Sentencia Social 266/2025...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 266/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 216/2025 de 30 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 10148440032025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2922

Núm. Roj: SJSO 2922:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00266/2025

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno:927427289-80

Fax:927 42 40 68

Correo Electrónico:social3.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:10148 44 4 2025 0000215

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000216 /2025- 6

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2025

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Leoncio

ABOGADO/A:JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE EMPLEO Y TRANSFORMACION DIGITAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA N º 266/2025

En Plasencia, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre demanda de impugnación de actos administrativos, registrados con n º 216/2025,siendo partes, de una y como parte demandante, DON Leoncio, asistido del Letrado, Don José Luis Martín Sánchez, y de otra y como parte demandada, LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,asistida de la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en Cáceres; se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Don Leoncio presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, frente a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, interesando el dictado de una Sentencia estimatoria de sus pretensiones por la que se revocase la resolución dictada en fecha 25 de junio de 2024, en el único sentido de rebajar la sanción impuesta.

;

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 23 de julio de 2025, a las 10:15 horas. En la vista, comparecieron ambas partes, la parte actora ratificó la demanda; la demandada se opuso a lo solicitado por la actora. Efectuado el oportuno traslado a las partes para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -En fecha 25 de junio de 2024 la Dirección General de Trabajo dictó resolución por la que se impuso a la empresa, Leoncio, una sanción por importe de 6.000 €, como consecuencia de haber perpetrado los hechos reflejados en el Acta de Infracción n º NUM000, constitutivos de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el artículo 7.5 TRLISOS, consistente en: "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO. -La empresa demandada presentó recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4 de diciembre de 2024.

TERCERO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda y del expediente administrativo que obra unido al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

La mercantil, Leoncio, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura con sustento, en síntesis, en que, si bien no se negaba la comisión de los hechos sancionados, la sanción impuesta era desproporcionada, al no tenerse en cuenta que desde el primer momento el empresario había reconocido los hechos, sin necesidad de realizar la labor inspectora, más allá de realizar la primera visita.

Por su parte, la demandada, se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante con sustento, en síntesis, en lo que se reflejaba en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, la cual goza la presunción de certeza, y que los hechos consignados en la misma no fueron desvirtuados con las alegaciones formuladas por la empresa sancionada, habiéndose seguido el procedimiento por los trámites legales y reglamentarios.

SEGUNDO. - Decisión. Desestimación de la demanda.

Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, de conformidad con el art. 97.2 LRJS, debemos comenzar por precisar que los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos.

Así, los hechos sancionados son constitutivos de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el artículo 7.5 TRLISOS, consistente en: "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ".

Se aduce por la actora que a la hora de imponer la sanción no se tuvo en cuenta que se habían reconocido los hechos desde el principio, mostrando siempre su colaboración, no siendo cierto que se hubiera despedido a un trabajador como consecuencia de aquella inspección.

Así las cosas, expuesto lo anterior, debemos tomar como premisa la presunción de certeza de que gozan las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto a los hechos y circunstancias reflejados en las mismas y constatados por el funcionario actuante (en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de enero de 2023, rec. 146/2024, entre otras). Debemos precisar que la empresa reconoció los hechos contemplados en el Acta, concretados en la falta de registro horario y de control de horas extras, mostrando su disconformidad con los motivos de agravación que se tuvieron en cuenta para concretar la cuantía de la multa impuesta.

En la resolución del recurso de alzada se hace constar el contenido del informe ampliatorio emitido por la Inspección Provincial de Trabajo de Cáceres, rebatiendo las alegaciones de la empresa, indicando que el motivo de agravación no fue solo el despido del trabajador, sino otros dos motivos de igual gravedad, sobre el que nada se ha manifestado de adverso. El primero es que el empresario reconoce que hace trabajar a sus empleados los festivos nacionales y que no los compensa con descansos, lo cual supone un incumplimiento en materia de jornada, atentando directamente contra el derecho del trabajador a la conciliación de la vida familiar y personal. En segundo lugar, el empleador reconoció pagar algunas de las horas extraordinarias de los trabajadores fuera de nómina, sin precisar cuántas, no aportando el registro de horas extra. Se incide en que el empresario obstruye la labor inspectora al no aportar el registro, o al menos, la cantidad de horas abonadas a cada trabajador, con el correspondiente fraude a la Seguridad Social. Dicho incumplimiento afecta directamente a las arcas públicas, sacando de la cotización y del pago de impuestos las cantidades abonadas en concepto de horas extra, cantidades que, a pesar de la petición inspectora, no aclara las que son. En último término, al respecto del despido del trabajador, se indica que, como recoge el Acta, el Sr. Pedro Antonio fue el único de sus tres trabajadores que declaró estar contratado por menos horas de las que en realidad componían su jornada. Tras la visita de Inspección, en el momento de entregar la citación, se le informó al Empresario de lo declarado por los trabajadores. Se indica que, a pesar de que el Acta no lo menciona por entender que es irrelevante, pero ahora viene al caso, cuando el Empleador fue informado de que el trabajador había declarado realizar horas por encima de su contrato de trabajo, su reacción fue colérica y excesiva queriendo mantener incluso un careo en ese momento en las instalaciones del bar a lo que la Inspectora se negó. Se añade que, demuestra muy poco tacto al despedir al trabajador de forma disciplinaria, sin existir ninguna amonestación previa y con la excusa de que no se llevaba bien con sus compañeros. Es obvio que la empresa no puede demostrar en modo alguno que el despido no fuera una represalia, pues el trabajador fue el único que declaró realizar una jornada superior a la del contrato, el Empresario se encolerizó con sus declaraciones y lo despidió con un despido disciplinario no justificado y sin amonestación previa.

Así las cosas, como se indica en la resolución objeto de impugnación en este procedimiento, los hechos constituyen una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Definida como grave, a la hora de ponderar la sanción impuesta, se tuvo en cuenta la existencia de una serie de circunstancias agravantes, concretadas en el fraude del empresario a la Seguridad Social, pues éste reconoció que las horas extra que realizan los trabajadores se abonan fuera de nómina y, por tanto, no se cotizan a la Seguridad Social; y el perjuicio que se causa a los trabajadores, puesto que no disfrutan del descanso en los festivos que les corresponden, teniendo que trabajar dichos días, que además no se compensan, no siendo posible la conciliación de la vida personal y familiar. Indudablemente, tales circunstancias, que no han sido desvirtuadas de contrario, justifican la sanción impuesta, la cual, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40.1 b) del citado texto legal, se encuentra comprendida en el grado máximo (tramo medio), estimándose que la decisión impugnada ha respetado el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho imputado y la sanción a imponer.

Todo lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por DON Leoncio frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

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