Sentencia Social 291/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 291/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 309/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 33024440032025100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2240

Núm. Roj: SJSO 2240:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00291/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MMR

NIG:33024 44 4 2025 0001126

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000309 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A:ALEJO GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ITURCEMI S.L

ABOGADO/A:MARIA ALVAREZ DE ARRIBA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Gijón, a 31 de julio de 2025.

Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón, los presentes autos seguidos con el número 309/2025 siendo demandante D. Marcial representado por el letrado D. Alejo García Sánchez, y demandada la empresa ITURCEMI S.L. representada por la letrada Dña. María Álvarez de Arriba y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de abril de 2025 tuvo entrada en éste Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la modificación sustancial relativa al sistema retributivo en los términos expuestos en el hecho cuarto, reconociendo el derecho del demandante a mantener el complemento Arcelor y la media dieta y condene a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral sufrido.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 30 de julio de 2025, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Marcial, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 01-05-2018 y antigüedad reconocida desde el 12-09-2016, como oficial de 1ª (electromecánico), en el centro de trabajo de la EBHI, Puerto del Musel (Gijón), percibiendo unos ingresos anuales de 26.114,20 euros. Rige la relación laboral el convenio colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-En 2018 salió a licitación el servicio de mantenimiento de EBHI resultando adjudicataria la mercantil ITURCEMI S.L. En el pliego de cláusulas administrativas se establecía una prestación del servicio de mantenimiento eléctrico de 17.700 horas anuales con una duración de 4 años prorrogables por dos años más. En su punto 4.11 se establecía la posibilidad de reducir o ampliar el número de horas del contrato, y así, hubo un descenso a 12.200 horas que en la actualidad se redujo a 10.457 horas anuales.

TERCERO.-En fecha 24-03-2025 la empresa entrega al trabajador comunicación de modificación de condiciones de trabajo, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, en la que se le informa que el 12-05-2025 pasará a prestar sus servicios en el centro de trabajo de la EBHI en el Puerto del Musel, pasando a trabajar en horario de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas y dejando de percibir el denominado "complemento Arcelor" (11,42€) y la media dieta (17,16€).

CUARTO.-El 25-07-2024 la empresa recibe una denuncia por acoso laboral interpuesta por el actor frente a un mando. Puesto en marcha el Protocolo contra el acoso se concluye que existen indicios de conductas reprobables constitutivas de faltas de respeto y abuso de autoridad constitutivas de una falta muy grave del art. 53 j) del convenio colectivo del metal. El trabajador firmó el documento sin indicar su disconformidad.

QUINTO.-El salario del actor está integrado por salario base, plus de asistencia, plus carencia, plus convenio y pagas extras, conceptos que se mantienen tras su traslado a la EBHI.

SEXTO.-ITURCEMI y ARCELORMITTAL firman el 31 de enero de 2018 un Acuerdo de equiparación del personal de ITURCEMI que realice labores de mantenimiento y montaje en las instalaciones de ArcelorMittal, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada).

SEPTIMO.- Carlos Jesús, trabajador con la categoría de oficial de 1ª electromecánico en EBHISA pasa a situación de jubilación el 12 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende el actor que ha sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al negarle la empresa los complementos retributivos consistentes en el llamado complemento Arcelor y la media dieta tras su traslado de centro de trabajo, que a partir del 12-05-2025 pasa a ser la EBHI en el Puerto del Musel, decisión que el actor conecta con la denuncia por acoso que interpuso el 24-07-2024, siendo una represalia. Por su parte, la empresa entiende justificado el cambio de centro de trabajo así como la nueva distribución de jornada.

Tal como recoge la sentencia del TSJ del País Vasco, de 25 de febrero de 2.014 "el poder de dirección del empresario, plasmación legal de la libertad de empresa que el artículo 38 de la Constitución garantiza, tiene su reflejo en el artículo 5 del Estatuto de los trabajadores, en cuyo apartado c) impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De otro lado, el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en que éste delegue y que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.

