Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 270/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 3, Rec. 283/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: FERNANDO CABEZAS LEFLER
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 36038440032025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2282
Núm. Roj: SJSO 2282:2025
Encabezamiento
-
RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA 36004 PONTEVEDRA
Equipo/usuario: MN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Pontevedra, a 30 de junio de 2025
Vistos por D. FERNANDO CABEZAS LEFLER Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pontevedra los presentes autos 283/25 seguidos a instancia de DON Severiano, DON Ruperto y DOÑA Encarna frente a la empresa NEFAB PONTEVEDRA S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO por MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Debe no obstante con carácter previo de darse respuesta a las dos excepciones procesales alegadas por la empresa, la primera de ellas la caducidad de la acción, figura que actúa automáticamente, siendo aplicable incluso de oficio, para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo marcado por la Ley, sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen simplemente por el mero transcurso del tiempo, dada su específica finalidad de dar seguridad al tráfico jurídico. Dispone sobre este particular el artículo 138 de la L.R.J.S. que el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores -caso que nos ocupa- y añadiendo en lo que aquí interesa que
En cuanto a la inadecuación de procedimiento, de forma reiterada se viene manteniendo que la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión. No obstante, numerosas resoluciones como las dictadas por el T.S.J. de Andalucía -Sevilla- de 23 de junio de 1999 y T.S.J. de Cataluña de 3 de julio de 2000 dictadas en relación al procedimiento de movilidad y modificación de condiciones de trabajo regulado en el artículo 138 de la L.P.L. señalan que esta modalidad procedimental no presenta, respecto del procedimiento ordinario sino ciertas especialidades, esencialmente dirigidas a una rápida tramitación del procedimiento, pero por lo demás se cumplen en ella todas las garantías del procedimiento ordinario, sin que esa mayor rapidez en el trámite genere indefensión para ninguna de las partes litigantes; de tal manera que si se han cumplido todas las exigencias esenciales y respetado todas las garantías procesales, razones de economía procesal y de respeto al principio de celeridad aconsejan e incluso obligan a que se dicte un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, sin necesidad de forzar a los litigantes a iniciar un nuevo procedimiento, que en lo sustancial va a ser igual al anterior, sin ofrecer ninguna nueva posibilidad de defensa de sus intereses de la que no hubieran podido usar en el primero, y que supone un retraso y pérdida de tiempo, viniendo a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende también el derecho a una decisión judicial sin dilaciones indebidas, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Este criterio es el que, en definitiva, recoge la sentencia del T.S. de 11 de junio de 1997 citada por ambas resoluciones y según la cual la inadecuación del procedimiento, aun comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte.
Dicho esto y comenzando con el examen de la nulidad solicitada, la petición tiene, según demanda, su fundamento, no solo en el incumplimiento formal, sino también en que la decisión de la empresa se realizó con una clara y evidente vulneración de derechos fundamentales de los demandantes a su derecho a la libertad sindical, pues la modificación es una clara represalia a los miembros del Comité por su negativa a prorrogar un acuerdo. Citado derecho reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, comprende en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, tratándose de una garantía de indemnidad que, a mayores de las previstas en el artículo 68 del E.T. veda cualquier diferencia de trato por esta razón, quedando afectado tal derecho y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. En su vertiente colectiva, que es la afectada en este caso, la libertad sindical, se refiere al derecho de los sindicatos a organizarse, establecer sus propios estatutos y reglamentos, y a participar en la negociación colectiva y la huelga. En esencia, protege la capacidad de los sindicatos para actuar como representantes de los trabajadores y defender sus intereses. Y como ya se expuso por este juzgador al inicio de la vista, no hay indicio alguno ni de represión ni de alteración o impedimento a los actores para el ejercicio de su actividad sindical, estando simplemente ante un proceso de negociaciones en los que no hubo acuerdo y la empresa, en uso del poder de dirección y organización que le corresponde, tomó la decisión ahora cuestionada, habiéndose ya aludido en reunión de 22 de enero de 2025 a esta situación que el propio comité de empresa declaró que es un "rumor", haciéndole la empresa entrega de la información solicitada.
La parte actora señala en demanda que el cambio operado tras la perdida de vigencia del acuerdo pactado, afectó a la remuneración del complemento de nocturnidad, para pasar de un abono del 20% sobre el salario base mensual a ese mismo porcentaje, pero sobre día trabajado y en este aspecto, no parece que la modificación tenga amparo o justificación en alguna de las cuatro esferas en las que pueden incidir dichas causas: resultados de explotación (causas económicas); medios o instrumentos de producción (causas técnicas); sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); productos o servicios que la empresa quiere colocar en el mercado (causas productivas), estando ante una cuestión controvertida sobre la interpretación del artículo 39 del convenio, como se refleja en las negociaciones previas, por lo que la conexión del cambio con la interpretación de esa norma pactada hace muy difícil encajar la decisión en alguna modificación producida en una de esas facetas de la actividad de la demandada, por lo que cabría preguntarse en qué medida estaría obligada a tramitar un procedimiento de modificación colectiva que exigiría que la misma fuera sustancial y por las causas expresadas en la norma. Esta apreciación nos permite traer a colación la doctrina del T.S. sobre modificaciones que son consecuencia de disposiciones legales, asignando al texto la naturaleza normativa que le corresponde y su eficacia vinculante, expresando la sentencia del T.S. de 13 de mayo de 2015 que
La prueba documental aportada refleja que en reunión de 21 de marzo de 2025 ya se constató esta discrepancia al indicar la empresa que el cálculo se realiza en función del salario base diario de los días que se acude a trabajar en el horario comprendido de 22.00 a 6:00 horas, señalando la parte social que el cálculo está mal hecho y que se debe de abonar el 20% del salario base mensual, incluyendo los días de descanso, expresando la demandada que la casuística era diferente, lo que la empresa trata de acreditar aportando las nóminas de diferentes trabajadores que tienen ese turno. En cualquier caso, parece que la modificación existe desde el momento en el que la propia demandada lo asume en su correo de fecha 7 de abril de 2025 enviado a la SOCIEDAD COMCARCAL DE EMPRESAS en la que se refiere a este problema expresando que "nuestra practica
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por DON Severiano, DON Ruperto y DOÑA Encarna frente a la empresa NEFAB PONTEVEDRA S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de qué contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un plazo de cinco días, conforme disponen los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
