Sentencia Social 193/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 193/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 800/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: JOSE GRAU RIPOLL

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 30016440032025100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2926

Núm. Roj: SJSO 2926:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00193/2025

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:social3.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: LUI

NIG:30016 44 4 2024 0002437

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000800 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Fulgencio

ABOGADO/A:FRANCISCO MARTINEZ CARRASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NAVANTIA S.A.

ABOGADO/A:RAQUEL DE LA VIÑA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE CARTAGENA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 5054 0000 69 0800 24

SENTENCIA

En Cartagena, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 800/2023 en materia DERECHOS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL CANTTDAD , entre las partes, de una como demandante DON Fulgencio asistido del Letrado DON FRANCISCO MARTÍNEZ CARRASCO , contra la empresa NAVANTIA S.A., representada por la Letrada DOÑA RAQUEL DE LA VIÑA RODRÍGEZ , ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 3/10/2024, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a las empresas demandadas, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 05/05/2025. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado la empresa demandada asistida de su Letrada.

TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora, se ratificó en su escrito de demanda, , actualiza las cantidades y acepta el cálculo realizado por la empresa que es de 27.832,06 €. Por la empresa demandada se opone a la demanda, cita sentencia del Juzgado de lo Social número dos, el salto de nivel es por antigüedad, La controversia es determinar cuál es el criterio de determinación del nivel y por ahora es el de antigüedad en el nivel. Cita sentencias del juzgado de lo Social 1 y dos en asuntos semejantes, existe inadecuación de procedimiento, no solo se debe valorar las funciones, sino que estamos ante el análisis de la regulación vigente.. Reconoce las funciones, para entrar en el nivel E8 se necesita cuatro años de experiencia. Se confunden conceptos de categoría y niveles salariales. El departamento de postventa tiene un componente de postventa que ya es compensado con una mayor retribución y mayor tiempo de descanso. El 4 de diciembre de este año se ha firmado el preacuerdo del convenio colectivo de Navantia 2022, 2027, es en ese convenio donde, por primera vez de forma integral, se lleva a cabo la regulación total de la clasificación profesional de Navantia. Conforme a la disposición derogatoria del primer Convenio Colectivo de NAVANTIA, deroga todo lo anterior excepto, lo que se tuviera que regular y generar por la comisión de promoción profesional y política salarial, y esa comisión de política salarial, promoción profesional, está en la disposición adicional primera del convenio, y uno de los objetivos, entre otros, era realizar el encuadramiento y la regulación de esa clasificación profesional, con lo cual a fecha de la interposición de la demanda seguía vigente la clasificación profesional derivada del XXI Convenio Colectivo de conforme además se regula en un acta del año 2002 que le aportamos el acta de 21 de marzo de 2002. La clasificación profesional va por niveles salariales, se adjunta una comparativa de los niveles salariales, los encuadramientos y demás, derivados del XX, Convenio de Bazán del XXI, Convenio de Bazán, que va por niveles retributivos y grupos funcionales y lo que supuestamente hubiera estado en vigor si se hubiera conseguido desarrollar la clasificación profesional que no está hecha. Hubo un comunicado de la Federación de Comisiones de Comisiones Obreras, de Industria el 5 de diciembre, reconociendo que por primera vez se hacía una regulación integral de la clasificación profesional en Navantia, que está ese preacuerdo de 2022, está pendiente de aprobación por asamblea, nos encontramos ahora mismo es que nos están pidiendo de contrario una clasificación, desarrollando un grupo profesional y un nivel que no es aplicable ahora mismo, en este momento temporal concreto.

CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por el demandante la documental, el interrogatorio y testifical, por la parte demandada la documental y testifical. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - DON Fulgencio con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para NAVANTIA S.A. (Antes EMPRESA NACIONAL BAZAN), con CIF número A84076397 construcción naval,.

