que resulta contrario a la naturaleza no absorbible/compensable que se propugna en general).

Cabe apreciar así de oficio y en tanto no acreditadas las premisas en que se basa la demanda, una inadecuación en el cauce procesal de Conflicto Colectivo instado, sin perjuicio de las acciones individuales que asisten a cada trabajador para acreditar que sus concretas condiciones de devengo del mentado plus coinciden con las señaladas en demanda.

No se postulaba aquí, a mayores, valorar la actuación empresarial bajo el prisma de la norma de aplicación, tal y como se abordó en conciliación administrativa celebrada en octubre-noviembre de 2023 y sometieron a estudio por la Comisión Paritaria del Convenio, sino que lo que se planteaba era que en la empresa se había venía aplicando un criterio distinto, lo que en general no ha sido acreditado según lo expuesto.

En suma, no ha quedado acreditado que el concepto retributivo en cuestión fuera no absorvible/compensable en general y para el colectivo de trabajadores de Agustín Polo subrogados por Duplex, de forma y modo que, como excepción a la norma general contenida en Convenio, se aplicara a todos y en general la misma subida en lineal pactada endicha norma respecto a los devengos que regula.

Por último y como ya acontecía con la anteri0r denominación de este concepto salarial, no se ha puesto en duda que el percibo del mismo, en los términos consolidados por cada trabajador, sea un derecho adquirido y no una dádiva que unilateralmente pueda ser suprimida por el empresario, lo que hace devenir innecesario el pronunciamiento declarativo que al respecto se postula y por ende falta de acción para instar un pronunciamiento judicial al respecto.

Debe así en consecuencia, desestimarse íntegramente este apartado de demanda, por los distintos motivos que para cada uno de los mismos se ha venido desgranando en este y anterior fundamento.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino en su condición de delegado de personal y frente a las empresas AGUSTIN POLO S.L. y DUPLEX ELEVACION S.L.U., debo declarar y declaro que los trabajadores afectados por este conflicto

1. - Tienen derecho a que los conceptos de salario base y antigüedad que perciben en nómina se retribuyan en función de los días naturales que tiene el mes correspondiente (30, 31, 28 o 29 días), declarando nula la actuación la empresa de abonarlo siempre a razón de 30 días cada mes, ordenando su reposición al sistema anterior, y reponiendo a los trabajadores de las cantidades dejadas de percibir desde 1 de enero de 2023.

2. - Tienen derecho a que el concepto de su nómina que se percibe por días laborables -plus carencia de incentivos o plus convenio- se abone con la cuantía diaria que fija para cada grupo profesional el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de La Rioja, multiplicado por los días los días laborables del mes correspondiente (incluido el sábado), y se abona también en las dos pagas extras a razón de 25 días en cada paga extra del citado plus, declarando nula la actuación la empresa de abonarlo siempre a razón de 30 días cada mes ordenando su reposición al sistema anterior, y reponiendo a los trabajadores de las cantidades dejadas de percibir desde 1 de enero de 2023.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.