PRIMERO.-Dª Antonia viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demanda con una antigüedad del 21.04.2008 y categoría profesional de MT 1ª (Grupo III).
SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de
.
TERCERO.-Venía prestando servicios de forma presencial en oficina de Logroño de lunes a viernes y horario de mañana (de 8.00 a 14 horas) y de tarde los lunes miércoles y jueves (de 15 a 18.30) y, en época estival, sólo de mañanas de 8 a 15 h.
En fecha 4.01.2024 inició proceso de IT por amenaza de aborto del que causó alta el 2.02.2024. Previamente (el miércoles 31 de enero) contactó con Dª Zulima, su superior jerárquico, para informarle de que ya no tenía que guardar reposo aunque no podía hacer deporte ni conducir y su médico le había dicho que no había problema en teletrabajar si podía hacer descansos y tumbarse de vez en cuando y así pedir el alta y reincorporarse el lunes, contestándole aquella que no había problema en el teletrabajo, esperando su respuesta y solicitando le confirmara el alta.
Desde su reincorporación el registro horario pasó a realizarse de forma manuscrita por la actora. Su participación en las reuniones habituales en ejercicio de sus funciones fue en ocasiones también presencial.
CUARTO.-El 30.04.2024 inició nueva IT por recaída del proceso anterior del que causó alta el 4.09.2024 (dio a luz a su hijo el NUM000), para disfrutar seguidamente de permiso de maternidad percibiendo la correspondiente prestación.
QUINTO.-Previa su reincorporación laboral contactó mediante email co Dª Zulima en el que le remitía solicitud de adaptación y reducción de jornada, diciéndole que su idea era reducir la jornada a 6 horas unos cuatro meses hasta junio incluido y después volver a la jornada de 8 horas, y que también solicitaba la adaptación de la jornada a la prestación en la modalidad de teletrabajo.
En esa solicitud señalaba la actora:
" Antonia, titular del DNI NUM001 trabajador de la empresa arriba referenciada desde el 21/04/2008 con categoría MAESTRO DE TALLER DE PRIMERA, GRUPO III mediante el presente escrito.
Comunica a esa Dirección, que al tener a mi cargo a mi hijo nacido el pasado NUM000 de 2024, con la finalidad de atender a su guarda legal, desde el próximo 27 de febrero de 2.025, me acogeré al derecho de reducción de jornada por cuidado de mi hijo, todo ello de acuerdo al Art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores .
La jornada a realizar será de 6 horas, por tanto, un 25% de reducción el horario y en el que prestaré mis servicios será de a en turno fijo de mañana, 7:30 a 13:30 prestando la jornada de lunes a viernes.
Asimismo, de acuerdo al Art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , solicito la adaptación de jornada en el horario especificado arriba, mediante la prestación en forma de teletrabajo.
Con el ruego de que acusen recibo de este escrito, les saluda atentamente, esperando su confirmación a la mayor brevedad posible".
La empresa acusó recibo de su solicitud y le solicitó también vía email el 30 de enero información adicional para analizar su petición, concretamente, que especificara y justificara la necesidad familiar concreta que motivaba su solicitud y la duración prevista de las medidas de conciliación solicitadas.
La actora contestó al anterior mediante escrito de 4.02.2025 en el que comunicaba:
"1.-Necesidad familiar:
Solicito medidas de conciliación laboral y familiar al amparo del derecho reconocido para el cuidado de hijos menores de 12 años. En concreto, mi hijo nació el NUM000 de 2024, por lo que, a la fecha de mi reincorporación, contará con menos de 6 meses de edad. En aras de conciliar mi vida familiar y laboral y mantener el vínculo con mi entorno familiar, solicito la reducción de jomada a un 75% de la jornada ordinaria, así como la prestación en modalidad de teletrabajo
2.-Teletrabajo:
Dada la naturaleza de mis funciones y a mi experiencia con el trabajo a distancia de más de 20 meses en el pasado en diferentes circunstancias (durante la pandemia, ante la indicación médica de reposo relativo durante el embarazo y otras), propongo una adaptación de jornada que incluya teletrabajo, garantizando:
- Flexibilidad horaria para compatibilizar responsabilidades laborales y cuidado del menor.