SEGUNDO. - El demandante fue contratado el 7/10/2019 como Técnico de Mantenimiento Ajustador Montador , Nivel V, (equiparable a un nivel E-8 actual), nivel que en la actualidad, se le reconoce una antigüedad de 3/04/2017

TERCERO. El trabajador desempeña sus funciones de AJUSTADOR-MONTADOR POSTVENTA, desarrollando las siguientes funciones en el periodo 2023-

2024:

Realización de mantenimientos preventivos y correctivos en las instalaciones de

cliente

Realización de post conservaciones en las instalaciones de cliente

Realización de Puestas en marcha en las instalaciones de cliente

Realización de resolución de averías, análisis de estado de motor y diagnosis en

las instalaciones de cliente.

Presupuestación de trabajos incidentales, planificación, procesos y estimación de

necesidades materiales (tanto de repuestos como de recursos de personal), así como de dispositivos.

Responsables de obra (para los trabajos anteriormente descritos)

Coordinación de equipos, tanto de personal propio de Navantia como de la IIAA

CAE de la obra

Recurso preventivo de obra

Responsable de los registros y documentación de Calidad y de montaje de la obra

Responsable de pruebas en la instalación de cliente, en navegaciones si así se requiere

Gestión de la documentación informatizada, reporte de posibles mejoras, detección de

erratas, etc

Detectar anomalías y trasladar las NC e incidencias

Cara visible de la fábrica en las instalaciones de cliente

CUARTO.- En general, los diferentes grupos profesionales, su definición, banda y nivel salarial existentes en NAVANTIA se corresponden con el siguiente cuadro:

QUINTO.- Con motivo de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Intercentros de la empresa Navantia publicado en BOE de 07-02-2019, la disposición adicional primera creó una comisión de política salarial y promoción profesional, encargada de realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional y en la nueva tabla salarial en un plazo de nueve meses. En caso de que este plazo transcurra sin acuerdo, las partes se comprometen a someter la cuestión a la Comisión Mixta para la resolución de las discrepancias.

SEXTO. La comisión alcanzó un acuerdo respecto a los grupos profesionales 1 y 2, pero no para los grupos 3 y 4. -Con carácter previo a su aprobación y publicación, se constituyó una comisión negociadora, en 22 de mayo de 2018, desarrollando su actividad conforme al calendario de reuniones pactado hasta llegar a la firma del Convenio. En la reunión de 7 y 8 de noviembre/2018, se incluyó como reivindicación social una garantía al sistema de asimilaciones del XXI C. Col. de Bazán, entonces vigente, y, en posteriores reuniones se incluyó una proposición de clasificación profesional y de promoción basado en la responsabilidad del puesto de trabajo.

SÉPTIMO- El Convenio de NAVANTIA, en su disposición adicional primera creo la "Comisión de Política Salarial y Promoción Profesional" para que en el plazo de 9 meses procediera:

-A realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10 del Convenio Colectivo.

-Al encuadramiento en la nueva tabla salarial incorporada al Convenio en el anexo I y a la unificación de los conceptos retributivos fijos de cada uno de los colectivos en la nueva tabla salarial incorporada al presente convenio en el anexo I, todo ello, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

-A la homogeneización de los conceptos retributivos variables de cada uno de los colectivos, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

-A la definición de los nuevos criterios de promoción profesional, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

-A la homogeneización de los beneficios sociales de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

Añadiendo que "Transcurrido el periodo establecido, para aquellas materias en las que no se alcanzase un acuerdo, ambas partes establecen, elevar el asunto a la Comisión Mixta Paritaria para la resolución de las discrepancias."

La Comisión a que se refiere el precedente ordinal alcanzó un acuerdo respecto de los grupos profesionales 1 y 2, pero no para los grupos 3 y 4, tal y como venían definidos en el XXI C. Colectivo de BAZAN (anterior al vigente Convenio).

La vigencia del Convenio (art. 3) se fijaba hasta el 31/12/2021 en tanto no se sustituye por otro o fuese denunciado. Desde febrero/2022 el contenido de las tareas de la Comisión es objeto de reuniones, pero ya entre la Empresa y el Comité intercentros para seguir completando los procesos de encuadramiento (GP1-GP2) y promociones (GP3-4) del primer Convenio.

