Sentencia Social 535/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 535/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 3, Rec. 640/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN

Nº de sentencia: 535/2024

Núm. Cendoj: 32054440032024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2541

Núm. Roj: SJSO 2541:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

.XDO. DO SOCIAL N. 3

OURENSE

SENTENCIA: 00535/2024

-

Tfno:988687124/5/6

Fax:

Correo Electrónico:social3.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: RR

NIG:32054 44 4 2024 0002574

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000640 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Estibaliz

ABOGADO/A:NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES DE ORENSE, HA DICTADO LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

(Nº 535 /24)

En la ciudad de Orense a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto en juicio, ante la Ilma. Sra. Doña María Luisa Rubio Quintillán, Magistrado-Juez del Juzgadode lo Social número tres de Orense, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 640/24,sobre DERECHO DE CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR,en los que son parte como demandante Estibaliz, representada por la letrada Sra. Natalia Iglesias Ormaechea, y como demandado la CONSELLERIA DE EDUCACIONrepresentada por la letrada de la Xunta Dª Rita Sarria y siendo parte el MINISTERIO FISCALno compareció pese a estar citado en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 30-9-24, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social número tres de Orense la precedente demanda, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó terminó con la súplica que en la misma consta, y una vez admitida a trámite, previo cumplimiento de las formalidades legales, se señaló el día 10 de octubre del presente año para la celebración del correspondiente Juicio Verbal, citándose para ello a las partes conforme establece la Ley, compareciendo las mismas salvo el MINISTERIO FISCAL, alegando lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, formularon las conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios para la demandada como cuidadora auxiliar en el CEE DIRECCION000 tras renunciar al puesto de cuidadora auxiliar itinerante en fecha 16-9-20.

SEGUNDO.-La actora ocupa plaza que se ha funcionarizado al igual que el resto de plazas de cuidadora auxiliar de la provincia de Orense desde el 22-8-24. La actora ha estado en adscripción temporal desde el 10-11-22 en el CEIP DIRECCION001 y desde el 11-9-23 está en el CEIP DIRECCION002 hasta el 22-8-24. Las plazas vacantes de IES DIRECCION003 y CEIP DIRECCION004 se cubren el 11-9-24 con funcionarios interinos.

TERCERO.-La demandante tiene dos hijos de 8 y 13 años y reside en DIRECCION005. En fecha de 3-5-2024 se dicta sentencia de divorcio que consta en autos y se da por reproducida.

CUARTO.-En el centro de trabajo de la demandante hay turno rotatorio de mañana los lunes 9.30 a 15.30 y de martes a viernes de 8.30 a 15.30, tarde de 15 a 22 de lunes a jueves, noche de 22 a 9.30 de lunes a jueves y continuo de lunes a jueves de 13.30 a 21 horas y viernes de 13.30 a 15.30. Hay 36 alumnos, de los que 8 van en sillas de ruedas; 12 usan pañal, 26 precisan ayuda para comer y beber, 30 son dependientes para el ir al baño, 14 son dependientes en los desplazamientos y 10 alumnos precisan supervisión continua nocturna. Hay una persona en turno fijo de mañana.

QUINTO.-El 4-9-24 la demandante remite solicitud de conciliación de vida laboral que consta en autos y se da por reproducida que es contestada por la empresa el 9-9-24 según escrito que consta en autos y se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la demandante acercamiento del puesto de trabajo o subsidiariamente turno fijo de mañana.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 ET señala que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

Y el 37.7 establece que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada."

Y conforme a dicha normativa la demanda se debe estimar parciamente en cuanto a la pretensión subsidiaria. porque es cierto que la fijación de un turno fijo no es un derecho absoluto del trabajador ( STSJ Valencia 12-7-12 y STSJ Galicia en fecha 24-10-12 y STS 13-6-08) pero ya artículo 34 ET establece el derecho del trabajador a adoptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral pero se condiciona a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, pues sino lo que había era un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador y por otro lado el TC en sentencia 3/2007 obliga a valorar las circunstancias del caso concreto analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuáles son las dificultades organizativas que su reconocimiento puede provocar y ateniendo al bien jurídico que se protege, se ha de hacer una interpretación flexible de la misma, interpretación que tampoco debe pasar por la concesión a ultranza de lo solicitado sino analizar, caso a caso, las circunstancias concurrentes que afectan tanto a la situación de la solicitante de la medida, sobre quien ha de recaer la carga de la prueba de aquellas circunstancias que favorecen su pretensión en el proceso, como a la empresa, sobre quien recaerá la carga de la prueba de la realidad de las dificultades organizativas que invoque. Y por ello respecto del acercamiento del puesto de trabajo no está previsto en el artículo 34.8 ET, y entonces habría que estar a lo señalado en el V Convenio para el personal laboral o la Ley de empleo público para funcionarios. Y en el presente caso desde el momento en que las plazas de la categoría de la demandante se han funcionarizado deja de aplicarse el V Convenio y la adscripción temporal y solo podría haber traslado mediante comisión de servicios, resultando acreditado que las plazas vacantes se están cubriendo por funcionarios interinos de las listas y no por personal laboral, por lo que no es posible que cubriera una plaza de funcionario al ser personal laboral.

En cuanto a la pretensión de turno fijo cabe estimarlo porque no se ha probado por la empresa ninguna razón organizativa imponderable que no permita la adaptación en los términos solicitados, igual que se pudo conceder a otra trabajadora. Se alega que si se acepta la adaptación las otras trabajadoras harían más turnos de tarde o noche pero tal y como señala el TSJ Galicia en sentencia de fecha 20-2-20 "no puede negarse -sin incurrir en un absurdo- su derecho a la reducción de jornada para la conciliación de su vida familiar, sobre todo la tratarse de una Escuela infantil de la Xunta, cuyas carencias deberían subvenirse con la contratación de nuevo personal que supla las legítimas reducciones o adaptaciones de horario de sus empleadas, máxime al tratarse de un ente público que debería garantizar -e, incluso, facilitar- dichos derechos, y no adoptar una actitud obstaculizadora...",y aunque es cierto que hay una cierta custodia compartida, los menores a las 21 horas están ya en el domicilio materno y duermen con ella, por lo que el realizar el turno de tarde, noche y continuo le causa un grave perjuicio, al estar divorciada del padre de los niños.

En cuanto a los daños morales proceden porque es cierto que el mero hecho de denegar una conciliación no implica vulneración de derecho alguno, pues realmente la concreción se solicita no por ser mujer sino por la dificultad de atender a los niños desde la separación, alegación que pueden hacer tanto hombre como mujeres, apreciándose que a la demandante se la han ido dando adscripciones temporales para favorecer la conciliación, pero aunque no haya vulneración en el presente caso se aprecia que la causa de denegación es totalmente genérica, no se negociado con la parte demandante y no se le ha dado una alternativa no siendo necesario acreditar dichos perjuicios tal y como señala el TSJ Andalucía (Sevilla) en sentencia de 29-10-20 siendo la cantidad pertinente de 2.500€ conforme a la infracción del artículo 7.5 LISOS y artículo 40.b).

Vistos los citados artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada por Estibaliz contra la CONSELLERIA DE EDUCACIONdeclaro el derecho de la trabajadora a la adaptación horaria concretada en horario de mañana condenando a la demandada al abono de la cantidad de 2.500€ de daños y perjuicios.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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