Sentencia Social 284/2025...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 284/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 194/2025 de 31 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 33024440032025100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2648

Núm. Roj: SJSO 2648:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00284/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: FRP

NIG:33024 44 4 2025 0000743

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000194 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Delia, Santiaga , Vanesa , Elisenda , AYUNTAMIENTO DE GIJON , Leonor , Caridad , Adelaida , Virginia

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA, , MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA , , LETRADO AYUNTAMIENTO , JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ , MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA , DAMIAN SUÁREZ RODRÍGUEZ , MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

SENTENCIA

En la ciudad de Gijón, a 31 de julio de 2025.

Vistos por Doña Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, los presentes autos seguidos con el número 194/2025, siendo parte demandante Dña. Adela, representada por la graduado social Dña. Alma María Pantiga Fernández, y como demandados el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la letrada de su Servicio Jurídico; Dña. Delia, Dña. Caridad y Dña. Vanesa, representadas por la letrada Dña. Mª Mar Heredia Alvarez-Laviada; Dña. Leonor, representada por el letrado D. José María Gutiérrez Álvarez; Dña. Adelaida, representada por el letrado D. Damián Suárez Rodríguez; Dña. Virginia, representada por la letrada Dña. Mª Xulia Fernández Suárez; Dña. Santiaga y Dña. Elisenda, que no comparecen.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de marzo de 2025 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se declare nula la resolución de fecha 13 de enero de 2025 en la que se anunciaron los resultados definitivos y la propuesta de contratación de los aspirantes y se proceda a valorar las puntuaciones asignadas a las codemandadas valorando con 0,14 puntos por mes completo de trabajo al haber prestado servicios en distinto cuerpo, escala, categoría y especialidad que la plaza que se convoca, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas, celebrándose el juicio el día 23 de julio de 2025. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión. Las demandadas formularon contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes diligencias se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Adela ha venido prestando servicios como Técnica de Gestión en la Fundación Municipal de Cultura, Educación y Universidad Popular desde el 6 de abril de 2015 en virtud de contrato temporal de interinidad a tiempo completo, percibiendo un salario diario de 114,71 euros brutos.

SEGUNDO.-La demandante ha participado en el proceso relativo a la selección de 1 plaza de Técnico de Gestión (especialidad jurídico-administrativa) para la Fundación Municipal de Cultura, Educación y Universidad Popular en régimen de derecho laboral, en el cual rigen las bases generales y específicas emitidas por la Jefa del Servicio de Estrategia y Coordinación de Recursos en fecha 28 de noviembre de 2022.

El apartado relativo a la experiencia profesional dice:

Experiencia profesional: Se valorará este apartado hasta un máximo de 60 puntos.

-Por los servicios prestados como funcionario/a interino/a o personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Gijón/Xixón y Fundaciones y Patronato dependientes del mismo en el mismo cuerpo, escala, categoría y especialidad de la plaza de que se trate, se asignará una puntuación de 0,55 puntos por mes completo de trabajo, hasta un máximo de 60 puntos.

-Por los servicios prestados en otras Administraciones Públicas como funcionario/a interino/a o personal laboral temporal en el mismo cuerpo, escala, categoría y especialidad de la plaza de que se trate, se asignará una puntuación de 0,15 puntos por mes completo de trabajo, hasta un máximo de 60 puntos.

- Por los servicios prestados como funcionario/a interino/a o personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Gijón/Xixón y Fundaciones y Patronato dependientes del mismo en el mismo cuerpo, escala, categoría y distinta especialidad o en diferente cuerpo, escala y categoría de la plaza de que se trate, a razón de 0,14 puntos por mes completo de trabajo, hasta un máximo de 25 puntos.