Con motivo de las negociaciones del II Convenio (denunciado el convenio anterior) el propio Comité Intercentros emite comunicado indicando que se está negociando colectivamente la clasificación profesional en la empresa, en cuanto a los 4 grupos profesionales (doc. 8, ramo NAVANTIA)

En el mes de diciembre/2024 se han alcanzado varios preacuerdos en el seno de la comisión negociadora del nuevo Convenio (entre empresa y Comité Intercentros) incluyendo la política salarial y criterios de promoción para GP1-GP2, y para GP3-GP4. Respecto de éstos se prevé un nuevo sistema de clasificación "con distintos roles con progresión profesional hasta el nivel E-I a través de itinerarios profesionales y planes formativos

Por el Comité de Empresa de Navantia en Cartagena se han emitido comunicados apartándose de la propuesta, interesando que se mantenga el criterio de antigüedad en el nivel salarial en la clasificación profesional, entre otros puntos de divergencia

OCTAVO . Las diferencias salariales entre el nivel E8 y E 5 hasta abril de 2025 es de €

NOVENO.-Consta aportado a autos informe del Comité de Empresa, así como de la ITSS, que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental y testifical practicadas, siendo los hechos por lo demás y en esenciales conformes y acreditados por prueba documental e informe de la Inspección de Trabajo, también sobre los modos de ascenso por antigüedad y negociaciones actuales se desprende de la testifical. Las diferencias salariales se encuentran amparadas con el convenio colectivo y las nóminas el actor.

SEGUNDO.- Se trata de un proceso de clasificación profesional y diferencias salariales conforme al procedimiento iniciado por el actor, aunque en realidad la discusión gira en torno a si el actor, por la realización de funciones que afirma ejecutar como ajustador montador post venta y su mantenimiento en el tiempo, debe ser retribuido dentro del GP4, nivel E5 sin que pueda exigírsele que transcurra una determinada antigüedad para ir para ir ascendiendo desde el nivel inicial E8 prevista para los Técnicos seniors o con experiencia. La cuestión reviste un marcado alcance/contenido jurídico, puesto que se cuestiona (en último término) si hay que estar a un determinado periodo de prestación de servicios para poder ascender en la escala o niveles salariales de aplicación a los distintos grupos.

TERCERO.- El convenio establece con claridad que el sistema de clasificación profesional se establece en función de grupos funcionales y grupos profesionales, y el artículo 11 establece que, dentro de cada grupo funcional, quienes estén encuadrados en los grupos 3 y 4 deberán realizar todas las tareas propias y auxiliares de dicho encuadramiento. En este caso, no se discute que el demandante está correctamente encuadrado en el grupo 4, y que todas las tareas que realiza corresponden al mismo, por lo que su clasificación profesional es correcta. En cuanto al pretendido cambio de categoría que, en realidad, sería un cambio de nivel profesional, es cierto que el artículo 10, tras definir los cuatro grupos profesionales, contiene una "definición de los niveles profesionales", pero lo hace "al objeto de mantener las definiciones tradicionales como criterios orientativos", recogiendo las categorías profesionales que sí formaban parte del sistema de clasificación profesional de los anteriores convenios colectivos de la Empresa Nacional Bazán y que ya no existen. No puede mantenerse, por tanto, que exista una exacta y automática correlación entre las funciones propias de las anteriores categorías profesionales y los niveles profesionales del nuevo convenio, sino que se trata de un criterio meramente orientativo. De hecho, el propio convenio dejó pendiente de desarrollo la aplicación del nuevo sistema

CUARTO.- No puede el actor invocar el art. 12.1 tampoco, en el sentido de que haya estado realizando más de 6 meses funciones de nivel superior. Ello es así por cuanto que sus funciones, en esencia, han venido siendo las mismas desde su ingreso en la empresa, En realidad, nos encontramos ante un sistema de encuadramiento inicial que fija el ascenso de nivel con criterios de antigüedad (máximo de 2 años). La antigüedad (en su acepción de tiempo de servicios prestados), en nuestro ET tiene múltiples finalidades:

. Art. 11, para computar la duración del contrato formativo

. art. 14 acumular el periodo de prueba para su calculo

. art. 15, para atribuir derechos y condiciones conforme al principio de igualdad

. art. 16, para reconocimiento de condiciones laborales a fijos discontinuos, al margen de los servicios prestados.

. art. 24, como criterio a valorar en materia de ascenso

. art. 43, para fijar su momento inicial en caso de cesión ilegal

. art. 44, para reconocerse determinados derechos en caso de excedencias.

. art. 69, para determinar que trabajadores pueden ser electores o elegibles en elecciones laborales. Etc.

del mismo modo, en su artículo 26, el ET al tratar de la estructura del salario no contempla la antigüedad como concepto salarial el de antigüedad, pero tampoco lo excluye y, como indica el citado art. 26, hay que estar al Convenio de aplicación. Así, el propio Convenio en el art. 31 señala "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio se regirán por una misma política salarial de conformidad con la nueva clasificación profesional constituida por grupos, bandas y niveles". Y en su artículo 28, al tratar de la promoción profesional dentro del sistema de clasificación, encomienda a la Comisión de Política Salarial y Promoción la fijación de criterios, incluyendo para los GP 3 Y 4, teniendo en cuenta modalidad de antigüedad preexistente, incluir entre otros criterios el de "8 años de antigüedad en el nivel como factor prioritario".

Por tanto, la antigüedad (el tiempo de prestación de servicios) resulta que es un criterio acogido y seguido por el propio convenio, no solo a los fines salariales en general (art. 31), sino también para el cambio de nivel (personal de ingreso en nivel E10, Disp. Adic. Tercera), o como criterio que debe tenerse en cuenta en la promoción (art. 28 del Convenio), y resulta que también, como indicaron los propios testigos intervinientes, el sistema de ascensos siempre se ha seguido conforme criterios de antigüedad

En la doctrina legal sentada por la Sala Cuarta del TS, han sido varios los pronunciamientos en que se ha validado el criterio de la antigüedad en la empresa, siempre que no exista una situación de discriminación por dicha circunstancia, de los que se deriva la doctrina de su validez como criterio justificativo incluso para neutralizar la posible existencia de una doble escala salarial. En concreto, en STS 20/06/2005 (Roj: STS 3976/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3976) con motivo de la impugnación del convenio colectivo de Renault, analiza la posible discriminación y trato desigual no justificado por una posible doble escala salarial. En la misma, en resumen, se resuelve que no hay discriminación, ni trato desigual no justificado, cuando se trata de categorías diferentes, de las que no consta la identidad funcional que se alega. Y, con mayor relevancia a los fines de la presente resolución, señala que tampoco habría desigualdad si las funciones fueran las mismas, pues la experiencia en el trabajo puede ser un elemento razonable de diferenciación. :"la diferencia de trato que se denuncia, aunque no se funda en ningún móvil discriminatorio en el sentido ya precisado, tampoco ha sido establecida en el marco de la autonomía privada en sentido estricto -la actuación negocial del empresario, el contrato de trabajo o un convenio colectivo extraestaturario-, sino mediante un convenio colectivo que, "aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación" ( sentencia de 3 de octubre de 2000 y las que allí se citan) y ello, aunque la propia doctrina constitucional reconozca que en el ámbito del convenio colectivo "los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad" y "sin olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados" ( STC 27/2004 con cita de doctrina anterior). De ahí que "las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social". Por ello, "... establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad" ( sentencia de 3 de octubre de 2000 )...". Y a continuación señala "... en el convenio no se establecen dos escalas de salarios en el sentido de dos regímenes retributivos diferenciados por la fecha de ingreso en la empresa o por una condición asimilable. Lo que se produce es el establecimiento de retribuciones distintas para categorías también distintas " para concluir finalmente que "... En realidad, lo que la organización recurrente combate es que puedan existir categorías distintas cuando las funciones que desempeñan son iguales, oponiéndose así al criterio de distinción más complejo que atribuye al convenio. Pero en este punto el convenio se mueve dentro de las facultades de ordenación del sistema de clasificación profesional que le confiere el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores . Es más, este precepto, en su número 3, señala que pueden existir categorías equivalentes cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una categoría permita desarrollar las prestaciones básicas de la segunda previa la realización, si es necesario, de procesos simples de formación o adaptación. Es cierto que la categoría define normalmente el objeto de la prestación de trabajo mediante la delimitación de las funciones que ha de desarrollar el trabajador, pero el propio artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a las aptitudes profesionales en la definición del grupo y de la categoría, con lo que se introduce un elemento de ponderación diferente del elemento meramente objetivo del tipo de trabajo, pues el mismo tipo de trabajo puede desempeñarse con niveles de destreza o aptitud distintos y ello puede tenerse en cuenta por la norma. De hecho, como ha señalado la doctrina científica, aunque el sistema de clasificación profesional se ha elaborado históricamente en atención a las funciones desarrolladas por los trabajadores, también se han utilizado en su configuración factores complementarios, como la edad, la antigüedad o la titulación, y dentro de este esquema "... la antigüedad pondera precisamente la permanencia en el desempeño de las funciones, de una forma que se vincula a la presunción de que a través de esa permanencia se va adquiriendo una mayor destreza o especialización en el desempeño de las funciones. De esta forma, se ofrece una justificación suficiente de las diferencias de retribución entre las distintas categorías que tienen atribuidas las mismas funciones, pero que las ejecutan con distintos niveles de destreza o especialización" ... advirtiendo que " ... la idea de promoción económica en función de la permanencia en la empresa está expresamente recogida en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y esa misma idea puede proyectarse dentro de un conjunto homogéneo de categorías, que es lo que ha hecho el convenio, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de igualdad, con independencia de la valoración que pueda hacerse de esta medida desde otras perspectivas"

