Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 291/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 309/2025 de 31 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 33024440032025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2240
Núm. Roj: SJSO 2240:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a 31 de julio de 2025.
Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón, los presentes autos seguidos con el número 309/2025 siendo demandante D. Marcial representado por el letrado D. Alejo García Sánchez, y demandada la empresa ITURCEMI S.L. representada por la letrada Dña. María Álvarez de Arriba y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tal como recoge la sentencia del TSJ del País Vasco, de 25 de febrero de 2.014 "el poder de dirección del empresario, plasmación legal de la libertad de empresa que el artículo 38 de la Constitución garantiza, tiene su reflejo en el artículo 5 del Estatuto de los trabajadores, en cuyo apartado c) impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De otro lado, el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en que éste delegue y que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.
En cualquier caso, trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, teniendo en cuenta además, que el ius variandi del empresario se ve limitado por la imposibilidad de adoptarse decisiones arbitrarias y por la buena fe contractual, que ha de inspirar la relación laboral, por lo que no se trata de un poder omnímodo o no sujeto a control alguno ( STS 19 diciembre 2002 , STS 27 noviembre 1989 )".
De otro lado, el art. 41 ET prevé la posibilidad de cambiar las condiciones de trabajo cuando existan razones organizativas o de producción, considerando como tales las relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Y el complemento de Arcelor, es claro que no es consolidable, pues así se ha pactado (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada) y se define por su finalidad de equiparar al personal de ITURCEMI que realice labores de mantenimiento y montaje en las instalaciones de Arcelor, abonándose por día trabajado en estas instalaciones de Arcelor.
Por tanto, en el momento en el que el actor cambia de centro de trabajo, deja de corresponderle el abono de este plus, que pierde su finalidad, si bien, al comenzar a prestar servicios en la EBHI pasa a cobrar otros complementos como el tóxico penoso y peligroso que se cobra en EBHISA en cuanto complemento asociado al puesto.
Respecto a la media dieta, se trata de un complemento que tiene como finalidad compensar los gastos específicos del trabajador, como consecuencia de no comer en su domicilio y tener que sufragar este gasto. Es evidente que tampoco procede el abono de este plus, pues el trabajador vuelve a su centro de trabajo y pasa a desempeñar jornada continua, de 7 a 15 horas, por lo come en su domicilio, no devengándose el derecho a esta media dieta, resultando por tanto su eliminación justificada, pues el cambio a horario continuo elimina esta necesidad. No existe arbitrariedad en la decisión empresarial, que se entiende lógica cuando dejan de concurrir las especiales condiciones de trabajo.
Por último, descartar que la decisión de traslado del actor esté motivada por el ejercicio previo de una denuncia por acoso. La empresa se vio en la necesidad de cubrir una vacante por jubilación, de una persona con la misma formación y experiencia que la que se jubila. A mayores, el procedimiento de acoso se archivó con la conformidad del actor, concluyendo la existencia de una falta de respeto que fue sancionada. Y el mando implicado en aquel caso es ajeno a la decisión de traslado adoptada, no interviniendo en la misma; y el nexo cronológico se diluye, pues téngase en cuenta que el expediente concluyó en agosto del año 2024. En definitiva, la modificación operada por la empresa resulta ajena a todo móvil de represalia o discriminación, respondiendo a una causa real, con entidad suficiente para explicar objetiva y razonablemente la decisión empresarial impugnada. Procede pues la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Marcial contra ITURCEMI S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