TERCERO.-La actora impugnó el Acuerdo del Tribunal de Selección de 31 de mayo de 2024, relativo a los resultados definitivos y propuesta de contratación del proceso selectivo para la cobertura de 3 plazas de Técnico de Gestión en régimen de derecho laboral, para la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2022. Interpuesto recurso de alzada contra este acuerdo del Tribunal de Selección, fue desestimado por Resolución de la Alcaldía de 13 de enero de 2025.

CUARTO.-La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gijón, de 10 de enero de 2025en relación a los resultados definitivos y propuesta de contratación del proceso selectivo para la cobertura de 8 plazas de Técnico de Gestión de Administración General.

QUINTO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón dictó sentencia 181/2023, de 30 de octubre, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ Asturias, 335/2024, de 16 de abril de 2024. Damos por íntegramente reproducidas ambas resoluciones.

SEXTO.-El Ayuntamiento de Gijón ha ofertado las siguientes plazas:

- 3 plazas de Técnico/a de Gestión de Administración General, en régimen laboral para la Fundación Municipal de Servicios Sociales dependiente del

Ayuntamiento de Gijón.

-1 plaza de Técnico/a de Gestión de Administración General, en régimen laboral para la Fundación Municipal de Cultura, Educación y Universidad Popular dependiente del Ayuntamiento de Gijón.

-8 plazas de Técnico/a de Gestión de Administración General con reserva de una plaza al turno de discapacidad del Ayuntamiento de Gijón (régimen de funcionarios).

SEPTIMO.-La trabajadora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Impugna la demandante la resolución que aprueba los resultados definitivos y contratación para la cobertura de 3 plazas de Técnico de Gestión para la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón, en concreto se muestra disconforme con la aplicación de las puntuaciones en el apartado de experiencia profesional, que entiende que, en el caso de las ocho codemandadas, les corresponde una puntuación de 0,14 al haber prestado servicios en distinto cuerpo, escala, categoría y especialidad, y no la puntuación que se les otorga de 0,55 puntos.

Frente a ello, la demandada alega en primer lugar, falta de legitimación para pedir la reducción de puntuación de otros aspirantes, si acaso podrá pedir la revisión de todas las puntuaciones de todos los aspirantes caso de que se anule la resolución, pero no solamente de las ocho codemandadas que le interesan.

La Sala Tercera del TS, en sentencia de 26 de abril de 2018, define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo. El interés legítimo es pues el nexo que una a esa persona con el proceso de que se trata, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, actual y real, no potencial o hipotético. La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.

Descendiendo al caso de autos, la demandante carece de interés legítimo para instar que se rebaje la puntuación de ocho aspirantes que le preceden, porque una eventual sentencia estimatoria en la jurisdicción social no conllevaría el acceso de la actora a una de las tres plazas a estabilizar en la Fundación Municipal de Servicios Sociales, ni tampoco el acceso a la 8ª plaza de técnico de gestión del Ayuntamiento de Gijón, y ello por varios motivos: primero, porque la propia convocatoria dispone que una de esas 8 plazas está reservada al turno de discapacidad, por lo que acceder a la 8ª clasificada no le da acceso a plaza; segundo, porque no sería de automática aplicación el mismo criterio en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, al no darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir para poder aplicar el principio de cosa juzgada, pues se trata de una convocatoria diferente y plazas diferentes; y por último, porque no puede pedir rebaremación sólo de las personas que al actor le interesan, imponiendo las notas que estima adecuadas. Procede pues la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, que supondría de por sí la desestimación de la demanda, deben añadirse unas puntualizaciones sobre el fondo del asunto, partiendo de la base de que nos encontramos ante un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal, que únicamente afecta a plazas vacantes estructurales con notas de temporalidad y continuidad.

Precisamente, esta circunstancia permite que se valoren una serie de servicios coincidentes con la especialidad de la plaza que se trate por encima de los prestados en distinta especialidad, que no obstante también se van a ver valorados, pues se trata de puntuaciones complementarias no excluyentes, y todo ello en la medida en que no se puede obviar que se busca estabilizar plazas concretas cuyas funciones están claramente delimitadas y coinciden exactamente con las de cada una de las susceptibles de estabilizar, lo que justifica de manera objetiva y razonable el tratamiento dado.

