PRIMERO.-Don Adrian, con D.N.I. NUM000 participó en el proceso selectivo para la contratación de un puesto de responsable de mantenimiento, personal laboral fijo sujeto a convenio colectivo, publicado en el BOP de 21 de junio de 2023. En fecha 13 de diciembre de 2023 se hizo pública la calificación final, obteniendo el demandante la puntuación máxima y proponiéndole para cubrir el puesto.
SEGUNDO.-Por medio de escrito de fecha 28 de diciembre de 2023 firmado por la Jefa de División de Gestión de Personal y calidad, se requiere al actor para aportar, entre otros, documento original acreditativo de estar en situación de desempleo, presentando escrito en fecha 12 de enero de 2024 adjuntando documentación y expresando que la acreditativa de estar en situación legal de desempleo no figura como requisito de las bases reguladoras del proceso selectivo. El segundo aspirante al puesto renunció en escrito de 1 de febrero de 2024, dictándose resolución en fecha 1 de marzo de 2024 declarando desierto el procedimiento para la contratación, mediante concurso-oposición, de un puesto de Responsable de mantenimiento (G2B1N5), de personal laboral fijo sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias según Resolución de esta Presidencia de 9 de junio de 2023. Tal resolución fue publicada el día 5 del mismo mes, interponiendo la parte actora recurso de alzada el día 4 de abril y posteriormente el 8 de septiembre de 2024, dictándose resolución el 8 de octubre de 2024 inadmitiendo el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, a través de un procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS cuestiona la resolución que declaró desierto el procedimiento para la contratación, mediante concurso-oposición, de un puesto de Responsable de mantenimiento (G2B1N5), de personal laboral fijo sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, lo que en definitiva implica la no adjudicación del mismo y en base a una razón que el actor no considera adecuada, pues el requisito de estar en situación de desempleo no formaba parte de las bases de la convocatoria y por ello no pudo acreditarse una situación que no se exigía.
Debe con carácter previo de darse respuesta a la alegación de presentación extemporánea de la reclamación previa o recurso en los términos del artículo 69.2 de la L.R.J.S. que dispone que desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada
SEGUNDO.-En este caso, las bases del proceso disponen en su apartado XII RESOLUCIÓN DEL PROCESO SELECTIVO, punto 8 que contra las resoluciones del Tribunal calificador dictadas a lo largo del proceso se podrá presentar el correspondiente recurso ante la Presidencia del organismo portuario convocante, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 01 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 01 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa aplicable,añadiendo en el punto 9 que contra la Resolución de la Presidencia del organismo portuario convocante recaída en el proceso de selección podrán interponerse los recursos potestativos correspondientes o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley.Por su parte, el artículo 123 de la L.P.A.C. establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo,señalando el articulo siguiente que el plazo para ello es de un mes.
Es evidente que en este caso el recurso de reposición se presentó, bajo el título de "alzada" fuera del plazo previsto, pero también y en lo que aquí interesa, la demanda, pues si la resolución fue comunicada el 5 de marzo de 2024, este escrito lleva fecha de 4 de octubre de 2024, días antes de la inadmisión del recurso de reposición interpuesto. La parte actora opone en su defensa que existió un previo intento de fecha 4 de abril, presentado por tanto en plazo, que pone ya de manifiesto su intención de impugnar el acto y que por error no se acompañó o adjuntó el referido escrito, existiendo solo una fecha de constatación de presentación que sin embargo no está en el expediente administrativo, alegando que tal situación debió de ser subsanada en aplicación de lo señalado en el artículo 68 de la L.P.A.C. La administración demandada responde que no aparece porque el documento estaba en blanco y no se identificaba el procedimiento al que va dirigido, misma razón por la que no hubo subsanación alguna, advirtiendo el propio demandante de esa omisión en el recuro de 8 de septiembre de 2024 al decir que "advertida omisión en mi escrito nº reg. REGAGE24e00024920006, se adjunta archivo con texto del recurso" como también lo expresa el demandado en la inadmisión del recurso.
TERCERO.-En este contexto y desde una perspectiva de la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, entendemos que la actuación de la AUTORIDAD se ajustó a los parámetros establecidos por la doctrina, pues según lo razonado, la imposibilidad de identificar el procedimiento justificó el no requerimiento de subsanación, añadiendo que en el examen de este derecho fundamental entra igualmente la propia diligencia debida por el sujeto a la hora de cumplimentar los trámites. Por otro lado, debe de añadirse que el demandante no aportó el documento exigido que acreditase la situación de encontrarse en desempleo, sino que la cuestionó alegando que no aparecía en las bases del proceso, misma manifestación que trasladó al recurso de alzada, requerimiento que puede entenderse como una aclaración de esas bases de conformidad con los requisitos exigidos para formalizar un contrato de relevo. Estamos en cualquier caso ante un acto consentido o firme por presentar la reposición potestativa y la demanda, fuera de plazo, razones que nos llevan a su desestimación sin entrar en el fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por DON Adrian frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de qué contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un plazo de cinco días, conforme disponen los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.