En cualquier caso, trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, teniendo en cuenta además, que el ius variandi del empresario se ve limitado por la imposibilidad de adoptarse decisiones arbitrarias y por la buena fe contractual, que ha de inspirar la relación laboral, por lo que no se trata de un poder omnímodo o no sujeto a control alguno ( STS 19 diciembre 2002 , STS 27 noviembre 1989 )".

De otro lado, el art. 41 ET prevé la posibilidad de cambiar las condiciones de trabajo cuando existan razones organizativas o de producción, considerando como tales las relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

SEGUNDO.-En nuestro caso, el actor reconoce justificado el traslado adoptado por la empresa, motivado por la reducción del número de horas contratadas para la prestación del servicio de mantenimiento eléctrico en las instalaciones de Arcelor, que hizo necesario reubicar a los trabajadores, siendo la elección del actor la más adecuada pues iba a reemplazar a Carlos Jesús, quien el 12-06-2025 pasaba a situación de jubilación. Ambos trabajadores tenían la misma cualificación de oficial de 1ª electromecánico y el actor había sustituido al trabajador que cesaba en ocasiones anteriores. Así pues, la decisión se presenta adecuadamente justificada, y a ello se quieta el actor, que no discute esta decisión. Ahora bien, discrepa respecto a las medidas retributivas consistentes en la eliminación del complemento Arcelor y la media dieta. Al respecto es preciso señalar que, la estructura salarial del trabajador es salario base, plus asistencia, plus carencia, plus convenio y pagas extras, que son los conceptos fijos de su nómina que se mantienen inalterados en la EBHI, siendo eliminados únicamente los complementos vinculados al puesto de trabajo, y que no tienen naturaleza consolidables, pues se perciben únicamente mientras se desempeñan esas tareas. Así lo recoge el art. 26.3 ET , que dispone en su inciso final que igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Y el complemento de Arcelor, es claro que no es consolidable, pues así se ha pactado (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada) y se define por su finalidad de equiparar al personal de ITURCEMI que realice labores de mantenimiento y montaje en las instalaciones de Arcelor, abonándose por día trabajado en estas instalaciones de Arcelor.

Por tanto, en el momento en el que el actor cambia de centro de trabajo, deja de corresponderle el abono de este plus, que pierde su finalidad, si bien, al comenzar a prestar servicios en la EBHI pasa a cobrar otros complementos como el tóxico penoso y peligroso que se cobra en EBHISA en cuanto complemento asociado al puesto.

Respecto a la media dieta, se trata de un complemento que tiene como finalidad compensar los gastos específicos del trabajador, como consecuencia de no comer en su domicilio y tener que sufragar este gasto. Es evidente que tampoco procede el abono de este plus, pues el trabajador vuelve a su centro de trabajo y pasa a desempeñar jornada continua, de 7 a 15 horas, por lo come en su domicilio, no devengándose el derecho a esta media dieta, resultando por tanto su eliminación justificada, pues el cambio a horario continuo elimina esta necesidad. No existe arbitrariedad en la decisión empresarial, que se entiende lógica cuando dejan de concurrir las especiales condiciones de trabajo.

Por último, descartar que la decisión de traslado del actor esté motivada por el ejercicio previo de una denuncia por acoso. La empresa se vio en la necesidad de cubrir una vacante por jubilación, de una persona con la misma formación y experiencia que la que se jubila. A mayores, el procedimiento de acoso se archivó con la conformidad del actor, concluyendo la existencia de una falta de respeto que fue sancionada. Y el mando implicado en aquel caso es ajeno a la decisión de traslado adoptada, no interviniendo en la misma; y el nexo cronológico se diluye, pues téngase en cuenta que el expediente concluyó en agosto del año 2024. En definitiva, la modificación operada por la empresa resulta ajena a todo móvil de represalia o discriminación, respondiendo a una causa real, con entidad suficiente para explicar objetiva y razonablemente la decisión empresarial impugnada. Procede pues la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Marcial contra ITURCEMI S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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