A ello se añade que es lícito concluir de forma paccionada, la manera en que se consideran los méritos profesionales, y lo cierto es que, en este sentido, se llevó a término por el Ayuntamiento con la parte social, un proceso de negociación colectiva, tal y como permite el art. 2.4 de la citada Ley 20/21. Dentro del marco negociador que permite la normativa excepcional de reducción de la temporalidad prolongada que afecta a plazas concretas, no puestos, se han establecido unas bases generales que se aplican de forma conjunta a plazas de laborales y de funcionarios, en las que la experiencia laboral y funcionarial son equiparables únicamente en el contexto de este proceso de estabilización, y sobre las que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en su sentencia de 30 de octubre de 2023, ratificada por sentencia del TSJ Asturias, de 16 de abril de 2024 que concluye que: es licito concluir de manera paccionada la forma en que se consideran los méritos profesionales y que dentro del marco negociador que permite la normativa excepcional de reducción de temporalidad prolongada se han establecido unas bases generales que no parecen arbitrarias puesto que se da mayor valor a la experiencia obtenida en el mismo cuerpo, escala, categoría y especialidad de la plaza a estabilizar precisamente por su singularidad y especialización, condicionada al proceso estabilizador excepcional, pero sin obviar la posible experiencia adquirida en otras categorías. Y así, la citada ley manifiesta que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalentede que se trate".

La redacción de las bases aprobadas por el Ayuntamiento dispone que se valoraran con 0,55 puntos por mes trabajado la experiencia en el Ayuntamiento de Gijón o en los Organismos Autónomos dependientes del mismo como funcionario interino o personal laboral temporal en el mismo cuerpo, escala, categoría y especialidad de la plaza de que se trate. En las propias bases se equiparan los conceptos de escala y categoría. Ahora bien es preciso destacar que en la Administración Local las plazas de funcionarios se clasifican en escala y no en categorías. Sin embargo el personal laboral sí contempla la clasificación por categorías y así tanto el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón se hace mención expresa en su articulado al concepto de categoría profesional del personal laboral. De otro lado, el ET en su art. 22 dice que mediante la negociación colectiva se establece el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.Por lo que, una interpretación literal y lógica lleva a considerar que cabe tanto la valoración de la experiencia como funcionario interino que pertenece a la misma escala como la experiencia del laboral temporal que pertenece a la misma categoría o equivalente, utilizando la misma expresión de la ley 20/21.

Además, la configuración de los puestos ocupados por los aspirantes es la misma, es decir, tienen la misma configuración básica y funciones, en concreto: pertenecen al mismo grupo/subgrupo de titulación exigido A2; proceden de las mismas bolsas de empleo temporal de las que fueron llamadas para nombramiento o contratación; tienen el mismo nivel de complemento de destino 19 y complemento específico (11.220,72 euros), aunque algunos aparecen en la RPT con 11.975,04 euros, si bien ello se debe a que el puesto está configurado con una tarde a la semana; son puestos para los que no se ha aprobado una concreta ficha de funciones dado que tiene las propias de la subescala en la que se clasifican y por tanto son las mismas, y es irrelevante, en relación a las funciones, que los puestos sean desempeñados por funcionarios o por laborales.

Los puestos que han venido desempeñando las 8 personas codemandadas tiene idéntica configuración y las mismas funciones que el puesto desempeñado por la demandante, que no ha acreditado que funciones específicas ha llevado a cabo distintas de las de los codemandados, por lo debe concluirse que, la experiencia alegada y acreditada en todos ellos debe puntuarse igual que a la demandante, pues no hay razón alguna para discriminarles estando en la misma situación.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191.3.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña. Adela, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. xxxxxx debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Publicación", acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.