- Métricas de rendimiento adaptables: Control por objetivos, entregables semanales o supervisión de tareas (según prefiera la empresa) además del control horario
- Disponibilidad presencial puntual para actividades que requieran manejo físico o asistencia in situ.
3.-Duración inicial:
La duración inicial será de cuatro meses para la reducción de jomada, e indeterminada para el teletrabajo, ante la imposibilidad de predecir cómo irán evolucionando mis circunstancias familiares
Adjunto certificado de nacimiento del menor. Quedo a su disposición para concretar los detalles de la adaptación y definir conjuntamente los criterios de evaluación del rendimiento, así como cualquier otro requerimiento".
La empresa rechazó su petición mediante comunicación de 7.02.2025 y en los siguientes términos
"Muy Sra. Nuestra:
Acusamos recibo de su comunicación para la justificación de la necesidad familiar que motivó su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la v.ida laboral y familiar y le comunicamos que la misma no ha quedado acreditada, por los motivos que se detallan a continuación.
En primer, lugar, ha aportado Vd. únicamente un escrito de manifestaciones, sin acompañar al mismo ningún documento que avale o justifique las mismas, por lo que no podemos considerar que haya Vd. cumplido con el requerimiento de justificación efectuado.
Por otro lado, y al margen de la indicada falta de justificación, se ha referido Vd. a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a las necesidades de cuidado de su hijo, por lo que resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd. se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades.
Por último, debe indicarse que la medida propuesta por Vd., consistente en la modificación de su distribución horaria, pasando a prestar sus servicios en jornada continuada de mañana, en horario de 7:30 a 13:30 horas, teniendo en cuenta el horario y las circunstancias de desarrollo de la actividad de esta mercantil, con el grueso del personal técnico, para el que su Departamento presta fundamentalmente soporte, trabajando en horario de 8:30 h a 17:45 h, resulta imposible para la empresa acceder a su solicitud, ya que ello implicaría o bien la desatención de dicha actividad de soporte, tanto por el descuadre horario como por la reducción del periodo de atención; o bien la prestación de dicha cobertura con medios alternativos, lo que en todo caso es una facultad reservada en exclusiva a la empresa.
Por todo lo expuesto, entendemos que no ha quedado acreditado que su solicitud de medidas de conciliación reúna los requisitos legalmente establecidos para su concesión, por lo que lamentamos tener que denegarla, en todos sus términos.
Por último, manifestamos nuestra conformidad con su solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 25% de su jornada diaria, si bien deberá Vd. fijar una nueva concreción horaria para la aplicación de la misma que se encuentre dentro de su horario habitual de trabajo.
No obstante lo anterior, quedamos a su disposición para estudiar cualquier medida alternativa que Vd. proponga, de cara a una mejor conciliación de su vida laboral y familiar, comprometiéndonos a facilitarla en lo posible, y siempre que ello no interfiera en las necesidades e intereses básicos de la empresa, y se ajuste a los términos legalmente establecidos.
Atentamente".
SEXTO.-Recibida la anterior presentó la actora el 19.02.2025 nuevo escrito señalando:
"...En relación al escrito con fecha 07/02/2025, donde se da por denegada la adaptación de jornada por cuidado del menor, les solicito:
1.-En base a mis circunstancias familiares, me reafirmo en la solicitud de la adaptación de jornada en forma de teletrabajo y todo ello ante la imposibilidad de contar con ayuda familiar por parte de los abuelos del menor, por motivos de salud o residir en otra Comunidad Autónoma, ni de poder disponer de la asistencia de ningún otro familiar, solicito teletrabajar para poder conciliar mi vida familiar y laboral.
2.- Sobre la adaptación de jornada, y a la espera de la resolución de la adaptación en forma de teletrabajo y horario, propongo de manera subsidiara a la ya solicitada la siguiente alternativa: prestar servicios dentro de mi jornada ordinaria, de 8.00 a 14:00 de lunes a viernes en forma de teletrabajo.
3.-0 incluso como otra alternativa se propone la incorporación a tiempo completo, sin reducción de jomada, con tres días de teletrabajo a la semana, los lunes, miércoles y viernes con el horario que hasta ahora realizando.