Conforme a la anterior doctrina, el TS en sentencia de 15 de febrero de 2006 (ROJ: STS 1529/2006 - ECLI:ES:TS:2006:1529) con motivo de la Impugnación del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro, señala que la existencia de diferencias en un determinado nivel, dentro de un grupo, se consideran ajustadas a derecho, por reunir los requisitos de justificación objetiva y proporcionalidad, ya que derivan de un cambio de organización funcional del trabajo, que dio lugar a la sustitución de categorías por grupos funcionales y niveles retributivos, y que se basa además en criterios de profesionalidad, antigüedad, conocimientos y experiencia, además de tener carácter transitorio.

Y en STS de 22 de julio de 2008 (ROJ: STS 4612/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4612) se reitera consolidada doctrina, tanto constitucional -- TCo 256/2004, 200/2001-- como del Tribunal Supremo --TS 12-11- 2002, Rec 4334/01, 14-5-02, Rec 1254/01-- con arreglo a la cual, si bien no se descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, se exige para ello que, las mismas, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional, lo que en supuesto examinado no concurre.

QUINTO.- En definitiva, en el presente caso hay que recordar (conforme destacan los precedentes pronunciamientos) que el sistema de clasificación profesional es fruto de la negociación colectiva (no de la autonomía privada), y que para el mismo hay una norma convencional especifica que es la Disposición Adicional Tercera, en la que se atiende a un criterio temporal (el de la antigüedad como tiempo de prestación de servicios), por lo que el tiempo de prestación de servicios se contempla como un criterio objetivo y razonable, que toma en consideración la experiencia obtenido en la prestación del trabajo.

Para finalizar, cabe añadir que preceptos convencionales similares a los examinados, que prevén el sometimiento a las comisiones de seguimiento de los convenios (con sus distintas denominaciones) de las controversias surgidas en su aplicación, han sido validados por la Sala 4ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 17-09-2014 y 18-12-2012 ), afirmando que "lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que a los convenios colectivos reconoce el artículo 37.1 de la Constitución ". En este mismo sentido, en la sentencia nº 816/2020, de 30 de septiembre (rec. 26/2019 ), se afirma que: "La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre) es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, lo que incluye la pretensión de abono de diferencias retributivas, ya que, como a lo anteriormente expuesto, no cabe considerar que el demandante desempeñe funciones que corresponden el reconocimiento reconocerle un nivel salarial mayor eludiendo los procedimientos previstos en el convenio colectivo.

SÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Fulgencio contra NAVANTIA S.A. , debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de la pretensión deducida en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia.

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el apartado concepto 5054 0000 69 0800 24).

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el apartado concepto 5054 0000 65 0800 24).

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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