4.-Siendo la fecha de mi reincorporación el próximo jueves 27 de febrero y con la finalidad de tener certeza sobre el horario que debo realizar en caso de denegación de las anteriores propuestas, solicito se me indique en qué horario y modalidad debo incorporarme a mi puesto de trabajo".
La empresa dio respuesta al anterior mediante nueva comunicación de 21.02.2025 del siguiente tenor:
"Muy Sra. Nuestra:
Acusamos recibo de su nueva comunicación de fecha 19 de febrero de 2025, en relación con la adaptación de la jornada y modalidad de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar y le comunicamos que, continúa sin indicarse y concretarse la necesidad familiar que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas respecto de sus necesidades, toda vez que, de nuevo, se ha referido Vd. a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a las necesidades de cuidado de su hijo, y la imposibilidad de colaboración y cuidado por parte de otros familiares, por lo que resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd. se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades, y con las de la empresa.
Nos vemos por tanto de nuevo obligados a denegar las medidas de conciliación solicitadas, sin perjuicio de que en caso de que con posterioridad llegue a justificar este extremo, pueda reevaluarse la situación En caso de que desee mantener vigente su solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 25% de su jornada diaria, de cuatro meses de duración, durante el indicado periodo, es decir, entre el 27 de febrero de 2025, y el 26 de junio de 2025, prestará sus servicios en el horario determinado por Vd. que es de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 horas.
Por otro lado, le comunicamos que, tal y como Vd. solicitó, los días 27 y 28 de febrero disfrutará de vacaciones debiendo incorporarse efectivamente a su puesto de trabajo habitual el próximo lunes día 3 de marzo, para su prestación de servicios presencial.
No obstante lo anterior, y como ya le manifestamos, quedamos a su disposición para estudiar cualquier propuesta, de cara a una mejor conciliación de su vida laboral y familiar, comprometiéndonos a facilitarla en lo posible, y siempre que ello no interfiera en las necesidades e intereses básicos de la empresa, y se ajuste a los términos legalmente establecidos.
Atentamente".
Por la actora y en fecha 28.02.2025 se presentó papeleta de conciliación administrativa previa, celebrándose el correspondiente acto el 18.03.2025 con el resultado de SIN AVENENCIA.
SÉPTIMO.-La actora se incorporó a su puesto de forma efectiva y tras disfrutar vacaciones el lunes 3 de marzo y de forma presencial, en horario matinal de 8 a 14 horas de lunes a viernes.
OCTAVO.-El padre del menor y pareja de la actora, D. Moises es autónomo. Ambos conviven en domicilio sito en DIRECCION001 de Logroño.
La madre de la demandante Dª Leticia reside también en Logroño. En Mayo de 2024 sufrió una fractura de húmero izquierdo. Su Padre, D. Bernardino, tiene reconocida una discapacidad física del 37% desde el 3.04.2023. Fue intervenido de adenomectomía el 17.06.2022.
La madre de su pareja Dª Sonia reside en Santander. Su padre, D. Marcelino, falleció el 2.06.2006.
NOVENO.-Las funciones de la demandante consiste en dar soporte informático y de comunicaciones a la central de DIRECCION000 y a sus parques eólicos de Rioja Baja, tanto en remoto como desplazándose presencialmente a los mismos cuando es preciso. Las funciones de asistencia en la central implican también su asistencia de forma física según el caso.
Forma parte de la plantilla que presta servicios en la oficina de Logroño, el resto lo hace distribuida en los distintos parques
Durante la pandemia prestó servicios en teletrabajo.
PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical practicada.
SEGUNDO.-Solicita la demandante una adaptación de jornada para atender al cuidado de su hijo por la que pase a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo con el mismo horario acordado para su reducción de jornada por guarda legal (de 8 a 14 horas) se le excluya de la prestación de ser, habiendo rechazado la mercantil su petición de teletrabajo.
TERCERO.-Establece el art. 34.8 en su redacción vigente (por RDL 5/2023 de 28 de junio):
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis .
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
CUARTO.-Conforme a lo actuado y pese a la renuncia por la parte de la testifical propuesta en la persona de la superior jerárquico de la demandante que hubiera podido precisar con más detalle el concreto alcance de las funciones que realiza la actora, cabe inferir del contenido de los whatsapps aportados por ella misma, amen de la salvedad incluida en su petición de su disponibilidad presencial para actividades que requieran manejo físico o asistencia in situ, que el soporte informático que presta al personal de la empresa no sólo alcanza el que puede realizar desde cualquier ubicación en que tenga a disposición un ordenador (en remoto), sino que alcanzan también la intervención directa sobre terminales físicos.
Así y en los whatsapps intercambiados con Dª Zulima que tenía que preparar un ordenador y, para ello, desplazarse a la central aunque desde reciente alta médica y reposo por amenaza de aborto estaba prestando servicios en la modalidad de teletrabajo.
Así las cosas y a salvo de exonerarle de esas concretas funciones, resulta idónea la medida instada a los fines previstos, puesto que la realización de esas funciones presenciales trae causa de las necesidades no previsibles que vayan surgiendo, lo mismo que las incidencias informáticas o de comunicación cuya solución comprende sus funciones en los términos que explicó el (único) testigo que depuso a su instancia, lo que atendido el horario del personal de plantilla al que debe dar servicio y constan acreditados en ramo de prueba de la empresa, justificó la negativa de ésta a aceptar la concreción horaria inicialmente pretendida y modificación por la actora de su petición.
No puede obviarse por otro lado, que esta modalidad de trabajo es voluntaria tanto para el trabajador como para la empresa, en los términos que regula la vigente Ley 10/2021, sin que conste esté siquiera implantada formalmente en la mercantil, sin perjuicio de la excepcional prestación de servicios que de forma improvisada en todos los sectores se acometió en época covid y, en el caso de la actora y con las excepciones mencionadas, durante su embarazo; prestación contingente en esta modalidad que no cabe considerar extendible sin la correspondiente precisión de su alcance y se antoja imprescindible dadas las características del caso, sin que en el suplico de demanda ni el cuerpo de la misma se concrete nada al respecto.
A mayores, aun dejando fuera esas funciones de imprescindible prestación presencial, implican las de asistencia que puede realizar en remoto una respuesta y atención inmediata y, por ende, impiden el cuidado y atención al menor que debe atender la medida conciliatoria instada por esa vía, siendo que la modalidad de teletrabajo implica que el trabajo se realice fuera del lugar de trabajo habitual, bien en el domicilio de la actora o en otro sitio (lo que también debería quedar reflejado en obligado Acuerdo de formalización), siendo en todo caso tiempo de trabajo, que, sometido a un concreto horario, no está en disposición de modular para alcanzar un tanto de tareas u objetivos concreto, siendo que en la disquisición de atender la incidencia o participar en las reuniones a que sea convocada/prestar asistencia un bebe de tan corta edad como su hijo, implicaría la dejación de una u otra. En suma, la medida instada modifica uno de los parámetros de la prestación de servicios laboral (el lugar del trabajo) pero no el tiempo durante el que está a disposición de su empleadora para realizar los servicios objeto del contrato de trabajo que les vincula; tiempo durante el cual el cuidado de su hijo menor que necesariamente debe ser atendido, de procurarse por otras vías que su atención directa, dentro de las cuales y si no es factible se asuma por el otro progenitor u otros familiares, con la contratación de cuidador al efecto o asistencia a guarderías o escuelas infantiles que, aquí en esta Comunidad, es gratuita en centro s públicos y cuenta con subvenciones para los privados.
Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos en el apartado del derecho a la adaptación de jornada en los términos solicitados.
QUINTO.-Las circunstancias del caso no abogan tampoco, por último, a apreciar la lesión de derechos fundamentales que se denuncia, siendo que la postura de la mercantil ha sido flexible dentro de los parámetros que consideraba podía aceptar (horario de atención), manteniendo unas premisas que se han considerado razonables, en los términos relacionados en fundamento precedente y, dentro de éstos, abierta a estudiar cualquier otra medida alternativa que les planteara la actora; rechazo y términos de la negociación que no se consideran indicios de la vulneración de derechos fundamentales denunciada y en todo caso habrían sido rebatidos de contrario en tanto según lo expuesto, se ha considerado justificada la denegación de la medida.
SEXTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 139.1.b y 191.2.f y 3.f LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación